Micelio
CP164-2022(61603)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1762 de 2015Ley 733 de 2002Ley 74 de 1935Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220102600 Número interno 61603 Extradición Juan Alberto Chere FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP164-2022 Radicación n.° 61603 Acta No 227 Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano argentino JUAN ALBERTO CHERE, elevada por el gobierno de la República Argentina.

ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. MRC 56/22 del 18 de abril de 2022, la Embajada de la República Argentina solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de JUAN ALBERTO CHERE, ciudadano argentino, requerido por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 5 de Buenos Aires, en la causa CPE 1084/2016, por los delitos previstos en los artículos 864 inciso b y 865 incisos a, c, e, f e i del Código Aduanero de la República Argentina y en el artículo 45 del Código Penal argentino (contrabando calificado y asociación ilícita). 2.

En resolución del 19 de abril de 2022, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido, con fines de extradición. Su detención se había materializado el 11 de abril de 2022 en el Aeropuerto Internacional Matecaña de Pereira, Risaralda, con fundamento en la circular roja de Interpol No.: A-10133/10-2019, durante el proceso de control migratorio del vuelo AA1135 de American Airlines, con destino a Miami, E.E.U.U. 3.

A través de Nota Verbal MRC No. 61/22 del 10 de mayo de 2022, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JUAN ALBERTO CHERE y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente. 4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que, en el caso, es aplicable la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933[footnoteRef:1]. [1: Oficio S-DIAJI-22-011045 del 10 de mayo de 2022.] 5.

Acto seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 6. En esta Corporación, mediante auto del 24 de mayo de 2022, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. 7.

El 6 de junio de 2022, JUAN ALBERTO CHERE designó al abogado Esneider De Jesús Cabana Pérez, a quien se le reconoció personería en auto del 9 de junio siguiente. Debido a que el ciudadano requerido, en el poder aportado, autorizaba a su nuevo defensor para que, en su nombre, “solicite PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA”, se requirió al defensor para que manifestara si era su voluntad y la de su representando, acudir al trámite simplificado. 8.

Como JUAN ALBERTO CHERE, coadyuvado por su defensor, expresó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada, se comunicó de ello al Ministerio Público para que adelantara los fines previstos en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. En la misma decisión, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. 9.

En respuesta a las pruebas decretadas, la Policía Nacional informó que contra JUAN ALBERTO CHERE se registra únicamente la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición. Por su parte, la Fiscalía señaló que “con el nombre de JUAN ALBERTO CHERE, con cédula de identidad No. 23.211.816 y pasaporte AAB16849 NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indicado/sindicado”. 10.

La representante del Ministerio Público, previa entrevista con el solicitado, evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorado. Por lo tanto, coadyuvó la manifestación de acogimiento al procedimiento simplificado de extradición. Además, señaló que no existe duda frente a la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a tal solicitud, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos de JUAN ALBERTO CHERE.

CONSIDERACIONES Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Argentina, respecto del ciudadano argentino JUAN ALBERTO CHERE. En efecto, la petición del requerido: i) se radicó en forma oportuna; ii) fue coadyuvada por su defensor; y iii) la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el ciudadano argentino. Por lo anterior, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado.

Aspectos generales. 1. Como lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Argentina se contrae a verificar los requisitos contenidos la «Convención sobre Extradición », suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935, a la cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional. 2.

Además, en este caso se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:2] que no se opongan a ese Tratado, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII de la Convención sobre Extradición de 1933, que prevé: «el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido». [2: Vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386).] 3.

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano argentino JUAN ALBERTO CHERE, verificando, para tal efecto, además de que se reúnan las condiciones que constitucionalmente autorizan la extradición: a) La validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) La plena identidad del solicitado; c) El cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) Examinará si, con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. 1.

Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Debido a que JUAN ALBERTO CHERE no es ciudadano colombiano, pues nació en Argentina, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión constitucional antedichas (como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras). En esas condiciones, como las conductas por las cuales es solicitado el ciudadano requerido no son de carácter político[footnoteRef:3], se descarta la improcedencia de la extradición bajo el único motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política. [3: Pues fue requerido por Tribunal Oral en lo Penal Económico N°5, en la causa CPE 1084/2016, por los delitos previstos en los artículos 864 inciso b y 865 incisos a, c, e, f e i del Código Aduanero de la República Argentina y en el artículo 45 del Código Penal argentino (contrabando calificado y asociación ilícita).] 2.

Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron: “[A]l menos desde el mes de octubre del 2015 hasta el mes de agosto del 2016, se habría dedicado a ingresar -actuando de manera organizada y mediante la distribución de diferentes roles- mercadería amparada bajo un régimen distinto (mudanza/equipaje no acompañado) al que correspondía, habiendo ingresado e intentado ingresar mercadería de origen extranjero, destinada inequívocamente a ser comercializada en el país [Argentina]”.

Con esto, se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), expresó: “ [L]a conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.

(Negrillas fuera del texto original). 3. De otro lado, es oportuno señalar que pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, como en la fase probatoria certificaron las autoridades respectivas, contra JUAN ALBERTO CHERE no se adelantan investigaciones o procesos penales en nuestro país, ni mucho menos por los hechos objeto de la solicitud de extradición. En este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. 4.

Finalmente, se hace necesario advertir que no es aplicable al caso la garantía de no extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque no consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que JUAN ALBERTO CHERE sea integrante de las FARC EP o que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado.

Tampoco advirtieron sobre aquella circunstancia el requerido o su defensor. Validez formal de la documentación presentada. 1. El artículo V de la Convención sobre Extradición establece que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático y, a falta de éste, por agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, acompañada de: i) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada; o ii) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado[footnoteRef:4], con indicación precisa de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena; y iii) en cualquier caso, los datos que permitan identificar a la persona solicitada. [4: La Corte definió que la expresión acusado es empleada en la Convención en sentido lato, mas no en razón de su alcance procesal estricto, es decir, no debe comprenderse necesariamente como la persona que ha sido objeto de la formulación de acusación en los términos entendidos en el procedimiento penal colombiano, sino, simplemente a quien está siendo objeto de investigación (CSJ CP, 28 mar. 2012, rad. 36000 reiterado en concepto CSJ C087-2022 8 de junio de 2022).] 2.

La Corte constata el cumplimiento de la exigencia relacionada con la validez formal de la documentación, toda vez que la petición fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. Además, fue acompañada de copia autenticada y apostillada del auto del 14 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nro. 5, mediante el cual dispuso: “I.- DECLARAR LA REBELDÍA de Diego José Flores (titular del Documento Nacional de Identidad N° 26.474.883), de Marcelo Carlos Ratti (titular del Documento Nacional de Identidad N° 21.771.107), de Roberto Flavio Negrettí (titular del Documento Nacional de Identidad N° 26.268.215), de Juan Alberto Chere (titular del Documento Nacional de Identidad N° 23.211.816), de Carolina Andrea Carballo (titular del Documento Nacional de Identidad N° 29.054.267), de Aída Yolanda Arreguí (titular del Documento Nacional de Identidad N° 10.769.705) y de Liliana Carmen Ruth Millán (titular del Documento Nacional de Identidad N° 20.168.783) y ORDENAR su DETENCIÓN y CAPTURA NACIONAL e INTERNACIONAL, quienes una vez habidos deberán ser puestos de manera inmediata a disposición de este Tribunal y causa, en carácter de comunicados, a efectos de recibirles declaración indagatoria (artículos 282, 283, 288, 289, 290 y 294 concordantes del Código Procesal Penal de la Nación)”.

Al igual que de la orden de detención preventiva con fines de extradición, en la que se lee lo siguiente: “Por último, líbrese oficio al Departamento Interpol de la Policía Federal Argentina, a efectos de que se haga saber a su similar de la República de Colombia, en forma urgente, que se ha requerido la detención preventiva de Juan Alberto Chere, con fines de extradición, y que dicha disposición será canalizada por la vía diplomática correspondiente”. 4.

