Extradición n°. 50796 Ovidio Pérez Sánchez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP164-2017 Radicación n°. 50796 Acta 372 Bogotá D.C., ocho (8) noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0373 del 24 de marzo de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. CR 16-661 (S-1) (ARR), dictada el 22 de diciembre de 2016, que luego fue reemplazada por la acusación emitida el 25 de mayo de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 2.
En resolución del 7 de abril de 2017, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que se materializó el 14 de mayo del presente año, en el inmueble ubicado en la calle 11 con 30 B del municipio de Ocaña (Norte de Santander). 3. A través de Nota Verbal No. 1023 del 12 de julio siguiente, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de PÉREZ SÁNCHEZ y para tal efecto, aportó la documentación pertinente. 4.
En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «… proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” [y] a la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”».
Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal. 5. El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 25 de julio del año que avanza, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado, lo que en efecto ocurrió y en proveído del 30 de agosto del presente año, se le reconoció personería para actuar y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. 6.
Dentro de ese término, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, informó que no era necesario solicitar pruebas, mientras que el defensor guardó silencio, por lo que en auto del 27 de septiembre siguiente, se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos, los cuales fueron presentados únicamente por la Delegada del Ministerio Público.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Del Ministerio Público. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable, enunciar los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de la documentación. Afirma que PÉREZ SÁNCHEZ se encuentra plenamente identificado; los delitos por los cuales fue pedido en extradición están contemplados en los artículos 340 y 376 del Código Penal Colombiano, con pena superior a cuatro (4) años; la providencia proferida en el extranjero guarda consonancia con la resolución de acusación nacional, toda vez que se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio y precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse el acusado.
De ahí entonces, se cumplen las exigencias para emitir concepto favorable a la extradición de OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.
Del defensor del requerido. Dentro del término otorgado para presentar alegatos de conclusión, el defensor de PÉREZ SÁNCHEZ no se pronunció. No obstante, en escrito allegado a esta Corporación por fuera del término conferido, indicó que en la Fiscalía 66 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena se adelanta la investigación 110016000098201500198, por hechos en los que se relaciona una presunta organización criminal conformada al parecer por 13 personas, respecto de las cuales « ante la jurisdicción colombiana se investigan (sic) siete de ellos y en la jurisdicción americana seis por los mismos hechos y los mismos eventos», situación que en su sentir afecta el derecho a la igualdad de su prohijado, pues considera que todos los implicados deben ser juzgados en Colombia.
Adicionalmente, refirió que OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ es un comerciante legalmente constituido ante la Cámara de Comercio de Cúcuta, con arraigo en dicha ciudad. Por lo tanto, pidió emitir concepto desfavorable. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
(En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros). 2. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1 Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ no son de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «entre septiembre de 2015 y junio de 2016». Se dijo también, que «la cocaína era transportada por camión desde los laboratorios al interior de Colombia, y posteriormente a ciudades costeras en Colombia y Venezuela, en donde era almacenada y preparada para ser enviada al exterior, siendo su destino final los Estados Unidos ».
De ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política. 2.2 La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. Al respecto, los documentos que allegó el defensor, de manera extemporánea, intentan dar cuenta de esa situación. En prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la Corte los valorará, atendiendo que la aludida condición de improcedencia de la extradición, es de índole constitucional.
Pues bien, de los escritos aportados se extrae que la Fiscalía 66 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, adelanta la investigación radicada bajo el número 110016000098201500198, pero lo cierto es que dicha investigación no se sigue contra PÉREZ SÁNCHEZ, sino contra otra persona, quien a través de preacuerdo aceptó la responsabilidad en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a cambio de que se le atribuya la calidad de cómplice.
Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ, aquel se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite. De manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido PÉREZ SÁNCHEZ se adelante en Colombia investigación por los hechos por los que fue pedido en extradición, por lo que se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 3.
Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ, constatando: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d) el cumplimiento del principio de la doble incriminación. 3.1.
Validez formal de la documentación presentada. La Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Rex W. Tillerson y éste, la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Marcia M. Henry, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y Peter LoPresti, agente especial de la Administración para el control de drogas (DEA, por sus siglas en inglés).
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación de reemplazo No. Cr. 16-661 (S-1) (ARR), dictada el 25 de mayo de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ, así como la orden de arresto librada por esa Corte. Además, se allegó copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. 3.2. Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 0373 y 1023 del 24 de marzo y 12 de julio de 2017, respectivamente, OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ, también conocido como “Toyota” o “ Cali” es ciudadano de Colombia.
Nació el 30 de septiembre de 1973 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 88’280.174. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato. Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. De manera que, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 3.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 25 de mayo de 2017, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York dictó la acusación de reemplazo No. Cr. 16-661 (S-1) (ARR) del 25 de mayo de 2017.
Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio establecido en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, aclara la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, en la acusación No. Cr. 16-661 (S-1) (ARR), dictada, entre otros, contra OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ se formularon los siguientes cargos: CARGO UNO (Concierto para delinquir para la distribución internacional de cocaína) Entre y alrededor del 1 de septiembre de 2015 y el 30 de junio de 2016, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados: OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ, alias “Toyota” y “Cali” (…), y conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiraron para distribuir una sustancia controlada en un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber: Colombia y Venezuela, cual delito involucró una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto en las Secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
La cantidad de cocaína atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores de modo razonablemente previsible para ellos, fueron cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína. (Secciones 963, 959(d) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
CARGO DOS (Distribución internacional de cocaína) El 5 de marzo de 2016, o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados: OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ, alias “Toyota” y “Cali” (…), y conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada en un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber: Venezuela, cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
(Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2, 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO TRES (Distribución internacional de cocaína) El 19 de abril de 2016, o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados: OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ, alias “Toyota” y “Cali”, (…), y conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada en un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber: Colombia, cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
(Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2, 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO CUATRO (Distribución internacional de cocaína) El 19 de mayo de 2016, o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados: OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ, alias “Toyota” y “Cali”, (…), conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada en un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber: Colombia, cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
(Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2, 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Peter LoPresti, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, quien refirió lo siguiente: …La investigación ha revelado que, entre el mes de septiembre de 2015 y el mes de junio de 2016, Ovidio fue el líder de una organización de tráfico de drogas (“OTD”) basada en Colombia.
