GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP164-2025 Extradición No. 63595 Acta No. 171 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, la Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano JAIDER DÍAZ CARABALÍ, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir.
CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 2 SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1. Mediante Nota Verbal No. 0466 del 5 de abril de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición de JAIDER DÍAZ CARABALÍ, para que comparezca a juicio con fundamento en la Acusación en el Caso No. 4:19CR201 (también conocida como 4:19-cr- 00201-ALM-KPJ), dictada el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir. 2.
Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida: 2.1. Nota Verbal No. 0982 del 24 de agosto de 2020, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención preventiva con fines de extradición de JAIDER DÍAZ CARABALÍ. 2.2. Copia de la Acusación en el Caso No. 4:19CR201 (también conocida como 4:19-cr-00201-ALM-KPJ), dictada el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir. 2.3.
Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, rendida por Ernest G. González, Fiscal Auxiliar CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 3 de los Estados Unidos, Distrito Este de Texas. En dicha declaración, alude a los cargos formulados en contra de JAIDER DÍAZ CARABALÍ y la normativa del Código de los Estados Unidos de América aplicable al caso. 2.4.
Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Joseph T. Mollica, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés) en Dallas, Texas, en la que: i) se efectúa un resumen de los hechos; ii) se allegan las pruebas asociadas a la comisión del accionar delictivo y iii) se identifica a los presuntos responsables. 2.5.
Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman infringidas, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 2.6. Copia de la orden de aprehensión, proferida el 14 de agosto de 2019 por el Tribunal de Distrito de los EE. UU. para el Distrito Este de Texas, en contra de JAIDER DÍAZ CARABALÍ. 2.7.
Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Washington D.C. 2.8. Copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 4 la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de JAIDER DÍAZ CARABALÍ, identificado con No. de documento (NUIP) 16,838,997 y nacido el 29 de julio de 1978 en Jamundí (Valle).
ACTUACIONES CUMPLIDAS ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.º 0982 del 24 de agosto de 2020, pidió la detención provisional con fines de extradición de JAIDER DÍAZ CARABALÍ. El propósito de la petición internacional es que el requerido comparezca al proceso penal que en ese país se tramita en su contra con ocasión de la Acusación en el Caso No. 4:19CR201 (también conocida como 4:19-cr-00201- ALM-KPJ), dictada el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 2.
El 27 de agosto de 2020, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de JAIDER DÍAZ CARABALÍ. El 11 de febrero de 2023, la resolución fue notificada al requerido en el momento en que se efectuó su captura en Jamundí, Valle del Cauca. 3. A través de la Comunicación Diplomática No. 0466 del 5 de abril de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIDER DÍAZ CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 5 CARABALÍ y aportó los documentos que consideró pertinentes para soportar la petición internacional. 4.
Una vez protocolizada la solicitud de entrega, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 1020 del 5 de abril de 2023, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, manifestó que: «Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: `4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición´.
La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: `6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición´. CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 6 De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano». 5.
Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial del requerido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se ordenó agotar el periodo probatorio. 6. El 24 de enero de 2024, la Sala resolvió las solicitudes probatorias postuladas por las partes. Por un lado, ordenó solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes penales del requerido.
Asimismo, dispuso oficiar a las autoridades del Resguardo Indígena NASA deL Pueblo Nuevo Ceral, para verificar si la Jurisdicción Especial Indígena ya juzgó a JAIDER DÍAZ CARABALÍ por los mismos hechos que fundamentan el pedido internacional. Por otro lado, negó las pruebas relacionadas con la responsabilidad penal del requerido y la materialidad de los delitos. 7.
Las autoridades requeridas se pronunciaron de la siguiente manera: 7.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que JAIDER DÍAZ CARABALÍ no cuenta con registros o anotaciones en su contra, salvo la orden de captura con fines de extradición. CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 7 7.2.
La Fiscalía General de la Nación informó que en contra del requerido “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indicado(sic)/sindicado”. 7.3. Las autoridades del Resguardo Indígena NASA de Pueblo Nuevo Ceral indicaron que la persona pedida en extradición ya fue juzgada por la justicia indígena por los mismos hechos del proceso penal extranjero por el cual está siendo ahora requerido.