Tales determinaciones contienen la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen y la fecha de realización, así como las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar orden de detención en su contra y los datos personales que permiten identificar a JUAN ALBERTO CHERE. 5.

Así mismo, el país reclamante aportó copia de las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, al igual que allegó el Exhorto diplomático de 2 de mayo de 2022, por medio del cual el Juez Nacional en lo Penal Económico Nro. 5 de Buenos Aires solicitó ordenar la extradición de JUAN ALBERTO CHERE. 6.

Con esto, se verifica la validez formal de la documentación presentada con las Notas Verbales MRC 56/22 del 18 de abril de 2022 y MRC No. 61/22 del 10 de mayo de 2022, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. 7. En ese orden, se concluye que los documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto.

Plena identidad del solicitado en extradición. 1. De acuerdo con las notas diplomáticas, mediante las cuales las autoridades de la República Argentina solicitaron la detención de JUAN ALBERTO CHERE, éste se identifica con la cédula de identidad No. 23.211.816 y el pasaporte AAB16849. 2. Además, al momento de ser aprehendido, JUAN ALBERTO CHERE se identificó con ese documento, cuyo número aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición, el acta de derechos del capturado, en la constancia de buen trato y en las diferentes diligencias adelantadas en razón del presente trámite. 3.

Así mismo, un funcionario de la policía judicial DIJIN, realizó cotejo dactiloscópico entre las huellas del capturado por cuenta de esta actuación y las obrantes en la circular roja de Interpol No.: A-10133/10-2019, concluyendo que se trata de la misma persona. De igual manera, ese aspecto no fue discutido por la defensora o la delegada del Ministerio Público a lo largo del trámite. 4.

Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. El principio de la doble incriminación. 1. Frente a este requisito, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país reclamante tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso. 2.

En tal sentido, el artículo I literal b) de la Convención, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido; y (ii) que la misma se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad. 3.

Ahora bien, los hechos con fundamento en los cuales el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nro. 5 de Buenos Aires dispuso la detención de JUAN ALBERTO CHERE, fueron descritos en el auto del 13 de abril de 2022, así: “Déjese constancia que este Tribunal ha dispuesto con fecha 11 de mayo de 2017 que se encontraban reunidos los extremos previstos en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, respecto de Juan Alberto Chere -titular del Documento Nacional de Identidad N° 23.211.816, de nacionalidad argentina, fecha de nacimiento el 26 de marzo de 1973- (cfr. fs. 4277/4278 y vta. punto IV), convocándoselo a prestar declaración indagatoria, en orden a la intervención que habría tenido en los siguientes hechos: 1) en la importación de gran cantidad de mercadería de origen extranjero destinada inequívocamente a ser comercializada en el país, en el interior del contenedor identificado con el N° HASU 4482150 documentado ante la Dirección General de Aduanas por el despachante de aduanas César Alejandro Ayala, mediante la destinación particular de importación N° 16092PI04000391H - oficializada el día 21/03/2016 con consignatario Juan Alberto Chere, con fecha de salida a plaza el día 22/03/2016- por la cual se habría declarado falsamente que se trataba de elementos personales que se transportaban como equipaje no acompañado y presentado ante el servicio aduanero documentación material e ideológicamente falsa.

De esta forma se habría burlado el correcto control del servicio aduanero, sometiendo la mercadería a un tratamiento aduanero y fiscal distinto al que correspondía. El valor de la mercadería habría superado la suma de $ 3.000.000; 2) en la importación de gran cantidad de mercadería de origen extranjero destinada inequívocamente a ser comercializada en el país, en el interior del contenedor identificado con el N° SUDU 8952629 documentado ante la Dirección General de Aduanas por el despachante de aduanas César Alejandro Ayala, mediante la destinación particular de importación N° 16092PI04000404C -oficializada el día 22/03/2016 con consignatario Juan Alberto Chere, con fecha de salida a plaza el día 23/03/2016- por la cual se habría declarado falsamente que se trataba de elementos personales que se transportaban como equipaje no acompañado y presentado ante el servicio aduanero documentación material e ideológicamente falsa.

