CUI 110010204000201901984-00 Extradición N° 56386 JULIO CÉSAR VILLEGAS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP163-2021 Radicación n°. 56386 Acta 281. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano colombiano Julio César Villegas, elevada por el Gobierno de la República de Italia.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal N° 5237 de 9 de agosto de 2019[footnoteRef:1], la Embajada de la República de Italia pidió la detención preventiva con fines de extradición de Julio César Villegas. La solicitud se formalizó con la Nota Verbal Nº 6408 del 27 de septiembre de 2019[footnoteRef:2]. [1: Folio 69, carpeta ministerio público.] [2: Folio 82, ibídem.] Lo anterior, para hacer cumplir el «auto de ejecución de Penas concurrentes en contra del condenado en estado de libertad Nº 5/2011 SIEP, de 26 de agosto de 2014» emanado de la Fiscalía ante el Tribunal de Udine, en contra del requerido, por los delitos de secuestro de persona, robo, lesiones personales, maltratos familiares y resistencia a funcionario público (Código Penal Italiano).
La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 12 de agosto de 2019[footnoteRef:3], decretó la captura con fines de extradición de Julio César Villegas. Previamente, al ciudadano le fue notificada el 4 de agosto de ese mismo año, la circular roja de interpol Nº A-11024/11-2017, al ser aprehendido en el Puente Internacional San Miguel Putumayo a las 14:00 horas. [3: Folios 41 a 44, ibídem.] El 7 de octubre del año inmediatamente anterior[footnoteRef:4], el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de la República Italiana, debidamente autenticada, en la que consignó el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”[footnoteRef:5]. [4: Folio 1, cuaderno de la Corte.] [5: Folio 1, ídem.] Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas[footnoteRef:6]. [6: Folio 15 ibídem.
Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 13 de febrero de 2020, empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 24 del mismo mes de a las cinco (5:00) de la tarde.] Dentro del término[footnoteRef:7], la agente del Ministerio Público estimó necesario solicitar como prueba oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informaran si Julio César Villegas está siendo requerido por algún delito en Colombia, si existe orden de captura vigente o sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada en su contra.
La defensa guardó silencio. [7: Folio 17, ibídem.] Esta Corte, en providencia CSJ, AP509-2020, de 19 de febrero de 2020, resolvió decretar la prueba pedida por la procuraduría y, a su vez, oficiar través de la embajada de la República de Italia en Colombia, al Estado requirente para que se sirva allegar copia de las normas incriminantes debidamente traducidas, que regulen lo relacionado con la prescripción de la acción y sanción penal, así como los artículos que contengan los delitos por los cuales está siendo requerido el ciudadano colombiano Julio César Villegas.
Posteriormente, en auto AP674-2020 de 26 de febrero siguiente, se aclaró la anterior providencia en el sentido de que el requerimiento mencionado se haría a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. En cumplimiento de lo anterior, la Directora (e) de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación aportó respuesta de la Delegada Contra la Criminalidad Organizada, en el que informó que “no se encontró registros vigentes de investigaciones”.
Igualmente, se anexó respuesta del Grupo Jurídico de Delegada para la Seguridad Ciudadana, en el que se registró el siguiente cuadro: Radicado Hechos Despacho Delito Estado 660016000058201000800 El 13 de julio de 2010, el Indiciado causó lesiones a Claudia Moreno, en accidente de tránito FISCALIA 36 UNIDAD LOCAL - PEREIRA LESIONES CULPOSAS ART. 120 C.P. INCISO 1 27/12/2010 Extinción de la acción penal por caducidad de la querella 660016000036201803534 El 20 de agosto de 2018, el indiciado junto a su esposa, amenazaron a sus familiares FISCALIA 10 UNIDAD ADMINISTRACION PUBLICA - ORDEN ECONOMICO - PARTICIPACION DEMOCRATICA PEREIRA CONSTREÑIMIENTO ILEGAL ART. 182 C.P. Indagación 660016000036201500421 El 23 de enero de 2015, el indiciado causó lesiones a su hermana Johanna Andrea Villegas FISCALIA 34 CAVIF - PEREIRA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ART. 229 C.P. 29/03/2016 Archivo por imposibilidad de encontrar al sujeto pasivo 660016000035201900004 El 1 de enero de 2019, el indiciado causó daños a la puerta de la señora Jakeline Arcila FISCALIA 35 UNIDAD LOCAL - PEREIRA-QUERELLABLES DAÑO EN BIEN AJENO. ART. 265 C.P. 28/02/2019 Extinción de la acción penal por desistimiento 660016000035201200263 El 18 de enero de 2012, el indiciado es capturado por un hurto en una estación de servicio de gasolina FISCALIA 8 UNIDAD SECCIONAL - DOSQUEBRADAS, RISARALDA HURTO CALIFICADO ART. 240 C.P. MENOR CUANTIA 26/03/2012 Sentencia Condenatoria Juzgado 01 Dosquebradas 660016000035201200089 El 8 de enero de 2012, el señor VILLEGAS es capturado por dañar el vidrio de la puerta delantera de un taxi FISCALIA 35 UNIDAD LOCAL- PEREIRA-QUERELLABLES DAÑO EN BIEN AJENO. ART. 265 C.P. 28/12/2012 Desistimiento de la querella por injustificada inasistencia del querellante 660016000035201003414 El 4 de agosto de 2010, el indiciado fue capturado cuando portaba un arma de fuego FISCALIA 10 UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA, SEGURIDAD PUBLICA Y MEDIO AMBIENTE-PEREIRA FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ART. 365 C.P. 11/10/2010 Sentencia Condenatoria Juzgado 04 Pereira 050016000248201409987 El 26 de junio de 2012, se compulsan copias para investigar el presunto delito de extorsión FISCALIA 30 UNIDAD LOCAL- MEDELLIN EXTORSION.
ART. 244 C.P. Indagación A su vez, la Directora de Asuntos Internacionales de la Cancillería de Colombia, en oficio de 7 de septiembre de 2020, anexó copia de las notas verbales No. 1535 y 1718 de fechas 31 de marzo y 29 de mayo de 2020, junto con sus anexos, recibidas en la fecha, vía electrónica procedentes de la Embajada de la República Italiana en Bogotá D.C.; en tales documentos se aportaron copia de las normas relativas al Código Penal Italiano. El requerido formuló petición del 12 de septiembre de 2020, en el que indicó que no ha podido tener contacto con su apoderada, por lo que, en auto de 2 de octubre siguiente, se ofició a la Defensoría del Pueblo para colocar en conocimiento esa situación; frente a lo cual, esa dependencia aportó informe rendido por la abogada designada, quien indicó que en ningún momento se ha dejado de prestar el Servicio Nacional de Defensoría Pública, y que en dos ocasiones el requerido se comunicó con ella telefónicamente, a quien le manifestó no solo la situación de su proceso, sino además la imposibilidad en el momento de visitarlo..
Esta Corporación, el 8 de julio de esta anualidad ordenó correr traslado a los intervinientes con el fin de que aportaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció el Ministerio Público y la defensora. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES Representante del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de realizar un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmó que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal y espacial de los comportamientos.
En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente entre Colombia y la República de Italia la “ Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas ”, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988.
Aunado a ello, estimó que la documentación presentada goza de validez formal, pues no sólo contiene la información legal necesaria sino que se agotó el procedimiento de autenticación. Igualmente, indicó que se acredita la plena identidad del reclamado y se está frente a la persona solicitada en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que, de acuerdo con la acusación italiana, los comportamientos atribuidos encuadran en los tipos penales de hurto agravado y calificado, secuestro e irrespeto a la autoridad, en los cuales no ha operado la prescripcion de la sanción penal, en la medida que obra la: “Sentencia n. 200/2004 – R.G. GIP.
