Micelio
CP163-2017(50185)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2700 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP163-2017 Radicación N.° 50185 Acta 372 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ARCESIO BEDOYA OSORIO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 2187 del 9 de noviembre de 2016[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de ARCESIO BEDOYA OSORIO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 4:12CR295[footnoteRef:2], dictada el 12 de diciembre de 2012 en la Corte del Distrito Este de Texas. [1: Folios 21 a 31 de la carpeta.] [2: También enunciada como 4:12cr295-11 (Schell), 4:12cr-295-12 (Schell), 4:12cr-295-13 (Schell), 4:12cr-295-14 (Schell), 4:12cr-295-16 (Schell).] 2.

En resolución del 16 de diciembre de 2016, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que se materializó el 16 de febrero del presente año, en las instalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario ERON de Jamundí – Valle del Cauca. 3. A través de Nota Verbal No. 0454 del 12 de abril de este año[footnoteRef:3], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de BEDOYA OSORIO y para tal efecto, aportó la documentación pertinente. [3: Fl. 40 a 45 ídem.] 4.

En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «… proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” [y] a la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”».

Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:4]. [4: Mediante oficio DIAJI No. 0830 del 12 de abril de 2017, obrante a folio 32 de la carpeta.] 5. El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

Mediante auto del 26 de abril del año que avanza, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. Como no lo hizo, en proveído del 22 de mayo siguiente se nombró a uno adscrito a la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. Dentro de ese término, se pronunciaron tanto la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, como el defensor del reclamado.

Este último solicitó que se obtuviera información sobre los movimientos migratorios del reclamado, su plena identidad y, de manera genérica, que se requiriera a diversas autoridades en orden a establecer si en nuestro país se adelantan «procesos penales» contra su representado. Por su parte, la delegada del Ministerio Público pidió oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, con el fin de que informara si contra el requerido se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación en nuestro país relacionada con delitos de tráfico de estupefacientes, lavado de activos o concierto para delinquir, porque BEDOYA OSORIO fue notificado de la orden de captura con fines de extradición en el centro carcelario de Jamundí, donde se encontraba a disposición del juzgado referido, cumpliendo condena por el delito de tráfico de estupefacientes.

Mediante auto CSJ AP4955 – 2017 la Sala decretó la práctica de las pruebas formuladas por la representante del Ministerio Público y negó las propuestas por el defensor. El apoderado del reclamado interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia. Sin embargo, mediante proveído CSJ AP6263 – 2017 se mantuvo incólume el auto objeto de reproche.

Por razón de la prueba decretada por la Sala, se incorporó al trámite copia del expediente con radicación 760016000193200924293 que cursó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali contra ARCESIO BEDOYA OSORIO. En dicha actuación fue declarado penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes agravado. 6.

Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos. Dentro de tal plazo se pronunciaron la Delegada del Ministerio Público[footnoteRef:5] y el defensor del requerido[footnoteRef:6]. [5: Folios 136 a 148 del cuaderno de la Corte.] [6: Folios 126 a 135 ibídem.] ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.

Del Ministerio Público. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó la documentación requerida; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los cargos por los que es requerido – concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes – superan el mínimo de 4 años de prisión y el indictment es equivalente a la acusación nacional.

Añadió, que no se afecta el principio constitucional del non bis in ídem, porque los hechos «de los años anteriores a su aprehensión no han sido objeto de investigación por las autoridades Colombianas y por estos es procedente la solicitud realizada por las autoridades Norteamericanas». Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se limite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado. 2.

Del defensor del requerido. Hizo un recuento de los documentos allegados con la solicitud y afirmó que se «opone» a la procedencia de la extradición porque el escrito de acusación «no coincide exactamente con las normas colombianas» pues no cuenta con «la entrega de muchos elementos materiales probatorios a favor del acusado», tampoco se individualizó a los testigos de cargo ni se precisaron los hechos de manera ordenada para que la defensa se pronunciara sobre los mismos.

Agregó que en el expediente se hizo mención a algunas «pruebas anticipadas», pero se practicaron sin el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 155 y 274 del Código de Procedimiento Penal, lo que imposibilitaba «ejercer una defensa». Consideró entonces que no se cumplió la condición de equivalencia de la acusación nacional con el indictment proferido en el país requirente, cuestión que implica que no se pueda emitir concepto favorable en el caso, por no cumplirse esa exigencia. Además, como BEDOYA OSORIO no ha salido del territorio nacional, «es inocente de cualquier delito tenga la denominación que se le quiera dar».

