EXTRADICIÓN 55537 CÉSAR MOYA BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP164-2019 Radicación n.° 55537 Acta 296 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR MOYA BELTRÁN, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES: Con fundamento en la Nota Verbal 0751 del 31 de mayo de 2019, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de CÉSAR MOYA BELTRÁN, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación 8:18-cr-147-T-36AEP del 19 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Medio de Florida División Tampa.
Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para formalizar la petición de entrega de CÉSAR MOYA BELTRÁN s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 1614 del 18 de septiembre de 2018 a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de CÉSAR MOYA BELTRÁN. (ii) Nota verbal 0751 del 31 de mayo de 2019, por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación 8:18-cr-147-T-36AEP del 19 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Medio de Florida División Tampa.
(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Sección, 70506(a) y (b) del Título 46; Sección 960(b)(1)(B)(ii); Sección 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (v) Orden de arresto emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra CÉSAR MOYA BELTRÁN. (vi) Declaración jurada de Gregory T. Nolan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta el cargo formulado, precisa los elementos integrantes del delito, y la acusación formal en la cual se le imputan infracciones penales a MOYA BELTRÁN. (vii) Declaración jurada de Daniel S. McDonough, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Tampa Florida, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste.
(viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 4.855.796 expedida a nombre de CÉSAR MOYA BELTRÁN. (viiii) Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a Estados Unidos de CÉSAR MOYA BELTRÁN, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Recibida la Nota Verbal 1614 del 18 de septiembre de 2018 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de CÉSAR MOYA BELTRÁN mediante Resolución del 24 de septiembre de 2018, la cual se hizo efectiva el 2 de abril de 2019 en Apartadó Antioquia.
Protocolizada la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática 0751 del 31 de mayo de 2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo con oficio DIAJI 1345 del 31 de mayo de 2019, en el cual conceptuó: La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
En ese sentido, el artículo 6º numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen: 4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica al presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida.
En consecuencia, con oficio MJD-OFI19-0016345-DAI-1100 del 7 de junio de 2019, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. Actuación cumplida en esta Corporación: El 11 de junio de 2019 la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a CÉSAR MOYA BELTRÁN la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del 13 de junio siguiente, reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
El representante del Ministerio Público indicó que no es necesario solicitar la práctica de pruebas, por su parte la defensa guardó silencio. Con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, en auto del 16 de julio de 2019 se solicitó a la Fiscalía General de la Nación información sobre la existencia de investigaciones adelantadas contra CÉSAR MOYA BELTRÁN, indicando los hechos, delitos, y estado del trámite.
En caso de existir decisión de fondo deberá allegar copia de ésta con su respectiva constancia de ejecutoria. Cumplido lo anterior, en auto del 25 de septiembre de 2019 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión. Alegatos de conclusión: El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano CÉSAR MOYA BELTRÁN. También pidió a la Corte que, si acoge su criterio, requiera al Ejecutivo para que condicione la entrega del referido ciudadano colombiano a la protección de sus Derechos Humanos, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política.
La defensa de CÉSAR MOYA BELTRÁN guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales: En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1º del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación: Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.
Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano CÉSAR MOYA BELTRÁN. Al efecto, anexó copia de acusación 8:18-cr-147-T-36AEP del 19 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Medio de Florida División Tampa y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Gregory T. Nolan, Fiscal Auxiliar en el Distrito Medio de Florida, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de CÉSAR MOYA BELTRÁN, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de Daniel S. McDonough Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador William P. Barr.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Diego Bautista Bernal, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado: Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, la Nota Verbal 0751 del 31 de mayo de 2019, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, precisa que el reclamado responde al nombre de CÉSAR MOYA BELTRÁN, nacido el 11 de noviembre de abril de 1967 en Riosucio Chocó y, además, que es titular de la cédula de ciudadanía 4.855.796.
Confrontados los documentos que obran en el expediente con dicha información, advierte la Sala que la persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de CÉSAR MOYA BELTRÁN reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que son uniprocedentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3.
