Micelio
CP164-2024(65429)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP164-2024 Radicación No. 65429 (Aprobado Acta No. 120) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR, formulada por el Reino de España a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 489/2023 del 28 de noviembre de 20231, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR con la finalidad de que comparezca a juicio ante la 1 Folio 46 del cuaderno anexo. CUI 11001020400020230257900 Número Interno 65429 Extradición BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR 2 Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el marco del Sumario 727/2021, que se adelanta ante esa autoridad por un delito contra la salud pública cometido en el seno de una organización delictiva. 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, el Estado reclamante aportó los siguientes documentos: 2.1. Auto del 19 de junio de 2023, proferido por la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, por medio del cual se decreta a busca, captura e ingreso en prisión de BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR2. 2.2. Auto del 3 de octubre de 2023, proferido por la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, por medio del cual se acuerda la prisión provisional de BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR y se ordena la iniciación de los trámites para su extradición3. 2.3.

Auto del 18 de octubre de 2023, preferido por la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que se dispone proponer al Gobierno del Reino de España que solicita la extradición de BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR. Allí se señalan los fundamentos de hecho y de derecho de la petición4. 2 Folio 47 ídem. 3 Folios 60-62 ídem. 4 Folios 57-58 ídem.

CUI 11001020400020230257900 Número Interno 65429 Extradición BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR 3 2.4. Oficio de la Fiscalía Provincial de Madrid, fechado el 9 de octubre de 2023, por medio del cual se le pide a la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid que solicita la extradición de BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR5. 2.5. Copia de las normas españolas aplicables al caso de BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR6. 2.6.

Copia de la orden de detención europea proferida en contra de BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR7. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 3288 del 5 de octubre de 20238, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Verbal No. 399/2023 de ese mismo día9, procedente de la Embajada del Reino de España, mediante la cual se solicitó la extradición de BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR, y el citado funcionario, con Resolución del 9 de octubre de 2023, profirió la respectiva orden de captura10. 3.2.

El requerido había sido aprehendido previamente, el 2 de octubre de 2023, por miembros de la Policía Nacional 5 Folio 59 ídem. 6 Folios 48-51 ídem. 7 Folios 52-55 ídem. 8 Folio 2 ídem. 9 Folio 11 ídem. 10 Folios 15-18 ídem. CUI 11001020400020230257900 Número Interno 65429 Extradición BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR 4 en la ciudad de Bogotá11, con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. A-6137/7-2023 del 7 de julio de 202312. 3.3.

Mediante oficio DIAJI No. 4030 del 29 de noviembre de 202313 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 489/2023 del día anterior a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno del Reino de España formalizó la solicitud de extradición de BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR. En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y modificada por el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 3.4.

El Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 14 de diciembre de 2023, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 29 de enero de 2024 se dispuso oficiar al defensor designado por el requerido para que manifestara si avala la 11 Folio 22 ídem. 12 Folio 3 ídem. 13 Folio 45 ídem.

CUI 11001020400020230257900 Número Interno 65429 Extradición BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR 5 solicitud de extradición simplificada que formuló BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR, de conformidad con lo contemplado en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En auto del 5 de febrero de 2024 se dispuso oficiar al Ministerio Público para que rindiera concepto sobre la referida petición. Esta autoridad rindió concepto el 6 de marzo de 2024, en el sentido de coadyuvar la petición de extradición simplificada que presentó el requerido. 3.6.

Visto lo anterior, por auto del 8 de marzo siguiente, previo a emitir concepto, se ordenó de oficio la práctica de una serie de pruebas a efectos de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 3.7. Así, una vez recibida la información requerida por la Corte, se procede a emitir el respectivo concepto.

CONCEPTO DE LA CORTE I. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y que, además, el representante CUI 11001020400020230257900 Número Interno 65429 Extradición BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR 6 del Ministerio Público constate que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino de España, respecto del ciudadano colombiano BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor y la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal verificó, mediante entrevista personal con el reclamado14, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. II.

Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. 14 Realizada el 28 de febrero de 2024. CUI 11001020400020230257900 Número Interno 65429 Extradición BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR 7 En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y el Reino de España se suscribió una “Convención de Extradición de Reos” el 23 de julio de 1892 –posteriormente modificada por un “Protocolo Modificatorio”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999–, que se encuentra vigente para Colombia, y que exige que, para predicar la procedencia de la extradición, se debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la extradición se solicite sobre una persona a quién las autoridades de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año;

(ii) que la solicitud no se refiera a un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido pena, o ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la parte requerida; (iii) que no se haya cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país al que se le haya formulado el reclamo; (iv) que la extradición no se refiera a delitos políticos y (v) que la solicitud de extradición se haya presentado por la vía diplomática y que esté acompañada de la sentencia o del mandamiento de prisión, siempre que precisen los hechos denunciados y las disposiciones que les sean aplicables, así como las señas personales del reo.

Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad CUI 11001020400020230257900 Número Interno 65429 Extradición BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR 8 de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.

Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

La Sala, por consiguiente, procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199715 –es decir, el 17 de diciembre de 1997–, debe indicarse que, de acuerdo con la Orden de Detención Europea del 19 de julio de 2023, el comportamiento atribuido a BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR habría ocurrido “desde el mes de agosto de 2019 (…)” hasta el “13 de febrero de 2020”16. 15 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 16 Folios 53-54 del cuaderno anexo.

CUI 11001020400020230257900 Número Interno 65429 Extradición BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR 9 Así las cosas, es claro que la conducta por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fue realizada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior17, se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado en la orden en cita, se indica que la conducta del acusado se cometió en la ciudad de Madrid, España18. Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad19, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción;

(ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que la acción se desarrolló totalmente en el Reino de España. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho. 3.

Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan 17 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 18 Folio 54 del cuaderno anexo. 19 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.

CUI 11001020400020230257900 Número Interno 65429 Extradición BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR 10 el carácter de políticos20, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, el delito cometido corresponde al de “tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”21. Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político, pues atentan contra la seguridad y la salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. 4.

En relación con el respeto al principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida, por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala se constató que el único radicado que se adelantó por un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes en contra del requerido se siguió por hechos cometidos durante el año 2016 o antes y fue archivado por conduta atípica por parte de la Fiscalía 29 Seccional de Santa Rosa de Osos.

Igualmente, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional certificó que en contra de BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR no existe orden de captura nacional vigente, aparte de la expedida en razón de la presente solicitud de extradición. 20 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 21 Folio 53 del cuaderno anexo.

CUI 11001020400020230257900 Número Interno 65429 Extradición BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR 11 Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida la entrega del requerido. 5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobije la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

III. Cuestión de fondo El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la ““Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y posteriormente modificada por el “Protocolo Modificatorio”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. En concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el pedido de extradición se haya formulado por la vía diplomática y esté acompañada del mandamiento de prisión, así como de las señas de la persona reclamada, los hechos que motivan la petición y las normas aplicables;

(ii) que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena superior a un (1) año de privación de la libertad en ambas naciones; (iii) que no esté prescrita la acción, conforme a las leyes del Estado requerido y (iv) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. CUI 11001020400020230257900 Número Interno 65429 Extradición BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR 12 1.

Sobre la validez formal de la solicitud de extradición y los documentos aportados como anexos. El artículo 8° de la “Convención de Extradición de Reos” establece que la solicitud deberá presentarse por vía diplomática y estará acompañada de lo siguiente: (i) El mandamiento de prisión, para el caso de personas que aún no hayan sido condenadas;

(ii) cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable y (iii) las señas personales del reo o el encausado, para facilitar su búsqueda y arresto. La Corte encuentra que estas exigencias se encuentran debidamente cumplidas, por las siguientes razones: a. En primer lugar, la solicitud se presentó por la vía diplomática, a través de la Embajada del Reino de España en Colombia, por medio de Nota Verbal No. 489/2023 del 28 de noviembre de 2023, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano. b. A dicha solicitud se anexó copia del Auto del 3 de octubre de aquel año, proferido por la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, por medio del cual se decretó la prisión provisional de BRYAN STIVEL LOAIZA CUI 11001020400020230257900 Número Interno 65429 Extradición BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR 13 SALAZAR, por la presunta comisión de un delito contra la salud pública. c. Del mismo modo, se anexó copia de la Orden de Detención Europea del 19 de julio de 2023, proferida a solicitud de la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid.

En dicho documento se precisan tanto los hechos imputados, como las normas aplicables y las señas del requerido. En vista de todo lo anterior, para la Sala es claro que el presupuesto relacionado con la revisión de la totalidad y validez de los documentos exigidos en el artículo 8º del Convenio de Extradición, se encuentra adecuadamente acreditado y, por consiguiente, no existe obstáculo alguno para conceder la extradición en lo que respecta a este aspecto concreto. 2.