Pidió, en caso de que la Corte no acceda a su pedimento, que en el concepto, de ser favorable, se condicione la procedencia de la extradición al respeto de los derechos y garantías que le asisten al solicitado. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

(En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros). 2. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:7] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [7: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado ARCESIO BEDOYA OSORIO no son de carácter político[footnoteRef:8], situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida. [8: Pues fue requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos» (fl. 40 de la carpeta).] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «Desde aproximadamente 2002… y de ahí en adelante hasta la fecha de presentación de esta acusación formal» (12 de diciembre de 2012) [footnoteRef:9].

Se dijo también, que se perpetraron «en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otros lugares» [footnoteRef:10]. [9: Folio 131 de la carpeta.] [10: Ídem.] De ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los contenidos en el artículo 35 de la Carta Política. 3.

Verificación de los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano ARCESIO BEDOYA OSORIO, constatando: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d) el cumplimiento del principio de la doble incriminación. 3.1.

Validez formal de la documentación presentada. El cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ARCESIO BEDOYA OSORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Dennis Wollen, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Rex W. Tillerson y éste, la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de John M. Gillies, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Camelia E. López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y Ryan Bailey, agente especial de la Administración para el control de drogas (DEA, por sus siglas en inglés)[footnoteRef:11]. [11: Folios 47 a 51 de la carpeta.] Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 4:12CR295[footnoteRef:12], dictada contra BEDOYA OSORIO, el 12 de diciembre de 2012 en la Corte del Distrito Este de Texas[footnoteRef:13], así como la orden de arresto librada por esa Corte[footnoteRef:14]. [12: También enunciada como 4:12cr295-11 (Schell), 4:12cr-295-12 (Schell), 4:12cr-295-13 (Schell), 4:12cr-295-14 (Schell), 4:12cr-295-16 (Schell).] [13: Ibíd. Folios 71 a 78 y 129 a 136. ] [14: Ibíd. Folio 83 y 141.] También se allegó copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso[footnoteRef:15] y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:16]. [15: Ibíd. Folios 120 a 127.] [16: Ibíd. Folio 103.] Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de ARCESIO BEDOYA OSORIO es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. 3.2.

Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 2187 y 0454, ARCESIO BEDOYA OSORIO, también conocido como “Pingüino” es ciudadano de Colombia. Nació el 8 de abril de 1976 en Sevilla (Valle del Cauca), y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16’835.228. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición[footnoteRef:17] y en la constancia de buen trato[footnoteRef:18]. [17: Ibíd. Folio 8.] [18: Folio 7 ibíd.] Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición[footnoteRef:19]. [19: Folios 9 a 12 ídem.] Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 3.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 12 de diciembre de 2012, la Corte del Distrito Este de Texas dictó la acusación No. 4:12CR295[footnoteRef:20].

Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. [20: También enunciada como 4:12cr295-11 (Schell), 4:12cr-295-12 (Schell), 4:12cr-295-13 (Schell), 4:12cr-295-14 (Schell), 4:12cr-295-16 (Schell).] En ese sentido, aclara la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente.

Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.

Además, como lo ha expuesto en forma pacífica esta Corporación, es natural que sean disímiles el escrito acusatorio de la legislación nacional y el pliego de cargos foráneo, pues: … ellas se adoptan de conformidad con ordenamientos que, como se sabe, pertenecen a sistemas jurídicos sustancialmente distintos. Sin embargo, repárese en que, contrario a lo que considera la defensa, el numeral 1º del artículo 551[footnoteRef:21] del C. de P. P. [hoy numeral 1º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004] no exige identidad sino equivalencia y esta expresión, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “Igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” (Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Madrid, Espasa - Calpe, 1992).

(CSJ AP, 13 de marzo de 2013, Rad. 40.359, énfasis fuera de texto). [21: Cabe resaltar que el contenido de la norma prevista en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), se ha mantenido inalterable en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.] Así las cosas, el indictment foráneo debe contener los suficientes elementos de juicio que permitan calificar fáctica y jurídicamente la conducta reprochada por la autoridad del país requirente, como sucede con el escrito de acusación de la legislación nacional, pero ello no quiere decir que tales documentos deban ser idénticos en su contenido, pues si los sistemas procesales de los países involucrados en el trámite de extradición son disímiles, igual acontece con las actuaciones que enmarcan el proceso en cada nación (En ese sentido, cfr. CSJ CP067 – 2016 y CSJ CP023 – 2015).