No. 160000/2003 –R.E.G.N.R. n.5541/02 – dictada con fecha 4 de marzo de 2004 por el Juez de la Audiencia Preliminar del Tribunal de Udine, sentencia en firme con fecha 17 de julio de 2004. Resolución de ejecución de penas concurrentes n. 5/2011 S.I.E.P. de 26 de agosto de 2014.” (Ver folio 34, 52 y 53 ya que resta por cumplir parte de la pena no deducida cuaderno del Ministerio de Justicia.)” (sic).
En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial que libró la orden de aprehensión contra el solicitado, corresponde a la acusación de la legislación procesal colombiana. En virtud de lo expuesto, solicitó emitir concepto favorable a la extradición de Julio César Villegas y exhortó a esta Corporación para que se condicione la entrega a que el Gobierno del país petente vele por los derechos y las garantías propias de su estatus de procesado.
Defensa La defensora pública, luego de hacer un recuento de la actuación procesal indicó que revisada la misma, su asistido es requerido para que cumpla la pena residual de 4 años, 1 mes y 28 días de prisión, de la pena principal de 7 años y 2 meses, dictada en resolución emitida el 26 de agosto de 2014, por los hechos constitutivos del delito de secuestro de personas, atraco, lesiones personales, maltrato en familia y resistencia a funcionario público, como fue señalado en la “sentencia” proferida en primera instancia por el Estado requirente, por lo tanto, el concepto debe ser desfavorable en razón a que el término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se ha cumplido.
Manifestó que, en caso de no prosperar su petición principal y de emitirse concepto favorable, se condicione la entrega al que el país extranjero vele por los derechos y las garantías del solicitado. CONSIDERACIONES Aspectos Generales Se precisa que, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”[footnoteRef:8]. [8: Folio 1, ídem.] En este punto, resulta necesario señalar que la norma adjetiva aplicable al concepto de extradición ha tenido criterios disimiles que ameritan un pronunciamiento sobre el particular.
Así, con fundamento en los conceptos del 9 de octubre y 18 de diciembre de 2013, rad. 41745 y 42377, respectivamente, se indicó que norma procedimental es la ley vigente al momento de los hechos. Allí, siendo el país requirente Italia, se dejó por sentado que: Previo al pronunciamiento acerca de los aspectos relacionados con el objeto del concepto, oportuno es señalar que la normatividad aplicable a este asunto es la Ley 600 de 2000, pese a que en su momento se hubiese invocado la Ley 906 de 2004, pues del análisis de fondo de la documentación aportada al trámite se colige que los delitos por los que se solicita la extradición fueron cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta última codificación.[footnoteRef:9] [9: Acerca de la normatividad aplicable para la extradición de acuerdo a la fecha de ocurrencia de los sucesos que la motivan, puede consultarse el Rad. 40832, concepto de 3 de julio de 2013] En ese mismo sentido, en los conceptos más recientes CP126-2017, CP022-2017 y CP026-2020, en tratándose de Italia se mantuvo esa línea, tras indicarse que: La competencia de la Corte, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia. En CP184-2018, siendo el mismo país requirente (Italia), no se hizo mención de la aludida línea y al momento de examinar los requisitos del concepto se partió de la base que la norma aplicable era la Ley 906 de 2004.
Por otro lado, esta Sala en CSJ CP063-2020, CSJ CP102-2020, CSJ CP126-2020, CSJ CP131-2020, CSJ CP132-2020, CSJ CP135-2020, CSJ CP137-2020, CP135-2021, CP136-2021 y CP150-2021 entre otros, viene reconociendo -esta vez en tratándose de Estados Unidos de América como país solicitante- que la norma adjetiva aplicable al concepto es aquella vigente al momento en que se formuló acusación contra el reclamado.
El apartado puntual dice lo siguiente: En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
En esos términos advierte la Sala que en conceptos donde el país deprecante es Italia, Estados Unidos de América o cualquier otro en el que no haya una tratado que regule el procedimiento, se está frente a la misma situación común que impone adoptar un criterio uniforme sobre qué norma rige la extradición, si la vigente al momento de los hechos, la acusación, u otra alternativa.
El primer criterio supone un rastreo de la información que devele, de la multiplicidad de conductas, cuál se cometió en determinado instante, lo que puede conducir a que, en un mismo concepto, confluyan distintas normas procesales, Ley 906 de 2004, Ley 600 de 2000 e, incluso, codificación anterior a ellas siempre que lo acaecido se hubiere perpetrado en su vigencia. Valga aclarar que en tratándose de la ley procedimental aplicable, los requisitos de procedencia del concepto de extradición son, en esencia, los mismos.
La segunda solución, esto es, a partir de la acusación foránea, conlleva a una situación similar, ya que en casos donde se trae a colación un número plural de sentencias por ejecutar, existen a su vez, varias acusaciones que representarían la utilización de distintas normas adjetivas según sea la fecha de las mismas. El inconveniente estriba en la inestabilidad del criterio, por lo que, en aras de unificar la jurisprudencia se dispone que salvo disposición en contrario (tratado o convenio aplicable entre los países), la legislación adjetiva penal siempre sea la vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición, esto es, cuando el país extranjero manifieste a través de las distintas alternativas (formalización, solicitud de captura con fines de extradición o presentación de indictment ) el comienzo del procedimiento.
Lo anterior en la medida que, una cosa es el proceso penal que le corresponde a las autoridades extranjeras adelantarlo conforme a su legislación, y otra muy distinta es el trámite especial de extradición que se surte en nuestro país, conforme al cual la Corte examina su procedencia. Así, teniendo en cuenta que las leyes de nuestro país no son las que rigen para el procesamiento del requerido por los delitos por los cuales es reclamado, pero que el trámite de extradición sí se gobierna por la norma nacional, es necesario fijar un parámetro de aplicación a partir del ámbito de competencia legal del país requerido, el cual, se habilita cuando se da inicio al trámite de extradición, sin que sea dable hacerlo extensivo a normatividad anterior, pues la legislación nacional sólo entra en juego con la génesis del procedimiento, a instancias del país extranjero.
Igual razonamiento aplica al momento de examinar los requisitos de índole sustantivo, como aquél que se deriva del estudio de la incriminación de la conducta en los países involucrados (requisito de doble incriminación), pues al verificar si los delitos superan los estándares punitivos mínimos, también se debe evaluar la aplicación de la ley en los términos que la norma adjetiva penal.
Hasta ahora se ha dicho que ese estudio se realiza conforme a la normatividad vigente al momento de rendir concepto (CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros), no obstante, lo que se pretende en esta oportunidad es homogeneizar la aplicación de la ley adjetiva y sustantiva que rige el análisis del concepto de extradición, lo cual supone recoger los criterios anteriores y establecer que en ambos casos, lo será la norma vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición por parte del país extranjero.
Ello supone que, si en la apertura de una extradición la punibilidad estaba fijada en determinado monto y, en el trámite hubo variación y sucesión de leyes en el tiempo, debe evaluarse la favorabilidad penal, únicamente en lo relacionado con ese lapso temporal. Así las cosas, le nueva regla consiste en que, salvo tratado, convenio o norma preferente que guíe la extradición, la norma adjetiva y sustantiva a utilizar, será aquella vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición que evalúa la Corte, por parte del país requirente, por ejemplo, cuando la autoridad foránea solicite la captura con fines de extradición, se formalice el pedido o se allegue el respectivo indictment, según sea lo primero que ocurra.