Principio de la doble incriminación: Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 8:18-cr-147-T-36AEP del 19 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Medio de Florida División Tampa contra CÉSAR MOYA BELTRÁN, se concretan en los siguientes cargos: CARGO UNO A comienzos de una fecha desconocida por el gran jurado hasta septiembre de 2015 los acusados (…) CÉSAR MOYA BELTRÁN Quienes serán traídos primero a los Estados Unidos en un punto dentro del Distrito medio de Florida, voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron y entraron en un acuerdo con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, inclusive personas que estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos quienes entraron primero a los Estados Unidos en un lugar dentro del Distrito Medio de Florida, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de alguna mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia regulada de categoría II infringiendo las Secciones 70503 y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y Sección 960(b)(1)(B)(II) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta septiembre de 2015, los acusados… (…) CÉSAR MOYA BELTRÁN Quienes serán traídos primero a los Estados Unidos en un punto dentro del Distrito medio de Florida, voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron y entraron en un acuerdo con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, inclusive personas que estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos quienes entraron primero a los Estados Unidos en un lugar dentro del Distrito Medio de Florida, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de alguna mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia regulada de categoría II; con la intención y el conocimiento de que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos; todo en infracción de las Secciones 959 (a) 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Las conductas imputadas en la acusación 8:18-cr-147-T-36AEP del 19 de marzo de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Medio de Florida División Tampa. contra CÉSAR MOYA BELTRÁN son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 812 Categorías de sustancias controladas.
(a) Establecimiento Se establecen cinco categorías de sustancias controladas, que se conocerán como las categorías I, II, III, IV y V […] (c) Categorías iniciales de sustancias controladas. Categoría II (a) Salvo que se haga una excepción específica o se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se produzcan directa o indirectamente por extracción de sustancia de origen vegetal, o de manera independiente por síntesis química, o por medio de una combinación de extracción y síntesis química: (4) […] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y las sales de sus isómeros.
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959 Posesión, Fabricación, o Distribución de Sustancias Controladas. (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal. Será ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la clasificación I o II flunitrazepam o sustancias químicas listadas: (…) Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Toda persona que infrinja esta sección será juzgada en el Tribunal Federal de Distrito del punto de entrada en donde dicha persona haya entrado a los Estados Unidos, o en el Tribunal Federal de Distrito del Distrito de Columbia. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 Actos Prohibidos A (…) (b) Penas (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de – (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; o (…) la persona que comete tal violación será sentenciada a una pena de prisión de no menos 10 años pero o más que la vida una multa que no exceda el máximo de la autorizada de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $10, 000,000… un término de libertad supervisada de al menos 5 años además de la pena de prisión. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963 Tentativa y concierto para delinquir.
Toda persona que intente o conspire para cometer cualquier ofensa, definida en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto. Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503 Elaboración, distribución o posesión de sustancias controladas en embarcaciones a) Una persona no puede, a sabiendas o deliberadamente, elaborar o distribuir o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada a bordo (1) de una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos… Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506 a) Infracciones.
Una persona que infringe la Sección 70503 de este capítulo será castigada como dispone las Secciones 1010 de la Ley Integral de Control y Prevención de Abuso de Drogas de 1970 (S. 960, T.21 C.EE.UU.)… b) Tentativa y asociaciones delictuosas. Una persona que intente o conspire para infringir la Sección 70503 de este título, estará sujeta a las mismas sanciones que se disponen por infringir la Sección 70503.
A su vez, Daniel S. McDonough, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: 6. En el desempeño de mis responsabilidades oficiales, me he familiarizado con los cargos y las pruebas contra CÉSAR MOYA BELTRÁN y (…), el cual surgió de una investigación de un concierto para importar cocaína a los Estados Unidos.
(…) CÉSAR MOYA BELTRÁN y Ramiro Valencia Andrade fueron identificados como miembros de una organización de narcotráfico (ONT) implicada con tres empresas fallidas de tráfico de cocaína mediante el uso de lanchas rápidas (en adelante GFV, por sus siglas en inglés), desde el territorio de Colombia, Sudamérica a Honduras Centroamérica, para su posterior importación y distribución en los Estados Unidos.
Las tres empresas fallidas de tráfico de cocaína mediante el uso de GFV fueron interceptadas en aguas internacionales del Mar del Caribe el 19 de agosto de 2013; 22 de agosto de 2014 y el 9 de septiembre de 2015 o alrededor de esas fechas. Con respecto a las empresas fallidas del tráfico de cocaína mediante el uso de GFV, MOYA BELTRÁN fue identificado como el reclutador, quien era responsable por localizar a los miembros de la tripulación de la GVF y pagarles por sus servicios en lo relacionado con el tráfico marítimo de cocaína.
II PRUEBAS (…) 8. Las pruebas contra MOYA y Valencia incluyen, entre otras: a) testimonio de primera mano de cinco testigos cooperantes (en adelante CW-1, CW-2, CW-3, CW-4, CW-5, por sus siglas en inglés) quienes participaron en los conciertos imputados (…) 9. El 19 de agosto de 2013, o alrededor de esa fecha, un avión de patrulla marítima (en adelante MPA, por sus siglas en inglés) del Grupo Operativo Interinstitucional Conjunto (en adelante JIATF, por sus siglas en inglés) detectó una GFV sospechosa parada en el agua aproximadamente 38 millas náuticas del sureste de Corn Islan, Nicaragua.
