Micelio
CP163-2022(60801)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020210259900 Número interno 60801 Extradición Víctor Manuel Cahuache Ahuanari MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente CP163-2022 Radicación N°. 60801 Acta 219 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI, requerido por el Gobierno de la República del Perú.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol A-7154/7-2019, emitida el 1° de julio de 2019, por solicitud de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto - Perú, miembros de la Policía Nacional capturaron el 22 de julio de 2019 a VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI, por lo que la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 29 de julio siguiente, a través de la cual decretó su captura. 2.

No obstante, el Gobierno de la República del Perú no formalizó el pedido de extradición dentro del término de noventa (90) días calendario previsto en el Convenio Bolivariano de Extradición, modificado el 22 de octubre de 2004, por lo que el ente acusador emitió la resolución del 20 de octubre de 2019 a través de la cual canceló la orden de captura y ordenó la libertad inmediata de CAHUACHE AHUANARI. 3.

Posteriormente, a través de la Nota Verbal No. 5-8-M/293 del 5 de octubre de 2020, el Gobierno de la República del Perú, por conducto de su Embajada en Colombia, presentó solicitud formal de extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI, requerido por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto para comparecer a juicio por el delito de «promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros» y allegó la documentación soporte de dicha solicitud. 4.

A través de la Nota Verbal No. 5-8-3/077 del 18 de marzo de 2021, el Gobierno del país requirente solicitó la detención preventiva con fines de extradición de VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI. 5. En virtud de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación expidió la resolución del 26 de marzo de 2021, a través de la cual decretó la captura de CAHUACHE AHUANARI, la cual se hizo efectiva el 1° de diciembre del mismo año. 6.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentran vigentes (…) el “Acuerdo sobre extradición”», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911» y el «Acuerdo (…) modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004». 7. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez y tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo allegó a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 8.

En esta Corporación, a través del auto del 10 de diciembre de 2021, se requirió a VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI para que designara defensor. Ante su silencio, se le nombró defensora pública, a quien el 26 de enero de 2022 se le reconoció personería en auto en el que, de igual manera, se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas, oportunidad en la que se pronunciaron la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y el defensor. 9.

Mediante providencia CSJAP1469-2022 del 6 de abril de 2022, la Sala se pronunció sobre las solicitudes probatorias en el sentido de requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI y en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. 9.1.

Además, a petición de la defensa se dispuso requerir al Gobernador del Resguardo Indígena “La Playa”, para que allegara el certificado de existencia de dicha comunidad, el acto administrativo a través del cual se constituyó el mencionado resguardo e informara si VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI pertenece al citado resguardo y desde qué fecha. 9.2.

Igualmente, que indicara si contra CAHUACHE AHUANARI se adelantaba algún proceso, si se había emitido condena al interior del aludido resguardo y en caso positivo, expidiera copia auténtica del expediente junto con la sentencia proferida contra el requerido, relacionara los hechos que motivaron la investigación, cuál fue el procedimiento adelantado por la autoridad tradicional, el delito por el cual pudo ser sancionado, la constancia de ejecutoria de la actuación, su estado actual y constancia del cumplimiento de la eventual sanción privativa de la libertad que le hubiere sido impuesta a VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI. 9.3.

Asimismo, se dispuso requerir al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías-, para que: (i) allegara el certificado de existencia del Resguardo Indígena “La Playa”, (ii) indicara si el citado resguardo se encontraba reconocido como entidad territorial y (iii) si en sus bases de datos está registrado VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI como comunero. 9.4.

En respuesta a las pruebas decretadas, la Fiscalía General de la Nación informó que no obraban en sus bases de datos, «registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado /sindicado» a nombre de VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI, mientras que la Policía Nacional comunicó que a nombre del requerido solo registraba la orden de captura proferida en virtud del trámite de extradición. 9.5.

Por su parte, la Directora de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior indicó que el Resguardo Indígena “La Playa”, aparece legalmente constituido mediante Resolución No. 20 del 28 de junio de 2001, en jurisdicción del municipio de Leticia – Amazonas, cuyo Curaca es Oswaldo Pinto Rodríguez y que VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI aparece en los censos de los años 2014, 2019, 2020 y 2021. 9.6.

