EXTRADICIÓN 55316 ALEXANDER DUQUE CASANOVA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP163-2019 Radicación n.°. 55316 Acta 296 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER DUQUE CASANOVA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES: Con fundamento en la Nota Verbal 0556 del 3 de mayo de 2019, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de ALEXANDER DUQUE CASANOVA, requerido para comparecer a juicio por los delitos de lavado de dinero, de acuerdo con la acusación sustitutiva N° 1:17-cr-395 (también enunciada como caso: 1:17-cr-00395-UNA), dictada el 6 de noviembre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia.
Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para formalizar la petición de entrega de ALEXANDER DUQUE CASANOVA s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 2190 del 13 de noviembre de 2018 a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de ALEXANDER DUQUE CASANOVA.
(ii) Nota verbal 0556 del 3 de mayo de 2019, por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación sustitutiva N° 1:17-cr-395 (también enunciada como caso: 1:17-cr-00395-UNA), dictada el 6 de noviembre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
(v) Orden de arresto emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia contra ALEXANDER DUQUE CASANOVA. (vi) Declaración jurada de Nicholas N. Joy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta el cargo formulado, precisa los elementos integrantes del delito, y la acusación formal en la cual se le imputan infracciones penales a DUQUE CASANOVA.
(vii) Declaración jurada de J. Shaun Kicklighter, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI) en Atlanta, Georgia quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 94.413.870 expedida a nombre de ALEXANDER DUQUE CASANOVA.
(viiii) Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a Estados Unidos de ALEXANDER DUQUE CASANOVA, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Recibida la Nota Verbal 2190 del 13 de diciembre de 2018 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de ALEXANDER DUQUE CASANOVA mediante Resolución del 26 de diciembre de 2018, la cual se hizo efectiva el 6 de marzo de 2019 en Cali.
Protocolizada la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática 0556 del 3 de mayo de 2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo con oficio DIAJI 1067 del 3 de mayo de 2019, en el cual conceptuó: La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
En ese sentido, el artículo 6º numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen: 4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica al presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida.
En consecuencia, con oficio MJD-OFI19-0012836-DAI-1100 del 8 de mayo de 2019, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. Actuación cumplida en esta Corporación: El 13 de mayo de 2019 la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a ALEXANDER DUQUE CASANOVA la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del 28 de mayo siguiente, reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
El representante del Ministerio Público indicó que no es necesario solicitar la práctica de pruebas, por su parte la defensa guardó silencio. Con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, en auto del 20 de junio de 2019 se solicitó a la Fiscalía General de la Nación información sobre la existencia de investigaciones adelantadas contra ALEXANDER DUQUE CASANOVA, indicando los hechos, delitos, y estado del trámite.
En caso de existir decisión de fondo deberá allegar copia de ésta con su respectiva constancia de ejecutoria. Cumplido lo anterior, en auto del 17 de octubre de 2019 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión. Alegatos de conclusión: El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano ALEXANDER DUQUE CASANOVA.
También pidió a la Corte que, si acoge su criterio, requiera al Ejecutivo para que condicione la entrega del referido ciudadano colombiano a la protección de sus Derechos Humanos, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política. Dentro del término otorgado para presentar alegatos de conclusión, la defensora de confianza de ALEXANDER DUQUE CASANOVA guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales: En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1º del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación: Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.
Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER DUQUE CASANOVA. Al efecto, anexó copia de la acusación sustitutiva N° 1:17-cr-395 (también enunciada como caso: 1:17-cr-00395-UNA), dictada el 6 de noviembre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Nicholas N. Joy, Fiscal Auxiliar en el Distrito Medio de Florida, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de ALEXANDER DUQUE CASANOVA, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de J. Shaun Kicklighter Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI).
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador William P. Barr.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Erika Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado: Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, la Nota Verbal 0556 del 3 de mayo de 2019, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, precisa que el reclamado responde al nombre de ALEXANDER DUQUE CASANOVA, nacido el 22 de junio de 1974 en Cali, además, que es titular de la cédula de ciudadanía 94.413.870. Confrontados los documentos que obran en el expediente con dicha información, advierte la Sala que la persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de ALEXANDER DUQUE CASANOVA reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que son uniprocedentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3.