Sobre la conducta por la cual se solicita la extradición y el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 3º de la “Convención de Extradición de Reos”, para conceder la extradición es indispensable que la solicitud se refiera a conductas delictivas sancionadas con pena privativa de la libertad cuyo límite mínimo no sea inferior a un (1) año. CUI 11001020400020230257900 Número Interno 65429 Extradición BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR 14 En este sentido, se tiene que BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR es requerido en el Reino de España para que comparezca a juicio ante la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, quién lo requiere por la presunta comisión de un “delito contra la salud pública, referida a sustancias que causan un grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, cometido en el seno de una organización delictiva”22.

De acuerdo con la Orden de Detención Europea, los hechos que motivan la orden de captura en contra del requerido son los siguientes: El procesado formaba parte de una organización delictiva compuesta por numerosos integrantes cuya única finalidad y razón de ser que justificaba la relación entre ellos era la comisión constante y reiterada de delitos, concretamente, delitos contra la salud pública de venta de cocaína entre consumidores de esta sustancia, con plena consciencia del daño que para la salud pública con ello se generaba.

Para el correcto funcionamiento del entramado delictivo existía en él un concreto reparto de atribuciones y cometidos y una relación de subordinación y jerarquía entre sus miembros, lo que ha posibilitado su funcionamiento de una manera contante (sic) y estable, al menos, desde el mes de agosto de 2019, en el que la policía judicial inició sus investigaciones, hasta el mes de junio de 2020, en el que se produjo la detención del procesado y el desmantelamiento del entramado delictivo.

En particular, bajo el jefe del conglomerado delictivo, la organización contaba con un encargado, que suplía las funciones del jefe en sus largos periodos de ausencia de nuestro país, y debajo de éstos, dos personas de confianza que, junto con el jefe o el encargado sustituto, desde dos pisos distintos ubicados en Madrid, manejaban tres teléfonos de contacto o “centralitas” en los que recibían numerosas solicitudes diarias de consumidores 22 Folio 53 ídem.

CUI 11001020400020230257900 Número Interno 65429 Extradición BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR 15 de cocaína para la compra de distintas cantidades de eta (sic) droga. Recibido el pedido, estas “centralitas” a través de otras líneas telefónicas diferentes, impartían la correspondiente orden de entrega a alguno de los miembros que, como repartidores, ocupaban el escalón más bajo de la organización. El repartidor en cuestión, receptor de cada orden de pedido, llevaba la dosis de cocaína hasta el lugar concertado con el consumidor, realizando la entrega de la droga, y al mismo tiempo.

Cobrando (sic) su importe que posteriormente entregaba a la cúpula de la organización. Al contar con repartidores distribuidos por toda la ciudad de Madrid, la organización garantizaba entregas rápidas a domicilio de la droga. Como una parte más del engranaje delictivo, la organización contaba con una persona que una vez por semana abastecía a los distribuidores de sustancias estupefacientes, haciéndoles entrega de la droga ya cortada y preparada en dosis con el peso y la composición que marcaba la dirección de la organización. BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR, formaba parte del grupo como distribuidor de la cocaína.

Cada uno de los procesados recibía encargos de alguna de las “Centralitas” que ostentaban (sic) la cúpula del grupo para llevar dosis de cocaína a una dirección concreta dentro de Madrid. El distribuidor llamada se desplazaba inmediatamente al lugar indicado para reunirse allí con el cliente, llevando a cabo el intercambio de droga por dinero, dinero que periódicamente hacía llegar a la cúpula del grupo, que le liquidaba sus correspondientes honorarios por el trabajo desempeñado.

La droga que cada distribuidor entrega a los clientes le era proporcionada por el grupo con una periodicidad semanal, consiguiendo, de esa forma, que ninguno de ellos almacenara más de 100 o 150 gramos de cocaína, minimizando con ello los riesgos de una eventual aprehensión policía (sic) como consecuencia de un registro. La aprehensión del 13 de febrero de 2020, en la que el procesado BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR, alias “Álvaro”, tras recibir el encargo de Richard Alejandro Restrepo Espinosa, le entregó a David Nolasco Padilla a cambio de un precio, lo que tras el debido análisis resultó ser 0,924 gramos de cocaína con un porcentaje CUI 11001020400020230257900 Número Interno 65429 Extradición BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR 16 de pureza del 69,9% (0,64 gramos puros), con un precio de venta al por menor de 86,80 euros23.

Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende procesar al requerido: Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

Artículo 570 ter. 1. Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados: (…) b) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave. (…) A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos. 23 Folios 53-54 ídem.

CUI 11001020400020230257900 Número Interno 65429 Extradición BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR 17 Precisada la conducta por la que es procesado el solicitado BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR, se tiene que el hecho de organizarse con varias personas para traficar una sustancia estupefaciente guarda identidad con lo descrito en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas consagran lo siguiente: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá CUI 11001020400020230257900 Número Interno 65429 Extradición BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR 18 en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) En esa medida, queda demostrado que la extradición se refiere a una conducta delictiva que se encuentra prevista como tal en las legislaciones de Colombia y España y constituye delito con sanción privativa de la libertad, cuya pena mínima es claramente superior a un (1) año. En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 3.

Sobre la prescripción de la acción, conforme a las leyes colombianas Sobre este aspecto, lo primero que hay que tener en cuenta es que, de conformidad con los artículos 83 y 86 del Código Penal expresamente establece que: Artículo 83. Término de prescripción del acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún CUI 11001020400020230257900 Número Interno 65429 Extradición BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR 19 caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

(…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). Ahora bien, en vista de que las conductas cometidas por BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR serían calificadas en Colombia como tráfico de estupefacientes atenuado y concierto para delinquir, y en atención a que dichos delitos tienen unas penas máximas de nueve (9) y dieciocho (18) años, respectivamente, y ambos se consumaron en el exterior; es evidente que para el primer injusto el término prescriptivo es de trece (13) años y seis (6) meses y para el segundo es de veinte (20) años.

En vista de que no existe evidencia de que al requerido ya se le hubiere iniciado un juicio por esta conducta, el término prescriptivo se contará a partir de su captura en España –cuando cesó en su actividad delictiva–, el 13 de febrero de 2020. Si ello es así, a la fecha han transcurrido poco más de cuatro (4) años y tres (3) meses desde que inició el conteo del CUI 11001020400020230257900 Número Interno 65429 Extradición BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR 20 término prescriptivo lo que implica que la conducta cometida por BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR no se encuentra prescrita. 4.

Sobre las otras circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Por último, la “Convención de Extradición de Reos” establece que aquella no se concederá: (i) si la extradición se solicita por un delito frente al cual ya ha sido juzgado en el territorio del país requerido y (ii) si la extradición se solicita por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos.

Al respecto, es necesario recordar que, tal y como se analizó a la hora de determinar el cumplimiento de los requisitos constitucionales de procedencia de la extradición, a BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR no se le ha juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la presente solicitud de extradición, ni se ha emitido sentencia en su contra, ya sea condenatoria o absolutoria.

Del mismo modo, está claro que los delitos por los que es requerido afectan los bienes jurídicamente tutelados de la salud y la seguridad pública, por lo que no tienen la connotación de políticos. En consecuencia, para la Sala está claro que no es posible negar la extradición con fundamento en alguna de estas específicas circunstancias y, visto que se cumplen los otros requisitos convencionales y constitucionales, conceptuará favorablemente sobre la petición analizada.

CUI 11001020400020230257900 Número Interno 65429 Extradición BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR 21 IV. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado –agosto de 2019 al 13 de febrero de 2020– siempre que sean anteriores a los que la motivan;

(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.

Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano24, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado;

(iv) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (v) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en 24 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).

CUI 11001020400020230257900 Número Interno 65429 Extradición BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR 22 condiciones dignas; (vii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (viii) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en el cargo por el cual procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23. 5.

Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones CUI 11001020400020230257900 Número Interno 65429 Extradición BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR 23 que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente. 6. Por último, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

V. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR por razón de los hechos indicados en la Orden de Detención Europea del 19 de julio de 2023. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR formulada por vía diplomática por el Reino de España, en relación con los hechos CUI 11001020400020230257900 Número Interno 65429 Extradición BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR 24 mencionados en la Orden de Detención Europea del 19 de julio de 2023.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

Presidente de la Sala CUI 11001020400020230257900 Número Interno 65429 Extradición BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2911E83AD07336C23EE2CF4869F88751BB908944F2A05023123D05FA8ED421F2 Documento generado en 2024-06-25 CUI 11001020400020230257900 Número Interno 65429 Extradición BRYAN STIVEL LOAIZA SALAZAR 26