Micelio
CP163-2025(67696)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1908 de 2018Ley 26 de 1913Ley 527 de 1999Ley 890 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP163-2025 Radicación n.° 67696 CUI: 11001020400020240248200 Aprobado acta n.° 171 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RODRIGO MORA OLAYA (también conocido como MARTÍN OMAR JULIÁN DÍAZ, OMAR RUIZ TOBÓN u OMAR HENRY RUIZ) formulada por el Gobierno de la República de Perú por la posible comisión del delito de “tráfico ilícito de drogas agravado”.

II.

ANTECEDENTES 1.- El 20 de febrero de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de la persona solicitada. El Gobierno peruano superó los tiempos Extradición Radicado n° 67696 C.U.I: 11001020400020240248200 RODRIGO MORA OLAYA (también conocido como MARTÍN OMAR JULIÁN DÍAZ, OMAR RUIZ TOBÓN U OMAR HENRY RUIZ) 2 establecidos para formalizar la solicitud de extradición y, por esa razón, el 13 de mayo de 2024, la Fiscalía canceló la orden de captura en contra del requerido Actualmente, la captura del requerido no se ha materializado. 2.- El Gobierno de la República de Perú, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 5-8-M/199 del 31 de julio de 2024, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RODRIGO MORA OLAYA (también conocido como MARTÍN OMAR JULIÁN DÍAZ, OMAR RUIZ TOBÓN u OMAR HENRY RUIZ).

Además, también formalizó el requerimiento internacional, el cual tiene por objetivo que el reclamado comparezca al proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de “tráfico ilícito de drogas agravado”. 3.- El 5 de noviembre de 2024, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada peruana, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República de Perú del “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, y del “Acuerdo modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición”, firmado en Lima, el 22 de octubre de 2004. 4.- El 2 de abril de 2025, a través del auto AP2085- 2025, la Sala resolvió las solicitudes probatorias formuladas por las partes.

Por un lado, a petición de las partes, ordenó Extradición Radicado n° 67696 C.U.I: 11001020400020240248200 RODRIGO MORA OLAYA (también conocido como MARTÍN OMAR JULIÁN DÍAZ, OMAR RUIZ TOBÓN U OMAR HENRY RUIZ) 3 requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes judiciales del requerido.

Por otro lado, por inútiles, negó las pruebas solicitadas por la defensa que estaban relacionadas con acreditar la plena identidad del reclamado e incorporar información y documentos que ya estaban en el expediente. 5.- Las autoridades requeridas para consultar los antecedentes judiciales del ciudadano se pronunciaron de la siguiente manera: 5.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que RODRIGO MORA OLAYA no tiene antecedentes, registros o anotaciones en su contra, salvo la orden de captura emitida con ocasión del presente trámite. 5.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que en contra de RODRIGO MORA OLAYA (también conocido como MARTÍN OMAR JULIÁN DÍAZ, OMAR RUIZ TOBÓN u OMAR HENRY RUIZ) “NO figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra”. 6.- El 19 de mayo de 2025, se corrió traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión. 6.1.- El representante del Ministerio Público consideró satisfechos todos los requisitos convencionales y constitucionales que permiten entregar al ciudadano al Extradición Radicado n° 67696 C.U.I: 11001020400020240248200 RODRIGO MORA OLAYA (también conocido como MARTÍN OMAR JULIÁN DÍAZ, OMAR RUIZ TOBÓN U OMAR HENRY RUIZ) 4 Gobierno peruano. Por eso, pidió la emisión de concepto favorable de extradición. 6.2.- Por su parte, la defensa de RODRIGO MORA OLAYA (también conocido como MARTÍN OMAR JULIÁN DÍAZ, OMAR RUIZ TOBÓN u OMAR HENRY RUIZ) afirmó que la “resolución de acusación o formulación de cargos” no es equivalente a la acusación nacional, principalmente, porque faltó entregar muchos elementos materiales probatorios y los hechos son imprecisos.