Ahora, contrario a lo expuesto por el defensor de ARCESIO BEDOYA OSORIO, el indictment precisa en forma detallada que las conductas se perpetraron en los Estados Unidos, desde aproximadamente el año 2002 y hasta el 12 de diciembre de 2012, «en el Distrito Este de Texas y otros lugares». Además, se explica de manera amplia los hechos reprochados al solicitado por las autoridades de ese país y se hace la imputación jurídica de las conductas conforme a la codificación foránea, cumpliendo así las exigencias del numeral 2º del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:22]. [22: 2.

Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.] Lo anterior, descarta los argumentos esbozados por el apoderado judicial del requerido en su alegato conclusivo, en los que señala que el indictment no se acompasa al escrito de acusación que contempla la legislación nacional, pues, como se consignó en precedencia, el pliego de cargos proferido por el Gran Jurado del Distrito Este de Texas sí cumple las condiciones para ser considerado un documento equivalente al escrito acusatorio de la legislación nacional.

Por lo anterior, deberá rechazarse la petición del representante judicial de BEDOYA OSORIO, de emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición por no cumplirse el requisito que se analiza, pues se satisface a cabalidad. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».

Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).

Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, en la acusación No. 4:12CR295[footnoteRef:23], contra ARCESIO BEDOYA OSORIO se formularon los siguientes cargos [footnoteRef:24]: [23: También enunciada como 4:12cr295-11 (Schell), 4:12cr-295-12 (Schell), 4:12cr-295-13 (Schell), 4:12cr-295-14 (Schell), 4:12cr-295-16 (Schell).] [24: Ver folios 129 a 136 de la carpeta.] Cargo uno Infracción: Sección 963, Título 21, C. EE.

UU. Concierto para importar 5 kilogramos o más de cocaína y elaborar y distribuir 5 kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos. Desde aproximadamente 2002, aunque el Gran Jurado desconoce la fecha exacta, y de ahí en adelante hasta la fecha de presentación de esta acusación formal, inclusive, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otros lugares… Arcesio Bedoya Osorio (13) … a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se unieron en un concierto para delinquir, confederaron y acordaron juntos y entre ellos, y con otras personas desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) importar a sabiendas e intencionalmente cinco kilogramos o más de una mezcla o de una sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México, en contravención de las Subsecciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y (2) elaborar y distribuir a sabiendas e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Subsección 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo dos Infracción: Sección 959, Título 21, C. EE. UU. y Sección 2, Título 18 C. EE. UU. Elaborar y distribuir 5 kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos. Que desde aproximadamente 2002, aunque el Gran Jurado desconoce la fecha exacta, y de ahí en adelante hasta la fecha de presentación de esta acusación formal, inclusive, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otros lugares, … Arcesio Bedoya Osorio (13) … a sabiendas e intencionalmente ayudaron e instigaron unos con otros a que se elaborara y distribuyera cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención y el conocimiento que dicha cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos En contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por el agente especial de la DEA, Ryan Bailey, se complementaron los cargos arriba relacionados. Indicó ese funcionario lo siguiente: La investigación reveló que desde el año 2002 hasta el 12 de diciembre de 2012… BEDOYA OSORIO… formaron parte de una organización de narcotráfico con sede en Colombia que transportaba cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela a los Estados Unidos mediante aeronaves y embarcaciones… BEDOYA OSORIO operaba y trabajaba en los laboratorios clandestinos que producían cocaína.

(…) II. PRUEBAS (…) 24 de abril de 2009: decomiso de 2.550 kilogramos de cocaína El 24 de abril de 2009, cerca del puerto de Buenaventura, Colombia, las autoridades del orden público decomisaron 2.550 kilogramos de cocaína de un barco de carga con destino a México. La cocaína estaba rotulada con los logotipos “Apple” y “LG” adheridos a esta.

