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CP163-2014 (44086)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 44086 Hermenegildo Salvador Ventura Casañ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente CP163-2014 Radicación Nº 44086 (Aprobado acta N° 318) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). I. V I S T O S Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano español Hermenegildo Salvador Ventura Casañ, elevada por el Gobierno del Reino de España, país donde cursa investigación penal en su contra por delitos contra la salud pública.

II. SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1. El Gobierno de España, por conducto diplomático y mediante la Nota Verbal número 174/2014 del 5 de mayo de 2014 del año en curso, solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano español Hermenegildo Salvador Ventura Casañ, con fundamento en el requerimiento que obra en su contra en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Massamagrell (Valencia, España), por delitos contra la salud pública.

El ciudadano mencionado había sido capturado el 30 de abril anterior por miembros de la Policía Nacional – SIJÍN en el municipio de Cartagena de Indias, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número 8338/12-2013, con fecha de publicación del 30 de diciembre de 2013. De esta manera, a través de resolución del 8 de mayo de 2014, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del mencionado para los fines anotados, providencia que le fue notificada al requerido el mismo día de su aprehensión. Cumplido lo anterior, mediante Nota Verbal número 231/2014 del 23 de junio de 2014, la Embajada de España formalizó la solicitud de extradición del ciudadano extranjero mencionado. 2.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI. No. 1287 del 24 de junio de 2014, manifestó que al caso le es aplicable la “ Convención de Extradición de Reos”, suscrita el 23 de julio de 1892, y el “ Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 3.

A través de comunicación del 2 de julio del presente año, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente y “ teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable al caso ”, remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que se emita el respectivo concepto. 4.

Designado y posesionado el defensor de confianza del requerido, la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. En el curso de dicho traslado, el ciudadano español reclamado, coadyuvado por su apoderado, solicitó se le diera curso al trámite de la extradición simplificada, consagrado en el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, que modificó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

III. DOCUMENTOS ALLEGADOS 1. Nota Verbal número 231/2014 del 23 de junio de 2014, por medio de la cual el país requiriente solicita la extradición de Ventura Casañ, toda vez que “ contra el referido el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Massamagrell (España) sigue el sumario 5/2005 por un delito contra la salud pública ”. 2.

Documento de solicitud formal de extradición del ciudadano español Hermengildo Salvador Ventura Casañ, emitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Massamagrell. Con él viene el auto de detención del 18 de octubre de 2005, por medio del cual se dicta orden de detención europea contra el mencionado, “ al objeto de llevar a cabo las diligencias pertinentes consistentes en su toma de declaración en calidad de imputado y la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para resolver su situación personal y procesamiento posibilitando en definitiva el enjuiciamiento del mismo en nuestro territorio ”.

En el documento citado aparece, además, la relación y contenido de las normas aplicables al caso: artículos 368, 370-3 y 570 TER-b del Código Penal Español, según la reforma contenida en la LO 5/2010, normas que establecen para los delitos penas superiores a los 10 años y prescripción de 15 años (artículos 131 y 132 del mismo estatuto). Obran, así mismo, los datos de identificación del nacional español reclamado Hermenegildo Salvador Ventura Casañ, “ nacido en Castellón de la Plana en fecha 2/12/1962, hijo de Hermenegildo y María del Carmen, con último domicilio conocido en calle Fondo No 47 de Benicassim (Castellón de la Plana) … DNI 18932981”. 3.

Documento de fecha 14 de mayo de 2014, proveniente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Massamagrell, mediante el cual se requiere al Gobierno de España para que promueva ante las autoridades de Colombia la extradición de Hermenegildo Salvador Ventura Casañ. Allí se reseñan los hechos que se le atribuyen al ciudadano extranjero solicitado. 4.