Además, señaló que el requerido “es inocente de los cargos que le formula el Estado solicitante”. III. CONCEPTO DE LA CORTE 7.- La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la Constitución Política de 1991 estableció un sistema de fuentes normativas formales y materiales para analizar los pedidos de extradición. En ese sentido, los tratados o mecanismos internacionales se aplican preferentemente y la ley rige de manera subsidiaria o supletoria. 8.- La extradición entre la República de Perú y la de Colombia se rige por el “Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”, disposición que fue incorporada al ordenamiento jurídico interno de Colombia a través de la Ley 26 de 1913.

Además, también se debe tener en cuenta el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición (…), suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004”. En cualquier caso, las Extradición Radicado n° 67696 C.U.I: 11001020400020240248200 RODRIGO MORA OLAYA (también conocido como MARTÍN OMAR JULIÁN DÍAZ, OMAR RUIZ TOBÓN U OMAR HENRY RUIZ) 5 disposiciones del Código de Procedimiento Penal del país requerido también se pueden aplicar, siempre que no se opongan al mecanismo internacional. 9.- Bajo el anterior panorama normativo, la Sala deberá constatar los siguientes aspectos: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación;

(ii) plena identidad de la persona solicitada; (iii) principio de la doble incriminación; (iv) decisión que debe servir de fundamento para la petición internacional y (v) la configuración de posibles causales de improcedencia previstas en los mecanismos internacionales aplicables al caso concreto. Además, como exigencias de carácter constitucional, la Sala analizará (i) los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política;

(ii) el principio del non bis in ídem y, finalmente; (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición para los exintegrantes de las FARC-EP. 3.1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.1.1. Requisitos contenidos en el artículo 35 de la Constitución Política 10.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados Extradición Radicado n° 67696 C.U.I: 11001020400020240248200 RODRIGO MORA OLAYA (también conocido como MARTÍN OMAR JULIÁN DÍAZ, OMAR RUIZ TOBÓN U OMAR HENRY RUIZ) 6 como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997].

A continuación, se verificarán cada una de estas circunstancias. 10.1.- En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado RODRIGO MORA OLAYA (también conocido como MARTÍN OMAR JULIÁN DÍAZ, OMAR RUIZ TOBÓN u OMAR HENRY RUIZ) no configuran un delito de carácter político. Al contrario, los hechos investigados por las autoridades peruanas fueron catalogados como constitutivos del punible común de “tráfico ilícito de drogas agravado”.

Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 10.2.- En segundo lugar, de acuerdo con el auto del 29 de diciembre de 2012 proferido por el Décimo Juzgado Penal de Callao que dispuso el mandato de detención en contra del requerido, los hechos ocurrieron de la siguiente manera: Que, Rodolfo Trotski Coronel Gamarra, en su condición de complice (sic) primario, alquiló por encargo de su co-denunciado Martín Omar Julián Díaz Tobón (a) “MARTÍN” u Omar Ruiz Tobon (sic) u Omar Henry Ruiz ó Rodrigo Mora Olaya, el inmueble ubicado en la calle teniente Cesar López Rojas No 272 – urbanización Maranga – San Miguel, para ser destinado como centro de operaciones de acopio, acondicionamiento (donde se reempacaba y etiquetaba con “logos” los paquetes de droga), así como el registro de los mismos, para el efecto también coordinó con su co- denunciado Yeison José Pérez Moreno (a) “tiburón/cocinero”; además con las circunstancias agravantes: participación de tres o más personas y cantidad de droga decomisada en Lurin, esto es 533.316 kilogramos de clorhidrato de cocaína.

