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CP163-2024(64978)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020230214808 Rad. 64978 Extradición Mauricio Tamayo Aponte. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente CP163-2024 Radicación n.° 64978 (Acta n.° 127) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MAURICIO TAMAYO APONTE formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1278 del 24 de julio de 2023, pidió la detención provisional con fines de extradición de MAURICIO TAMAYO APONTE, en virtud de la acusación No. 4:22CR-268 proferida el 13 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, para comparecer a juicio por delitos relacionados con “ tráfico de estupefacientes y concierto para delinqui r”. 2.

Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió la resolución el 28 de julio de 2023, en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, proveído notificado al solicitado el 17 de agosto de 2023, al momento de efectuar su captura. 3. A través de la Comunicación Diplomática n.° 1878 del 12 de octubre de 2023, el Gobierno norteamericano formalizó el requerimiento de extradición y aportó los siguientes documentos debidamente apostillados, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 4.

Declaraciones juradas rendidas por Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y Tiffany N. Klein, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en las que aluden al procedimiento cumplido por el gran jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 5.

Copia certificada de la acusación No. 4:22CR-268 emitida el 13 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, en la que se le formulan los cargos a MAURICIO TAMAYO APONTE, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 6. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 7.

Certificación de David S. Silverbrand, director asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó los Estados Unidos de América a Colombia respecto de MAURICIO TAMAYO APONTE. 8.

Certificación expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario David S. Silverbrand, como director asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 9. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 1.088.329.884 expedida a nombre de MAURICIO TAMAYO APONTE. 10.

El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 11.

Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se ordenó agotar el periodo para pedir pruebas. 12. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la defensa del solicitado en extradición y el Ministerio Público coincidieron en solicitar las postulaciones probatorias con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales y garantizar el principio constitucional de non bis in ídem.

Por tal razón, en proveído del 2 de febrero de 2024 se requirió a la Fiscalía General de la Nación y de oficio a la Policía Nacional para que consultaran sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuyas respuestas fueron arrimadas a las diligencias. 13.

Las autoridades requeridas con el propósito de consultar los antecedentes de la persona reclamada se pronunciaron en los siguientes términos: 14. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones registradas en su contra, salvo la orden de captura dictada por cuenta de este trámite. 15.

El Grupo Judicial de Extradición de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación relacionó que a informó que en contra de MAURICIO TAMAYO APONTE figura el proceso penal con radicado 661706000066201900617 por el delito de tráfico o porte de estupefacientes, el cual se encuentra en estado “ activo ”, tal como consta: 16.

En vista de lo anterior, con auto del 28 de febrero de 2024 se requirió a Dirección Seccional de Risaralda Unidad Seccional Dosquebradas y a la Fiscalía 8 Seccional para que informe sobre la causa penal bajo radicado 661706000066201900617 adelantada presuntamente por la comisión del delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes. 17.

La delegada de la Fiscalía 8 Seccional de Dosquebradas ( Risaralda) con oficio del 18 de marzo de 2024, descorrió el traslado correspondiente. 18. El 3 de mayo de 2024 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. 19. Durante el lapso indicado, el Procurador Delegado para la Intervención No.1 para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada.

Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante entre marzo y mayo de 2022; las conductas por las que es reclamado se adecúan en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. 20.

En cuanto a las garantías constitucionales, exactamente el principio de non bis in ídem indicó que “ existe registro de vinculación de MAURICIO TAMAYO APONTE a un proceso penal en Colombia por (…) hechos diferentes a los que se requiere en extradición, preservándose de esa manera la garantía del non bis in ídem. Nótese que incluso la noticia criminal certificada corresponde a hechos del año 2019”. 21.

Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 18. El defensor indicó que de ser favorable el concepto, solicita que el mismo sea condicionado para que el país requirente respete las garantías que le asisten al pedido en extradición tales como: «i.Que el extraditado no sea juzgado por hechos distintos a los que generaron la reclamación, tampoco sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni que se le imponga la pena capital o cadena perpetua, conforme a lo normado por el artículo 494 C.P.P. ii.- Que se hagan los condicionamientos al país reclamante, para que de acuerdo a sus políticas internas, ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales tendiente a que pueda tener contacto regular con sus familiares, en desarrollo del artículo 42 de nuestra Carta Política que reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, que garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad; principios estos, igualmente reconocidos y garantizados por mecanismos internacionales tales como la Convención Americana de Derechos humanos en su artículo 17, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme a lo normado en el artículo 23. iii.- Que en el evento que el requerido sea objeto de sentencia de condena por el proceso por el cual es reclamado por los Estados Unidos de América, se tenga en cuenta, como parte de pena cumplida, el tiempo que haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición».