En esos términos, es esta oportunidad la extradición estará sujeta a la legislación de la parte requerida, que para el momento de la iniciación de este trámite lo era la Ley 906 de 2004, por ello, el concepto en este caso se fundamentará en lo preceptuado en esa codificación, que impone realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona reclamada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación -que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado petente como en Colombia sea delito- y, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;
(iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno y, (v) cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según lo exigen los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene: 1.
Validez formal de la documentación presentada El legajo allegado por vía diplomática en respaldo a la solicitud de extradición de Julio César Villegas debidamente traducida, fue remitida con fundamento en la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, incorporada al derecho interno mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-164 de 1999.
De conformidad con el artículo 1º de la citada Convención, esta se aplica a “documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante”. Esta norma considera como documentos públicos a efectos de la Convención, además de otros, los que “emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados”.
Es así como las autoridades competentes italianas, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 3º de la Convención, apostillaron y autenticaron los siguientes documentos: auto de ejecución de penas concurrentes en contra del condenado en estado de libertad Nº 5/2011 SIEP, de 26 de agosto de 2014, las distintas condenas en su contra y, posteriormente, copia de la legislación foránea aplicable al asunto.
En atención a que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Julio César Villegas se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los requisitos formales de legalización, la Corte encuentra acreditada la primera exigencia del artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición Ésta se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre el solicitado y el aprehendido, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del ciudadano. El Gobierno de la República de Italia informó en su petición que el pretendido se llama Julio César Villegas, nacido en Pereira - Colombia el diez de enero de 1974, e identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.020.220, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad y que fuera notificado de su retención por cuenta de este trámite desde el 4 de agosto de 2019 con fundamento la Nota Verbal N° 5237 de 9 de agosto de 2019, procedente de la Embajada de la República Italia, aprehendido por virtud de la circular roja de interpol Nº A-11024/11-2017, información que también se consigna en la orden de captura de 12 de agosto de 2019, proferida por el Fiscal General de la Nación. Confrontados estos registros con las actas de derechos del capturado y de notificación personal de la decisión de aprehensión, la constancia de buen trato firmada por el requerido y el respectivo cotejo realizado a través de informe de investigador de laboratorio en dactiloscopia forense, dan cuenta de que se trata de la persona pedida en extradición por el Gobierno de la República de Italia.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar. 3. Principio de la doble incriminación. En este postulado se impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos. En este caso, el análisis se concentra en la providencia sobre la cual se solicita en extradición, el auto de ejecución de penas concurrentes Nº 5/2011 SIEP, de 26 de agosto de 2014, como tambien en el contenido de las sentencias acumuladas cuyo texto fue anexado a la proveidencia principal.
Así, Julio César Villegas es solicitado en extradición por el Gobierno de la República de Italia para que comparezca a cumplir la pena por varios delitos, según el contenido del auto de ejecución de penas concurrentes Nº 5/2011 SIEP, de 26 de agosto de 2014, dictado por al Fiscalía ante el Tribunal de Udine, que aglutina en dos grupos las condenas en contra del requerido así: 1) Cumulación del 15-06-2009 FISCALIA GENERAL BOLZANO (Rif FISCALIA GENERAL BOLZANO) contra VILLEGAS JULIO CESAR EN COLOMBIA Inclusiva de: sentencia del 23-12-2003» G.I.P. TRIBUNAL UDINE (N. 74/1998 RG.) Firme en fecha 30-01-2004 delitos: - ART. 337 C.P., cometido en UDINE en fecha 16 -11-2003 Pena principal: -6 meses de prisión Presufrido: -Desde 16-11-2003 hasta 17-11-2003 ' 2. días) Beneficios: -Suspensión de la ejecución de la pena Beneficio denegación con Auto del 14-05-2009 TRIBUNAL DE APELACIÓN TRENTO SEC.
BOLZANO Sentencia del 04-03-2004* G.U.P. TRIBUNAL UDINE N 200/2004 R.G.) firma en fecha 17-07-2004 Delitos: -ARTT(Sic). B1 337 585 576 56 635 Código penal cometido en UDINE, en fecha 08-09-2002 Pena principal: -6 meses de prisión Beneficios: -Suspensión de la ejecución de la pena -Beneficio denegación con auto del 14-05-2009 CORT APPELLO TRENTO SEZ.
BOLZANO Sentencia del 12-06-2008*TRIBUNAL DE APELACION DE TRENTO DEL BOLZANO (N.127/2008 R.G.) reforma Sentencia del 26-02-2007 TRIBUNAL BOLZANO (N. 228/2007 R.G.), Firme en fecha 06-03-2009 (Rif.' N°S.I.E.P. 5/2009 FISCALIA GENERAL BOLZANO) Delitos: ARTT. 110 628 (1) 110 605 99 4 CO.4 IPOTESI 2 C.P., cometido el Bolzano, en fecha 9-12-2005 Pena principal: -4 años 8 meses de prisión EUR 1.200,00 Multa Beneficios: -Condonación de pena ex N.241 anni (sic) 3 Reclusiones EUR DPR del 31 -07-2006 -1.200,00 Multa con auto del TRENTO DEL BOLZANO TRIBUNAL DE APELACION -24-09-2009 2) Sentencia del 22-01-2009 TRIBUNAL UDINE (N. 817/2008 R.G.), firme En fecha 18-12-2010 (Ref.
N°S.1 E.P.5/2011 FISCALÍA ANTE TRIBUNAL DE UDINE Delitos: -ARTT. 572 582 585 576 N.l 577(2), cometido en TARCENTO desde 05-06-2003 hasta 15-06-2003 Pena principal: -1 año 6 meses de prisión Beneficion (sic): - Condonación de pena ex DPR del 31-07-2006 N.241 1 año 6 meses de prisión. A su vez, se tiene que los hechos y los delitos por los cuales es requerido en las 4 sentencias antes destacadas son los siguientes: (i) Sentencia del 23 de diciembre de 2003, emitida por el Tribunal de Udine, contiene la siguiente descripción fáctica: El día 16 de noviembre de 2003, en el municipio de Udine, con varias acciones ejecutivas del mismo programa criminal y con violencia y amenaza, Julio Cesar VILLEGAS se opuso a los Carabinieri del Núcleo Operativo y Radio móvil de la Compañía de Udine mientras cumplían el ejercicio de sus funciones.
En particular, tras haber sido acompañado por los Carabinieri a Urgencias del Hospital de Udine, llevó a cabo las siguientes violencias y amenazas: tuvo un comportamiento violento, dando patadas a la camilla y a la puerta del local donde se encontraba a la espera de que lo visitaran; pronunció contra el Comandante Luciano Provengano y del Oficial Moreno Crestani las siguientes amenazas: "tenéis que acabar de la misma manera que vuestros compañeros en Irak cuando os encuentre sin el uniforme os mataré "; dio patadas a las extremidades inferiores de esos militares.
No lográndolo calmar, los Carabinieri lo acompañaron a las oficinas del cuartel, donde siguió teniendo el mismo comportamiento violento, haciendo caer al suelo - además – al Comandante Provengano. Y los siguientes delitos: Art.81 C.P. Concurso formal. Delito continuado. Es castigado con la pena que deberla infligirse para las violaciones más graves, aumentada hasta el triple, quien con una sola acción u omisión viola diversas disposiciones de la misma disposición de ley.