De esta forma se habría burlado el correcto control del servicio aduanero, sometiendo la mercadería a un tratamiento aduanero y fiscal distinto al que correspondía. El valor de la mercadería habría superado la suma de $ 3.000.000; 3) en la importación de gran cantidad de mercadería de origen extranjero destinada inequívocamente a ser comercializada en el país, en el interior del contenedor identificado con el N° HASU 5051120 documentado ante la Dirección General de Aduanas por el despachante de aduanas César Alejandro Ayala, mediante la destinación particular de importación N° 16092PÍ04000622E - oficializada el día 25/04/2016 con consignatario Juan Alberto Chere, con fecha de salida a plaza el día 27/04/2016- por la cual se habría declarado falsamente que se trataba de elementos personales que se transportaban como equipaje no acompañado y presentado ante el servicio aduanero documentación material e ideológicamente falsa.

De esta forma se habría burlado el correcto control del servicio aduanero, sometiendo la mercadería a un tratamiento aduanero y fiscal distinto al que correspondía. El valor de la mercadería habría superado la suma de $ 3.000.000; 4) en la importación de gran cantidad de mercadería de origen extranjero destinada inequívocamente a ser comercializada en el país, en el interior del contenedor identificado con el N° HASU 4858798 documentado ante la Dirección General de Aduanas por el despachante de aduanas César Alejandro Ayala, mediante la destinación particular de importación N° 16001P104000176V -oficializada el día 24/05/216 con consignatario Juan Alberto Chere, con fecha de salida a plaza el día 26/05/2016- por la cual se habría declarado falsamente que se trataba de elementos personales que se transportaban como equipaje no acompañado y presentado ante el servicio aduanero documentación material e ideológicamente falsa.

De esta forma se habría burlado el correcto control del servicio aduanero, sometiendo la mercadería a un tratamiento aduanero y fiscal distinto al que correspondía. El valor de la mercadería habría superado la suma de $ 3.000.000; 5) en la importación de gran cantidad de mercadería de origen extranjero destinada inequívocamente a ser comercializada en el país, en el interior del contenedor identificado con el N° HASU 4027860 documentado ante la Dirección General de Aduanas por el despachante de aduanas César Alejandro Ayala, mediante la destinación particular de importación N° 16001PI04000178A - oficializada el día 24/05/2016 con consignatario Juan Alberto Chere, con fecha de salida a plaza el día 27/05/2016- por la cual se habría declarado falsamente que se trataba de elementos personales que se transportaban como equipaje no acompañado y presentado ante el servicio aduanero documentación material e ideológicamente falsa.

De esta forma se habría burlado el correcto control del servicio aduanero, sometiendo la mercadería a un tratamiento aduanero y fiscal distinto al que correspondía. El valor de la mercadería habría superado la suma de $ 3.000.000; 6) en la importación de gran cantidad de mercadería de origen extranjero destinada inequívocamente a ser comercializada en el país, en el interior del contenedor identificado con el N° SUDU 6582700 documentado ante la Dirección General de Aduanas por el despachante de aduanas César Alejandro Ayala, mediante la destinación particular de importación N° 16001PI04000212M -oficializada el día 31/05/2016 con consignatario Juan Alberto Chere, con fecha de salida a plaza el día 31/05/2016- por la cual se habría declarado falsamente que se trataba de elementos personales que se transportaban como equipaje no acompañado y presentado ante el servicio aduanero documentación material e ideológicamente falsa.