Las autoridades del orden público interceptaron legalmente una comunicación referente a este decomiso. El 25 de abril de 2009, aproximadamente a las 4:48 p.m., BEDOYA OSORIO recibió una llamada de… un miembro de la organización de narcotráfico que fue condenado en los Estados Unidos por importar cocaína. F… C… comentó, “la última cosa que ellos hicieron, esas que hiciste, las de “scrooge” y “Apple” que iban para Palmera las decomisaron; 1800 de ellas… (…) 16 de agosto de 2009: decomiso de 326 kilogramos de cocaína El 16 de agosto de 2009, las autoridades del orden público colombianas decomisaron 326 kilogramos de cocaína, que la investigación reveló que pertenecía a la organización de narcotráfico… el 17 de agosto de 2009, el socio narcotraficante… le informó a BEDOYA OSORIO que la droga había sido decomisada[footnoteRef:25]. [25: Folios 146 a 149 de la carpeta.] Ahora bien, los cargos endilgados a ARCESIO BEDOYA OSORIO, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana en la sección 963[footnoteRef:26] del título 21 del Código de los Estados Unidos, norma que tiene equivalencia en el Código Penal colombiano, en el inciso 2º del artículo 340[footnoteRef:27], así: [26: Tentativa y asociación delictuosa: Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se ordenan para el delito cuya realización fue el objeto de la tentativa o la asociación delictuosa.] [27: Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.] Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

También se hizo alusión en el indictment a los tipos punibles descritos en las secciones 959[footnoteRef:28] y 960[footnoteRef:29] del citado Código, mismos que se adecuan en nuestro país a lo normado en el artículo 376 del Código Penal[footnoteRef:30], que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384 ejusdem, de la siguiente manera: [28: (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.

Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II o flinitrazepam or (sic) químico enlistado. (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(…) (c) Actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia territorial. Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.] [29: Actos prohibidos A.…castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo (sic)… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión.] [30: Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.] El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Así las cosas, los comportamientos a los que se hizo alusión en el indictment y en la declaración jurada de apoyo – es decir, el concierto para distribuir y la distribución de cocaína –son considerados delitos en nuestro país. Además, las legislaciones de los dos países tipifican las conductas que se le reprochan a BEDOYA OSORIO. De otro lado, la acusación dictada por la Corte para el Distrito Este de Texas incluye la cláusula de decomiso sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, pero la misma no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.

Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, por lo que no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que debe analizar la Sala al emitir el concepto de rigor. De otra parte y en respuesta a los alegatos del defensor del reclamado, cabe precisar que el lugar de ejecución de la conducta se debe analizar bajo la perspectiva del principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015, entre otros, que: … la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Negrillas fuera del texto original). Dicho postulado, cuando se trata del trámite de extradición, opera de manera recíproca, es decir, así como se aplica la ley penal colombiana a una situación ocurrida parcialmente en otro país y ésta tiene efectos en el territorio nacional, cuando los delitos se ejecuten de forma parcial en Colombia, otras naciones pueden ejercer la persecución penal, si el delito tiene efectos en su jurisdicción. Entonces, frente a la alegación encaminada a señalar que BEDOYA OSORIO no pisó suelo norteamericano y por ende no puede ser juzgado bajo las leyes de ese país, basta con indicar que en la declaración de apoyo a la extradición a la que se aludió en precedencia, se mencionan como pruebas varias incautaciones de cocaína que pertenecía a la organización de la cual se dice hacía parte el requerido, que tenían como destino el territorio de los Estados Unidos (específicamente el Distrito Este de Texas), droga que habría sido enviada desde Colombia por el grupo ilegal.

Igual sucede cuando reclama la inocencia de su defendido frente a los cargos que le reprochan las autoridades del país reclamante, pues insiste la Sala en que no es el trámite de extradición el escenario para emitir juicios sobre tal aspecto, postura que ha sido avalada tanto por esta Corporación (CSJ AP6263 – 2017 y CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233, entre otros), como por la Corte Constitucional, que dijo en sentencia C-460/08 que «… el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado» y además, que «la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado».

No es posible entonces, avalar las alegaciones propuestas por el defensor de ARCESIO BEDOYA OSORIO, encaminadas a que se emita concepto desfavorable en este asunto. Para concluir, como las conductas contenidas en los cargos Uno y Dos del indictment se encuentran penalizadas en los dos países y tienen sanción superior a los cuatro (4) años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 4.