En concreto, aportaron copia de dos sentencias emitidas en contra del solicitado. 7.3.1. La primera sentencia se emitió el 29 de marzo de 2020. En términos generales, el proceso se adelantó porque “en los años 2016, 2017 y 2018” se presentaron “desarmonías graves dentro de nuestro territorio como son la participación en las infracciones gravísimas de producción, comercialización y venta de cocaína dentro de nuestro territorio indígena, contaminación de la madre tierra, destrucción de la naturaleza, deterioro del medio ambiente e irrespeto a los usos y costumbres del pueblo Nasa”. 7.3.2.
La segunda sentencia se profirió el 9 de octubre de 2020. En esta ocasión, los hechos juzgados ocurrieron desde “los años 2019 hasta los primeros días del mes de marzo del año 2020” y también estuvieron relacionados con actividades de narcotráfico en el marco de una organización criminal. La sanción impuesta fue de 2 años de aislamiento en el mismo centro de armonización y un recargo de cinco millones de pesos ($5.000.000).
CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 8 8. El 28 de febrero de 2024, se corrió el traslado correspondiente para que las partes formularan sus alegatos de conclusión. 8.1. El representante del Ministerio Público consideró satisfechas todas las exigencias constitucionales y legales que, en este caso, permiten entregar a JAIDER DÍAZ CARABALÍ al Gobierno de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, solicitó emitir concepto favorable. 8.2. Por su parte, la defensa del requerido afirmó que la justicia indígena ejerció previamente su jurisdicción sobre la persona reclamada por los mismos hechos objeto de judicialización en los Estados Unidos. En concreto, destacó las sentencias emitidas en contra del requerido el 29 de marzo de 2020 y el 9 de octubre de 2020.
En consecuencia, consideró que en caso de conceder la extradición resultaría lesionada la garantía fundamental del non bis in ídem del solicitado. Por esa razón, pidió la emisión de concepto desfavorable. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado ni han celebrado CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 9 uno nuevo.
Tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. Actualmente, no es posible su aplicación en Colombia por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por presentar vicios de forma.
En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política. Para dar resolución al presente asunto, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación y, (iv) la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 10 2. Validez formal de los documentos aportados El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
Según el inciso 3º ídem, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Tanto los Estados Unidos de América como la República de Colombia ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-.
En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Chana M. Turner, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Fiscal CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 11 General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Ernest G. González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas.
Como documentos anexos y debidamente traducidos, el Gobierno del país requirente adjuntó la Acusación Formal No. 4:19CR201 (también conocida como 4:19-cr-00201- ALM-KPJ), dictada el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y la orden de arresto librada en contra de JAIDER DÍAZ CARABALÍ. También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.
En consecuencia, la Sala concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 3. Plena identidad del requerido en extradición De acuerdo con la Nota Verbal No. 0466 del 5 de abril de 2023, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano colombiano JAIDER DÍAZ CARABALÍ, nacido el 29 CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 12 de julio de 1978 e identificado con la cédula de ciudadanía número 16.838.997.
El 11 de febrero de 2023, el reclamado suscribió los siguientes documentos con los datos personales relacionados en el párrafo anterior: (i) acta de notificación de captura con fines de extradición; (ii) acta de incautación de elementos; (iii) constancia de buen trato y (iv) acta de derechos del capturado. Es más, varios de estos documentos cuentan con la huella del requerido.
Adicionalmente, el 11 de febrero de 2023, un perito en dactiloscopia forense corroboró la identidad de JAIDER DÍAZ CARABALÍ. En virtud del dictamen fue posible concluir que las huellas de la persona capturada corresponden con las del sujeto solicitado en extradición por el Gobierno estadounidense. En cualquier caso, las partes no manifestaron inconformidades en relación con la plena identidad del reclamado.