A la misma pena se somete quien con más acciones u omisiones ejecutivas del mismo diseño criminoso comete, aunque en momentos diversos, diversas violaciones de la misma o de diferentes disposiciones de ley. En los casos previstos por este articulo la pena no puede ser superior a la que seria aplicable por norma de los artículos precedentes.
Firme quedando los limites indicados en el tercer párrafo, si los delitos en concurso formal o en continuación con el más grave son cometidos por sujetos a los cuales se ha aplicado la reincidente prevista por el articulo 99, cuarto párrafo, el aumento de la cantidad de pena no puede ser en cualquier caso inferior a un tercio de la pena establecida para el delito más grave.
Art.337 C.P. Resistencia a un público oficial. Quien usa violencia o amenazas para oponerse a un público oficial o a un encargado de un servicio público, mientras realiza un acto de oficio o de servicio, o a quienes, requeridos, le presten asistencia, es castigado con la reclusión de seis meses a cinco años. A su vez, en la (ii) sentencia n. 200/2004 del 4 de marzo de 2004, dictada por el Juez de la Audiencia Preliminar del Tribunal de Udine, se relacionan estos hechos: El día 8 de septiembre de 2002, en el municipio de Udine, personal de la Policía Nacional intervino en un local público denominado "ASPIRIN CLUB" y comprobó a cargo de Julio Cesar VILLEGAS los siguientes delitos: 1) Usó violencia y amenaza contra el personal de la Policía Nacional, a causa y en el ejercicio de sus funciones.
En particular: -primero, con la intención de marcharse del local, se lanzó contra los agentes COPIZ y TOMASIN que le hablan dicho que saliera de ese local porque lo hablan visto que incordiaba a otros clientes del local; -luego se agarró con fuerza a la puerta y se liberó para impedir al personal de la Policía Nacional que lo cargaran a bordo del automóvil de servicio, para acompañarlo a la Comisaria de Policía para identificarlo; -por último, una vez a bordo del vehículo, dio patadas tanto al vehículo como al Superintendente adjunto de la Policía Nacional TULISSI Alessandro. 2) Con la conducta descrita en el punto 1), ocasionó al Superintendente adjunto de la Policía Nacional TULISSI Alessandro lesiones personales voluntarias en el brazo derecho y en la mandíbula, estimadas curables en 5 (cinco) días.
Con la circunstancia agravante de haber cometido el hecho con el fin de cometer el delito de "Resistencia a un funcionario público". 3) Con la conducta descrita en el punto 1), dando violentamente patadas y cabezazos en el cristal lateral de la puerta trasera derecha y en el plexiglás del automóvil de servicio de la Policía Nacional - FIAT MAREA con matricula Pol.
E2512 -, realizó actos dirigidos de manera inequívoca a dañar el interior de dicho vehículo, no lográndolo por causas independientes de su voluntad. Y, a su vez, se enrostran estos ilícitos: Art.81 C.P. Concurso formal. Delito continuado. Es castigado con la pena que deberla infligirse para las violaciones más graves, aumentada hasta el triple, quien con una sola acción u omisión viola diversas disposiciones de la misma disposición de ley.
A la misma pena se somete quien con más acciones u omisiones ejecutivas del mismo diseño criminoso comete, aunque en momentos diversos, diversas violaciones de la misma o de diferentes disposiciones de ley. En los casos previstos por este articulo la pena no puede ser superior a la que seria aplicable por norma de los artículos precedentes.
Firme quedando los limites indicados en el tercer párrafo, si los delitos en concurso formal o en continuación con el más grave son cometidos por sujetos a los cuales se ha aplicado la reincidente prevista por el articulo 99, cuarto párrafo, el aumento de la cantidad de pena no puede ser en cualquier caso inferior a un tercio de la pena establecida para el delito más grave.
Art.337 C.P. Resistencia a un público oficial. Quien usa violencia o amenazas para oponerse a un público oficial o a un encargado de un servicio público, mientras realiza un acto de oficio o de servicio, o a quienes, requeridos, le presten asistencia, es castigado con la reclusión de seis meses a cinco años. Art. 582 C.P. Lesiones personales.
Quienquiera que provoque a alguien una lesión personal de la cual derive una enfermedad en el cuerpo o en la mente, es castigado con la reclusión de tres meses a tres años. Si la enfermedad tiene una duración no superior a diez días y no concurre ninguna de las circunstancias agravantes previstas por los artículos 583 y 585, exceptuando las indicadas en el n.1 y última parte del art.577, el delito es punible a querella por la persona ofendida.
Art.585 C.P. Circunstancias agravantes. En los casos previstos por los artículos 582, 583 y 584, la pena se aumenta de un tercio a la mitad, si concurre alguna de las circunstancias agravantes previstas por el art.576, y se aumenta hasta un tercio, si concurre alguna de las circunstancias previstas por el art. 577, o bien si el hecho se comete con armas o con sustancias corrosivas.
A efectos de la ley penal, por "armas" se entienden: 1) las de disparo y todas las otras cuyo destino natural es la ofensa a la persona; 2) todos los instrumentos aptos a ofender, de los que por ley se prohíbe el porte de manera absoluta, o bien sin justificado motivo. Se asimilan a las armas las materias explosivas y los gases asfixiantes o cegadores.
Art. 576 C.P. Circunstancias agravantes (Pena de muerte). Se aplica la pena de muerte si el hecho previsto por el articulo anterior se ha cometido: 1. con el concurso de alguna de las circunstancias indicadas en el n.2 del articulo 61; 2. contra el ascendiente o el descendiente cuando concurre alguna de las circunstancias indicadas en los números 1 y 4 del articulo 61 o cuando se utiliza un medio venenoso u otro medio insidioso o bien cuando hay premeditación; 3. por el rebelde, para sustraerse al arresto, a la captura o a la encarcelación o bien para procurarse los medios de subsistencia durante la rebeldía; 4. por el asociado de una organización criminal, para sustraerse al arresto, a la captura o a la encarcelación; 5. en el momento de cometer alguno de los delitos previstos por los artículos 572, 600 bis, 600 ter, 609 bis, 609 quater y 609 octies (sic). 5.1. por el autor del delito previsto por el artículo 612 bis contra la persona ofendida; 5 bis contra un funcionario o un agente de la policía judicial, o un funcionario o agente de seguridad pública, en el acto o a causa del ejercicio de sus funciones o del servicio.
Es rebelde, a los efectos de la ley penal, quien se encuentra- en las condiciones indicadas en el n.6 del artículo 61. Art.56 C.P. Delito frustrado - Tentativa de delito. 1.- Quien realiza actos idóneos, dirigidos de modo inequívoco, a la comisión de un delito responde de delito frustrado (tentativa de delito), si la acción no se realiza o el evento no se verifica. 2.- El culpable del delito frustrado es castigado: con la reclusión de veinticuatro a treinta años, si la pena establecida por la ley para el delito es la cadena perpetua; y, en los otros casos, con la pena establecida para el delito, disminuida de un tercio a dos tercios. 3.- Si el culpable desiste voluntariamente de la acción es castigado solamente por los actos realizados en el caso que éstos constituyan de por sí un delito diferente. 4.- Si voluntariamente impide el evento, es castigado con la pena establecida para el delito frustrado, disminuida de un tercio a la mitad.