Acuerdo de prisión contra Hermenegildo Salvador Ventura Casañ del 5 de mayo de 2014, emitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Massamagrell dentro del sumario No. 5/2005. 5. Nota Verbal 174 de 2014, por medio de la cual el gobierno del país reclamante solicita la detención con fines de extradición de Hermenegildo Salvador Ventura Casañ.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez surtido el traslado de la solicitud formulada por el ciudadano extranjero y avalada su defensor, el Procurador 2º Delegado para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano español solicitado. Con fundamento en ella verificó personalmente que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizado de manera libre, espontánea y voluntaria.

Así mismo, el Delegado mencionó que el delito que funda la petición de entrega no es político, que encuentra correspondencia en los artículos 323 y 376 de la Ley 599 de 2000 y que “ no existe duda en cuanto a la plena identificación del señor Hermenegildo Salvador Ventura Casañ ”. Por las anteriores razones, coadyuvó la petición formulada por el citado ciudadano español.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala, en aplicación del trámite simplificado de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano español Hermenegildo Salvador Ventura Casañ, toda vez que se reúnen los requisitos demandados para el efecto por “La Convención de Extradición de Reos” suscrita el 23 de julio de 1892 y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España” adoptado el 16 de marzo de 1999, normatividad aplicable en este asunto, en concordancia con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, como se detalla a continuación. a) Conducto diplomático El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos, relaciona los presupuestos necesarios para la tramitación de la solicitud de extradición, siendo el primero de ellos que esta se efectúe por vía diplomática.

Dicha exigencia de carácter formal se satisface en el presente asunto, toda vez que la documentación autenticada que soporta el requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente, fue allegada por la Embajada del Gobierno de España y aportada a través de las Notas Verbales números 174 y 231 de 5 de mayo y 23 de junio 2014. Los documentos remitidos aparecen autenticados por la autoridad judicial española. b) Documentación adjunta El tratado de extradición entre los gobiernos de España y Colombia, con las modificaciones introducidas por el protocolo del 16 de marzo de 1999, indica en su artículo 8º, numeral 2º, que cuando la demanda de extradición “ se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable ”.

Así mismo, en su artículo 3º, el instrumento citado señala que: “ La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requiriente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año ”. En el caso presente se tiene que el Gobierno del Reino de España, mediante la Nota verbal N° 174 de 2014, allegó copia auténtica de la decisión del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Massamagrell (Valencia, España) del 5 de mayo de 2014, por medio de la cual se acordó la prisión de Hermenegildo Salvador Ventura Casañ, en los siguientes términos: “ DISPONGO: Acordar la prisión de D. Hermenegildo Salvador Ventura Casañ en cumplimiento de la Orden Europea de detención y entrega de fecha 18 de octubre de 2005, dictada en el seno del presente procedimiento, a los solos efectos de su extradición a España… ” De manera concordante con lo anterior, obra además el auto de detención del 18 de octubre de 2005 que decretó la búsqueda, captura e ingreso en prisión del reclamado Ventura Casañ.

Allí, se dispuso: “ Procede dictar orden de detención europea contra Hermengildo Salvador Ventura Casañ, y puesta inmediata a disposición de este Juzgado de Instrucción No. dos de Massamagrell ”. Ambos documentos constan en copia auténtica. En el auto de detención del 18 de octubre de 2005, proferido por la autoridad judicial mencionada se precisan los hechos que motivan el pedido de entrega, así: “ El mismo ( Hermenegildo Salvador Ventura Casañ ) formaría parte de una organización dedicada al tráfico de drogas, toda vez que el mismo, junto con otros individuos, actuando de común acuerdo, habría organizado y planificado la entrada en territorio nacional de aproximadamente unos 300 kilos de cocaína, a través del puerto de Valencia, bajo la cobertura de empresas mercantiles, con distintas funciones entre sí, que servirían de la cobertura de apariencia de legalidad en el tráfico mercantil de las empresas, importando una partida total de 400 toneladas de chatarra procedentes de Panamá, con pérdidas por los métodos de transporte y descarga usados, que fue cargada en tres buques distintos, con llegada al Puerto de Valencia en distintas fechas: el día 5 de julio de 2005, llegada al Puerto de Valencia de seis contenedores a bordo del buque Providencia con origen en Panamá, siendo la empresa vendedora RECICLAMOS, S.A.; el día 9 de julio de 2005, llegada al Puerto de Valencia de seis contenedores a bordo del buque Ana Gabrielle con origen en Panamá, siendo le empresa vendedora RECICLAMOS, S.A; y el día 26 de julio de 2005 llegada al Puerto de Valencia de ocho contenedores a bordo del buque Hispaniola con origen Panamá, siendo la empresa vendedora REPRESENTA-CIONES E INVERSIONES CANON, S.A. ”.