Ovidio, (…), y otros, eran responsables de toda la cadena de aprovisionamiento de cocaína, desde la producción hasta el transporte y la distribución al por mayor. La OTD usaba laboratorios ubicados a lo largo de la frontera entre la zona noroccidental de Venezuela y la zona noreste de Colombia para producir cocaína. La OTD transportaba la cocaína de los laboratorios en camiones al interior de Colombia y luego transportaba la cocaína a ciudades costeras en Colombia y Venezuela, donde se almacenaba en preparación para su embarque al exterior y, finalmente, para su importación ilícita a los Estados Unidos.
En el curso de la investigación, las autoridades del orden público incautaron aproximadamente 1.310 kilogramos de cocaína atribuibles a la OTD. (Negrilla fuera de texto). Adicionalmente, se tiene que los cargos endilgados a OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana en la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos, norma que tiene equivalencia en el Código Penal colombiano, en el inciso 2º del artículo 340, así: Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
También se hizo alusión en el indictment a los tipos punibles descritos en las secciones 959 y 960 del citado Código, mismos que se adecuan en nuestro país a lo establecido en el artículo 376 del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384 de la norma en mención, de la siguiente manera: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En ese orden, los comportamientos a los que se hizo alusión en el indictment y en la declaración jurada de apoyo – es decir, el concierto para transportar y el transporte de cocaína –son considerados delitos en nuestro país. Además, las legislaciones de los dos países tipifican las conductas que se le reprochan a OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ. De otro lado, debe indicar la Sala que la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York incluye la cláusula de decomiso sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, pero la misma no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.
Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, por lo que no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que debe analizar la Sala al emitir el concepto de rigor. Para concluir, como las conductas contenidas en los cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro del indictment se encuentran penalizadas en los dos países y tienen sanción superior a los cuatro (4) años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 4.
Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ, por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. CR 16-661 (S-1) (ARR), dictada el 25 de mayo de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 4.1.
Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá garantizarle al reclamado la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 4.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la acusación CR 16-661 (S-1) (ARR), dictada el 25 de mayo de 2017 en la Corte del Distrito Este de Nueva York.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 48 a 52 de la carpeta. � Folio 2 y ss de la carpeta. � Folios 61 a 66 ibídem. � En oficio DIAJI No. 1636 del 13 de julio de 2017, obrante a folio 53 de la carpeta. � Folios 6 y 10 del cuaderno de la Corte. � Folio 17 y ss del cuaderno de la Corte. � Folio 112 y ss del cuaderno de la Corte. � Folio 37 y ss, ibídem.
Allegó copia del acta de preacuerdo suscrita por Juan Ricardo Celis Silva, en el proceso radicado 110016000098201500198. � Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. � Pues fue requerido para comparecer a juicio por «delitos federales de tráfico de narcóticos» (Folio 48 de la carpeta). � Folios 50 y 51 de la carpeta. � Folio 37 y ss del cuaderno de la Corte. � Folio 6 y ss de la carpeta. � Folio 141 y ss de la carpeta. � Ibíd. Folios 167 a 171. � Ibíd. Folio 173. � Folio 155 y ss de la carpeta. � Folio 197 ibídem. � Obrantes a folios 48 a 52 y 61 a 66 ib. � Folio 8 ib. � Folio 16 y 17 de la carpeta. � Ver folios 167 a 171 de la carpeta. � Declaración obrante a folio 185 y ss de la carpeta. � «Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir: Toda persona que intente conspirar o que conspire parea cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que las previstas para el delito objeto de la tentativa del concierto para delinquir o del concierto para delinquir». � Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006. � «(a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita.
Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la Lista I o II (…). (1). Con la intención de que dicha sustancia o producto químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; (…) (c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los estados Unidos; jurisdicción. Esta sección tiene la intención de abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Toda persona que transgreda lo dispuesto en esta sección será enjuiciada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos correspondiente al lugar en que dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. En vigor el 16 de mayo de 2016 o después de dicha fecha. (a) Elaboración o distribución a fines de importación ilícita.
Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la Lista I o II…con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(…) (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción. Esta sección tiene la intención de abarcar actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Toda persona que transgreda lo dispuesto en esta sección será enjuiciada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos correspondiente al lugar en que dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o en el tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia». � «Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos.
Toda persona que (…) (3) contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia o sustancia controlada será castigado conforme a la subsección (b) de esta sección. (b) Penas. (1) En el caso de una transgresión de lo dispuesto en la subsección (a) de esta sección que involucre (…) (B) 5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (…) (ii) cocaína (…) la persona que cometa tal transgresión será condenada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua (…) una multa que no excederá la suma autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18 o USD 10.000.000, la que sea mayor, si el acusado es persona natural (…) o recibirá ambas sanciones (…)toda condena que se imponga conforme a este párrafo deberá (…) incluir un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de tal período de encarcelamiento». � Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. 25