Art. 635 C.P. Daños. Quien destruye, pierde, deteriora o hace inservible totalmente o parcialmente cosas móviles o inmóviles ajenas es castigado, a querella de la persona ofendida, con la reclusión de hasta un año o con la multa de hasta seiscientas mil liras. La pena es de la reclusión de seis meses a tres años y se procede de oficio, si el hecho se comete: 1) con violencia a la persona o con amenazas; 2) por empleadores en ocasión de cierres, o por trabajadores en ocasión de huelgas, o bien en ocasión de algunos de los delitos previstos por los arts.330, 331 y 333, 3) en edificios públicos o destinados a uso público o al ejercicio de un culto, o en otras cosas de interés histórico o artístico en cualquier lugar estén situadas o en inmuebles dentro del centro histórico o en inmuebles cuyas obras de construcción, de restauración, de recuperación o de saneamiento estén realizándose o estén terminadas, o en otras cosas indicadas en el n.7 del art.625; 4) en obras destinadas al riego; 5) en plantas de viña, árboles o arbustos fruteros, o en bosques, selvas o florestas, o bien en lugares destinados a la reforestación; 5-bis) en equipos e instalaciones deportivas con el fin de impedir o interrumpir la realización de manifestaciones deportivas.
Para los delitos indicados en el segundo párrafo, la suspensión condicional de la pena está subordinada a la eliminación de las consecuencias dañosas o peligrosas del delito, o, si el condenado no se opone, a la prestación de actividad no retribuida a favor de la colectividad por un determinado tiempo, de todos modos no superior a la duración de la pena suspendida, según las modalidades indicadas por el juez en la sentencia de condena.
En la (iii) sentencia “ n. 127/2008 - Reg. Gen.n. 9033/2005” dictada el 12 de junio de 2008 por el Tribunal de Apelación de Trento - "Sezione distaccata" de Bolzano, se condena por los siguientes hechos: El día 9 de diciembre de 2005, en el municipio de Bolzano, Julio Cesar VILLEGAS, junto con ROSSI Arley, FLOREZ CASTRO Marco Julio (que cometieron materialmente con él los delitos) e ISIDRO CEDIEL Julio Cesar (que los determinó, es decir los instigó a la comisión de esos delitos), cometió los siguientes delitos: 1) Con ánimo de lucro ilegitimo y mediante violencia, se apropiaron de la caja fuerte guardada en la casa de PAGANOTTO Loris.
En concreto ISIDRO CEDIEL, ex empleado de PAGANOTTO, informó a sus cómplices de que ISIDRO CEDIEL guardaba una gran cantidad de dinero en la caja fuerte (alrededor de los 300.000,00 Euros) que tenia en su casa, los acompañó cerca de esa casa para que la pudieran identificar con seguridad y los convenció de que era factible el atraco. El día 9 de diciembre de 2005 por la mañana, VILLEGAS, ROSSI y FLOREZ CASTRO llegaron a la casa de PAGANOTTO para cometer el atraco.
Mientras FLOREZ CASTRO se quedaba esperando en el automóvil, VILLEGAS y ROSSI, tras haber tocado el timbre haciendo ver que tenían que entregar un paquete (que llevaba ROSSI) y empuñando una pistola (VILLEGAS), hicieron irrupción en el apartamento de PAGANOTTO, donde estaban la pareja de PAGANOTTO y su hijo. Tras haberle preguntado a la mujer dónde estaba la caja fuerte, inmovilizaron a ella y al hijo utilizando una cinta para paquetes (que pusieron en las muñecas del niño y en los tobillos y en la boca de ambos) y un par de esposas (colocadas en las muñecas de la mujer), llamaron luego a FLOREZ CASTRO con una radio y con él encontraron y sustrajeron la caja fuerte, marchándose luego del apartamento.
Una vez transportada la caja fuerte a casa de ROSSI la forzaron y abrieron encontrando dentro sólo unos documentos contables, las matrices de un talonario de cheques, un porta-cheques, una vieja máquina fotográfica, unos prismáticos, un par de gafas de sol, unas llaves y dos teléfonos celulares marca NOKIA. Con las circunstancias agravantes de haber cometido el hecho varias personas juntas, con el uso de armas y poniendo en estado de incapacidad de actuar a las personas ofendidas.
El marco jurídico fue el siguiente: Art. 110 C.P.- Pena para los que concurren en el delito. Cuando varias personas concurren en el mismo delito, cada una de ellas es castigada a la pena para éste establecida salvo las disposiciones de los artículos siguientes. Art. 628 C.P.- Atraco. Quien, para procurarse a sí mismo o a otros un injusto provecho, mediante violencia a la persona o amenazas, se adueña de la cosa móvil ajena, sustrayéndola a quien la tiene, es castigado con la reclusión de tres a diez años y con la multa de 516 a 2.065 euros.
A la misma pena se somete quien utiliza violencia o amenazas inmediatamente después de la sustracción para asegurarse a sí mismo 'o a otros la posesión de la cosa sustraída, o para pro- curarse a sí mismo o a otros la impunidad. La pena es de la reclusión de cuatro años y seis meses a veinte años y de la multa de 1.032 euros a 3.098 euros: 1) si la violencia o las amenazas son cometidas con armas o por personas con el rostro cubierto, o por varias personas juntas; 2) si la violencia consiste en poner a alguien en estado de incapacidad de querer o de actuar. 3) si la violencia o amenaza la realiza una persona que forma parte de la asociación a la que se refiere el art. 416 bis; 3-bis) si el hecho se comete en los lugares indicados en el art. 624-bis; 3-ter) si el hecho se comete en el interior de medios de transporte público; 3-quater) si el hecho se comete contra una persona que se encuentre en el acto de beneficiar o bien que acabe de beneficiar de los servicios de institutos de crédito, oficinas postales o ventanillas automáticas de cajeros para retirar dinero. 3-quinquies) si el hecho se comete contra una persona mayor de sesenta y cinco años.
Las circunstancias atenuantes, diferentes a la prevista por el artículo 98, concurrentes con las circunstancias agravantes 5 indicadas en el tercer párrafo, números 3), 3-bis), 3-ter) y 3- quater), no pueden considerarse equivalentes o prevalecientes respecto a éstas y las disminuciones de pena se efectúan sobre la cantidad de pena resultante por el aumento consiguiente a las citadas agravantes.
Art.116 C.P.- Delito diverso del querido por alguno de los concurrentes. Cuando el delito cometido sea diverso al delito querido por alguno de los concurrentes, también éste responde de él, si el evento es consecuencia de su acción u omisión. Si el delito es más grave del delito querido, la pena se disminuye respecto a quien quiso el delito menos grave.
Art. 605 C.P.- Secuestro de persona. Quien priva a alguien de la libertad personal es castigado con la reclusión de seis meses a ocho años. La pena es de la reclusión de uno a diez años, si el. hecho se comete: 1) en daño de un ascendente, de un descendente o del cónyuge. 2) por un público oficial, con abuso de los poderes relativos a sus funciones.
Si el hecho indicado en el primer párrafo se comete en perjuicio de un menor, se aplica la pena de la reclusión de tres a doce años. Si el hecho se comete en presencia de alguna de las circunstancias indicadas en el segundo párrafo, o bien en perjuicio de un menor de catorce años o si el menor secuestrado es llevado o retenido en el extranjero, se aplica la pena de la reclusión de tres a quince años.
Si el culpable ocasiona la muerte del menor secuestrado se aplica la pena de la cadena perpetua. Las penas previstas por el tercer párrafo se disminuyen hasta la mitad con respecto al imputado que ayuda concretamente: 1) para que el menor readquiera su libertad; 2) para evitar que la actividad delictiva tenga ulteriores consecuencias, ayudando concretamente a la autoridad de policía o a la autoridad judicial a recoger elementos de prueba decisivos para la reconstrucción de los hechos y para la individuación o la captura de uno o más autores de delitos; 3) para evitar la comisión de ulteriores hechos de secuestro de menores.