“ Así, sobre las 16:55 horas del día 19 de agosto de 2005, se descargó por agentes de la Guardia Civil - EDOA (quienes habían procedido a la custodia en todo momento de los ocho contenedores de este envío), el contenedor MAEU 8078553, en un terreno vallado en Viladecana (Barcelona), carretera B-204, P.K. 0,300 y entre la chatarra se hallaba un depósito/contenedor con dimensiones 185x88x110 cm., teniendo en su interior un total de 290 paquetes de un peso aproximado cada uno de ellos de 1 kilogramo, que contenían una sustancia color blanca, que analizados con el droga test marca NIK dieron resultado positivo en cocaína, con una pureza del 84,1%, según el informe analítico y un precio final de venta de entre 10.933.714,34 euros y 41.422.736,37 euros, según la venta se hiciera al por mayor o al por menor en dosis, como se desprende de los informes del área de sanidad ”.

Así las cosas, la documentación remitida no es otra que la que exige la normatividad aplicable al caso. c) Identificación del requerido en extradición El artículo 8º, numeral 3º, del instrumento en comento determina que la solicitud de extradición debe incluir: “ las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto ”.

De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas citadas y en los diferentes documentos relacionados con el asunto motivo de estudio, se establece que la persona cuya entrega en extradición reclama el Gobierno Español es Hermenegildo Salvador Ventura Casañ, ciudadano español, nacido en Castellón de la Plana el 2 de diciembre de 1962, identificado con DNI 18932891, hijo de Hermenegildo y María del Carmen.

Por otra parte, se tiene que al presente trámite fue vinculado Hermenegildo Salvador Ventura Casañ, identificado con el documento aludido y con los generales de ley indicados. En oficio del 30 de abril de 2014, un servidor de la Policía Nacional SIJIN-MEVAL manifestó que inmediatamente después de la captura del requerido: “ se solicitó la realización de la plena identidad y confrontación lofoscópica entre la persona conducida y la información aportada por INTERPOL-MADRID con las impresiones dactilares tomadas en esta condición, y en este procedimiento de cotejo, siendo las 11:00 horas se nos informa por parte del técnico en dactiloscopia Lewis Alfonso Arroyo Mena, de la SIJIN-MACAL, que existe correspondencia, confirmando de manera plena su identidad con los datos marcados en la Circular Roja de Interpol A-8338/12-2003 ”.

Además de lo anterior, la identidad del capturado en cumplimiento de la resolución del 8 de mayo de 2014, emitida por la Fiscalía General de la Nación, fue corroborada a través del informe del 30 de abril de 2004, rendido bajo juramento por un servidor del laboratorio de dactiloscopia de la Policía Nacional, SIJIN, todo lo cual no deja duda alguna en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición, y su correspondencia con la persona que se encuentra privada de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa.