En ese orden de ideas, la Sala cuenta con los elementos de juicio suficientes para determinar que JAIDER DÍAZ CARABALÍ es la persona cuya entrega pretenden las autoridades norteamericanas. 4. El principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delitos en Colombia y se encuentren sancionados con CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 13 pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En la Acusación Formal No. 4:19CR201 (también conocida como 4:19-cr-00201-ALM-KPJ), dictada el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas se formularon los siguientes cargos en contra de JAIDER DÍAZ CARABALÍ: «Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2017, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, JAIDER DÍAZ CARABALI, alias Papa/Arango/Caramelo/Chelsea Soccer/Ibaro, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 14 más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2017, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, JAIDER DÍAZ CARABALI, alias Papa/Arango/Caramelo/Chelsea Soccer/Ibaro, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos». En la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la DEA, JOSEPH T. MOLLICA, se indicó lo siguiente: «Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) con base en Colombia que ha sido responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos desde aproximadamente 2008 hasta el presente.
La OTD tiene vínculos con diversos cárteles de drogas, incluido el Cártel del Clan Del Golfo, en Colombia. La OTD usa una infraestructura sofisticada para adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia y es contrabandeada con destino a Ecuador, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Nicaragua y/o México, y a través de dichos países, rumbo a los Estados Unidos utilizando lanchas de alta velocidad, botes de pesca, embarcaciones de carga, embarcaciones sumergibles, aeronaves, camiones semirremolque y otros vehículos motorizados.
Las ganancias obtenidas de las drogas en los Estados Unidos luego son transportadas de regreso a Colombia a través de los países antes mencionados. CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 15 La investigación identificó a DÍAZ CARABALI como un financista y contrabandista de cargamentos de cocaína que vive en Colombia y que ha sido miembro de la OTD desde al menos 2017.
DÍAZ CARABALI ayuda a financiar y coordinar cargamentos de cocaína transportados desde Colombia con destino a los países centroamericanos y norteamericanos antes mencionados, y a través de los mismos. II. PRUEBAS Incautación de 852 kilogramos de cocaína el 13 de julio de 2017 Desde 2017, las autoridades del orden público han estado interceptando legalmente comunicaciones entre varios miembros de la OTD, incluidas comunicaciones de DÍAZ CARABALI.
Dichas comunicaciones legalmente interceptadas revelan a DÍAZ CARABALI y a otros miembros de la OTD coordinando y facilitando actividades de tráfico de cocaína. En julio de 2017, basado en información recibida de comunicaciones legalmente interceptadas y de testigos cooperadores, los funcionarios de la Policía Nacional de Colombia (PNC) se enteraron de que la OTD estaba planeando despachar un cargamento de 852 kilogramos de cocaína desde Quibdó, Colombia, con destino a una pista de aterrizaje clandestina en Costa Rica.
Las comunicaciones interceptadas revelaron, además, que la OTD había almacenado la cocaína dentro de un hangar para aeronaves en el Aeropuerto El Caraño, en Quibdó, Colombia. El 13 de julio de 2017, la PNC ejecutó una orden de cateo en el hangar para aeronaves e incautó 852 kilogramos de cocaína ocultos en el mismo. Tres testigos cooperadores (TC-1 y TC-2 y TC-3), que son exmiembros de la OTD que participaron personalmente en operaciones de tráfico de drogas con DÍAZ CARABALI, han proporcionado información sustancial sobre la conducta criminal de DÍAZ CARABALI.
Los tres testigos admiten haber estado involucrados junto con DÍAZ CARABALI en el emprendimiento de 852 kilogramos de cocaína antes mencionado e identificaron una fotografía de DÍAZ CARABALI. Los investigadores han corroborado dicha información a través de incautaciones de droga, vigilancia y otros medios. CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 16 TC-1 indicó a las autoridades que DÍAZ CARABALI fue uno de los principales financistas del emprendimiento de 852 kilogramos de cocaína.
TC-1 informó que DÍAZ CARABALI pagó alrededor de $170,000 en dólares estadounidenses para el precio de compra del avión a ser usado en la operación, y que DÍAZ CARABALI y dos socios mexicanos de la OTD conocidos como "Chemo" y "Gerber" eran propietarios de alrededor de la mitad de los 852 kilogramos de cocaína incautados por la PNC. Según TC- 1, TC-1 se reunió personalmente con DÍAZ CARABALI varias veces para planificar la operación de cocaína.