El Gobernador del Resguardo Indígena “La Playa” certificó que VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI es miembro activo de dicha comunidad, se encuentra inscrito en el censo poblacional y «no ha presentado problemas ni procesos jurídicos ni sociales dentro de la comunidad para salvaguardar su estado a seguir, l (sic) damos fe que es una persona de buenas conductas sociales y civiles, puede convivir en sociedad». 9.7.

De otra parte, el Gobernador del Resguardo Indígena San José del Río de Leticia – Amazonas, comunicó que CAHUACHE AHUANARI era natural de esa comunidad, pero se retiró cuando «consigue pareja en el resguardo indígena La Playa» y que al momento de su desvinculación no tenía antecedentes pendientes. 10. Agotada la fase probatoria, en auto del 21 de junio del año en curso, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones, término dentro del cual se pronunciaron el Ministerio Público y la defensa del reclamado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 11. Del Ministerio Público. 11.1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó que se emitiera concepto favorable, debido a que se encontraban acreditados los presupuestos para ello, toda vez que los hechos objeto del requerimiento se cometieron en el año 2010 en territorio peruano, se allegó la documentación correspondiente que respaldaba el pedido de extradición y no se adelantaba el proceso por un delito político. 11.2.

Además, se identificó plenamente a VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI, el delito atribuido en la República del Perú también se encuentra contemplado en la legislación colombiana en el artículo 376 del Código Penal, la acción penal no ha prescrito y se cumple el presupuesto de la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante. 11.3.

Indicó que, aunque CAHUACHE AHUANARI se encuentra inscrito en el censo poblacional de la comunidad indígena, lo cierto era que había salido de su comunidad y cometido el delito en territorio peruano, a lo que se suma que no tiene procesos penales por los mismos hechos conocidos por la justicia especial indígena ni la ordinaria, por lo que es procedente el pedido de extradición. 11.4.

Por lo tanto, solicitó a esta Corporación emitir concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de la República del Perú, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 12. De la defensa. 12.1. La apoderada de VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI luego de relacionar la actuación procesal y los requisitos para la emisión de concepto favorable, refirió que las conductas atribuidas a su prohijado se encuentran tipificadas en Colombia en los artículos “323 a 327” y “375 a 385” del Código Penal, con penas superiores a los 4 años, la cuales no constituyen delitos políticos.

Agregó que su prohijado pertenece a un resguardo indígena con carácter legal. 12.2. Adujo que es procedente emitir concepto favorable, pero se debe condicionar la entrega de CAHUACHE AHUANARI a que se le respeten sus garantías constitucionales y legales. CONSIDERACIONES 13. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. 13.1.

De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:1], son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. [1: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 13.2.

Para el caso, la conducta por la cual es solicitado el ciudadano colombiano VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI no es de carácter político, religioso, militar y conexos, por tratarse de una infracción penal ordinaria o ilícito común[footnoteRef:2], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [2: Pues fue pedido en extradición por el delito de «promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros».] 13.3.

Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron el 24 de abril de 2010, en «las inmediaciones de la Comunidad de Buen Jardín – Quebrada Callarú – Provincia de Ramón Castilla – Departamento de Loreto» - Perú[footnoteRef:3]. [3: Se acreditó en la actuación que VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI es colombiano por nacimiento.

En la cartilla decadactilar aportada junto con la solicitud, consta que nació en Leticia - Amazonas.] 13.4. En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política. 13.5.

Además, tampoco se observa, ni así lo alegaron los intervinientes, que los hechos materia de extradición sean objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por lo que no es aplicable al caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 13.6.

Por otra parte, es menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo que se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 13.7.

En este caso, no se tiene conocimiento de que VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, ambas entidades refirieron que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el reclamado no registra actuación penal por los mismos hechos en territorio colombiano. 13.8.

Adicionalmente, se advierte que para el momento en que aquél fue capturado, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite. 13.9. En razón a lo anterior, no se advierte que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por iguales hechos por los fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 14.

Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento internacional aplicable. 14.1. La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero. 14.2. Ahora bien, para el caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que debe aplicarse el «Acuerdo sobre extradición”», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911» y el «Acuerdo (…) modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004». 14.3.

Además, en este caso, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, según se desprende de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 8 del referido convenio, que prevé: «el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido». 14.4.

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI, para lo cual habrá de verificarse, bajo los presupuestos enunciados: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) si, con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 15.

Validez formal de la documentación presentada. 15.1. Precisa el artículo 8 del Acuerdo entre Colombia y Perú, « modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004», que la solicitud de extradición debe hacerse por la vía diplomática. 15.2. Además, establece dicho artículo del citado instrumento internacional, que debe acompañarse de los siguientes documentos: a) Cuando se trate de una persona no condenada: Original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano. b) Cuando se trate de una persona condenada: original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento. 1) Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobada identidad de la persona reclamada.

Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente y de los que fundamenten la competencia de este (…). 15.3. Tales documentos deben presentarse en original o copia autenticada, agregando el texto de las leyes aplicables al caso y las señas de la persona reclamada. 15.4.

En este caso, se constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis, toda vez que la solicitud de extradición de VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI fue presentada por la vía diplomática, por conducto de la Embajada de Perú en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. 15.5. Además, la petición fue acompañada de copia autenticada del expediente penal seguido por las autoridades judiciales peruanas contra CAHUACHE AHUANARI, el cual contiene, entre otros, la Resolución No. 1 del 6 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Mixto de Caballococha, mediante la cual, dispuso la apertura de instrucción y dictó medida cautelar de detención contra CAHUACHE AHUANARI, al igual que la declaratoria de reo ausente y el escrito de acusación presentado el 14 de diciembre de 2011, por la Segunda Fiscalía Superior Mixta de Loreto, contra CAHUACHE AHUANARI. 15.6.

Igualmente, se cuenta con la Resolución No. 18 del 31 de enero de 2012, a través de la cual, la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, declaró «haber mérito para pasar a juicio oral» y la providencia del 25 de julio de 2019, dictada por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto – Perú, por cuyo medio solicitó la extradición de VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI, por el delito de «promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros». 15.7.

Así las cosas, se verifica la validez formal de la documentación presentada con la Nota Verbal No. 5-8-M/293 del 5 de octubre de 2020, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. Por lo tanto, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto. 16.

Plena identidad del solicitado en extradición. 16.1. En las Notas Verbales Nos. 5-8-M/293 del 5 de octubre de 2020 y 5-8-3/077 del 18 de marzo de 2021 y la documentación allegada por las autoridades de la República del Perú, se informó que VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.121.204.009. 16.2.

Además, al momento de su captura CAHUACHE AHUANARI se identificó con la cédula de ciudadanía colombiana y su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas dactilares obrantes en la tarjeta decadactilar a nombre de VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI, «corresponden entre sí» con las obrantes en el documento No. 1.121.204.009. 16.2.

De manera que, se encuentra satisfecha esa condición frente al ciudadano colombiano pedido en extradición. 17. El requisito de doble incriminación. 17.1. Para el debido cumplimiento de la exigencia bajo análisis ha de examinarse si el comportamiento atribuido al reclamado como ilícito en el país reclamante tiene en Colombia la misma connotación, es decir, si es considerado delito y, que independientemente de su denominación, se trate de ilícitos sancionados con pena privativa de la libertad no menor a un año, según lo prevé el artículo 2 del Acuerdo «modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004». 17.2.