La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa, que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

Pues bien, el principio de cosa juzgada opera, en materia de extradición, bajo los siguientes presupuestos: (i) Cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme. (ii) Cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición. (iii) Cuando el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición. (Ver al respecto, CSJ CP088 – 2014;

CSJ CP, 3 de febrero de 2010, Rad. 32770 y CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373, entre otros). Solo si los tres postulados descritos se verifican, se podrá determinar que fue vulnerada la garantía del non bis in ídem. Por el contrario, si alguno de ellos no se constata, tal situación significa que no hay lugar a predicar que una persona pueda ser juzgada doblemente por la misma situación fáctica.

Delineados tales elementos, se procederá a comprobar si se verifican en este caso. 4.1. Constatación de la existencia de sentencia en firme. Dentro de la fase probatoria del trámite de extradición se allegó copia del expediente con radicación 760016000193200924293, dentro del cual, ARCESIO BEDOYA OSORIO fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, el 13 de agosto de 2010, por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes [footnoteRef:31].

Tal decisión adquirió firmeza el 20 de octubre del mismo año. [31: La sentencia de primer grado fue apelada y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que en decisión del 5 de octubre siguiente, la confirmó.] 4.2. Correspondencia entre la persona condenada en Colombia y la requerida en extradición. En la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, el condenado fue individualizado como sigue: ARCESIO BEDOYA OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16’835.228 expedida en Jamundí (Valle), privado de la libertad en la cárcel Villahermosa de Cali.

En cuanto a sus características morfológicas, corresponde a una persona de sexo masculino de contextura gruesa, con 1.68 metros de estatura, tez trigueña[footnoteRef:32]. [32: Folio 53 ibídem.] De otra parte, según la Nota Verbal 00454 del 12 de abril de 2017 y el indictment emitido por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, ARCESIO BEDOYA OSORIO «también conocido como “Pingüino”, es ciudadano de Colombia, nacido el 8 de abril de 1976, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 16’835.228 »[footnoteRef:33]. [33: Folio 45 de la carpeta.] 4.3. Identidad entre el hecho objeto de condena y el que fundamenta la solicitud de extradición. En la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, los hechos por los que BEDOYA OSORIO fue declarado penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes fueron expuestos de la siguiente manera: El día 5 de octubre de 2009, siendo las 9:30 de la mañana, aproximadamente, frente al portón de un taller de mecánica… la patrulla observan una camioneta Chevrolet Luv tipo Estacas… y al lado derecho del aludido vehículo se encontró la persona que se identificó como Arcesio Bedoya Osorio, quien manifestó ser el responsable del vehículo… (…) En desarrollo de la verificación de datos, el ciudadano Bedoya Osorio mostró una actitud nerviosa, por lo que fue requerido para registro del vehículo, advirtiendo los gendarmes que el piso superior de la carrocería, fabricado al parecer de hierro, no coincidía con la parte inferior… percatándose el…. funcionario que también acompañaba la patrulla, que en el espacio comprendido entre los dos pisos se notaban unas cintas adhesivas color café, razón suficiente para trasladar el vehículo hasta las instalaciones de la Estación, donde funcionarios de la DIJIN, luego de levantar la base hallaron la cantidad de cuarenta y seis paquetes forrados en cinta color café, que contenía una sustancia sólida que sometida a la prueba de identificación preliminar homologada arrojó resultado positivo para cocaína[footnoteRef:34]. [34: Folio 20 del cuaderno anexo No. 2.] (…) Se allegó el informe de laboratorio el que indica que luego de hacer el examen técnico científico a los elementos estupefacientes incautados se llegó a la conclusión que el peso neto era de 45.742,4 gramos, con resultado positivo para cocaína [footnoteRef:35]. [35: Folio 28 ídem.] De otra parte, sobre las circunstancias que motivaron el pedido de extradición se dijo en la Nota Verbal mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, que: … desde aproximadamente 2002 hasta el 12 de diciembre de 2012, los acusados eran miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Colombia y transportaba múltiples cantidades de cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela, por vía aérea y marítima, hacia Estados Unidos… La investigación reveló que los acusados desempeñaron roles como se describe a continuación: (…) Arcesio Bedoya Osorio operó y trabajó en laboratorios clandestinos que fabricaban cocaína;[footnoteRef:36] [36: Folios 42 y 43 ídem.] A su vez, las pruebas que involucran a BEDOYA OSORIO en la comisión de los delitos contenidos en los cargos Uno (subsecciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Por unirse en concierto para delinquir con el fin de importar cocaína a los Estados Unidos) y Dos (secciones 959 del Título 21 y 2 del título 18 del mismo Código. Por elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína) de la acusación foránea, particularmente la declaración jurada de apoyo, exponen que estuvo involucrado con los envíos de droga incautados por las autoridades el 24 de abril de 2009 (2.550 kilogramos de cocaína)[footnoteRef:37] y 16 de agosto de 2009 (326 kilogramos de cocaína)[footnoteRef:38]. [37: Folio 147 ibídem.] [38: Folio 148 ídem.] 4.4.