TC-1 y DÍAZ CARABALI se reunieron después de la incautación para discutir la pérdida de la cocaína. TC-2 corroboró información proporcionada por TC-1, confirmando que DÍAZ CARABALI fue un inversionista clave en el emprendimiento de 852 kilogramos de cocaína. TC-2 indicó, además, que DÍAZ CARABALI era el propietario de la mitad del avión que iba a ser usado para transportar la cocaína, y que la compra del avión costó más de $250,000 en dólares estadounidenses.
Según TC-2, TC-2 se reunió en persona con DÍAZ CARABALI al menos 10 veces mientras coordinaban este emprendimiento de cocaína, y la inversión de DÍAZ CARABALI estaba respaldada por los dos socios mexicanos de DÍAZ CARABALI, Chemo y Gerber. TC-3 corroboró información proporcionada por TC-1 y TC-2. Según TC-3, DÍAZ CARABALI fue un inversionista principal en el emprendimiento de 852 kilogramos de cocaína.
DÍAZ CARABALI dio instrucciones a TC-3 para que TC-3 entregara grandes pagos en efectivo a miembros de la OTD que estaban facilitando o participando en la operación. TC-3 identificó comunicaciones de tráfico de drogas de DÍAZ CARABALI que las autoridades colombianas interceptaron legalmente durante la investigación, incluidas comunicaciones en las que se discutían el emprendimiento de 852 kilogramos de cocaína mencionado anteriormente y la incautación del mismo.
La información proporcionada por TC-1, TC-2 y TC-3, junto con las comunicaciones de la OTD legalmente interceptadas, las incautaciones de drogas de miembros de la OTD, los patrones de tráfico de drogas usados y el uso prevalente de moneda de los EE. UU. establecen que DÍAZ CARABALI tenía la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína que distribuía, y para cuya distribución se juntó en asociación CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 17 delictuosa, tenía como destino final la importación ilegal a los Estados Unidos».
Las normas del Código de los Estados Unidos de América, aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción, consagran la siguiente descripción: «Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a ser conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección...;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V serán… constituidas en las siguientes drogas u otras sustancias…; Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis químicas...;
(4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo». «Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 18 Toda persona que… (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo dispuesto en el apartado (b) de esta sección. (B) Sanciones (1) En caso de una violación del apartado (a) de esta sección que implique (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…; la persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua... una multa que no habrá de exceder... $10,000,000 en dólares estadounidenses... un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años». «Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con el objeto de importación ilícita.
Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o un químico contenido en la lista con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o dicho químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos ».
CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 19 Los comportamientos ejecutados por JAIDER DÍAZ CARABALÍ también están prohibidos en el ordenamiento jurídico interno y guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004, 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 y artículo 377 A (artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley1311 de 2009 y, 377 B (artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal colombiano, normas que establecen: «Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […]. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes». «Artículo 376.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 20 y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes». «Artículo 384.
Circunstancia de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola». «Artículo 377A.
Uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles. El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo. Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas, cuyas características permiten la inmersión total o parcial. Se exceptúan los elementos y herramientas destinados a la pesca artesanal». «Artículo 377B.
Circunstancia de agravación punitiva. Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de quince (15) a treinta (30) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un Servidor Público o quien haya sido miembro de la Fuerza Pública». Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 21 años de prisión. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
Es necesario señalar que, aunque en la Acusación Formal No. 4:19CR201 (también conocida como 4:19-cr- 00201-ALM-KPJ), dictada el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación. La alusión a la figura del decomiso penal no comporta imputación alguna.
En realidad, solo se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida (CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado. 64150; CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965; CP239- 2023, 8 nov. 2023, radicado. 61300;
CP219-2023, 4 oct. 2023, radicado. 64261). 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este requisito consiste en la verificación de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. En concreto, se debe corroborar que «por lo menos se CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 22 haya dictado en la exterior resolución de acusación o su equivalente».