De esta forma se habría burlado el correcto control del servicio aduanero, sometiendo la mercadería a un tratamiento aduanero y fiscal distinto al que correspondía. El valor de la mercadería habría superado la suma de $ 3.000.000; 7) en la importación de gran cantidad de mercadería de origen extranjero destinada inequívocamente a ser comercializada en el país, en el interior del contenedor identificado con el N° FCÍU 9078144 documentado ante la Dirección General de Aduanas por el despachante de aduanas César Alejandro Ayala, mediante la destinación particular de importación N° 16001PI04000277A - oficializada el día 06/06/2016 con consignatario Juan Alberto Chere, con fecha de salida a plaza el día 09/06/2016- por la cual se habría declarado falsamente que se trataba de elementos personales que se transportaban como equipaje no acompañado y presentado ante el servicio aduanero documentación material e ideológicamente falsa.

De esta forma se habría burlado el correcto control del servicio aduanero, sometiendo la mercadería a un tratamiento aduanero y fiscal distinto al que correspondía. El valor de la mercadería habría superado la suma de $ 3.000.000; 8) en la importación de gran cantidad de mercadería de origen extranjero destinada inequívocamente a ser comercializada en el país, en el interior del contenedor identificado con el N° HASU 5059820 documentado ante la Dirección General de Aduanas por el despachante de aduanas César Alejandro Ayala, mediante la destinación particular de importación N° 16001PI04000334R – oficializada el día 13/06/2016 con consignatario Juan Alberto Chere, con fecha de salida a plaza el día 15/06/2016- por la cual se habría declarado falsamente que se trataba de elementos personales que se transportaban como equipaje no acompañado y presentado ante el servicio aduanero documentación material e ideológicamente falsa.

De esta forma se habría burlado el correcto control del servicio aduanero, sometiendo la mercadería a un tratamiento aduanero y fiscal distinto al que correspondía. El valor de la mercadería habría superado la suma de $ 3.000.000; 9) en la importación de gran cantidad de mercadería de origen extranjero destinada inequívocamente a ser comercializada en el país, en el interior del contenedor identificado con el N° TCNU 8118844 documentado ante la Dirección General de Aduanas por el despachante de aduanas César Alejandro Ayala, mediante la destinación particular de importación N° Í6001P104000383V - oficializada el día 22/06/2016 con consignatario Juan Alberto Chere, con fecha de salida a plaza el día 24/06/2016- por la cual se habría declarado falsamente que se trataba de elementos personales que se transportaban como equipaje no acompañado y presentado ante el servicio aduanero documentación material e ideológicamente falsa.

De esta forma se habría burlado el correcto control del servicio aduanero, sometiendo la mercadería a un tratamiento aduanero y fiscal distinto al que correspondía. El valor de la mercadería habría superado la suma de $ 3.000.000; 10) en el intento de importación irregular de gran cantidad de mercadería de origen extranjero, nueva, de diversos tipos, destinada inequívocamente a ser comercializada en el país y que se habría intentado ingresar al territorio nacional bajo un régimen distinto -equipaje no acompañado- al que en verdad correspondía, en el interior del contenedor N° SUDU 5919967, detectándose -a través del sistema informático Malvina de la Dirección Nacional de Aduanas- que se hallaba ubicado en la Terminal Portuaria Río de La Plata 1,2 y 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, figurando como persona a notificar César Alejandro Ayala y como consignatario Juan Alberto Chere; resultando necesario para la maniobra la presentación de documentación material e ideológicamente falsa.

De esta forma se pretendió burlar el correcto control del servicio aduanero sometiendo dicha mercadería a un tratamiento aduanero y fiscal distinto al que le correspondía. El aforo de la mercadería alojada en el contenedor N° SUDU5919967 arrojó un valor en plaza de $ 38.286.250,49 (Acta lote N° 17622ALOT000068W). En los hechos descriptos habrían intervenido Héctor Daniel López, Juan Alberto Chere, César Alejandro Ayala, Alberto Claudio Jiménez y empleados y/o funcionarios de la Dirección General de Aduanas, entre otras personas”. 4.

Tales conductas fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial Argentina de la siguiente manera, de acuerdo con el Código Penal de dicho país: “ARTICULO 45 (Código Penal).- Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito.

En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.