Principio de la doble incriminación: Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación sustitutiva N° 1:17-cr-395 (también enunciada como caso: 1:17-cr-00395-UNA), dictada el 6 de noviembre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia contra ALEXANDER DUQUE CASANOVA, se concretan en el siguiente cargo: CARGO CINCO Entre el 26 de octubre de 2010, o alrededor de esa fecha, y el 25 de noviembre de 2014, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Georgia, y en otras partes los acusados;
(…) ALEXANDER DUQUE CASANOVA Quienes serán traídos primero a los Estados Unidos en un a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon, acordaron y llegaron a un entendimiento tácito el uno con el otro, (…) y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para cometer un delito bajo la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, como se describe a continuación: el realizar una transacción financiera dentro de y afectando el comercio interestatal, cuales transacciones involucraron las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, la fabricación, importación, recibimiento, ocultamiento, compra, venta y cualquier otro tipo de trato con una sustancia controlada sancionable bajo una ley de los Estados Unidos, y que mientras realizaban e intentaban realizar tal transacción financiera, sabían que la propiedad involucrada en la transacción financiera representaba las ganancias procedentes de alguna forma de actividad ilícita, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y el control de las ganancias procedentes de dicha actividad ilícita, todo en contravención de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Las conductas imputadas en acusación sustitutiva N° 1:17-cr-395 (también enunciada como caso: 1:17-cr-00395-UNA), dictada el 6 de noviembre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia contra ALEXANDER DUQUE CASANOVA son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Lavado de Instrumentos Monetarios (a) (1) Quien sea que sabiendo que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias procedentes de alguna forma de actividad ilícita, conduzca o intente conducir tal transacción financiera la cual de hecho involucre las ganancias de actividad ilícita especificada. (B) sabiendo que la transacción está diseñada en parte o en su totalidad para- (i) ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, titularidad o control de las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada…, Será sentenciado a una multa de no más de $500.000 o dos veces el valor del instrumento monetario o los fondos involucrados en la transportación, transmisión, o la transferencia, lo que sea mayor o encarcelamiento por no más de veinte años, o ambas cosas….
(h) Cualquier persona que conspire para cometer cualquier delito descrito en esta sección o la sección 1957 estará sujeta a las mismas penalidades que las que han sido prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo del concierto… (c) Según se usa en esta sección… (7) el término “actividad ilícita especificada” significa… (B) con respecto a una transacción financiera que ocurra en su totalidad o en parte en los Estados Unidos, un delito en contra de una nación extranjera que involucre: (i) la fabricación, importación, venta o distribución de una sustancia controlada (según se define tal término para los propósitos de la Ley de Sustancias Controladas)…, A su vez, J. Shaun Kicklighter, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: 7.
La investigación ha establecido que los Acusados son miembros de una operación de lavado de dinero con sede en Cali, Colombia, que ha lavado más de un millón de dólares estadounidenses de ganancias procedentes del narcotráfico ubicadas en los Estados Unidos. Los acusados conspiraron entre sí y con otros en los Estados Unidos, Colombia y en otras partes para coordinar la recolección de más de un millón de dólares estadounidenses y luego lavar el dinero para los dueños de las drogas a través de una red de cuentas bancarias en los Estados Unidos y en otras partes fuera de Colombia.
Los acusados conspiraron para usar “el cambio del peso en el mercado negro”, un proceso sofisticado de lavado de dinero apoyado por una red internacional de cuentas bancarias y empresas, para lavar el dinero colombiano procedente del narcotráfico en los Estados Unidos y para cambiar pesos colombianos por dólares estadounidenses procedentes del narcotráfico y al mismo tiempo evadir los requisitos de informes de cambio de moneda e ingresos de los Estados Unidos y Colombia además del pago de impuestos, aranceles y aduanas debidos al gobierno colombiano. La investigación reveló que (…) trabajaron juntos desde un taller en el mercado llamado El Diamante en Cali, Colombia, usando mensajeros en los Estados Unidos para recoger las ganancias procedentes del narcotráfico y lavarlas en nombre de GILBERTO y (…), hermanos conocidos por el apodo “Los Monos” (…).DUQUE CASANOVA trabajó bajo las instrucciones de Lozada en la organización para dirigir a los mensajeros en los Estados Unidos, incluso en el área de Nueva York.
Como parte de la investigación, los agentes del orden público de Colombia obtuvieron autorización judicial para interceptar los teléfonos usados por la organización para conducir sus actividades de lavado de dinero. Durante el curso de estas interceptaciones electrónicas legales, las autoridades colombianas interceptaron legalmente varias conversaciones telefónicas en Colombia en las cuales los Acusado hablaron el uno con el otro y con otros cómplices de la organización sobre sus delitos de lavado de dinero.
Además de las comunicaciones interceptadas legalmente, una fuente cooperante (en adelante CS, por sus siglas en inglés) fue usada para recibir ganancias procedentes del narcotráfico en Atlanta, Georgia, de parte de las organizaciones de narcotráfico. II PRUEBAS Recolección de $149.980 dólares estadounidenses de Ganancias del Narcotráfico el 21 de noviembre de 2012 El 20 de noviembre de 2012, la CS se comunicó con un agente de caso HSI y dijo que había una posible recolección de dinero que posiblemente estaba por suceder bajo la instrucción de (…).
La CS se reunió con los agentes de HSI directamente después de haberse reunido con los hombres en la camioneta Dodge Dakota. Los agentes de HSI registraron el vehículo de la CS y encontraron la bolsa de basura blanca. Dentro de la bolsa había una caja de Coca –Cola, que tenía paquetes de moneda estadounidense, cada uno envuelto en plástico transparente.