Yeison José Pérez Moreno (a) “tiburón/cocinero” y Martín Omar Julián Díaz Tobon (sic) (a) “Martín” u Omar Ruiz Tobon (sic) u Omar Henry Ruiz ó Rodrigo Mora Olaya, haber participado en calidad de autores y miembros de una organización criminal dedicada al TID, Extradición Radicado n° 67696 C.U.I: 11001020400020240248200 RODRIGO MORA OLAYA (también conocido como MARTÍN OMAR JULIÁN DÍAZ, OMAR RUIZ TOBÓN U OMAR HENRY RUIZ) 7 coordinando con otros integrantes de la organización; habiendose (sic) determinado que el denunciado Martín Omar Julián Díaz Tobon (sic) (a) “Martín” u Omar Ruiz Tobon (sic) u Omar Henry Ruiz ó Rodrigo Mora Olaya, era un representante de la organización criminal de TID en nuestro país, encargado de supervisar el acopio, acondicionamiento, transporte y comercialización de remesas de drogas, así como “financista”, pues coordinó y le entregó sumas de dinero a su co-denunciado Rodolfo Trotski Coronel Gamarra, para el alquiler del inmueble sito (sic) en calle Teniente Cesar López Rojas No 272 – urbanización Maranga – San Miguel, para ser destinado como centro de operaciones (…) 10.3.- Además, en la solicitud de detención preventiva con fines de extradición, la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Callao señaló que, de acuerdo con la información recaudada: “en el mes de setiembre (sic) del año 2012, una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas con vínculos internacionales, venía realizado (sic) el acopio de cargamentos de droga en forma sistemática, mediante la modalidad de preñado y/o camuflados en algún producto de exportación (en contenedores) conociéndose que uno de los integrantes y/o representantes de la organización en el Perú era el ciudadano de nacionalidad colombiana conocido como “tiburón/cocinero”(…) ”. 10.4.- Como puede verse, los hechos ocurrieron en territorio peruano, específicamente en “la calle teniente Cesar López Rojas No 272 – urbanización Maranga – San Miguel”.

Por eso, el lugar de comisión del delito no es obstáculo para conceder la extradición, ya que el comportamiento punible se ejecutó en el extranjero. 10.5.- En tercer lugar, según la información suministrada en la solicitud de extradición, los hechos se Extradición Radicado n° 67696 C.U.I: 11001020400020240248200 RODRIGO MORA OLAYA (también conocido como MARTÍN OMAR JULIÁN DÍAZ, OMAR RUIZ TOBÓN U OMAR HENRY RUIZ) 8 cometieron a partir del mes de septiembre de 2012, pero no se conoce con certeza la fecha final de su ejecución. En cualquier caso, los hechos ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997. 11.- Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política se oponen a la entrega de RODRIGO MORA OLAYA (también conocido como MARTÍN OMAR JULIÁN DÍAZ, OMAR RUIZ TOBÓN u OMAR HENRY RUIZ). 3.1.2.

La prohibición de doble juzgamiento 12.- Pacíficamente, la jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119;

CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038- 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). 13.- Al respecto, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaron que bajo los datos de identificación personal del reclamado no existen registros, Extradición Radicado n° 67696 C.U.I: 11001020400020240248200 RODRIGO MORA OLAYA (también conocido como MARTÍN OMAR JULIÁN DÍAZ, OMAR RUIZ TOBÓN U OMAR HENRY RUIZ) 9 anotaciones o antecedentes judiciales (Supra párr. 5.1. y 5.2.).

Por eso, la Sala pudo verificar que la garantía del non bis in ídem de RODRIGO MORA OLAYA (también conocido como MARTÍN OMAR JULIÁN DÍAZ, OMAR RUIZ TOBÓN u OMAR HENRY RUIZ) está indemne. 3.1.3. Garantía de no extradición 14.- En este caso, a partir de la información suministrada en el expediente de la extradición, no es posible establecer algún vínculo entre RODRIGO MORA OLAYA (también conocido como MARTÍN OMAR JULIÁN DÍAZ, OMAR RUIZ TOBÓN u OMAR HENRY RUIZ) y la desmovilizada guerrilla de las FARC- EP.

Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición tampoco sugirió algo al respecto. Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado. 3.2. Verificación de los requisitos previstos en los instrumentos internacionales vigentes entre Perú y Colombia 3.2.1.

Conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada Extradición Radicado n° 67696 C.U.I: 11001020400020240248200 RODRIGO MORA OLAYA (también conocido como MARTÍN OMAR JULIÁN DÍAZ, OMAR RUIZ TOBÓN U OMAR HENRY RUIZ) 10 15.- El artículo 8 del Acuerdo Modificatorio dispone que la solicitud de extradición debe hacerse por la vía diplomática y deberá estar acompañada de los siguientes documentos: a) Cuando se trate de una persona no condenada: original o copia de la orden de captura para el caso colombiano, o del mandato de detención para el caso peruano. b) Cuando se trate de una persona condenada: original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento. 1.

Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente; y de los que fundamenten la competencia de éste.

(…) 16.- En este caso, el país requirente acompañó la solicitud de extradición de los siguientes documentos: 3.1. Auto del ocho de junio de dos mil veintitrés que mandó a reiterar las órdenes de ubicación y captura impartidas contra el acusado ausente Martin Omar Julián Diaz (sic), alias “Martin”, u Omar Ruiz Tobon (sic) u Omar Henry Ruiz o Rodrigo Mora Olaya (…) 3.2.

Captura intencional. Copia certificada del Oficio n°. 2298- 2024- COMOPPOL/DRASINT/OCN-INTERFCL- L DEPINPRO del catorce de febrero de dos mil veinticuatro, (folio 333) remitido por el jefe del Departamento Internacional de procesamiento de la OCN Interpol Lima, Dirección de asuntos Internacionales en el cual se informó que la OCN Interpol Bogotá comunicó la retención del ciudadano colombiano Rodrigo Mora Olaya, y sugirió proceder con la detención preventiva con fines de extradición a través de la vía diplomática por lo que se comenzó con el trámite respectivo. 3.3.

Copia certificada del auto de detención preventiva con fines de extradición del diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro. (…) Extradición Radicado n° 67696 C.U.I: 11001020400020240248200 RODRIGO MORA OLAYA (también conocido como MARTÍN OMAR JULIÁN DÍAZ, OMAR RUIZ TOBÓN U OMAR HENRY RUIZ) 11 3.4. Leyes pertinentes de la normativa sustantiva peruana y colombiana (…). 3.5. copia del acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, firmado el dieciocho de julio de mil novecientos once (…) 17.- Como puede verse, el Gobierno de la República de Perú cumplió con la exigencia en relación con la documentación que sustenta el pedido internacional.

De manera que, los documentos aportados son aptos y suficientes para que la Corte los considere en el estudio que precede al concepto. 3.2.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición 18.- La finalidad que persigue el presupuesto de la plena identidad del reclamado es, justamente, constatar que la persona solicitada por el Estado requirente coincida con la que fue aprehendida con fines de extradición en el Estado requerido, de tal forma que exista certeza de que se trata del mismo ciudadano. 19.- De acuerdo con el auto a través del cual la Corte Superior de Justicia solicitó la extradición, la persona requerida responde al nombre de RODRIGO MORA OLAYA, se identifica con cédula de ciudadanía 6.385.795 y pasaporte n.° 94532850 y nació en Cali, Valle del Cauca, Colombia, el 17 de diciembre de 1978.

Extradición Radicado n° 67696 C.U.I: 11001020400020240248200 RODRIGO MORA OLAYA (también conocido como MARTÍN OMAR JULIÁN DÍAZ, OMAR RUIZ TOBÓN U OMAR HENRY RUIZ) 12 20.- El Gobierno peruano superó los tiempos establecidos para formalizar la solicitud de extradición y, por esa razón, el 13 de mayo de 2024, la Fiscalía canceló la orden de captura en contra del requerido.

Sin embargo, en su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, el acta de notificación de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato. Además, todos estos documentos fueron huellados y firmados por el requerido. 21.- Adicionalmente, la identidad del solicitado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 13 de febrero de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden con las de la persona solicitada en extradición. 22.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información suministrada a través de las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con la que se encuentra privada de la libertad con ocasión de este asunto. 3.2.3.

Principio de la doble incriminación 23.- De acuerdo con el artículo 2 del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, el requerimiento internacional procederá respecto de Extradición Radicado n° 67696 C.U.I: 11001020400020240248200 RODRIGO MORA OLAYA (también conocido como MARTÍN OMAR JULIÁN DÍAZ, OMAR RUIZ TOBÓN U OMAR HENRY RUIZ) 13 conductas que sean consideradas punibles en ambos países concernidos “independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año”. 24.- Según el auto del 29 de diciembre de 2012 proferido por el Décimo Juzgado Penal de Callao, RODRIGO MORA OLAYA (también conocido como MARTÍN OMAR JULIÁN DÍAZ, OMAR RUIZ TOBÓN u OMAR HENRY RUIZ) es procesado en Perú por conductas constitutivas del delito de “tráfico ilícito de drogas agravado” (Supra párr. 10.2): Artículo 296.- Promoción o favorecimiento al tráfico Ilícito de drogas El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta o trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4).