ARTICULO 864 (Código Aduanero de la República Argentina). - Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que: b) Realizare cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su importación o de su exportación;

ARTÍCULO 865 (Código Aduanero de la República Argentina). - Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando: a) Intervinieren en el hecho TRES (3) o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice; c) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que este Código les confiere la función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros; f) Se cometiere mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera; i) El valor de la mercadería en plaza o la sumatoria del conjunto cuando formare parte de una cantidad mayor, sea equivalente a una suma igual o superior a PESOS TRES MILLONES”. 5.

Ahora, los hechos endilgados a JUAN ALBERTO CHERE, de asociarse con servidores públicos del régimen especial aduanero para sustraer de la intervención y control aduanero mercancías cuyo valor habría superado la suma de 65’286.250 de pesos argentinos[footnoteRef:5], mediante la falsificación de la documentación correspondiente, guardan identidad con los descritos en los artículos 287 –modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004-, 319 -modificado por el artículo 4 de la Ley 1762 de 2015- y 340 del Código Penal Colombiano -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, normas que establecen lo siguiente: [5: Para junio de 2016, según la tasa de cambio ofrecida por el Banco de la República (1 COP = 0.004189 ARS), dicha suma equivalía, aproximadamente, a 15.583’412.723 de pesos colombianos, lo cual supera ampliamente doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales (la tasa COP/ARS ha subido un +667,82% desde el 10 de enero de 2016).] “ARTÍCULO 287.

FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.

ARTÍCULO 319. CONTRABANDO. El que introduzca o extraiga mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, al o desde el territorio colombiano por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.

El que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, o las ingrese a zona primaria definida en la normativa aduanera vigente sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso anterior.

Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre mercancías en cuantía superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, se impondrá una pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito. Se tomará como circunstancias de agravación punitiva, que el sujeto activo tenga la calidad de Usuario Altamente Exportador (Altex), de un Usuario Aduanero Permanente (UAP), o de un Usuario u Operador de Confianza, de un Operador Económico Autorizado (OEA) o de cualquier operador con un régimen especial de acuerdo con la normativa aduanera vigente.

Asimismo será causal de mayor punibilidad la reincidencia del sujeto activo de la conducta”. 6. Así las cosas, considera la Sala que la conducta por la que es requerido en extradición JUAN ALBERTO CHERE está prevista como delito en las dos naciones y son sancionadas con privación de la libertad que supera ampliamente el término mínimo de un año contemplado por el instrumento internacional, razón por la cual se cumple este requisito.

Naturaleza de la providencia extranjera. 1. Sobre el particular, el artículo V de la Convención sobre Extradición, exige, cuando se trate de un acusado, que se aporte con la solicitud, «copia auténtica de la orden de detención», proferida por un juez competente y acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso. 2.

Para dar cumplimiento a tal exigencia, como se vio, el Gobierno de la República Argentina aportó, por conducto de su Embajada, copia autenticada del auto proferido el 14 de agosto de 2019, mediante el cual el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nro. 5 de Buenos Aires, ordenó la «detención nacional e internacional» de JUAN ALBERTO CHERE, con el fin de recibir su indagatoria, al igual que la orden de detención preventiva con fines de extradición, emitidas con tal propósito. 3.

Adicionalmente, se observa que esos proveídos, como se constató en acápites precedentes, contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados al requerido, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables al caso. 4.

En ese orden, se concluye que la decisión emitida por la autoridad judicial de la República Argentina cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento. Causales de improcedencia. 1. El artículo III del Convenio sobre Extradición prevé que no procederá la misma en los siguientes casos: “a) Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.

No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión”. 2. El literal “a” de la anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración del fenómeno de prescripción tanto en Colombia como en Argentina, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales argentinas. 2.1 Prescripción en Colombia.

