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CP164-2020(56825)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1908 de 2018Ley 906 de 2004

Extradición 56825 Roberth Adrián Muñoz Montilla GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP164-2020 Radicación n° 56825 (Aprobado Acta No. 238) Bogotá, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano ROBERTH ADRIÁN MUÑOZ MONTILLA, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES 1. El 3 de septiembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal No. 1372, solicitó al de Colombia la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ROBERTH ADRIÁN MUÑOZ MONTILLA, requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos, según la acusación 19-20232 CR-MARTINEZ/OTAZO-REYES dictada el 25 de abril de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.

El 10 de septiembre de ese año, el Fiscal General de la Nación (E) ordenó su captura, la que se materializó el 12 de octubre siguiente en vía pública del municipio de Buesaco Nariño. 3. El 9 de diciembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de América con Nota Verbal No. 2026 formalizó la petición de extradición. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No 3241 del 9 de diciembre de 2019 dirigido a su par del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptúo que para las Partes se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: “contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y “contra la delincuencia organizada transnacional” suscrita en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.

De igual modo “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. Del trámite simplificado ROBERTH ADRIÁN MUÑOZ MONTILLA, en el término de traslado para solicitar pruebas, dirigió escrito a esta Corte, coadyuvado por su apoderada judicial de confianza, en el que manifiesta su voluntad de acogerse al trámite simplificado de la extradición previsto en el parágrafo 1 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

Coadyuvancia del Ministerio Público El 25 de septiembre de 2020, el funcionario comisionado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, se trasladó al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, constatando que el requerido MUÑOZ MONTILLA conoce el alcance de su solicitud, fue informado debidamente por su abogada de las consecuencias de renunciar al trámite ordinario y la decisión de someterse al simplificado corresponde a la manifestación consciente, libre y voluntaria de él. Con fundamento en dicha verificación, el Procurador manifiesta que al cumplirse los requisitos constitucionales y legales exigidos por el trámite expedito, secunda la solicitud de aquel, pues de una parte el delito por el que es reclamado fue cometido con posterioridad a la vigencia del Acto legislativo 1 de 1997, es de carácter común, y de la otra, se cumplen los fundamentos sobre los cuales la Corte emite su concepto.

Pide, en el caso de la emisión de concepto favorable a la extradición, condicionar la entrega, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, como los Convenios Internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan los derechos humanos, en especial los artículos 9, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 3, 5, 6, 7, 8, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio de 2017, en relación con las solicitudes de extradición elevadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, sostiene que ante la inaplicabilidad del Tratado suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y ese país, debido a la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno por la inexequibilidad de las proferidas con ese propósito, la competencia en esta materia se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las disposiciones procesales que regulan la extradición, como a lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997, en relación con la de los nacionales.

“A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional… Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”.

Cuestión preliminar. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, prescribe que la extradición no procede por delitos políticos ni la de los nacionales por nacimiento que hayan cometido conductas punibles en el exterior antes del 17 de diciembre de 1997. La solicitud de extradición de MUÑOZ MONTILLA cumple las condiciones previstas en la norma constitucional, toda vez que se le atribuye un delito común que afecta la salud pública, cometido en marzo de 2017 en jurisdicción del país reclamante, por lo cual a la Corte le compete establecer el cumplimiento de los requisitos legales que la hacen procedente.

Los hechos “Comenzando en o alrededor de marzo de 2017, autoridades de los Estados Unidos capacitaron a una fuente humana confidencial (CHS), quien estaba trabajando con la Policía Nacional Colombiana (CNP). La CHS estaba familiarizada con Roberth Adrián Muñoz Montilla. La familia Muñoz está autorizada por una organización delictiva local para vender heroína en una región particular de Colombia.

El 30 de marzo de 2017, Roberth Adrián Muñoz Montilla y un co-asociado se reunieron con los supuestos compradores. El co-asociado explicó las dificultades en la producción y el suministro que ellos estaban teniendo para cumplir con ese pedido, las cuales resultaron en que el pedido se redujera a medio kilogramo de heroína. Muñoz Montilla explicó que ellos entendían que el objetivo era asegurar que a todos en Miami les gustara el producto.

A Muñoz Montilla le pagaron 19.380.000 pesos colombianos por la heroína”. Validez formal de la documentación De conformidad con lo previsto en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, a la solicitud formal de extradición se adjunta los siguientes documentos: 1. Copia de la acusación No. 19-20232 CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES presentada el 25 de abril de 2019 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de Florida, en la que el Gran Jurado acusa a CARLOS MUÑOZ SALCEDO, alias “Largo”, ROBERTH ARIEL GUERRERO GUERRERO, alias “Flaco” y ROBERTH ADRIÁN MUÑOZ MONTILLA, alias “Ratón”, de conspiración para distribuir heroína con el conocimiento y causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. 2.