Artículo 297.- Formas agravadas Lo pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta o trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando: 6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de uno organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique o la comercialización de insumos pato su elaboración. 25.- Los comportamientos ejecutados por RODRIGO MORA OLAYA (también conocido como MARTÍN OMAR JULIÁN DÍAZ, OMAR RUIZ TOBÓN u OMAR HENRY RUIZ) también están Extradición Radicado n° 67696 C.U.I: 11001020400020240248200 RODRIGO MORA OLAYA (también conocido como MARTÍN OMAR JULIÁN DÍAZ, OMAR RUIZ TOBÓN U OMAR HENRY RUIZ) 14 prohibidos en el ordenamiento jurídico colombiano y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340 - modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018- y 376 – modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal de Colombia.

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. (…)

ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta Extradición Radicado n° 67696 C.U.I: 11001020400020240248200 RODRIGO MORA OLAYA (también conocido como MARTÍN OMAR JULIÁN DÍAZ, OMAR RUIZ TOBÓN U OMAR HENRY RUIZ) 15 y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)

ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 26.- Las conductas atribuidas a RODRIGO MORA OLAYA (también conocido como MARTÍN OMAR JULIÁN DÍAZ, OMAR RUIZ TOBÓN u OMAR HENRY RUIZ) están consideradas como delito en Perú y Colombia.

Además, en ambos sistemas normativos el delito tiene prevista una pena de prisión mínima superior a un año. En consecuencia, la Sala concluye que la petición internacional cumple con la exigencia de la doble incriminación. 3.2.4. Decisión judicial extranjera en la que se sustenta la petición internacional 27.- El literal (b) del artículo 8 del Acuerdo Modificatorio prevé que, cuando Perú solicita la entrega de una persona condenada, el requerimiento internacional debe acompañarse de “original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento”.

Además, el numeral 1 del literal (c) del mismo Extradición Radicado n° 67696 C.U.I: 11001020400020240248200 RODRIGO MORA OLAYA (también conocido como MARTÍN OMAR JULIÁN DÍAZ, OMAR RUIZ TOBÓN U OMAR HENRY RUIZ) 16 estatuto normativo, dispone que dicho acto debe contener “la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada.

Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente; y de los que fundamenten la competencia de éste”. 28.- En este caso, el Gobierno de la República de Perú adjuntó copia certificada del auto proferido el 29 de diciembre de 2012 por el Décimo Juzgado Penal de Callao, mediante el cual se ordenó la detención del requerido. 29.- En la providencia referida anteriormente, la autoridad judicial peruana describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que RODRIGO MORA OLAYA (también conocido como MARTÍN OMAR JULIÁN DÍAZ, OMAR RUIZ TOBÓN u OMAR HENRY RUIZ) ejecutó los actos por los cuales es procesado, el delito que se le atribuye, las normas que lo regulan, los elementos probatorios que sustentan la causa y la identificación del procesado. 30.- Así las cosas, la petición cumple con la exigencia convencional analizada.

Extradición Radicado n° 67696 C.U.I: 11001020400020240248200 RODRIGO MORA OLAYA (también conocido como MARTÍN OMAR JULIÁN DÍAZ, OMAR RUIZ TOBÓN U OMAR HENRY RUIZ) 17 3.2.5. Otras causas de improcedencia de la extradición 31.- El artículo 5º del Acuerdo Modificatorio dispone que no habrá lugar a la extradición cuando: a) por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido; b) se trate de delitos políticos o de naturaleza militar; c) el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas; d) la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año; y e) la acción o la pena hubiere prescrito conforme a la legislación del Estado requirente. 32.- Las circunstancias descritas en los literales (a), (b), (c) y (d) no se oponen a la emisión del concepto favorable.