La Acusación Formal n°. 4:19CR201 (también conocida como 4:19-cr-00201-ALM-KPJ), dictada el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 6. Cumplimiento de presupuestos constitucionales En este acápite, la Sala se pronunciará frente a las siguientes exigencias constitucionales: (i) las condiciones de CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 23 improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política;
(ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. 6.1. Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que: (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.
Ahora bien, ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado como pasará a exponerse. En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado JAIDER DÍAZ CARABALÍ no son de carácter político, puesto que se trata de delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida.
En segundo lugar, de acuerdo con la información suministrada en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió Joseph T. Mollica, Agente Especial de la DEA, los hechos que fundamentan el pedido internacional se cometieron bajo las siguientes circunstancias: CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 24 «Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) con base en Colombia que ha sido responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos desde aproximadamente 2008 hasta el presente.
La OTD tiene vínculos con diversos cárteles de drogas, incluido el Cártel del Clan Del Golfo, en Colombia. La OTD usa una infraestructura sofisticada para adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia y es contrabandeada con destino a Ecuador, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Nicaragua y/o México, y a través de dichos países, rumbo a los Estados Unidos utilizando lanchas de alta velocidad, botes de pesca, embarcaciones de carga, embarcaciones sumergibles, aeronaves, camiones semirremolque y otros vehículos motorizados.
Las ganancias obtenidas de las drogas en los Estados Unidos luego son transportadas de regreso a Colombia a través de los países antes mencionados. La investigación identificó a DÍAZ CARABALI como un financista y contrabandista de cargamentos de cocaína que vive en Colombia y que ha sido miembro de la OTD desde al menos 2017. DÍAZ CARABALI ayuda a financiar y coordinar cargamentos de cocaína transportados desde Colombia con destino a los países centroamericanos y norteamericanos antes mencionados, y a través de los mismos».
En los conceptos CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado, 64150 y CP176-2024, 19 jun. 2024, radicado. 64149 (reiterando las consideraciones de los conceptos CP137–2015; CP163–2017 y CP089–2018, entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: «(…) la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 25 excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio».
De acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio para concluir que el resultado de los comportamientos atribuidos al requerido se produjo o debió producirse en los Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la sustancia prohibida.
En ese orden de ideas, las acciones por las que es solicitado JAIDER DÍAZ CARABALÍ sí traspasaron las fronteras nacionales y se entienden cometidas en el exterior. En tercer lugar, de acuerdo con la Acusación Formal No. 4:19CR201 (también conocida como 4:19-cr-00201- ALM-KPJ), dictada el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar “durante o alrededor del año 2017, y continuadamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal [14 de agosto de 2019]”.
De ahí que, es claro que los hechos objeto del pedido de extradición ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, esta limitante constitucional tampoco se estructura. CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 26 Por lo expuesto, la Sala concluye que no se estructuran los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que tienen la capacidad de impedir la entrega de la persona reclamada. 6.2.
Prohibición de doble juzgamiento y respuesta a los alegatos de la defensa La jurisprudencia de la Sala ha precisado que, para que proceda la extradición de ciudadanos colombianos, es imperativo que el Estado colombiano no haya ejercido su jurisdicción sobre los mismos supuestos fácticos objeto de la solicitud de extradición. Esa precisión se traduce en que el principio de la cosa juzgada, en tanto manifestación de la garantía constitucional del debido proceso, representa una causal válida para determinar la improcedencia de la extradición1.
Ahora bien, en el presente asunto, de acuerdo con la información suministrada por las autoridades ancestrales del Resguardo Indígena Nasa del Pueblo Nuevo Ceral, JAIDER DÍAZ CARABALÍ pertenece a dicha comunidad y se encuentra debidamente censado. También se indicó que el comunero fue objeto de dos procesos sancionatorios relacionados con su participación en una organización criminal dedicada al tráfico de drogas ilícitas de Colombia hacia los Estados Unidos de América, por hechos 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias CSJ-CP 165 – 2014 y CSJ-CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.
CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 27 comprendidos entre “los años 2016, 2017 y 2018” y “los años 2019 hasta los primeros días del mes de marzo del año 2020”. Sobre el particular, deviene procedente realizar algunas precisiones: 6.2.1. De la instrumentalización de la Jurisdicción Especial Indígena en materia de extradiciones El Estado colombiano reconoce la diversidad étnica y cultural, el pluralismo y la dignidad humana, al interior del territorio colombiano, en la Constitución Política de 1991 y es por esta razón que entre sus disposiciones promueve el respeto por la autonomía de los pueblos indígenas, su idioma, sus creencias e ideologías, su territorio, sus tradiciones, usos y costumbres, su concepción del mundo y la realidad2.
Así mismo, como una forma de reivindicar los derechos de estos grupos poblacional, que han sido históricamente discriminados y marginados, se les reconoció la facultad de poder ceñirse a normas y procedimientos judiciales autóctonos y el derecho a ser juzgados por autoridades judiciales propias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución Política. 2 Sobre el tema, consultar los artículos 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de la Constitución Política de Colombia.
CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 28 Ahora, si bien la Constitución Política reivindicó la potestad de los pueblos indígenas de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial y la posibilidad de ampararse bajo un fuero especial, particularmente en materia penal, este derecho no es absoluto, ya que deberá someterse a las limitaciones que le imponen la propia Constitución y la ley.
Para dar cumplimiento a estas disposiciones, en línea con lo dispuesto en el artículo 246 ejusdem, el legislador debe definir las formas de coordinación entre la Jurisdicción Especial Indígena y el sistema judicial nacional. Sin embargo, ha sido la jurisprudencia constitucional la que ha abordado, en mayor medida, los conflictos que se suscitan entre ambas jurisdicciones y ha consolidado los principios, reglas y subreglas3 que, en determinados casos, deberán aplicarse para dirimirlos.
De modo que, para establecer cuándo un asunto es competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte Constitucional fijó ciertas reglas y subreglas que deben estudiarse para entender en qué casos es aplicable a un miembro de la comunidad indígena el fuero especial que se deriva de su condición étnica, en aras del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas. 3 Sobre el tema, consultar: Corte Constitucional.
Sentencia T-002 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 29 En materia de extradiciones, no obstante, se ha advertido en numerosos casos la indebida tergiversación, por grupos de criminalidad transnacional, de la Jurisdicción Especial Indígena con el fin de evitar el juzgamiento de conductas que trascienden la territorialidad, no solo de la comunidad indígena, sino del país (CSJ CP177-2021 y CP180-2021, reiteradas en CP172-2022, CP023-2023 y CP112-2024); este fenómeno se ha denominado, en de la jurisprudencia de esta Sala, como “instrumentalización de la jurisdicción indígena”.
Con este recurrente mecanismo se pretende, acudiendo a un supuesto fuero, que los integrantes de comunidades indígenas no serán objeto de extradición si participan en las actividades ilícitas de grupos de delincuencia organizada transnacional. La Sala ha puesto de presente, y lo reitera ahora, que no pueden hacer parte de la esfera de conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena, las conductas delictivas propias de las organizaciones de criminalidad transnacional, cualquiera sea el origen ético de sus integrantes, y, por lo tanto, éste no puede ser un argumento apto para impedir una extradición. En virtud de lo anterior, antes de efectuar consideraciones previas, inherentes al fuero o los elementos de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, esta Sala deberá verificar si existen razones para considerar que en el presente asunto opera la figura de la instrumentalización de la jurisdicción indígena4. 4 Sobre el tema consultar: CSJ CP180-2021, reiterada en CP023-2023.
CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 30 De conformidad con los elementos de prueba aportados al plenario y los decretados de oficio por esta Sala, en el presente asunto, se tiene que: i) El Coordinador del grupo de investigación y registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior certificó la existencia del Resguardo Indígena Pueblo Nuevo Ceral y que, como autoridades y cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentran registrados: ii) El 20 de junio de 2023, el Consejo Regional Indígena del Cauca – CRIC, reconocido por el Ministerio del Interior como autoridad tradicional, mediante Resolución 0025 del 8 de junio de 1999, certificó que JAIDER DÍAZ CARABALÍ, identificado con cedula de ciudadanía No. 16.838.997, expedida en Jamundí – Valle, es indígena del Resguardo Indígena Nasa del Pueblo Nuevo Ceral, municipio de Buenos Aires, y es considerado un comunero que conserva sus usos y costumbres. iii) El 25 de abril de 2023, las autoridades ancestrales NEEHWESX del Resguardo Indígena Nasa del Pueblo Nuevo Ceral certificaron que JAIDER DÍAZ CARABALÍ es comunero que conserva su identidad cultural y social, y se encuentra CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 31 inscrito en el censo poblacional a partir del año 2014, del cual se ha mantenido activo hasta la actualidad en el territorio. iv) JAIDER DÍAZ CARABALÍ aparece en el censo de los años 2015 y 2016 como integrante de dicha comunidad, y constan actas o planillas de los años 2018, 2020, 2021 y 2023 donde el comunero ha participado de diferentes actividades de trabajo comunitario como proceso de sanción y sanación, información que fue remitida y corroborada por las autoridades ancestrales NEEHWESX del Resguardo Indígena Nasa del Pueblo Nuevo Ceral.
Por otra parte, para probar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena en el caso concreto, las autoridades ancestrales NEEHWESX del Resguardo Indígena Nasa del Pueblo Nuevo Ceral informaron que, en contra de JAIDER DÍAZ CARABALÍ, se adelantaron dos procesos investigativos y sancionatorios bajo la Justicia Especial Indígena: «La primera carpeta contiene una investigación y sanción del comunero Jaider Díaz Carabali, donde según resolución No 002 del 29 de marzo del año 2020, proceso de justicia especial indígena Nasa que se adelantó bajo el mandato ancestral de las autoridades Neehjwesx Mildred Fernández Menza y Noralba Campo Tenorio, investigación que encontró responsable al comunero Jaider Diaz Carabali, por desarmonías graves dentro de nuestro territorio como son la participación en las infracciones gravísimas de producción, comercialización y venta de cocaína dentro de nuestro territorio indígena, contaminación de la madre tierra, destrucción de la naturaleza, deterioro del medio ambiente e irrespeto a los usos y costumbres del pueblo Nasa, según hechos ocurridos en nuestro territorio en los años 2016, 2017 y 2018, el CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 32 comunero fue sancionado con 08 años de aislamiento comunitario dentro de nuestro centro de armonización Finca "Cascajal" del Resguardo indígena de Pueblo Nuevo Ceral de Buenos Aires, Cauca.
De igual manera se encontró carpeta anexa, que contiene la resolución No 007 del 09 de octubre del año 2020, por medio de la cual se sanciona al comunero Jaider Diaz Carabali, a dos años de aislamiento comunitario dentro de nuestro centro de armonización Finca "Cascajal" del Resguardo indígena de Pueblo Nuevo Ceral de Buenos Aires Cauca, y un recargo equivalente a cinco millones de pesos ($ 5.000.000), por haber realizado hechos desarmonizadores dentro de nuestro territorio entre los años 2019 hasta los primeros días del mes de manto del año 2020, dicha investigación se tramito bajo la justicia especial indígena y se sanciono bajo la coordinación de las autoridades Neehjwes ancestrales Jheynson Armando Campo Conda y Rubhesdeyner Castro Ulcue» (negrillas fuera del texto).
Ahora bien, la resolución que resulta de interés en el presente trámite es la No. 002 del 29 de marzo de 2020, en atención a que los hechos objeto de condena tuvieron lugar, de conformidad con lo informado por las autoridades ancestrales, mediante memorial del 13 de febrero de 2024, en los años 2016, 2017 y 2018. Sobre el particular, la autoridad indígena determinó la responsabilidad de JAIDER DÍAZ CARABALÍ por los delitos de “desarmonía por producción y comercialización de estupefacientes, dentro de nuestro territorio ancestral” y “desarmonía para juntarse con personas de otros estados para producir, vender y enviar droga para Centro América y Estados Unidos” en el numeral sexto de la Resolución 002 del 29 de marzo de 2020.
CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 33 Sobre este punto deviene procedente realizar algunas precisiones: Pese a los intentos de la defensa de probar la pertenencia de JAIDER DÍAZ CARABALÍ al Resguardo Indígena Nasa del Pueblo Nuevo Ceral, el accionar delictivo, no sólo tuvo lugar fuera del ámbito territorial de la comunidad, sino que se llevó a cabo en cabeza de una organización delictiva dedicada al tráfico de grandes cantidades de estupefacientes con destino a los Estados Unidos de América, atravesando países como Ecuador, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Nicaragua y México.
Este hecho, sin margen a equívocos, permite entrever que el requerido se valió de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena con el fin de evadir la extradición e instrumentalizarla, para ser acreedor de un régimen normativo que no le corresponde y emitir una decisión judicial orientada a sostener la existencia de una aparente cosa juzgada.
Bajo ese entendido, resulta inocuo analizar los factores que determinan el reconocimiento de la calidad foral indígena del reclamado, misma que sólo podría limitar la extradición en caso tal de que, (i) existiese una decisión sancionatoria expedida por la Jurisdicción Especial Indígena, (ii) por los mismos hechos que fundamentan el pedido de extradición, (iii) cuyo procesamiento hubiese iniciado antes de que cursara el procedimiento de extradición y (iv) evitando, en todo caso, la instrumentalización de esa especial jurisdicción CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 34 con el fin de eludir la extradición (CSJ CP180-2021;
CP177- 2021; CP023-2023 y CP112-2024). Ahora bien, es menester precisar que la figura de la «instrumentalización», empleada por la Sala, no implica, de modo alguno, que su aplicación desconozca la autonomía de los pueblos indígenas, su idioma, sus creencias e ideologías, su territorio, sus tradiciones, su sistema judicial o, inclusive, su identidad cultural en general.
Por el contrario, llama la atención de la Sala que la Jurisdicción Especial Indígena haya investigado y juzgado conductas que, en este caso en particular, constituyeron un delito de carácter eminentemente trasnacional y que, de ninguna manera, tiene relación con su cultura, usos y costumbres, ni mucho menos afecta su concepción del mundo y la realidad.
De modo que, no es necesario siquiera entrar a analizar si el requerido ostenta o no la calidad foral indígena que tanto insiste en acreditar la defensa, ya que el accionar delictivo evidentemente tuvo lugar fuera de los límites del territorio colombiano, generando repercusiones en territorios de otros Estados, como en este caso, en el de los Estados Unidos de América.
En línea con lo anterior, es deber del Estado Colombiano poner a disposición del Gobierno de los Estados Unidos de América al requerido, para que sea investigado y CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 35 juzgado conforme a su ordenamiento jurídico, en cumplimiento del principio aut dedere aut judicare5. Así las cosas, esta Sala concluye que la Resolución 002 del 29 de marzo de 2020, emitida por las autoridades judiciales del Resguardo Indígena Nasa del Pueblo Nuevo Ceral, incumple las condiciones constitucionales para que, con base en ella, pueda predicarse configurada la garantía constitucional de la cosa juzgada sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. Por consiguiente, el aspecto bajo análisis no impide emitir concepto favorable a la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 6.3.
Garantía de no extradición En el expediente no obran indicios que sugieran que JAIDER DÍAZ CARABALÍ haya pertenecido a la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. Es más, ni él ni su defensor informaron algo al respecto. En consecuencia, en este caso, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado. 7.
Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición 5 Sobre el tema consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto CP-180 de 2021, M.P. Patricia Salazar Cuellar. CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 36 Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: 8.1.
No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua ni el requerido podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. 8.2. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que preparé su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 8.3.
El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 37 garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 8.4.
El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 8.5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, una vez se materialice la captura del requerido, el tiempo que haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. 8.6.
Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 38 CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JAIDER DÍAZ CARABALÍ, para que comparezca a juicio, debido a la Acusación Formal No. 4:19CR201 (también conocida como 4:19-cr-00201-ALM- KPJ), dictada el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Aclaración de voto JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 39 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AE4A830E11654ACCAF7E3FA4E9A386A7305365069E80A9E8221724968F9ECD46 Documento generado en 2025-07-22 CUI 11001020400020230074500 Extradición No. 63595 JAIDER DIAZ CARABALI 40