Al respecto, se tiene que los hechos con fundamento en los cuales la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto – Perú, llamó a juicio a VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI, fueron descritos así en la providencia que fundamenta el pedido de extradición: […] Que por acciones de inteligencia se tuvo conocimiento que en las inmediaciones de la Comunidad de Buen Jardín – quebrada de Callarú, estaría en funcionamiento un laboratorio para la elaboración de drogas, la que estaría a cargo de un sujeto conocido como “Manuel”, de nacionalidad colombiana, motivo por el cual personal PNP del Destacamiento Antidrogas de Santa Rosa conjuntamente con el Teniente Gobernador del Centro Poblado de Santa Rosa, señor Bernardo Yahuarcani Ahuanari, se constituyeron al lugar el día 24 de abril de 2010, encontrando un laboratorio en pleno funcionamiento, en el que se venía procesando la droga, procediéndose a tomar las medidas de seguridad posterior a ello, el contingente policial incursionó por la espesura del bosque, constatando la presencia de personas que se estaba dedicando a la actividad del TID, quienes al notar la presencia policial procedieron a darse a la fuga, internándose en el frondoso bosque con rumbo desconocido, una vez controlada la situación en el lugar donde se había encontrado el laboratorio el procesamiento de droga, se procedió a realizar el registro minucioso, encontrándose en tales circunstancias lo siguiente: una cédula de identidad No. 1.121.204.009, a nombre de Víctor Manuel Cahuache Ahuanari, de nacionalidad Colombiana – Leticia, fecha de nacimiento 28 de setiembre (sic) de 1989 y estatura 1.656; un tabladillo de 20 metros de largo por ocho metros de ancho; del mismo modo se halló una poza de decantación de tres metros de largo por 1.20 metros de alto; un ambiente construido rústicamente con techo de plástico conteniendo un líquido oscuro por la mezcla entre gasolina, agua y kerosene, cincuenta sacos de cal, con un aproximado de 250 kilos, veinte galones ácido muriático, cincuenta botellas de hipoclorito de sodio de ½ litro, ocho sacos de costales conteniendo hojas de coca y otros; asimismo el hallazgo de la cédula de identidad a nombre del procesado nos lleva a colegir que válidamente éste sería la persona de “Manuel”, quien de acuerdo a las acciones de inteligencia venía dirigiendo los actos de elaboración y procesamiento de drogas en el lugar.

(Negrilla fuera de texto). 17.3. Tal conducta fue adecuada típicamente por la autoridad judicial de la República de Perú, como «promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros», de la siguiente manera: Artículo 296. Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros. El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación, o tráfico o las posea con este último fin, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años (…). 17.4.

Ese comportamiento corresponde, en el Código Penal colombiano, al delito previsto en el artículo 382 modificado por los artículos 14 de la Ley 890 y 12 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, de la siguiente manera: El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder, desvíe del uso legal a través de empresas o establecimientos de comercio, elementos o sustancias que sirvan para el procesamiento de cocaína, heroína, drogas de origen sintético y demás narcóticos que produzcan dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoniaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, diluyentes, disolventes, sustancias contempladas en los cuadros uno y dos de la Convención de Naciones Unidas contra los Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y las que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, así como medicamentos de uso veterinario, incurrirá en prisión de 96 a 180 meses y multa de 3.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Negrilla fuera de texto). 17.5. De manera que, la conducta por la cual es requerido VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI está tipificada en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente el término de un (1) año al que se refiere el instrumento internacional aplicable al caso, por lo que se cumple el requisito objeto de análisis. 18.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 18.1. El Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano, suscrito el 22 de octubre de 2004, dispone que el país reclamante deberá aportar, para el caso de procesados, como lo es VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI, «original o copia […] del mandato de detención», dictado por la autoridad competente, con la relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado. 18.2.

Sobre el particular, se cuenta con la copia auténtica del proceso seguido contra VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI, que registra, entre otros, la Resolución No. 1 del 6 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Mixto de Caballococha, mediante la cual, dispuso la apertura de instrucción y dictó medida cautelar de detención contra VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI. 18.3.

En el referido documento se describieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos atribuidos a CAHUACHE AHUANARI, el delito que se le endilgó, las normas que lo regulan, los elementos probatorios que la sustentan y la identificación del procesado. 18.4. Además, obra en la actuación la Resolución No. 9 del 31 de marzo de 2011, en la que el Juzgado Mixto de Ramón Castilla declaró reo ausente a VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI, el escrito de acusación presentado el 14 de diciembre de 2011, por la Segunda Fiscalía Superior Mixta de Loreto, contra CAHUACHE AHUANARI, el cual contiene los hechos objeto de juzgamiento, la conducta punible endilgada, así como las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea, los datos personales que permiten identificar al reclamado y las leyes aplicables al caso. 18.5.