El requerido no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos del proceso penal extranjero (Supra párr. 13 y 14); los delitos objeto de juzgamiento no son de carácter político (Supra párr. 10.1); las autoridades peruanas no pretenden juzgar al reclamado por motivos de raza, religión, nacionalidad o posturas políticas y, por último; los comportamientos juzgados configuran un delito cuya pena de prisión mínima es mayor a un año (Supra párr. 23 - 26). 33.- En relación con el presupuesto del literal (e), la Sala advierte que únicamente se verificará la prescripción de la acción penal, ya que la solicitud se formuló con el propósito de que el requerido comparezca al proceso y aún no existe Extradición Radicado n° 67696 C.U.I: 11001020400020240248200 RODRIGO MORA OLAYA (también conocido como MARTÍN OMAR JULIÁN DÍAZ, OMAR RUIZ TOBÓN U OMAR HENRY RUIZ) 18 sentencia condenatoria en firme.

Según el Acuerdo Modificatorio, este análisis se debe efectuar de conformidad con las disposiciones legales del país requirente (Perú). 34.- El artículo 80 del Código Penal de Perú dispone que “la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. (…) la prescripción no será mayor a veinte años”.

El artículo 83 del mismo Código señala que la prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o las autoridades judiciales o, también por la comisión de un nuevo delito doloso. Luego de ello, el término prescriptivo empieza a correr “a partir del día siguiente de la última diligencia” hasta que “el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”. 35.- En este caso, el monto máximo de la pena imponible para el delito de tráfico ilícito de drogas agravado es de 25 años.

El plazo ordinario de prescripción es de 20 años, límite legal permitido en el ordenamiento jurídico peruano. Este término se debe contar a partir del 12 de septiembre de 2012 porque esa fue la fecha en la que ocurrieron los hechos. El plazo se cumple solo hasta el 12 de septiembre de 2032. 36.- Ahora bien, el 29 de diciembre de 2012, la prescripción se interrumpió con la emisión del auto de detención. A partir de ese momento, el lapso transcurrido queda sin efectos e inicia el término extraordinario de Extradición Radicado n° 67696 C.U.I: 11001020400020240248200 RODRIGO MORA OLAYA (también conocido como MARTÍN OMAR JULIÁN DÍAZ, OMAR RUIZ TOBÓN U OMAR HENRY RUIZ) 19 prescripción, el cual se compone del plazo ordinario más su mitad (lapso ordinario + la mitad).

De ahí que, según la ley peruana, la acción penal solo prescriba cuando se sobrepase en una mitad el lapso ordinario, para el caso sería en 30 años, lapso que excede el límite legal permitido de 20 años. No obstante, en cualquier caso, la acción penal peruana aún está vigente. 37.- En anteriores oportunidades, la Sala ha interpretado las disposiciones del sistema normativo de Perú en relación con el cálculo de la prescripción, frente a lo cual ha concluido que en dicho país existen dos plazos: el ordinario y el extraordinario.

El primero se establece de acuerdo con la pena máxima imponible y el segundo se configura a partir de la sumatoria del lapso ordinario más su mitad (CSJ CP360-2024, 11 sep. 2024, radicado. 66894; CP002-2024, 24 ene. 2024, radicado. 61637 y CP068-2020, 13 may. 2020, radicado. 55904). 38.- En consecuencia, sin perjuicio de la verificación que corresponde realizar al juez competente de la República de Perú, para los fines de la extradición, es razonable concluir que el fenómeno de la prescripción de la acción penal no se ha presentado. 3.4.

Respuesta a los alegatos de conclusión de la defensa Extradición Radicado n° 67696 C.U.I: 11001020400020240248200 RODRIGO MORA OLAYA (también conocido como MARTÍN OMAR JULIÁN DÍAZ, OMAR RUIZ TOBÓN U OMAR HENRY RUIZ) 20 38.- La defensa del requerido se opuso a la solicitud de extradición con fundamento en dos argumentos: por un lado, aseguró que la “resolución de acusación o formulación de cargos” no es equivalente a la acusación nacional, ya que no se entregaron todos los elementos materiales probatorios y los hechos son imprecisos y, por otro lado, afirmó que su representado “es inocente de los cargos que le formula el Estado solicitante”. 39.- En primer lugar, equivocadamente, el defensor considera que debe existir una correspondencia entre la decisión judicial extrajera que fundamenta el pedido internacional y la acusación nacional.

Esta equiparación se exige, únicamente, bajo los presupuestos del Código de Procedimiento Penal de Colombia. 40.- Entre Perú y Colombia existen instrumentos internacionales que regulan el tema de la extradición: “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, y del “Acuerdo modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición”, firmado en Lima, el 22 de octubre de 2004.

Bajo este panorama, las normas del Código de Procedimiento Penal del país requerido no son tenidas en cuenta porque prevalece el Tratado o Acuerdo. Por eso, en este caso, no se debe efectuar a equiparación que la defensa echa de menos, ya que los Acuerdos aplicables no contemplan ese requisito, sino que solo disponen verificar la Extradición Radicado n° 67696 C.U.I: 11001020400020240248200 RODRIGO MORA OLAYA (también conocido como MARTÍN OMAR JULIÁN DÍAZ, OMAR RUIZ TOBÓN U OMAR HENRY RUIZ) 21 existencia de la decisión judicial extranjera (Supra párr. 27 - 30). 41.- En segundo lugar, en relación con la naturaleza y objeto del concepto que la Corte rinde al Gobierno Nacional, la Sala de Casación Penal ha expuesto pacíficamente lo siguiente (CSJ AP5013-2024, 4 sep. 2024, radicado. 65948;

AP5218-2024, 4 sep. 2024, radicado. 66729, retomando las consideraciones expuestas en el concepto CP056 – 2018): … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal.

De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.

(énfasis fuera del original). 42.- La jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en señalar que la extradición no es el escenario procesal para discutir la responsabilidad penal del requerido ni la materialidad de los delitos que se le atribuyen. Entre otras cosas, porque la Sala carece de competencia para Extradición Radicado n° 67696 C.U.I: 11001020400020240248200 RODRIGO MORA OLAYA (también conocido como MARTÍN OMAR JULIÁN DÍAZ, OMAR RUIZ TOBÓN U OMAR HENRY RUIZ) 22 pronunciarse al respecto.

En realidad, estos temas se deben discutir al interior del proceso penal extranjero que motivó el requerimiento internacional (CSJ AP5469-2024, 18 sep. 2024, radicado. 66873; AP3988-2024, 17 jul. 2024, radicado. 66505; AP2871-2024, 29 may. 2024, radicado. 64657, entre otras decisiones). 43.- En ese orden de ideas, los planteamientos de la defensa no inhiben la entrega de RODRIGO MORA OLAYA (también conocido como MARTÍN OMAR JULIÁN DÍAZ, OMAR RUIZ TOBÓN u OMAR HENRY RUIZ). 3.5.

Concepto 44.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se acreditaron todas las exigencias convencionales y constitucionales que permiten conceptuar favorablemente la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de Perú en contra de RODRIGO MORA OLAYA (también conocido como MARTÍN OMAR JULIÁN DÍAZ, OMAR RUIZ TOBÓN u OMAR HENRY RUIZ) por la posible comisión del delito de “tráfico ilícito de drogas agravado”. 3.6.

Condicionamientos 45.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser Extradición Radicado n° 67696 C.U.I: 11001020400020240248200 RODRIGO MORA OLAYA (también conocido como MARTÍN OMAR JULIÁN DÍAZ, OMAR RUIZ TOBÓN U OMAR HENRY RUIZ) 23 sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 46.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 47.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías.

En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Extradición Radicado n° 67696 C.U.I: 11001020400020240248200 RODRIGO MORA OLAYA (también conocido como MARTÍN OMAR JULIÁN DÍAZ, OMAR RUIZ TOBÓN U OMAR HENRY RUIZ) 24 48.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 49.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.

Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. 50.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 52.- Finalmente, el tiempo que RODRIGO MORA OLAYA (también conocido como MARTÍN OMAR JULIÁN DÍAZ, OMAR RUIZ TOBÓN u OMAR HENRY RUIZ) permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.

Extradición Radicado n° 67696 C.U.I: 11001020400020240248200 RODRIGO MORA OLAYA (también conocido como MARTÍN OMAR JULIÁN DÍAZ, OMAR RUIZ TOBÓN U OMAR HENRY RUIZ) 25 Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 020C64E284A55BE89796524A9E2322788583E05C488CDAECB0F83FB6EC4613C5 Documento generado en 2025-07-22 Extradición Radicado n° 67696 C.U.I: 11001020400020240248200 RODRIGO MORA OLAYA 26