El Buque de su majestad (en adelante HMS, por sus siglas en inglés) Argyll de la Marina Real Británica mientas estaba en patrullaje rutinario, fue dirigido a la GFV. Dos barcos pequeños asignados al HMS Argyll llegaron a la escena y encontraron una GFV de veintiocho pies equipada con un motor fueraborda y tripulado por tres miembros de la tripulación. Una vez detectados, los tres miembros de la tripulación comenzaron a lanzar por la borda paquetes de mercancía sospechosa de contrabando.
El barco pequeños HMS Argyll recuperó un total de cuatro paquetes de la zona en la que cayeron los paquetes, los cuales se descubrió que contenían artículos personales, equipo electrónico y un ladrillo de mercancía sospechosa de contrabando que finalmente dio resultado de presencia de cocaína cuando se examinó mediante un examen de campo.
La interceptación resultó en el arresto de CW-1 y CW-2. 10. Entre un grupo de fotografías, CW-1 y CW-2 identificaron a (…) CW-1 identificó a MOYA BELTRÁN como el reclutador de la empresa fallida de tráfico de cocaína mediante el uso de la GFV que fue interceptada el 19 de agosto de 2013 o alrededor de esa fecha.(…) 11. El 22 de agosto de 2014, o alrededor de esa fecha los Escampavías Bear y Legare de la USCG interceptaron una GFV resultó la incautación de aproximadamente 1.062 kilogramos de cocaína y el arresto de CW-3. 12.
Entre un grupo de fotografías CW-3 identificó a MOYA BELTRÁN como el reclutador y la persona responsable por cuidar la tripulación de la GFV para dicha empresa. Adicionalmente CW-3 declaró que él recibió un pago inicial de setenta millones de COP directamente de MOYA BELTRÁN. 13. CW-3 declaró que ejerció como capitán de la GFV, quien fue reclutado por MOYA BELTRÁN y despachado por Valencia Andrade, quien exitosamente transportó 500 kilogramos y luego 800 kilogramos de cocaína de Necocli Colombia Honduras.
(…) 14. El 9 de septiembre de 2015 una MPA del JIATF detectó una GFV parada en aguas internacionales aproximadamente 110 millas náuticas al sureste de San Andrés Colombia. El Escapavías Tahoma de la USCG lanzó su barco “Over the Horizon” (en adelante OTH por sus siglas en inglés). Cuando llegó a la escena la tripulación de la GFV intentó huir del área y lanzó varios paquetes por la borda.
La tripulación del OTH disparó cinco tiros de advertencia, tras lo cual la tripulación de la GFV obedeció y recuperó 27 fardos de cocaína y CW-4 y CW-5 fueron arrestados. 15. Entre un grupo de fotografías CW-4 y CW-5 identificaron a MOYA BELTRÁN como uno de los organizadores de la empresa fallida. CW-4 también describió otros viajes de contrabando que él /ella había hecho anteriormente para la ONT y explicó que MOYA BELTRÁN y Valencia Andrade estaban involucrados en organizar tales viajes.
CW-5 identificó a MOYA BELTRÁN como el reclutador y financiero de la ONT. En ese orden, examinados los cargos imputados por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de California, la Sala advierte que se actualizan en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, además, con la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral 3º del 384 del Código Penal, esto es, «Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína».
A su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que los hechos imputados en la acusación 8:18-cr-147-T-36AEP del 19 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Medio de Florida División Tampa, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
La Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. En ese orden, y con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, por auto del 16 de julio de 2019, se requirió a la Fiscalía General de la Nación información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de CÉSAR MOYA BELTRÁN. En respuesta del 9 de septiembre de 2019, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación certificó que acorde con lo afirmado por las Delegadas para la Seguridad Ciudadana, la Criminalidad Organizada y las Finanzas Criminales, en la actualidad no se registran investigaciones seguidas contra el mencionado ciudadano. En tal virtud, no se advierte la vulneración de la prohibición de doble incriminación. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano: Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación 8:18-cr-147-T-36AEP del 19 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Medio de Florida División Tampa, contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la decisión de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Además, la petición del Gobierno de los Estados Unidos de América contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba CÉSAR MOYA BELTRÁN y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Ciertamente, es preciso advertir, se trata de una identidad material y no de forma. 5. El concepto de la Sala: En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR MOYA BELTRÁN formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos uno y dos contenidos en la acusación 8:18-cr-147-T-36AEP del 19 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Medio de Florida División Tampa.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por CÉSAR MOYA BELTRÁN con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido CÉSAR MOYA BELTRÁN, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21