Tal documento sirvió de base para que se emitiera la resolución No. 18 del 31 de enero de 2012, a través de la cual, la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, declaró «haber mérito para pasar a juicio oral» contra CAHUACHE AHUANARI. 18.6. Lo anterior, permite concluir el cumplimiento de la condición referida a la existencia del mandato de detención para las personas no condenadas, al igual que el auto de llamamiento a juicio, los cuales, como se observa, contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables al caso. 18.7.

Por consiguiente, se cumplen los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional. 19. Otras causas de improcedencia de la extradición. 19.1. Además de los requisitos antecedentes, los artículos IV y V del Convenio sobre Extradición, señalan que no procederá el pedido de extradición cuando: i) se proceda por delitos políticos o de naturaleza estrictamente militar; ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requirente; iii) la persona requerida haya sido juzgada por los mismos hechos u objeto de amnistía o indulto; iv) si se tienen motivos fundamentados para suponer que la exhortación de extradición se presenta con la finalidad de perseguir o sancionar al pretendido por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para suponer que la situación del reclamado pudiera verse agravada por tales motivos. 19.2.

Para el caso, como se expuso en la verificación de los requisitos constitucionales de procedencia de la extradición, el delito que se le atribuye a VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI, no es de naturaleza política[footnoteRef:4] ni tiene connotación militar. [4: Se solicitó su detención por la presunta comisión del delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros. ] 19.3.

Frente a la prescripción de la acción penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en la Nación requirente, esto es, la República del Perú. 19.4. Al respecto, la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto en la solicitud de extradición refirió que el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros, contemplado en el artículo 296 del Código Penal Peruano, tiene prevista una pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la misma normatividad «la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepase en una mitad al plazo ordinario de prescripción». 19.5.

En ese orden, el término de prescripción sería de veintidós (22) años y seis (6) meses, pero de acuerdo con el artículo 81 del Código Penal Peruano, «los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún o más de sesenta y cinco años al tiempo de la comisión del hecho punible». 19.6. Para el presente caso se tiene que VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI nació el 28 de septiembre de 1989, de manera que, para el 24 de abril de 2010, -fecha de ocurrencia de los hechos atribuidos-, contaba con menos de 21 años, por lo que el término de prescripción quedaría en once (11) años y tres (3) meses. 19.7.

Adicionalmente, el artículo 83 del ordenamiento jurídico foráneo consagra: «la prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones del Ministerio público o de las autoridades judiciales, quedando sin efectos el tiempo transcurrido (…). Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia (…).

Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo trascurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción». 19.8. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley Penal 26.641 de Perú, de 18 de junio de 1996, en el caso de «contumaces, el principio de la función jurisdiccional de no ser condenado en ausencia, se aplica sin perjuicio de la interrupción de los términos prescriptorios, la misma que opera desde que existen evidencias irrefutables que el acusado rehúye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho». 19.9.

Según la documentación anexa al pedido de extradición, el 31 de marzo de 2011 se declaró reo ausente a VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI y con esa decisión judicial, dada su falta de voluntad para comparecer al proceso penal, se suspendió el término de prescripción hasta que éste comparezca, lo cual se produjo inicialmente el 29 de julio de 2019, momento en el que fue capturado[footnoteRef:5], por lo tanto, para la fecha el fenómeno de prescripción no ha operado. [5: Pero fue dejado en libertad, porque el país requirente no formalizó oportunamente el pedido de extradición y el 1º de diciembre de 2021, fue capturado, en virtud del trámite de extradición. ] 19.10.

Esa suspensión resulta admisible, siempre que sea razonable y no ad infinitum, tal y como lo ha precisado el Tribunal Constitucional Peruano al considerar que «la Ley No 26641, que dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces, sólo puede ser de aplicación en caso la misma no resulte vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso. 17.

Al respecto este Tribunal ha adoptado criterios para determinar la razonabilidad del plazo del proceso, Cfr. Exp. N.O 4124-2004-HC/TC (los que originalmente estuvieron determinados a la evaluación de la razonabilidad del plazo de la detención), cfr. Exp. N.O 2915-2004-HC/TC». [footnoteRef:6] (En igual sentido, se empleó en el concepto CP068-2020) [6: Tribunal Constitucional, EXP.

N.O 04959-2008-PHC/TC. Los criterios establecidos son: complejidad del asunto, actividad procesal del interesado y actuación de los órganos judiciales. Frente al segundo precisó: “la actividad procesal del interesado, siendo relevante a este respecto distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la llamada defensa obstruccionista caracterizada por todas aquellas conductas intencionalmente dirigidas a obstaculizar la celeridad del proceso, sea la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban condenados a la desestimación, sea las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado curso de las investigaciones, entre otros.

En todo caso, corresponde al juez penal demostrar la conducta obstruccionista del procesado”.] 19.11. Lo anterior, sin perjuicio de la verificación que adelante la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto sobre la prescripción de la acción penal. De todas maneras, por lo expuesto y para los actuales fines es razonable afirmar que tal fenómeno no se ha consolidado. 19.12.

En lo concerniente a la tercera de estas circunstancias, tal como se reseñó previamente, en la actuación no se tiene conocimiento y tampoco alegó la defensa que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. Tampoco está demostrado que VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI hubiese sido beneficiado de amnistía o indulto, como lo establece el Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano, suscrito el 22 de octubre de 2004, como causal de improcedencia del pedido de extradición. 19.13.

Finalmente, no observa la Sala que la solicitud de extradición, se sustente en razones de raza, religión, nacionalidad, ideas políticas, o cualquier otro motivo de discriminación o trato desigual para CAHUACHE AHUANARI, ni se evidencia que esos propósitos amenacen con agravar su situación jurídica, en el evento de ser sancionado por las autoridades judiciales extranjeras, tampoco que la infracción penal que motiva la solicitud sea de naturaleza estrictamente militar. 20.

Por último, si bien, se acreditó que VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI pertenece al Resguardo Indígena “La Playa”, ubicado en Leticia (Amazonas) y se encuentra inscrito en los censos de dicha población como miembro activo, dicha circunstancia, por si sola, no es impedimento de la extradición, pues, para que resulte improcedente la misma bajo la posible acreditación del fuero indígena, tal calidad, de acreditarse, debe estar inescindiblemente vinculada con la potencial afectación de la garantía fundamental del non bis in ídem (CP036, 21 mar. 2018, rad. 49006). 21.

De esta manera, aunque su condición indígena lo hace acreedor a la protección de su identidad étnica y cultural, se advierte que hasta el momento VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI no ha sido investigado y juzgado por la autoridad ancestral del Resguardo Indígena “La Playa”, por los mismos hechos, como aquí se constata, al punto que el Gobernador del citado resguardo aseguró que el comunero «no ha presentado problemas ni procesos jurídicos ni sociales dentro de la comunidad para salvaguardar su estado a seguir». 22.

Además, cabe resaltar que, según consta en los documentos que respaldan el pedido de extradición, los hechos atribuidos a CAHUACHE AHUANARI tuvieron ocurrencia en el país reclamante, en concreto, en «inmediaciones de la comunidad de Buen Jardín – quebrada de Callarú – Provincia de Ramón de Castilla Departamento de Loreto», es decir, por fuera del ámbito territorial de la mencionada comunidad indígena e, inclusive del territorio colombiano. 23.

Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público y la defensa, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República del Perú a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI, para que comparezca dentro del proceso 00249-2011-0-1903-SP-PE-01 que adelanta la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto - Perú. 24.

Condicionamientos. 24.1. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  24.2.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición y por los cuales se emite concepto favorable. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.  24.3.

De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.   24.4.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  24.5. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   24.6.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa.  24.7. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.   24.8.

Finalmente, el tiempo que el reclamado permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la extradición de VÍCTOR MANUEL CAHUACHE AHUANARI de anotaciones conocidas en el curso del proceso, requerido por el Gobierno de la República del Perú para comparecer a juicio dentro del proceso No. 00249-2011-0-1903-SP-PE-01 que adelanta en su contra la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto - Perú. Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. FABIO OSPITIA GARZÓN  JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  MYRIAM ÁVILA ROLDÁN   FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  GERSON CHAVERRA CASTRO  DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   HUGO QUINTERO BERNATE  NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   Secretari 33