Sobre este aspecto, lo primero que hay que tener en cuenta es que, de conformidad con los artículos 83 y 86 del Código Penal, expresamente establece que: “Artículo 83. Término de prescripción del acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

(…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”. Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las leyes colombianas, por lo siguiente: i) Los hechos imputados a JUAN ALBERTO CHERE, fundantes del pedido de extradición, sucedieron entre “el mes de octubre del 2015 hasta el mes de agosto del 2016”; ii) La pena máxima imponible para los delitos de falsedad material en documento público y concierto para delinquir es de 9 años, mientras que son 12 para el contrabando, por lo que ese sería, inicialmente, el término de prescripción para cada una de las conductas señaladas; iii) Sin embargo, como se vio, dicho término debe aumentarse en la mitad, ya que las conductas delictivas sucedieron en el exterior, lo que ofrece un monto total de 13 años y 6 meses para los delitos de falsedad material en documento público y concierto para delinquir y 18 para el contrabando; iv) Ahora bien, mediante del auto del 13 de abril de 2022, JUAN ALBERTO CHERE fue declarado procesado y citado a indagatoria –que es equivalente a la diligencia de formulación de imputación en el ordenamiento jurídico colombiano– (CP095, 25 may. 2022, Rad.: 60609), por lo que el término prescriptivo fue interrumpido a partir de ese momento y, al tenor de lo normado en el artículo 86 citado, el mismo comenzó a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del señalado en el artículo 83, es decir, de 6 años y 9 meses para los delitos de falsedad material en documento público y concierto para delinquir y 9 para el contrabando.

Dicho término, como se puede observar, no se ha cumplido. b) Prescripción en Argentina. Las normas del Código Penal de la República Argentina preceptúan en materia de prescripción de la acción en el artículo 62 del Código Penal: “La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 1°. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o la de prisión perpetua; 2°.

Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada por el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años”. Y el artículo 63 del mismo estatuto, señala: “La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si este fuese continuo, en que cesó de cometerse”.

Por tanto, como el término prescriptivo en el país solicitante corresponde a un periodo igual al máximo de la sanción de reclusión, siempre que no supere los 12 años, resulta palmario que dicho lapso no ha transcurrido desde la comisión de los acontecimientos investigados, pues la pena máxima para el injusto, en Argentina, es de 10 años. En suma, no se halla prescrita la pena en virtud de las legislaciones de ambos países. 3.

De otro lado, frente al presupuesto relativo a que JUAN ALBERTO CHERE haya sido o éste siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el que se funda la solicitud de extradición, debe reiterarse, como también ya se vio, que, de la información recopilada en el trámite, no se advierte que este por tales hechos haya sido investigado o juzgado en este país. 4.

De otro lado, no se tiene conocimiento, ni así lo alegaron los intervinientes, que el ciudadano JUAN ALBERTO CHERE haya sido beneficiado con amnistía o indulto en el país requirente, ni que deba comparecer en el Estado reclamante ante un tribunal de excepción. 5. Así mismo, se tiene que el delito por el que es requerido JUAN ALBERTO CHERE, como también se advirtió durante la verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición, no es de naturaleza política y tampoco es «puramente militar», según el Convenio. 6.

Bajo este panorama, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del aludido instrumento internacional. Concepto. 1. Los razonamientos expuestos en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República Argentina a través de su Embajada en nuestro país, respecto de JUAN ALBERTO CHERE, en virtud de la orden de detención proferida por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nro. 5 de Buenos Aires. 2.

Satisfechos así los presupuestos señalados en la legislación interna y en el instrumento internacional invocado, se exhortará al Gobierno Nacional, tal como lo solicita el Ministerio Público, para que, en caso de concederse la extradición del ciudadano argentino, ésta se condicione a que el requerido no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Igualmente, deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la sanción que se busca su cumplimiento. 3.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la extradición de JUAN ALBERTO CHERE, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, para que comparezca ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 5 de Buenos Aires, en la causa CPE 1084/2016, por los delitos previstos en los artículos 864 inciso b y 865 incisos a, c, e, f e i del Código Aduanero de la República Argentina y en el artículo 45 del Código Penal argentino. 4.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Excusa justificada HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21