Y, finalmente, la (iv) sentencia “n. 39/2009 - Reg. Gen. n. 817/2008 - R.G.N.R. n. 4489/2005”, dictada con fecha 22 de enero de 2009 por el Tribunal de Udine; los hechos: Desde el año 2001 hasta el mes de marzo de 2005, en el municipio de Tarcento (provincia de Udine), Julio Cesar VILLEGAS maltrató a su esposa Ilaria DEL BON, con las siguientes conductas: -la insultaba con expresiones como "cagna, puttana, aborto mancato" ["perra, puta, aborto fracasado"]; -invitaba a sus amigos y conocidos, en presencia de su esposa, a tener relaciones sexuales con ella, diciendo "que era una puta"; -la golpeaba semanalmente con patadas, puñetazos, tirándole el pelo y a veces también con el cinturón de los pantalones; -el día 5 de junio de 2003 le causó lesiones personales que consistieron en contusión en las costillas izquierdas y en un hematoma alrededor del ojo derecho, lesiones estimadas curables en 7 (siete) días; -el día 15 de junio de 2003 le causó lesiones personales que consistieron en varias contusiones y en particular un traumatismo craneal frontal, lesiones estimadas curables en 15 (quince) días; -el mes de junio de 2004, después de haberla amenazado e insultado y tras haber invitado a su vecino Chichibio D' ISIDORO a tener una relación sexual con ella, la agarró por el pelo y la empujó; -en octubre de 2004 la golpeó en la cara en presencia de D' ISIDORO. 2) El día 5 de junio de 2003, con la conducta descrita en el punto. 1), ocasionó a su esposa Ilaria DEL BON lesiones personales, consistentes en contusión de las costillas lado izquierdo y un hematoma alrededor del ojo derecho, lesiones estimadas curables en 7 (siete) días.
Con las circunstancias agravantes de haber cometido el hecho con la finalidad de cometer el delito indicado en el punto 1) y en perjuicio de su esposa. 3) El día 15 de junio de 2003, con la conducta descrita en el punto 1), ocasionó a su esposa Ilaria DEL BON lesiones personales, consistentes en varias contusiones y en particular un traumatismo craneal frontal, lesiones estimadas curableá (sic) en 15 (quince) días.
Con las circunstancias agravantes de haber cometido el hecho con la finalidad de cometer el delito indicado en el punto 1) y en perjuicio de su esposa. Los delitos, por los que fue declarado responsable fueron: Art. 572 C.P.- Maltratamientos en familia o hacia niños. Quien, fuera de los casos indicados en el articulo anterior, maltrata a una persona de la familia o que convive con ella, o a una persona sometida a su autoridad, o a en custodia por razones de educación, instrucción, cuidado, vigilancia o custodia, o por el ejercicio de una profesión o de un arte, es castigado con la reclusión de dos a seis años.
Si del hecho deriva una lesión personal grave, se aplica la reclusión de cuatro a nueve años; si deriva una lesión gravísima, la reclusión de siete a quince años; si deriva la muerte la reclusión de doce a veinticuatro años. Art. 582 C.P.- Lesiones personales. Quienquiera que • provoque a alguien una lesión personal de la cual derive una enfermedad en el cuerpo o en la mente, es castigado con la reclusión de tres meses a tres años.
Si la enfermedad tiene una duración no superior a diez días y no concurre ninguna de las circunstancias agravantes previstas por los artículos 583 y 585, exceptuando las indicadas en el n.l. y última parte del art.577, el delito es punible a querella por la persona ofendida. Art.585 C.P.- Circunstancias agravantes. En los casos previstos por los artículos 582, 583, 583 bis y 584, la pena se aumenta de un tercio a la mitad, si concurre alguna de las circunstancias agravantes previstas por el art.576, y se aumenta hasta un tercio, si concurre alguna de las circunstancias previstas por el art. 577, o bien si el hecho se comete con armas o con sustancias corrosivas, o alterando su aspecto exterior o lo cometen varias personas juntas.
A efectos de la ley penal, por "armas" se entienden: 1) las de disparo y todas las otras cuyo destino natural es la ofensa a la persona; 2) todos los instrumentos aptos a ofender, de los que por ley se prohíbe el porte de manera absoluta, o bien sin justificado motivo. Se asimilan a las armas las materias explosivas y los gases asfixiantes o cegadores.
Art. 576 C.P.- Circunstancias agravantes (Pena de muerte). Se aplica la pena de muerte si el hecho previsto por el artículo anterior se ha cometido: 1. con el concurso de alguna de las circunstancias indicadas en el n.2 del artículo 61; 2. contra el ascendiente o el descendiente cuando concurre alguna de las circunstancias indicadas en los números 1 y 4 del artículo 61 o cuando se utiliza un medio venenoso u otro medio insidioso o bien cuando hay premeditación; 3. por el rebelde, para sustraerse al arresto, a la captura o a la encarcelación o bien para procurarse los medios de subsistencia durante la rebeldía; 4. por el asociado de una organización criminal, para sustraerse al arresto, a la captura o a la encarcelación; 5. en el momento de cometer alguno de los delitos previstos por los artículos 519, 520 y 521.
Es rebelde, a los efectos de la ley penal, quien se encuentra en las condiciones indicadas en el n.6 del artículo 61. Art. 577 C.P.- Otras circunstancias agravantes. Cadena perpetua. Se aplica la pena de la cadena perpetua si el hecho previsto por el art.575 es cometido: 1. contra el ascendente o descendente; 2. con substancias venenosas, o bien con otro medio insidioso; 3. con premeditación; 4.con el concurso de alguna de las circunstancias indicadas en los números 1 y 4 del art.61.
La pena es de reclusión de veinticuatro a treinta años si el hecho es cometido contra el cónyuge, el hermano, la hermana, el padre o la madre adoptiva, o contra un afín en línea directa. A pesar de la multiplicidad de tipos penales, en la nota verbal 5231 de 9 de agosto de 2019, ratificada en la que formalizó el pedido, la 6408 del 27 de septiembre de 2019, sólo se solicitó la extradición por los delitos de: secuestro de persona (art. 605 c.p. italiano), robo o atraco (art. 628 c.p. italiano), lesiones personales (582 c.p. italiano), maltratos familiares (art. 572 c.p. italiano) y resistencia a funcionario publico (art. 337 c.p. italiano).
En ese contexto, las conductas anteriormente descritas, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 168 y 170, secuestro simple agravado; 140 y 141, hurto calificado y agravado; 112 y 119, lesiones personales (inciso uno) agravadas; 229, violencia intrafamiliar y 248, violencia contra servidor público. El primero, secuestro simple agravado, de la siguiente forma: Artículo 168.
Secuestro simple. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004, nuevo texto:* El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos(1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 170. Circunstancias de agravación punitiva. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004, nuevo texto:* La pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.
(…) 4. *Modificado por la Ley 1257 de 2008, nuevo texto:* Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.
Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. En cuanto al hurto calificado y agravado: Artículo 240. Hurto calificado. *Modificado por la Ley 1142 de 2007, nuevo texto:* La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.
Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva. *Modificado por la Ley 1142 de 2007, nuevo texto:* La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
De las lesiones personales (inciso uno) agravadas, se tiene el siguiente tenor literal: Artículo 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.