La suma total era de $149.980 dólares estadounidenses. (…) Entre el 22 de noviembre de 2012 y el 29 de noviembre de 2012, la CS y los agentes de HSI hicieron una serie de 21 transacciones con los $149.980 dólares estadounidenses que la CS había recogido el 21 de noviembre de 2012 en el Home Depot. (…) Mientras la CS y los agentes del HSI realizaban las transacciones dirigidas por (…), las autoridades colombianas interceptaron legalmente las conversaciones telefónicas entre (…), Gilberto y (…), en las que hablaban sobre las transacciones.
Alcance del concierto 26. La CS, bajo la dirección de y siendo observado por los agentes de HSI de Atlanta, estuvo involucrada en las siguientes recolecciones de ganancias de narcotráfico en los Estados Unidos: $60.000 dólares estadounidenses el 16 de febrero de 2012; $49.970 dólares estadounidenses el 28 de febrero de 2012; el (sic) $70.00 dólares estadounidenses el 7 de marzo de 2012; $51.000 dólares estadounidenses el 21 de mayo de 2012; $105.150 dólares estadounidenses el 27 de agosto de 2012; $149.980 dólares estadounidenses el 21 de noviembre de 2012 (como se describió anteriormente); 140.020 dólares estadounidenses el 2 de julio de 2013; y $99.979 dólares estadounidenses el 19 de noviembre de 2014.
En cada uno de estos casos los fondos fueron depositados en cuentas en (sic) instituciones financieras bajo la dirección de los Acusados en este caso. (…) 29. Las llamadas legalmente interceptadas muestran que DUQUE CASANOVA trabajó bajo la dirección de Lozada y (…) y dirigió a mensajeros en los Estados Unidos. Por ejemplo, el 18 de octubre de 2012, Lozada llamó a DUQUE CASANOVA y le preguntó si deseaba trabajar con él, pues tenía mensajeros en de dinero en Atlanta y Nueva York. 30.
El 21 de noviembre de 2012, Escobar Gallego llamó a DUQUE CASANOVA y se quejó sobre como DUQUE CASANOVA LE HABÍA COSTADO DINERO A Escobar Gallego. Escobar Gallego le dijo a DUQUE CASANOVA que él había confiado en él y que no lograría conseguirle de regreso su dinero. 31. El 17 de abril de 2013, DUQUE CASANOVA tuvo una conversación extendida con un individuo desconocido con número de teléfono de Nueva Jersey durante la cual DUQUE CASANOVA le dio al individuo desconocido instrucciones sobre cómo ser un mensajero de dinero.
El individuo desconocido le dijo a DUQUE CASANOVA que los mensajeros estaban usando transferencias monetarias para enviar de regreso el dinero (por ejemplo a Colombia), en incrementos de menos de $900 dólares estadounidenses a fin de evadir los requisitos de informe, que ellos, los mensajeros, no estaban dando documentación y que estaban proporcionando nombres y direcciones falsas al enviar dinero electrónicamente.
DUQUE CASANOVA dijo que hablaría con Lozada para crear nuevas maneras de transferir el dinero porque era un asunto “delicado” y “querían evitar sospechas”. En ese orden, examinados los cargos imputados por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Norte de Georgia, la Sala advierte que se actualizan en el artículo 323 -modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015- y 340 inciso segundo -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 1908 de 2018- del Código Penal, que tipifica el lavado de activos y lo reprime con pena prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que los hechos imputados con la acusación sustitutiva N° 1:17-cr-395 (también enunciada como caso: 1:17-cr-00395-UNA), dictada el 6 de noviembre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
La Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. En ese orden, y con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, por auto del 20 de junio de 2019, se requirió a la Fiscalía General de la Nación información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de ALEXANDER DUQUE CASANOVA.
En respuesta del 9 de septiembre de 2019, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación certificó que acorde con lo afirmado por las Delegadas para la Seguridad Ciudadana, la Criminalidad Organizada y las Finanzas Criminales, en la actualidad no se registran investigaciones seguidas contra el mencionado ciudadano. En tal virtud, no se advierte la vulneración de la prohibición de doble incriminación. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano: Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación sustitutiva N° 1:17-cr-395 (también enunciada como caso: 1:17-cr-00395-UNA), dictada el 6 de noviembre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la decisión de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Además, la petición del Gobierno de los Estados Unidos de América contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba ALEXANDER DUQUE CASANOVA y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Ciertamente, es preciso advertir, se trata de una identidad material y no de forma. 5. El concepto de la Sala: En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER DUQUE CASANOVA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el cargo cinco contenido en la acusación sustitutiva N° 1:17-cr-395 (también enunciada como caso: 1:17-cr-00395-UNA), dictada el 6 de noviembre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por ALEXANDER DUQUE CASANOVA con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido ALEXANDER DUQUE CASANOVA, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 23