El requisito se satisface. d) Principio de la doble incriminación El artículo 3° de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el 1° del Protocolo modificatorio, exige que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el país requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año. El auto de detención del 18 de octubre de 2005, proferido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Massamagrell, que decretó la búsqueda, captura e ingreso en prisión del reclamado Ventura Casañ, precisa que en contra del mencionado se sigue una actuación penal (sumario 5/2005) por “ delitos contra la salud pública, de los artículos 368 y 370.3 del Código Penal, en modalidad de sustancia que causa grave a la salud, en concurso real (artículos 73 y 75 del CP), con un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 TER b, todo ello de conformidad con la reforma operada en el Código Penal con arreglo a la LO 5/2010, castigados con penas superiores a los 10 años, existiendo con arreglo al Código Penal un plazo de prescripción de 15 años, atendido el artículo 131 de dicho texto legal ”.

Además de lo anterior, el Gobierno de España allegó las normas sustanciales del Código Penal de ese país que consagran los delitos atribuidos al requerido, así: “ Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369bis y 370 ” “ Artículo 370.3 “ Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.

Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internaciones dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1 ”.

“ Artículo 570 ter “ 1. Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados ”: “ a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves ”.

“ b) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave ”. “ c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a), o de la perpetración reiterada de faltas, debiéndose imponer en este último caso la pena en su mitad inferior, salvo que la finalidad del grupo fuera la perpetración reiterada de la falta prevista en el número 1 del artículo 623, en cuyo caso podrá imponerse la pena en toda su extensión ”.

“ A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas ”. La conducta punible así consagrada en la legislación foránea encuentra correspondencia en los artículos 376 (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes) y 340, inciso segundo (concierto para delinquir agravado), del Código Penal colombiano, Ley 599 de 2000, así: Artículo 376.- Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011): “El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

“Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

“Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Adicionalmente, la conducta consistente en constituir, integrar o financiar un grupo criminal destinado a los fines del narcotráfico corresponde al concierto para delinquir agravado, comportamiento tipificado en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por la Ley 890 de 2004 y los artículos 8 y 19, respectivamente, de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006).

Así dice la norma:

ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. “ Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses ”. “ Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ” (subraya la Sala).

Surge nítido, entonces, que las conductas punibles por la que es requerido el ciudadano español también están consagradas como delitos en Colombia, mientras que según la legislación sustancial extranjera, la pena correspondiente es superior a un año de prisión. Por tanto, el presupuesto de la doble incriminación se satisface. e) Causas de improcedencia Los artículos 4° y 5° del Convenio aludido consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (i) que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (ii) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de dicho país, y (iii) que la petición se eleve por delitos políticos o conexos con ellos.

En primer lugar, se tiene que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que el ciudadano español Ventura Cañan esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco ha informado el país requirente, el ciudadano solicitado o su defensa.

De otra parte, no se vislumbra que la acción penal correspondiente a los delitos por los que se le requiere haya prescrito en Colombia, pues el hecho ocurrió en el año 2005 y las penas máximas asignadas a los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir agravado son de 360 meses y 18 años de prisión, respectivamente, lo que indica que, según el artículo 83, inciso primero, del Código Penal, el lapso extintivo no se ha consolidado.

Por último, los delitos de tráfico de estupefacientes y el concierto para cometer esa clase de conductas no son de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición de que trata el artículo 5º del Convención de Extradición aplicable al caso. En estas condiciones, como lo señaló el delegado del Ministerio Público, se satisfacen los presupuestos normativos previstos en la legislación nacional y en el instrumento internacional que regula el trámite para acceder a la solicitud de extradición. V. ACLARACIONES FINALES Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición debe condicionar la entrega del ciudadano español a que no sea sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigado con prisión perpetua.

Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada, según lo señala el artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Por último, el tiempo en que el ciudadano cuya entrega se solicita estuvo detenido por cuenta de este trámite jurídico administrativo debe serle reconocido como parte cumplida de la eventual pena que se le imponga. VI. CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EMITE CONCEPTO FAVORABLE sobre la petición de extradición del ciudadano español Hermenegildo Salvador Ventura Casañ, requerido por el Gobierno de España a través de su embajada en Colombia, para que comparezca en ese país por los hechos y motivos a los que se concreta la solicitud.

Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19