Artículo 119. Circunstancias de agravación punitiva. *Modificado por la Ley 1098 de 2006:* Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad. En cuanto a la violencia intrafamiliar: Artículo 229.
Violencia Intrafamiliar. *Modificado por la Ley 1959 de 2019 artículo 1º., nuevo texto* El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Y, finalmente, violencia contra servidor público: Artículo 429.
Violencia contra servidor público. *Modificado por la Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. De las anteriores, analizadas en su punibilidad se destaca que el delito de lesiones personales (inciso uno) agravadas, no colma la expectativa legal del requisito de doble incriminación, en la medida que su extremo mínimo no supera los 4 años de prisión, pues a pesar de la circunstancia agravante, el límite inferior quedaría en 21.3 meses de prisión. En los restantes punibles, con creces se supera la exigencia legal del requisito estudiado.
Así, las penas nacionales para los comportamientos relacionados con los delitos de secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado, violencia intrafamiliar y violencia contra servidor público, no son inferiores -en su punibilidad mínima- a los 4 años de sanción privativa de la libertad, por lo que, según la exigencia de los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (alusivos al requisito de doble incriminación), se cumple con este presupuesto.
Lo anterior obliga a conceptuar en sentido mixto, esto es, favorable por las conductas ante mencionadas y desfavorable en lo atinente a las lesiones personales agravadas. 4. Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Así, la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, donde el Estado acusa a una persona de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el individuo pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
En esta oportunidad es evidente que se satisface con esa exigencia si en cuenta se tiene que se aportaron las cuatro sentencias condenatorias acumuladas que contienen una descripción detallada de los hechos y los delitos que se derivan de tales aconteceres, lo que da cuenta de varios procesos penales en etapa avanzada, se verifica que cada unas de las providencias reúne las condiciones previstas en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:10]. [10: «Artículo 162.
Requisitos comunes. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Mención de la autoridad judicial que los profiere; 2. Lugar, día y hora; 3. Identificación del número de radicación de la actuación; 4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral; 5.
Decisión adoptad; 6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso; 7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo». ] A su vez, la equivalencia tambien se mantiene si se considera que en la legislación nacional se cuenta igualmente con la posibilidad de acumulaciòn jurídica de penas, al tenor de lo dispuesto en el canon 460 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:11]. [11: Artículo 460.
Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.] 5. Causales de improcedencia y respuesta a los alegatos de la defensa De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.
Los delitos imputados a Julio César Villegas, que fueron objeto de las sentencias acumuladas son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan, de acuerdo con lo consignado por la justicia extranjera, ocurrieron desde 2001 hasta 2005, es decir, después de la promulgación del acto legislativo de 1997. Tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. El lugar de comisión de los delitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la documentación suministrada, con lo que se deja en claro que las conductas por las cuales se exhorta a Julio César Villegas tuvieron como lugar de desarrollo el territorio del país reclamante, circunstancia que aparece consagrada en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de ocurrencia de la infracción. Ahora bien, en relación con el respeto al principio de cosa juzgada y el non bis in ídem como circunstancia que inhibe la entrega, se aportó el siguiente cuadro: Radicado Hechos Despacho Delito Estado 660016000058201000800 El 13 de julio de 2010, el Indiciado causó lesiones a Claudia Moreno, en accidente de tránito FISCALIA 36 UNIDAD LOCAL - PEREIRA LESIONES CULPOSAS ART. 120 C.P. INCISO 1 27/12/2010 Extinción de la acción penal por caducidad de la querella 660016000036201803534 El 20 de agosto de 2018, el indiciado junto a su esposa, amenazaron a sus familiares FISCALIA 10 UNIDAD ADMINISTRACION PUBLICA - ORDEN ECONOMICO - PARTICIPACION DEMOCRATICA PEREIRA CONSTREÑIMIENTO ILEGAL ART. 182 C.P. Indagación 660016000036201500421 El 23 de enero de 2015, el indiciado causó lesiones a su hermana Johanna Andrea Villegas FISCALIA 34 CAVIF - PEREIRA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ART. 229 C.P. 29/03/2016 Archivo por imposibilidad de encontrar al sujeto pasivo 660016000035201900004 El 1 de enero de 2019, el indiciado causó daños a la puerta de la señora Jakeline Arcila FISCALIA 35 UNIDAD LOCAL - PEREIRA-QUERELLABLES DAÑO EN BIEN AJENO. ART. 265 C.P. 28/02/2019 Extinción de la acción penal por desistimiento 660016000035201200263 El 18 de enero de 2012, el indiciado es capturado por un hurto en una estación de servicio de gasolina FISCALIA 8 UNIDAD SECCIONAL - DOSQUEBRADAS, RISARALDA HURTO CALIFICADO ART. 240 C.P. MENOR CUANTIA 26/03/2012 Sentencia Condenatoria Juzgado 01 Dosquebradas 660016000035201200089 El 8 de enero de 2012, el señor VILLEGAS es capturado por dañar el vidrio de la puerta delantera de un taxi FISCALIA 35 UNIDAD LOCAL- PEREIRA-QUERELLABLES DAÑO EN BIEN AJENO. ART. 265 C.P. 28/12/2012 Desistimiento de la querella por injustificada inasistencia del querellante 660016000035201003414 El 4 de agosto de 2010, el indiciado fue capturado cuando portaba un arma de fuego FISCALIA 10 UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA, SEGURIDAD PUBLICA Y MEDIO AMBIENTE-PEREIRA FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ART. 365 C.P. 11/10/2010 Sentencia Condenatoria Juzgado 04 Pereira 050016000248201409987 El 26 de junio de 2012, se compulsan copias para investigar el presunto delito de extorsión FISCALIA 30 UNIDAD LOCAL- MEDELLIN EXTORSION.
ART. 244 C.P. Indagación Sobre el particular, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación de éstos. No obstante, tras la verificación del recuadro trascrito, con facilidad se advierte que todas las anotaciones en Colombia hacen referencia a hechos ocurridos desde el año 2010 hasta 2019, por lo que desde ese parámetro se descarta que se traten de los mismos por los cuales es requerido en extradición dado que, además de haberse cometidos estos exclusivamente en territorio extranjero, se limitan a los años 2001 a 2005, de manera que el marco temporal impide sostener que se trate del mismo acontecer fáctico.
Sin embargo, es facultad del Gobierno Nacional diferir la entrega del requerido, hasta que cumpla con los asuntos que aparecen registrados en la jurisdicción nacional, según lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, sin que su posterior entrega al extranjero constituya violación del principio non bis in ídem. Ahora, de realizarse la extradición, deberá informar a las autoridades judiciales nacionales para que adopten las determinaciones que correspondan frente a las actuaciones penales que se adelantan contra el requerido.
A su vez, de cara a la argumentación de la defensora, cuando deprecó concepto desfavorable ante la extinción de la sanción penal de los delitos por los cuales es requerido Julio César Villegas, dígase que ese requisito no está contemplado en la norma legal que ha servido de sustento para evaluar las exigencias de la extradición, en la medida que la Ley 906 de 2004 no consagra un estudio de esa naturaleza.
En efecto, tal como se indicó en AP1305-2021, no puede perderse de vista que el presente concepto es un trámite mixto, que envuelve funciones tanto administrativas (de la Rama Ejecutiva) y judicial (a cargo de la Corte Suprema de Justicia) y tiene como único y definido propósito el de verificación de los requisitos para la emisión del concepto y el de garantizar los derechos constitucionales de los ciudadanos sometidos a tal trámite (CSJ AP1361-2020); lo cierto es, entonces, que debe someterse a las previsiones de la Constitución y de la Ley 906 de 2004 sin que ninguna de las normas aplicables contemple analizar el término prescriptivo de la acción o de la sanción. Y en CP026-2020, expresamente se reconoció que: Específicamente en lo que tiene que ver con la fase judicial de las extradiciones con los Estados Unidos de América que se tramitan conforme a las reglas del Código de Procedimiento Penal en defecto de la aplicación del Tratado suscrito con ese país, la línea jurisprudencial de la Corte, que consulta la voluntad contractual plasmada en el Tratado existente, ha sido la de no estudiar el tema de la prescripción, por estimarlo propio de la fase de juzgamiento que debe adelantarse ante los Jueces del país requirente.
Así, mediante Concepto del 29 de junio de 2016 (radicado 47084), consideró que la prescripción se rige de conformidad con la normatividad de la autoridad extranjera. En esos términos, aunque en esta ocasión no se trate de los Estados Unidos de América, estando regida la extradición con el Gobierno de la República de Italia, igualmente por la normatividad interna, tampoco se halla justificación al estudio de prescripción de la sanción penal que propone la apoderada del requerido, máxime cuando en lo últimos conceptos que involucran a ese país (Italia), tampoco se halla análisis de ese tenor, véase en CP026-2020, CP184-2018 y CP126-2017.
Por lo tanto, no habría circunstancia impediente para conceder la extradición por los delitos ya destacados acápite atrás. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO DESFAVORABLE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Julio César Villegas, realizada por el Gobierno de la República de Italia, mediante la Nota Verbal Nº 6408 del 27 de septiembre de 2019, para hacer cumplir el “auto de ejecución de Penas concurrentes en contra del condenado en estado de libertad Nº 5/2011 SIEP, de 26 de agosto de 2014” dictado por la Fiscalía ante el Tribunal de Udine, en relación con el delito de lesiones personales (Código Penal Italiano) y FAVORABLE, en lo relacionado con los punibles de secuestro de persona, robo, maltratos familiares y resistencia a funcionario público (Código Penal Italiano), contenidos en la misma determinación antes señalada.
Condicionamientos Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997.
El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que igualmente prodigan la Declaración Universal de DDHH y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud.
Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. El Gobierno Nacional deberá informar a las autoridades judiciales nacionales para que adopten las determinaciones que correspondan frente a las actuaciones penales que se adelantan contra el requerido.
A su vez, condicionar la entrega a que cumpla la pena únicamente por los delitos por los cuales se conceptuó favorablemente. ADVIERTE la Corte que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y, teniendo en cuenta la existencia de proceso penales en Colombia, corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del mismo, con el propósito de prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera.
Igualmente, efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional. Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las determinaciones de la mayoría, me permito consignar los motivos por los cuales me aparto de manera parcial de la decisión adoptada, en cuanto conceptuó favorablemente a la solicitud de extradición de JULIO CÉSAR VILLEGAS para que cumpla penas que frente a la legislación penal interna se encuentran prescritas, pues considero, como lo he señalado en otras oportunidades, que la vigencia de la acción penal a la luz de la legislación colombiana también constituye un presupuesto ineludible para que proceda la extradición. La providencia mayoritaria estima que las solicitudes de extradición regidas por los lineamientos del Código de Procedimiento Penal no contemplan de forma expresa tal circunstancia como condición para la entrega.
No obstante, tal requisito surge del principio de doble incriminación previsto en el artículo 35 de la Constitución Política, regulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, puesto que estos preceptos consagran que el hecho que motiva la extradición debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Para que el ejercicio de la acción penal por parte del Estado sea legítimo, se requiere que su facultad sancionatoria no haya fenecido por el paso del tiempo. Cometida una conducta punible, la administración de justicia cuenta para su investigación y juzgamiento, por regla general, con el tiempo equivalente al máximo de pena fijada para la infracción sin que sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), al tenor del artículo 83 del Código Penal.
Las reglas para el cómputo de este lapso y su interrupción aparecen en los artículos 84 y 86 de la misma obra. Culminado dicho término, el ius puniendi se extingue (artículo 88 ibídem). Así mismo, la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia (artículo 89 ejusdem).
En consecuencia, la prescripción repercute en la vigencia del principio de doble incriminación, insoslayable para que la extradición «pueda ofrecerse o concederse» (artículo 493 de la Ley 906 de 2004). De ahí que dentro de la documentación anexa a la petición, se requiera la « indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud […] y del lugar y fecha en que fueron ejecutados» (artículo 495-2 ibídem).
Así las cosas, la interpretación de la legislación procedimental penal y del estatuto sustantivo en orden a establecer la noción de delito, admiten el examen de este instituto por parte de la Corte. En este asunto, el requerimiento en contra de JULIO CÉSAR VILLEGAS se soporta en el «auto de ejecución de penas concurrentes en contra del condenado en estado de libertad Nº 5/2011 SIEP, de 26 de agosto de 2014», proferido por la Fiscalía ante el Tribunal de Udine por los delitos de secuestro de persona, robo, lesiones personales, maltratos familiares y resistencia a funcionario público.
Los fallos de condena en los que recae esa providencia son los siguientes: i) sentencia del 23 diciembre de 2003, seis (6) meses de prisión (ejecutoria 30 de enero de 2004), ii) sentencia del 4 de marzo de 2004, seis (6) meses de prisión (ejecutoria 17 de julio de 2004), iii) sentencia del 12 de agosto de 2008, cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión (ejecutoria 6 de marzo de 2009), y iv) sentencia del 22 de enero de 2009, un (1) año y seis (6) meses de prisión (ejecutoria 18 de diciembre de 2010).
De conformidad con el quantum impuesto en cada sentencia, a dichas sanciones les es aplicable el lapso mínimo de prescripción de cinco (5) años al que se hizo mención, el cual, a la fecha, en todos los casos, se encuentra ampliamente superado. Ahora, teniendo como referente tanto el término fijado en la decisión que se asimilaría en nuestro entorno a la acumulación jurídica de las penas (7 años y 2 meses), como el que falta por descontar (4 años, 1 mes y 28 días), ocurre lo mismo, según lo invocó la defensa.
Es sabido que la figura de la prescripción se justifica porque, entre otros: i) el paso del tiempo aminora los efectos de la conducta punible y ii) su persecución por fuera de los márgenes establecidos por el legislador deriva en que la capacidad sancionatoria del Estado revista un carácter vengativo, netamente retributivo. Estos últimos matices son los que se vislumbran en el proveído del cual me aparto, pues los delitos por los que se dictó sentencia no son de tal entidad que ameriten un tratamiento distinto en este aspecto (como lo serían los delitos de lesa humanidad y de carácter sexual en contra de menores de edad).
De hecho, nótese que la Sala se vio en la necesidad de unificar la jurisprudencia en torno a la legislación aplicable a las diligencias, comoquiera que por la fecha de comisión de los hechos, eventualmente, tenía cabida la Ley 600 de 2000, pese a que su plena vigencia decayó hace más de quince años. En suma, toda vez que las condenas por las cuales es requerido JULIO CÉSAR VILLEGAS se encuentran prescritas bajo la égida de la legislación colombiana y la vigencia de la sanción penal, a mi juicio, hace parte de la noción de delito en pos de la verificación del principio de doble incriminación como elemento jurídico imprescindible para conceder la extradición, considero que el concepto debía ser desfavorable, respecto de todas las ilicitudes materia de solicitud.
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Fecha, ut supra. 13