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos generales. 1. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su terminación. 2.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:2]. [2: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] 3.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 4.

En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar ( i ) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;

( ii ) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; ( iii ) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

( iv ) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Presupuestos constitucionales. 5. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:3], son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. [3: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 6.

Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles imputados a MAURICIO APONTE TAMAYO en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta, conforme al marco fáctico expuesto en acusación No. 4:22CR-268 emitida el 13 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, ocurrieron alrededor del año 2021 y continuamente hasta julio 2023, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997.

Al respecto se señaló: Durante o alrededor del año 2021, y continuamente desde entonces hasta julio de 2023, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos los lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, México, España, Francia, y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica, Europa y otros lugares, lo acusados (…), con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco o más kilogramos de una mezcla o sustancia con un conducto detectable de cocaína (…). 7.

El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación extranjera, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a MAURICIO TAMAYO APONTE estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante. Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, entre otros). 8.

En esa medida, se satisface el presupuesto constitucional de que los delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional que impida la extradición, en los términos referidos en el artículo 35 de la Carta Política. 9. Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que MAURICIO TAMAYO APONTE tenga tal condición. 10.

Por consiguiente, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición. Documentación aportada. 11. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[footnoteRef:4]. [4: Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.] 12.

El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4.

Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 13. La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación formal No. 4:22CR-268 emitida el 13 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, en la que se le formulan dos cargos, decisión donde se señalan los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 14.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas por Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y Tiffany N. Klein, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 15.

Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 16. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.

Identificación plena del solicitado. 17. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama MAURICIO TAMAYO APONTE ciudadano colombiano, nacido el 10 de agosto de 1995 en Pereira (Risaralda) y titular de la cédula de ciudadanía No. 1.088.329.884 datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 17 de agosto de 2023. 18.

Adicionalmente, el requerido se identificó en las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición bajo el nombre de MAURICIO TAMAYO APONTE con cédula de ciudadanía No. 1.088.329.884, datos con los que igualmente actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. 19.

En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.

Incriminación simultánea. 20. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 21. En ese sentido, MAURICIO TAMAYO APONTE es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, según el cargo referido en la acusación No. 4:22CR-268 emitida el 13 de septiembre de 2023: PRIMERA ACUSACIÓN DE REEMPLAZO El Gran Jurado de los Estados Unidos acusa;

Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de una sustancia controlada, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos). Durante o alrededor del año 2021, y continuamente desde entonces hasta julio de 2023, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, México, España, Francia, y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica, Norteamérica, Europa y otros lugares, los acusados, Reinaldo De Jesús Rivera-Rodríguez alias "El Rey", Eugenis Betancur-Correa alias "Andrés", Jesús Aníbal Ruiz-Henao, Óscar Antonio Polania-Marín, Julián Augusto Beltrán-García alias "Julián Marín", Mauricio Tamayo Aponte, Débora Bibiana Agudelo-Tabares, Adolfo Castro Grajales, Fernando López-Rivera, Jony Garzón-Pareja, John Jawerd Moreno-Betancourt, Didier Mauricio Aguilar-Serna, y Lucero Aguilar-Serna, Con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco o más kilogramos de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, y de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de 3,4-metilenodioximetanfetamina (MDMA), una sustancia controlada de Categoría I, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo esto en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de sustancia controlada, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería impartida ilegalmente a los Estados Unidos y asistencia y complicidad), En múltiples fechas durante o alrededor del año 2021, y continuamente desde entonces hasta julio de 2023, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, México, España, Francia, y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica, Norteamérica, Europa y otros lugares, los acusados, Reinaldo De Jesús Rivera-Rodríguez alias "El Rey", Eugenis Betancur-Correa alias "Andrés", Jesús Aníbal Ruiz-Henao, Óscar Antonio Polania-Marín, Julián Augusto Beltrán García alias "Julián Marín", Mauricio Tamayo Aponte, Débora Bibiana Agudelo-Tabares, Adolfo Castro Grajales, Fernando López Rivera, Jony Garzón Pareja, John Jawerd Moreno-Betancourt, Didier Mauricio Aguilar-Serna, y Lucero Aguilar-Serna, Proporcionándose asistencia entre ellos y siendo cómplices, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco o más kilogramos de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, y de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de 3,4 metilenodioximetanfetamina (MDMA), una sustancia controlada de Categoría I, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

Todo esto en violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 22. Soporta el pliego de cargos, la declaración rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Tiffany N. Klein refirió lo siguiente: I. RESUMEN Desde aproximadamente 2021, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.

UU. identificó a una OCT conocida como "La Cordillera", que operaba a lo largo y ancho de Colombia, México, España, Francia y varios países más de Sudamérica, Centroamérica, Norteamérica, Europa y otros lugares. Los miembros de esta OCT eran responsables de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos, así como de una sustancia conocida como "2CB" o "Tussi", la cual contenía ketamina y MDMA'.

La OCT usa diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por vía terrestre, marítima y aérea. Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga. La OCT usa mulas de carga, caballos, peatones, motocicletas y vehículos con compartimentos ocultos para transportar cargamentos de cocaína desde ciudades ubicadas a lo largo de la región costera de Nariño, en el suroeste de Colombia.

La OCT usa medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo para contrabandear sus cargamentos de cocaína y "2CB" con destino a México, los Estados Unidos, Europa y otros países. En lo que respecta al transporte marítimo, la OCT por lo general utiliza embarcaciones de pesca, embarcaciones para el envío de contenedores de carga y otras embarcaciones marítimas de larga distancia para llevar a cabo su importación. Ciertas porciones de la cocaína y del "2CB" son finalmente importadas a los Estados Unidos para su distribución final.

Los miembros de la OCT contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a México, Colombia y otros lugares, y a través de dichos países y lugares. 23. Los cargos endilgados a MAURICIO APONTE TAMAYO en la acusación foránea fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a ser conocidas como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V…están conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias; Categoría I (c) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumerados en otra categoría, cualquier material, compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las siguientes sustancias alucinógenas, o que contenga sus sales, isómeros y sales de isómeros siempre que la existencia de dichas sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica: (1) 3,4 - metilenodioximetanfetamina.

Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o al menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal o independientemente por medios de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química…;

(4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo… Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría l o II con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Acciones prohibidas A (a) Acciones ilícitas Toda persona que… (3) en contravención de la sección 959 de este título. Fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucra…— (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros…; la persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua…una multa que no habrá de exceder... $10.000.000 de dólares estadounidenses…un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años … (3) En caso de una violación bajo la subsección (a) de esta sección, que involucra una sustancia controlada de categoría I o II… deberá salvo de acuerdo a lo estipulado en los párrafos (1), (2) y (4), ser sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no más de 20 años … una multa que no habrá de exceder el monto el monto máximo autorizado de conformidad con lo estipulado en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, o $1,000.000 en dólares estadunidenses … [y] un periodo de libertad vigilada de por lo menos 3 años.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y Asociación delictuosa. Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa. 24.- La situación fáctica anteriormente descrita guarda correspondencia con lo previsto en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-; y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 25.

Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. 26. Ahora bien, como la acusación extranjera incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 27.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.

Equivalencia de las decisiones. 28. Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición de la persona reclamada y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.  29.

Los cargos emitidos por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los presupuestos formales de la formulación de acusación No. 4:22CR-268 proferida el 13 de septiembre de 2023 prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Eso sí, debe precisarse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  30.

La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. Causal de improcedencia. 31. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición[footnoteRef:5] [5: CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.] 32. Sobre el particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. 33.

En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa en contra del reclamado MAURICIO TAMAYO APONTE, como lo corroboraron la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. 34.

En este trámite se obtuvo información de los siguientes procesos, que han cursado en contra de TAMAYO APONTE: Rad. Autoridad Delito Fecha de los hechos Providencia / Estado 661706000066201900617 La Fiscalía 8 Seccional de Dosquebradas (Risaralda). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado 4 de abril de 2019. Activo/ Indagatoria. 35.

En relación con el proceso rad. 661706000066201900617, resalta la Sala que, de acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía 8 Seccional de Dosquebradas ( Risaralda ), se extrae que los hechos por los que el solicitado tiene activa la indagación penal se concretan en los siguientes: «(…) me permito informarle que, una vez revisada la carpeta física y el expediente digital del caso bajo radicado NUNC 661706000066201900617, que se adelanta en contra de MAURICIO TAMAYO APONTE identificado con C.C. No. 1.088.329.884, se tiene que el caso se apertura con ocasión a información aportada por fuente humana que indicada que en el: -“inmueble ubicado en la Manzana C casa 9, segundo nivel con coordenadas planas 4.842588,-75.672673 del Barrio Primavera Sector Playa Rica del municipio de Dosquebradas, Risaralda, el cual está conformado por dos apartamentos, uno que se encuentra subiendo las escalas al segundo nivel de frente y apartamento el segundo que se encuentra subiendo las escaleras a mano derecha, alias El Gordo o de nombre Brayan Giraldo, Faber y alias Mauro, guardan en esas residencias armas de fuego como y también sustancias estupefacientes”-.

Información ésta que conllevo a la emisión de la orden de allanamiento y registro al inmueble que fuera referenciado por la fuente, de fecha del 04 de abril de 2019, siendo emitida por la Fiscal 50 Local de Dosquebradas, Dra. Vanessa Cuartas Osorio y llevándose a cabo el día 5 de abril de 2019 por parte de los funcionarios adscritos a la SIJIN de Dosquebradas, Diego Alejandro Quintero García, Jaime Alexander Cano Flórez y Gustavo Adolfo Martínez Arboleda.

En la diligencia de allanamiento y registro se dio captura en situación de flagrancia, al señor Mauricio Tamayo Aponte, el 05 de abril de 2019, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 C.P.), ya que se halló en el lugar donde él se encontraba una sustancia que dio en la prueba de PIPH positivo preliminar para Ketamina, con un peso bruto de 766.7 gramos, mismo que fue enviado al laboratorio química del CTI de Pereira con el fin de realizar examen de certeza y determinación de peso neto de la misma Fue por lo anterior, que el día 06 de abril ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, se adelantó audiencias preliminares por parte de la Fiscalía 29 Local- URI, Dra. Paula Andrea Ríos Moncada, donde se legalizó la orden de allanamiento y registro, Legalización de captura de los ciudadanos David Sánchez Gómez, Mauricio Tamayo Aponte y Nicolás Sánchez Gómez.

No se realizó formulación de imputación. Obra en el expediente físico, informe investigador de laboratorio FPJ-13 de fecha 25 de julio de 2029, suscrito por la Perito María Fernanda Medina Viana Técnico Investigador del CTI, donde concluye que la sustancia corresponde a KETAMINA con un peso neto de 33.43 gramos; consecuente a esto, para el día 23 de octubre el año 2019, se solicitó por parte del Fiscal Robín José Espitia, Fiscal 8 Seccional para la fecha, audiencia de formulación de imputación contra el señor Mauricio Tamayo Aponte, sin que se tenga registro de su realización, ya que obra con fecha del 31 de marzo de 2020 solicitud de Búsqueda Selectiva en Base de Datos del señor Mauricio Tamayo Aponte, siendo autorizado el día 28 de julio de 2020; sin tener en la carpeta física y en el expediente digital evidencia de la emisión del programa metodológico para dar cumplimiento a la autorización dada y tampoco informe dando respuesta a esta actividad.

Y con el propósito de dar con la ubicación del señor Mauricio Tamayo Aponte, se emitió orden a policía judicial a fin de lograr su ubicación con el propósito de realizar la formulación de imputación y vincularlo de manera formal a la investigación que se encuentra activo en este Despacho Fiscal». 36. Como se ve, la indagación dentro de la causa penal 661706000066201900617 está referida a hechos diferentes, ocurridos el 4 de abril de 2019, en el Barrio Primavera Sector Playa Rica del municipio de Dosquebradas, Risaralda, a los que sustentan la acusación del caso 4:22 CR268, que los ubica en el periodo comprendido durante o alrededor del año 2021 y continuamente desde entonces hasta julio de 2023 dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos incluidos lugares ubicados en Colombia, México, España, Francia y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica, Norteamérica y Europa.

Así mismo, como el proceso se encuentra en investigación y aun no hay sentencia ejecutoriada no es dable aplicar la entrega diferida. 37. De tal manera, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho. 38. En consecuencia, no existe circunstancia constitutiva de vulneración de la prohibición de doble juzgamiento ni motivo impeditivo para la extradición de MAURICIO TAMAYO APONTE, en relación con los referidos procesos penales.

Condicionamientos. 39. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  40.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos del año 2021 y continuamente hasta julio 2023. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.   41.

De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.   42.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  43. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   44.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan.   45. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Asimismo, debe informar de la entrega a las autoridades judiciales colombianas que tienen procesos activos en contra del requerido, para los fines a que haya lugar. 46. Finalmente, el tiempo que MAURICIO TAMAYO APONTE permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.  47.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO FAVORABLE 48. Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MAURICIO TAMAYO APONTE de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos imputados en la acusación No. 4:22CR-268 emitida el 13 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman. 49.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 35