Copia de la orden de aprehensión de MUÑOZ MONTILLA, impartida en esa fecha por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3. Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones 959(a), 960(b)(1)(A) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Breezye Telfair Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 4.

Declaraciones juradas rendidas el 18 de noviembre de 2019 por el citado Fiscal y Raúl Perdomo Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) en Miami Florida, en las que explican el proceso del Gran Jurado, citan los cargos, las leyes pertinentes y evidencias que sustentan la acusación. 5. Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal Departamento de Justicia de Estados Unidos, certifica que la declaración juramentada del fiscal fue proporcionada en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia a ese país de ROBERTH ADRIÁN MUÑOZ MONTILLA, alias “Ratón”, cuya copia fiel se mantiene en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 6.

William P. Barr Procurador de los Estados Unidos, declara haber ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado a la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. 7. Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Patrick O. Hatchett, funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina. 8.

Erika Eliana Salamanca Dueñas, Cónsul General de Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma de dicha funcionaria y de su registro ante ese consulado. 9. Apostilla y legalización del documento público por el servidor público del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que avala la firma y calidad de Cónsul General con la que actúa Salamanca Dueñas.

En consecuencia, la documentación anterior, además de hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición de ROBERTH ADRIÁN MUÑOZ MONTILLA. Plena identidad del solicitado En las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición, se revela que MUÑOZ MONTILLA, también conocido como “Ratón”, es nacional de Colombia, nacido el 6 de noviembre de 1984, y portador de la cédula colombiana No. 87.068.711.

La persona retenida la mañana del 12 de octubre de 2019, en vía pública del municipio de Buesaco Nariño, es la misma cuya captura con fines de extradición había ordenado la Fiscalía General de la Nación en resolución del 10 de septiembre de ese año. Los datos consignados en las actas de notificación de captura con fines de extradición, de derechos del capturado, en la constancia de buen trato y en la tarjeta decadactilar de la policía nacional, coinciden con los reseñados en las notas diplomáticas, sin que en relación con ellos hiciera observación alguna en esas diligencias, ni durante el trámite de la solicitud su abogada o él, los hayan puesto en duda.

De otro lado, las impresiones dactilares en el preformato y membrete de la Policía Nacional a nombre de MUÑOZ MONTILLA tomadas para confrontación dactiloscópica con las impresas en la consulta WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil del cupo numérico 87.068.711, al guardar correspondencia en todas sus características morfológicas, topográficas y numéricas con estas, permite determinar que se trata de la misma persona, quedando establecida su plena identidad.

El principio de doble incriminación Para verificar su cumplimiento, es menester confrontar el cargo en el que se funda la solicitud de extradición con las conductas punibles tipificadas en el Código Penal de Colombia, sin atender a su nomen juris, y establecer que su pena mínima sea prisión igual o superior a cuatro (4) años. El Gran Jurado emitió la siguiente acusación: “Desde el 29 de marzo de 2017, o alrededor de esa fecha, y de manera continuada hasta el 26 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados CARLOS MUÑOZ SALCEDO, alias “Largo”, ROBERTH ARIEL GUERRERO GUERRERO, alias “Flaco” y ROBERTH ADRIÁN MUÑOZ MONTILLA, alias “Ratón”, con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría I, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos en contravención de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

La sustancia controlada implicada en el concierto que se atribuye a todos los acusados como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que debieron prever de manera razonable, es un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, en contravención de la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos ”.

(Negrillas del texto). Las conductas punibles descritas en el Código de los Estados Unidos son las siguientes: “Título 21. Secciones 959 Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con el fin de importar ilícitamente. Será ilegal para cualquier persona fabricar o distribuir una sustancia controlada de la Categoría I o II… con la intención, el conocimiento, o el motivo razonable para creer que dicha sustancia o sustancia química se introdujere ilícitamente a Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. 960 Actos Prohibidos (b) Penas (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección en relación … (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (i) heroína, sus sales, los isómeros ópticos o geométricos, y las sales o los isómeros; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más que cadena perpetua… 963 Tentativa de concierto y concierto para delinquir.

Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir”. Tales conductas se hallan tipificadas en el Código Penal en los artículos: 340 inciso segundo, modificado por el 5º de la Ley 1908 de 2018, que describe la conducta del concierto contenida en la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica la distribución e importación de estupefacientes descrita en las secciones 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y 960 que prevé la pena correspondiente para el delito.

Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Negrilla fuera de texto). Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

El primero, sanciona con prisión mínima de ocho (8) años, el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer delitos de tráfico, fabricación o porte de sustancias, drogas tóxicas, o sustancias sicotrópicas, toda vez que del contexto de la acusación y de las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, el requerido es acusado de asociarse para distribuir heroína que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

El segundo, pune con ciento veintiocho (128) meses de prisión, a quien suministra sustancias estupefacientes (heroína), conducta esta sinónima a la de distribuir prevista en el Código de los Estados Unidos. En la legislación norteamericana tales conductas se sancionan con pena no menor a diez (10) años de reclusión. De este modo se encuentra satisfecho el principio de doble incriminación, dado que los delitos contemplados en el indictment también se encuentran descritos en el Código Penal colombiano y sancionados con penas superiores a los cuatro (4) años de prisión. Equivalencia de las providencias La Corte encuentra que la acusación No. No. 19-20232 CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES presentada el 25 de abril de 2019 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de Florida, guarda similitud con el escrito de acusación de la Ley 906 de 2004, así los sistemas procesales penales de ambos países no sean sustancialmente idénticos.

Los miembros del Gran Jurado, después de examinar la evidencia presentada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que se ha cometido un delito y que el acusado lo cometió; en el evento que al menos 12 de ellos voten a favor, emiten una acusación formal que es el documento oficial en el que imputan al acusado un delito o delitos, describen las leyes específicas infringidas y los actos constitutivos de violación de la ley penal, elementos estos comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal colombiano. Non bis in ídem.

En el informe mediante el cual se deja a disposición de la Fiscalía General de la Nación a MUÑOZ MONTILLA, no se indica que este tenga requerimiento alguno distinto al que originó su captura con fines de extradición, ni su abogada o él manifiestan que por el hecho que es reclamado haya sido o esté siendo investigado en el país. En tales circunstancias, no hay motivo impeditivo para la extradición del requerido, ni circunstancia alguna que pueda vulnerar la prohibición de doble juzgamiento por el mismo hecho.

Ahora bien, como no existe información o dato alguno que permita establecer que MUÑOZ MONTILLA perteneció o pertenece a las desmovilizadas FARC, respecto de él no opera la garantía de no extradición establecida en el Acuerdo Final de Paz suscrito entre esa organización y el Gobierno Nacional. Concepto Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y de acuerdo con la solicitud de trámite simplificado elevada por ROBERTH ADRIÁN MUÑOZ MONTILLA, coadyuvada por el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable a su extradición por el cargo imputado en la acusación No. 19-20232 CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES presentada el 25 de abril de 2019 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de Florida.

Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional, y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROBERTH ADRIÁN MUÑOZ MONTILLA, acorde con la solicitud del Ministerio Público, la Corte juzga pertinente imponer condicionamientos al Gobierno de los Estados Unidos.

Es exigible la prohibición de condenarlo a pena de muerte, cadena perpetua o someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación, porque tales penas están excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. De igual modo habrá de demandar el respeto a las garantías que le asisten en su condición de nacional colombiano, entre las cuales están, el derecho a tener un abogado de confianza o designado por el Estado, ser sometido a un debido proceso, contar, de ser necesario, con la designación de un intérprete, que la privación de su libertad se cumpla en condiciones dignas, y la sanción a imponer no trascienda más allá de su persona y tenga como finalidad su reforma y adaptación social.

Así mismo el país requirente solo podrá juzgarlo por el cargo atribuido en el indictment. El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega para que conforme con las políticas internas sobre la materia, el país extranjero le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Para preservar los derechos fundamentales del pedido en extradición, exigirá al Estado solicitante garantizar su permanencia en ese país y su retorno a Colombia, en el caso que sea sobreseído, absuelto, hallado inocente o situaciones análogas que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación ante su eventual condena por los delitos por los que se autoriza su entrega.

Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad debido a este trámite. Comiso Finalmente, como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, es una consecuencia económica de la imputación del delito y resultado de la sentencia de carácter condenatorio impuesta y no un cargo, la Corte no se pronunciará acerca del mismo.

CONCEPTO Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano ROBERTH ADRIÁN MUÑOZ MONTILLA, para que responda por el cargo imputado en la acusación No. 19-20232 CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES presentada el 25 de abril de 2019 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de Florida.

En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2