Conclusiones. i) Se cumple la condición de identidad en el sujeto, pues es claro que el solicitado en extradición y el condenado en Colombia por el delito de tráfico de estupefacientes son la misma persona, esto es, ARCESIO BEDOYA OSORIO, quien en ambas actuaciones fue identificado con la cédula colombiana No. 16’835.228. ii) Existe sentencia condenatoria en firme, emitida en nuestro país, en la cual se declaró penalmente responsable a ARCESIO BEDOYA OSORIO por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes. iii) Los hechos que originaron las investigaciones en Colombia y en los Estados Unidos no son similares.

En ese sentido, en el indictment se imputa a BEDOYA OSORIO la comisión de hechos delictivos ocurridos «desde aproximadamente 2002», hasta el 12 de diciembre de 2012, día en que se presentó la acusación. Sin embargo, en las pruebas aportadas por el país reclamante nada se dice en torno a la incautación de estupefacientes del 5 de octubre de 2009 que derivó en la condena impuesta en Colombia contra BEDOYA OSORIO – es decir, ocurrió dentro del marco temporal al que se refiere el indictment –.

Por tal razón, en caso de que el requerido sea juzgado por las autoridades de los Estados Unidos por ese específico acto sobre el cual ya nuestro país ejercitó jurisdicción, podría afectarse de la garantía fundamental del non bis in ídem que le asiste al solicitado, pues por esa específica conducta, ya fue juzgado y condenado en nuestro país. En consecuencia, se advertirá a las autoridades del país reclamante que ARCESIO BEDOYA OSORIO no podrá ser enjuiciado en ese país, por razón de la incautación de cocaína que se produjo el 5 de octubre de 2009 con base en la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali lo condenó dentro del proceso con radicación 76001 6000 1932 009 24293.

En lo demás, como las conductas a las que se hace alusión en los cargos Uno y Dos contenidos en la acusación dictada por la Corte del Distrito Este de Texas y la declaración jurada de apoyo son distintas de la que fue objeto de juzgamiento en nuestro país, no deviene improcedente la extradición por este aspecto. 5. Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra ARCESIO BEDOYA OSORIO, por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 4:12CR295[footnoteRef:39], dictada el 12 de diciembre de 2012 en la Corte del Distrito Este de Texas. [39: También enunciada como 4:12cr295-11 (Schell), 4:12cr-295-12 (Schell), 4:12cr-295-13 (Schell), 4:12cr-295-14 (Schell), 4:12cr-295-16 (Schell).] 5.1.

Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá garantizarle al reclamado la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, debe condicionar la entrega de ARCESIO BEDOYA OSORIO a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Adicionalmente, se advertirá al Gobierno Nacional que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 504 del Código de Procedimiento Penal, tiene la opción de diferir la entrega de BEDOYA OSORIO, hasta cuando cumpla la pena impuesta en la sentencia del 13 de agosto de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali. También se exhortará al Gobierno para que advierta a las autoridades del país reclamante que ARCESIO BEDOYA OSORIO no podrá ser enjuiciado en ese país, por razón de la incautación de cocaína que se produjo el 5 de octubre de 2009 con base en la cual el aludido juzgado lo condenó dentro del proceso con radicación 76001 6000 1932 009 24293.

Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 5.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de ARCESIO BEDOYA OSORIO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la acusación No. 4:12CR295[footnoteRef:40], dictada el 12 de diciembre de 2012 en la Corte del Distrito Este de Texas. [40: También enunciada como 4:12cr295-11 (Schell), 4:12cr-295-12 (Schell), 4:12cr-295-13 (Schell), 4:12cr-295-14 (Schell), 4:12cr-295-16 (Schell).] Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria