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CP162-2025(67867)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1453 de 2011Ley 1474 de 2011Ley 1762 de 2015Ley 1908 de 2018Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente CP162-2025 Radicación N° 67867 Aprobado acta N°162 Bogotá, D. C., nueve (09) de julio dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano mexicano LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual fue tramitada de manera simplificada.

II.

ANTECEDENTES 1. El 15 de mayo de 2024, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan profirió acusación formal N° 2:24-cr-20261-MFL-EAS contra el ciudadano mexicano LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA, por la posible comisión de los delitos de «concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico de drogas ilícitas»1. 1 Indictment digital.

Págs. 129-137. Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700 LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA 1 2. El 28 de agosto de 2024, la Embajada estadounidense, mediante la Nota Verbal N° 1537, solicitó la detención provisional con fines de extradición de CASTAÑEDA PEÑA2. 3. El 29 de agosto de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición3.

El 2 de octubre de 2024, miembros de la Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación, CTI, la materializaron en las instalaciones del Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá4. 4. El 26 de noviembre de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó, mediante la Nota Verbal N° 2152, el requerimiento de extradición y remitió la documentación pertinente5. 5.

El 27 de noviembre de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por la representación diplomática6. Precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores7, estaban en vigor entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas»8 y la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»9. 2 Ibídem.

Págs. 11-15. 3 Ibídem. Págs. 17-20. 4 Ibídem. Págs. 21-42, 46-50. 5 Ibídem. Págs. 57-64. 6 Mediante Oficio MJD-OFI24-0052344 -DAI-10100. Ibídem. Págs. 4-5. 7 Mediante Oficio DIAJI N° 4304 del 26 de noviembre de 2024. Ibídem. Págs. 44-45. 8 Suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1998. 9 Adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.

Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700 LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA 2 6. El 3 de diciembre siguiente, la Corte asumió el conocimiento de la actuación. Informó al requerido que debía designar un abogado de confianza o que, de no hacerlo, le asignaría uno de oficio10. 7. El 5 de diciembre de 2024, la Secretaría de la Sala notificó el auto a CASTAÑEDA PEÑA. El 9 de diciembre siguiente, este otorgó poder a una abogada de confianza para que representara sus intereses en este asunto. 8.

Garantizada la representación judicial del requerido, esta Corporación corrió el traslado para que las partes solicitaran pruebas, según el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 9. El 3 de marzo de 2025, LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA otorgó poder a otra profesional del derecho e informó, coadyuvado por aquella, su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 201111. 10.

El 10 de marzo siguiente, la Sala reconoció personería jurídica a la abogada designada por LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA. En atención a la solicitud de trámite simplificado, ordenó correr traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto según el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Además, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, para que informaran sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas en su contra12. 10 Ecosistema Digital Acciones Virtuales ESAV.

Anotación N° 06. 11 Anotación ESAV N° 23. 12 Anotación ESAV N° 26. Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700 LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA 3 11. El 2 de abril de 2025, el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal coadyuvó la petición y adjuntó el acta de verificación de garantías fundamentales elaborada tras la visita realizada al requerido el 20 de marzo de 2025, en la que confirmó que su decisión de acogerse al trámite de extradición simplificada era libre, consciente y voluntaria13.

Fundamentó su postura en que, tras analizar la documentación allegada por la Embajada estadounidense, concurrían los requisitos exigidos en el artículo 35 de la Constitución Política. Además, precisó que los cargos atribuidos por las autoridades extranjeras correspondían a las conductas descritas en los artículos 340 y 323 y 376 de la Ley 599 de 2000, sancionadas con pena mínima superior a los 4 años.

De igual forma, indicó que los documentos obrantes en el expediente permitieron establecer plenamente la identidad del reclamado, circunstancia que este admitió en la entrevista realizada el 20 de marzo de 2025. Finalmente, solicitó condicionar la entrega de LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA a que el Estado requirente limite el juzgamiento a las conductas objeto de extradición, respete sus derechos humanos y garantías procesales, incluido el acceso a traductor, y compute como parte de la pena el tiempo que permanece detenido desde el 2 de octubre de 2024 por este trámite. 12.

Seguidamente, las autoridades consultadas con el fin de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción presentaron sus respectivos informes. 13 Concepto PDI1PCP N° 120. Anotación ESAV N° 30. Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700 LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA 4 III. CONSIDERACIONES A. El trámite simplificado de extradición 1.

El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.

Esto, siempre y cuando: a) la petición sea coadyuvada por su defensor, y b) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías del reclamado al acogerse a dicho trámite. Puestas así las cosas, la Corte advierte que LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA solicitó acogerse al trámite de extradición simplificada, con el respaldo de su apoderada.

Además, el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal verificó el respeto de sus garantías fundamentales. Por lo anterior, están satisfechos los presupuestos para emitir el concepto de plano correspondiente. B. Aspectos generales 2. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria14. 14 CC C-1106 de 2000;

CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004. Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700 LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA 5 3. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición. Este continúa vigente, ya que ninguno de los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó ni extinguió mediante alguno de los mecanismos previstos por la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados».

No obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición no son aplicables en Colombia, debido a que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia15. En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos 150- 14 y 241-10 de la Constitución Política. 4.

Bajo ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en este caso, resultan aplicables la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional». Estos instrumentos señalan que, en ausencia de tratados bilaterales específicos, la extradición debe regirse por la legislación interna del Estado requerido respecto de los delitos allí previstos. 5.

Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación16. En ese orden, le corresponde verificar: a) la ausencia de impedimentos 15 Sentencia del 12 de diciembre de 1986 publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 N° 2426, pág. 580-604, y sentencia del 25 de junio de 1987, respectivamente. 16 Concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386.

Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700 LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA 6 constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior, b) las garantías derivadas de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP y c) la de doble juzgamiento. De igual modo, debe examinar el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación interna, a saber: a) validez formal de la documentación aportada; b) plena acreditación de la identidad del requerido; c) equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero; y d) doble incriminación17.

C. Presupuestos constitucionales 6. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político.

Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito. 7. En ese orden, teniendo en cuenta que LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA es ciudadano mexicano, la Sala evaluará solamente el último condicionamiento (CSJ CP143-2020, 9 oct. 2020, rad. 56624 y CP050-2021, 17mar. 2021, rad. 56876). 17 Artículo 493 de la Ley 906 de 2004.

Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700 LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA 7 8. En este caso, la solicitud de extradición contra CASTAÑEDA PEÑA no involucra infracciones de naturaleza o carácter político. Al contrario, está relacionada con delitos comunes, específicamente «concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico de drogas ilícitas»18.

Por tanto, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada. 9. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta norma impide la extradición si los hechos están vinculados con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en la Jurisdicción Especial para la Paz, acaecidos en el marco del conflicto armado interno colombiano. Es más, ni el requerido ni su defensora informaron algo al respecto. 10.

En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales respecto de ciudadanos extranjeros previamente señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento. 11. La Corte ha reiterado de manera pacífica que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre el mismo hecho que fundamenta el pedido internacional.

Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el derecho fundamental al debido proceso y salvaguarda los principios de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia19. 18 Nota Verbal 2152 del 26 de noviembre de 2024. Ibídem. Págs. 57-61. 19 Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004.

Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700 LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA 8 En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: a) identidad de sujeto activo; b) igualdad naturalística de los hechos; y c) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales20. Ante la ausencia de alguno de estos requisitos, «el Gobierno Nacional conserva plena autonomía para adoptar la decisión más conveniente según criterios de interés nacional y cooperación internacional»21.

La Sala también ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión judicial en firme. En caso contrario, de acuerdo con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, corresponde informar dicha situación al Presidente de la República, quien decidirá, en el marco de sus atribuciones, si procede o no conceder la entrega del requerido22. 12.

Puestas así las cosas, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Sala ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, informar sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas contra LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA. Las respuestas recibidas fueron las siguientes: a) La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones Grupo de Peticiones de la Fiscalía 20 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377. 21 Concepto del 16 de junio de 2010, radicación 33363.

Ver también concepto del 6 de mayo de 2009, radicación 30373. 22 Concepto del 16 de septiembre de 2009, radicado 31036; criterio reiterado en concepto del 28 de octubre del mismo año, radicado 31826. Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700 LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA 9 señaló que contra LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA no aparecen registros de vinculación a procesos penales23. b) La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, DIJIN, informó que a nombre del requerido únicamente obra orden de captura por cuenta del trámite de extradición24. 13.

A partir de las respuestas a los requerimientos formulados, la Sala constata que a nombre del requerido sólo existe el registro correspondiente a la orden de captura librada en el presente trámite de extradición. 14. En este contexto, la información suministrada por las autoridades consultadas no revela un ejercicio jurisdiccional nacional sobre los hechos que sustentan el presente trámite.

Tampoco el requerido ni su defensora lo manifestaron. 15. Con base en lo anterior, la Corte concluye que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que a nombre de CASTAÑEDA PEÑA exista una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de cosa juzgada sobre los hechos materia de la solicitud extranjera, lo que elimina cualquier eventual afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento.

C. Presupuestos legales 1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente 23 Anotación ESAV N° 33. 24 Anotación ESAV N° 34. Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700 LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA 10 16. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno. Para ello, debe adjuntar: a) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; b) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; c) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y d) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. 17.

Por su parte, el artículo 251 del Código General del Proceso dispone que los documentos públicos emitidos en país extranjero por autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Según el inciso 3º del mismo estatuto normativo, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 18.

Los Estados Unidos de América25 y la República de Colombia26 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este instrumento internacional eliminó la exigencia de legalización diplomática o consular respecto de documentos públicos emitidos por un Estado contratante para su presentación en otro Estado parte. 25 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 26 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.

Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700 LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA 11 Entre estos documentos figuran aquellos expedidos por autoridades o funcionarios vinculados a las cortes o tribunales nacionales. La convención mencionada establece como único trámite obligatorio para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad en que ha actuado el signatario, la incorporación del certificado denominado «Apostille» -artículos 4º y 5º-. 19.

En el presente asunto, la representación diplomática norteamericana formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal N.º 2152 del 26 de noviembre de 2024, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adjuntó, entre otros, los siguientes documentos debidamente traducidos: a) La acusación formal N° 2:24-cr-20261-MFL-EAS y la orden de detención, proferidas el 15 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan27. b) Las declaraciones juramentadas del fiscal auxiliar Timothy P. McDonald y el agente especial de la Administración de Control de Drogas, DEA, Jeremy C. Fitch28. c) Copia del pasaporte N° 13035951 a nombre de LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA expedido por los Estados Unidos Mexicanos29. d) El texto oficial de las disposiciones aplicables30. 27 Ibídem.

Págs. 129-138, 140. 28 Ibídem. Págs. 109-116, 142-148. 29 Ibídem. Pág. 150. 30 Ibídem. Págs. 120-128. Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700 LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA 12 20. La documentación presentada detalla los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar de las conductas punibles, las pruebas que sustentan la acusación, la calificación jurídica de los comportamientos investigados, las disposiciones legales aplicables y la información personal necesaria para identificar al requerido. 21.

A su vez, cuenta con la apostilla emitida por Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Justicia, quien certificó la firma y calidad del Procurador General Merrick B. Garland, y la rúbrica de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia norteamericano31.

De igual manera, Jason E. Carter certificó la autenticidad de la declaración jurada del fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Michigan Timothy P. McDonald32. 22. La documentación aportada por las autoridades estadounidenses cumple los requisitos formales de legalización. En consecuencia, es apta para ser considerada por la Corte en el estudio que precede al concepto. 2.

Plena identidad del requerido 23. El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano mexicano LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA mediante la Nota Verbal Nº 2152 del 26 de 31 Ibídem. Págs. 62-64, 107. 32 Ibídem. Pág. 108. Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700 LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA 13 noviembre de 2024.

En esta señala que aquel nació el 27 de enero de 1988 en México y porta el pasaporte mexicano N° 13035951. 24. El 5 de diciembre de 2024, la Secretaría de la Sala notificó a LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA, por medio de la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano, COBOG, el auto que le requería designar apoderado.

En dicha diligencia, suministró su nombre y número CURP CAPL880127HMCSXS11, registrado en el pasaporte N° 13035951 expedido por los Estados Unidos Mexicanos, cuya copia aportó la representación diplomática, información que reiteró al otorgar poder a la abogada que actualmente ejerce su representación, así como en notificaciones posteriores33. 25.

Los datos personales empleados en estas actuaciones coinciden con los consignados en la copia del pasaporte mexicano adjunta a la solicitud de extradición, en el acta de notificación de la orden de captura con fines de extradición, el acta de derechos del capturado -FPJ-6- y la constancia de buen trato del 2 de octubre de 2024. Asimismo, las autoridades judiciales consultadas durante la etapa probatoria utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el requerido ni su defensora formularan objeción alguna. 26.

Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad del ciudadano mexicano solicitado en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en este asunto. 33 Anotaciones ESAV N° 04, 07, 15, 19 y 21. Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700 LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA 14 3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 27. Según el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la concesión de la extradición requiere que el país extranjero haya dictado, al menos, resolución de acusación o decisión equivalente. En la normativa colombiana, el escrito de acusación es el acto introductorio a la fase del juicio, mediante el cual el Estado inculpa a una persona determinada de infringir la ley penal.

Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 337 ibídem, debe señalar los delitos imputados y describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutados. 28. En este caso, la acusación formal N° 2:24-cr-20261- MFL-EAS proferida el 15 de mayo de 2024 es un acto procesal equivalente a la acusación nacional. Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos, tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente el comportamiento e invocan las disposiciones penales que regulan el asunto. 29.

En consecuencia, la determinación dictada por la autoridad judicial norteamericana cumple los requisitos exigidos en el ordenamiento procesal penal colombiano. 4. Principio de la doble incriminación de la conducta 30. La Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el Estado extranjero tienen en Colombia la misma connotación; es decir, si son Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700 LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA 15 considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima de cuatro años, señalada en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 31.

Los cargos por los cuales la autoridad estadounidense requiere a LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA fueron detallados en la acusación formal N° 2:24-cr-20261-MFL-EAS dictada el 15 de mayo de 2024, de la siguiente manera: Cargo Uno Desde enero de 2023 o alrededor de esa fecha, hasta marzo de 2023 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Este de Michigan, y en otros lugares, los acusados, ERNESTO OCAMPO-VALDEZ, LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA-PEÑA, FRANCIS MARINO GARCIAMOTA, DEDRICK RICHARDSON, y TAMIKA NICOLE FORREST, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se unieron en una asociación delictuosa, conspiraron y acordaron entre sí y con personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir y poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de las secciones 846 y 84l(a)(l), Título 21, Código de los Estados Unidos (…).

Con respecto al acusado LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA-PEÑA, la sustancia controlada involucrada en la asociación delictuosa atribuible a él como resultado de su propia conducta, y de la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para él, es de 400 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de N-fenil-N-[1-(2- feniletil)-4-piperidinil] propanamida, comúnmente conocida como fentanilo, en violación de la sección 841(b)(l)(A)(vi), Título 21, Código de los Estados Unidos (…).

Cargo Tres Desde febrero de 2023 o alrededor de esa fecha hasta el 1° de mayo de 2023 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Este de Michigan, y en otros lugares, los acusados, LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA-PEÑA, JOSÉ A. RÍOS y DALTON DALE NIXON II, se combinaron, se unieron en una asociación delictuosa y acordaron a sabiendas entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para realizar e intentar realizar a sabiendas transacciones financieras que Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700 LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA 16 afectaron al comercio interestatal y exterior, transacciones que implicaron las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, posesión de una sustancia controlada con intención de distribuirla y distribución de una sustancia controlada, en violación de la sección 841(a)(l), Título 21, Código de los Estados Unidos, y asociación delictuosa para cometer dichos delitos, en violación de la sección 846, Título 21, Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que las transacciones estaban diseñadas, en su totalidad o en parte, para ocultar y encubrir la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias de una actividad ilícita especificada, y sabiendo mientras realizaban e intentaban realizar dichas transacciones financieras, que los bienes implicados en las transacciones financieras representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, en violación de la Sección l 956(a)(l)(B)(i), Título 18, Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 1956(h), Título 18, Código de los Estados Unidos.

Cargo Cuarto Desde el 9 de marzo de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta el 13 de marzo de 2023, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Este de Michigan, y en otros lugares, los acusados, LUIS CASTAÑEDA-PEÑA y JOSÉ A. RÍOS, realizaron e intentaron realizar a sabiendas una transacción financiera que afectó al comercio interestatal y exterior, a saber, la entrega de aproximadamente $85,195 dólares estadounidenses en efectivo a granel, que posteriormente se convirtieron en criptomoneda (USDC) y se transfirieron por transferencia bancaria, menos las comisiones, a una cartera de criptomoneda especificada, transacción que implicó las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, posesión de una sustancia controlada con intención de distribuirla y distribución de una sustancia controlada, infringiendo la sección 841(a)(l), Título 21, Código de los Estados Unidos, y asociación delictuosa para cometer dichos delitos, infringiendo la sección 846, Título 21, Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que la transacción estaba diseñada, en su totalidad o en parte, para ocultar y encubrir la naturaleza, ubicaci��n, origen, titularidad y control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada, y a sabiendas de que los bienes implicados en la transacción financiera representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, en violación de la sección 1956(a)(l)(B)(i), Título 18, Código de los Estados Unidos.

Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700 LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA 17 32. La declaración jurada rendida por el agente especial de la Administración de Control de Drogas, DEA, Jeremy C. Fitch, refiere los hechos investigados por las autoridades estadounidenses, así34: I.RESUMEN 7. Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una organización involucrada en narcotráfico y lavado de dinero (en inglés, una organización DTMLO) establecida en Ciudad de México, México, que, aproximadamente desde enero 2023 hasta mayo 2023, fue responsable de importar cantidades voluminosas de fentanilo de México a los Estados Unidos para la venta y distribución y la transferencia hacia México de las ganancias de esas ventas en la forma de criptomoneda.

La investigación - que utilizó una fuente confidencial o CS (del inglés, "confidential source") trabajando bajo la dirección de las autoridades del orden público y oficiales encubiertos o UC (del inglés, "undercover") - identificó a CASTAÑEDA PEÑA como un líder de la organización DTMLO en México, responsable de dirigir, administrar y supervisar las actividades de narcotráfico y lavado de dinero de la organización DTMLO.

Como uno de los líderes de la organización DTMLO, CASTAÑEDA PEÑA negoció, o co- negoció, por lo menos nueve contratos monetarios en los Estados Unidos, por un total de aproximadamente $1 millón de dólares estadounidenses. 8. Los traficantes de drogas le ofrecieron a CASTAÑEDA PEÑA y a sus coconspiradores de la DTMLO contratos para recoger el dinero de la venta de fentanilo, cocaína, metanfetamina y heroína en ciudades especificadas de los EE.UU.

CASTAÑEDA PEÑA entonces se encargaba de ver si su red podía cumplir con recoger el dinero en efectivo a granel en los Estados Unidos. La fuente confidencial CS, que era miembro de la red de CASTAÑEDA PEÑA, les informaba a las autoridades del orden sobre los contratos y un oficial encubierto entonces se hacía pasar por un mensajero encargado de recoger el dinero en efectivo a granel. 9.

El CS y CASTAÑEDA PEÑA se comunicaban por medio de aplicaciones de comunicación cifrada, con frecuencia en chats 34 Ibídem. Págs. 142-148. Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700 LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA 18 de grupo. Las comunicaciones obtenidas legalmente indican que el CS proporcionaba a CASTAÑEDA PEÑA: (1) el número de teléfono del mensajero encargado de recoger una cantidad especificada de dinero en efectivo a granel (en esta investigación, el mensajero siempre era un oficial de la autoridad del orden público), y (2) un número de serie copiado de un billete especificado (papel moneda) por motivos de autenticación y para confirmar la identidad de cada sujeto.

CASTAÑEDA PEÑA pasaba esta información a los traficantes de drogas ubicados en México. Uno de los asociados de EE.UU. de la DTMLO contactaba al mensajero para arreglar el intercambio. 10. En el momento de la entrega, el asociado de EE.UU. de la DTMLO pedía ver el número de serie para autenticar la transacción. El dinero a granel entonces se pasaba al mensajero.

CASTAÑEDA PEÑA o un coconspirador no acusado conocido por las autoridades del orden entonces daba instrucciones para enviar ese dinero a direcciones especificadas de criptomoneda. CASTAÑEDA PEÑA recibía una "comisión" o porcentaje del dinero lavado. II. EVIDENCIA 7 de enero de 2023, Junta en Ciudad de Panamá, Panamá 11. En una junta grabada legalmente entre CASTAÑEDA PEÑA, el CS, y otro coconspirador (CC) el 7 de enero de 2023, CASTAÑEDA PEÑA le dijo al CS y al CC que él lavaba dinero para los traficantes de drogas.

CASTAÑEDA PEÑA indicó que él tenía un asociado en los Estados Unidos que podía recoger el dinero a granel, depositarlo en un banco y transferir los fondos a otras cuentas. Según CASTAÑEDA PEÑA, el asociado se robó una parte de las ganancias de la venta de las drogas y por eso CASTAÑEDA PEÑA estaba en deuda con el cartel Jalisco Nueva Generación (CJNG) y los narcotraficantes establecidos en Michoacán. 18 de enero de 2023, Decomiso de un kilogramo de fentanilo 12.

En enero del 2023, por medio de comunicaciones obtenidas legalmente, CASTAÑEDA PEÑA le ofreció al CS presentarle a un traficante de drogas que le podría proporcionar fentanilo en Nueva York. El 18 de enero de 2023, Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700 LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA 19 un miembro de la célula de distribución de drogas establecido en Nueva York entregó una bolsa negra que contenía dos cajas de cereal y dos contenedores de plástico.

Escondidas dentro de los contenedores había dos bolsas de plástico que contenían en total un kilogramo de fentanilo, que posteriormente fue decomisado por las autoridades del orden. CASTAÑEDA PEÑA recibió una comisión de $1,350 dólares estadounidenses por negociar la entrega del fentanilo. 5-7 de febrero de 2023, Lavado de US$102,020 13.

El 5 de febrero de 2023, en una comunicación de un chat de grupo que fue obtenida legalmente, CASTAÑEDA PEÑA le pidió al CS que organizara el cobro de $102,000 dólares estadounidenses, en Chicago, Illinois. El CS accedió y proporcionó el número de serie de un billete de un dólar y el número de teléfono del mensajero que se iba encargar de recoger el efectivo.

Un hombre desconocido llamó al mensajero, quien en realidad era un UC, para organizar la entrega del dinero en efectivo a granel. El 6 de febrero de 2023, el coconspirador José Ríos (Ríos) entregó al UC una bolsa que contenía dinero de EE.UU. Después de la entrega, CASTAÑEDA PEÑA confirmó la entrega del dinero a granel al mandarle al CS una foto del billete de un dólar que Ríos recibió del UC.

El total oficial de la cantidad entregada fue $102,020 dólares estadounidenses. El 7 de febrero de 2023, el CC dio instrucciones para que el dinero, menos las comisiones, se mandara a una cartera especificada de criptomoneda en dólares de los EE.UU. (USDC). El dinero entonces rápidamente se movió a otras carteras de criptomoneda, una técnica que se utiliza con frecuencia para esconder el origen de la criptomoneda. 9-13 de marzo de 2023, Lavado de US$85,195 14.

El 9 de marzo de 2023, en una comunicación de un chat de grupo que fue obtenida legalmente, CASTAÑEDA PEÑA le pidió al CS que organizara el cobro de $85,000 dólares estadounidenses, en Chicago, Illinois. La ubicación en donde se recogería el dinero después cambió a Detroit, Michigan. El CS accedió y proporciono el número de serie de un billete de un dólar y el número de teléfono del mensajero (quien en realidad era un UC) que se iba encargar de recoger el efectivo.

Ríos llamó al UC para organizar la entrega del dinero en efectivo a granel. El 13 de marzo de 2023, Ríos entregó al UC una bolsa color naranja que contenía el dinero en moneda de Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700 LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA 20 los EE.UU. Después de la entrega, CASTAÑEDA PEÑA confirmó la entrega del dinero en efectivo a granel al mandarle al CS una foto del billete de un dólar que Ríos recibió del UC.

El total oficial de la cantidad entregada fue $85,195 dólares estadounidenses. El 13 de marzo de 2023, el CC dio instrucciones para que el dinero, menos las comisiones, se mandara a una cartera especificada de criptomoneda en dólares de los EE.UU. (USDC). El dinero entonces rápidamente se movió a otras carteras de criptomoneda, una técnica que se utiliza con frecuencia para esconder el origen de la criptomoneda. 23 de marzo de 2023, Decomiso de 23 kilogramos de fentanilo 15.

En marzo del 2023, CASTAÑEDA PEÑA coordinó un cargamento de drogas proveniente de México hacia Detroit, Michigan. Las autoridades del orden decomisaron aproximadamente 23 kilogramos de fentanilo de un mensajero el 23 de marzo de 2023. La investigación reveló que el fentanilo decomisado era parte del cargamento que CASTAÑEDA PEÑA había coordinado. 17-19 de abril de 2023, Lavado de US$149,600 16.

El 17 de abril de 2023, en una comunicación que fue obtenida legalmente, CASTAÑEDA PEÑA le pidió al CS que organizara el cobro de $146,000 dólares estadounidenses, en Filadelfia, Pensilvania. El CS accedió y proporcionó el número de serie de un billete de un dólar y el número de teléfono del mensajero (quien en realidad era un UC) que se iba encargar de recoger el efectivo.

El 19 de abril de 2023, un asociado de la DTMLO entregó al UC una mochila que contenía el dinero en moneda de los EE.UU. Después de la entrega, CASTAÑEDA PEÑA confirmó la entrega del dinero en efectivo a granel al mandarle al CS una foto del billete de un dólar que el asociado recibió del mensajero. El total oficial de la cantidad entregada fue $149,600 dólares estadounidenses.

El 19 de abril de 2023, CASTAÑEDA PEÑA dio instrucciones para que el dinero, menos las comisiones, se mandara a una cartera de criptomoneda especificada en dólares de los EE.UU. (USDC). El dinero entonces rápidamente se movió a otras carteras de criptomoneda, una técnica que se utiliza con frecuencia para esconder el origen de la criptomoneda Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700 LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA 21 33.

La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan calificó jurídicamente tales hechos como constitutivos de los siguientes delitos: Sección 812 del Título 21 del Código de los EE. UU. Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se establecen cinco categorías de sustancias controladas, que se conocerán como las categorías I, II, III, IV y V [ ];

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V … consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias [ ]; Categoría II (b) A menos que estén específicamente exceptuados o que figuren en otra categoría, cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros, siempre que la existencia de tales sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica.

(6) Fentanilo Sección 841, Título 21 del Código de los EE. UU. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Salvo lo autorizado por este subcapítulo, será ilícito que cualquier persona a sabiendas o intencionalmente- (1) elabore, distribuya o dispense, o posea con la intención de elaborar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada [ ]; Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700 LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA 22 (b) Penas.

Salvo que se disponga otra cosa [ ]; quien viole la subsección (a) de esta sección será condenado como se indica a continuación: (l)(A) En el caso de una infracción a la subsección (a) de esta sección que implique- (vi) 400 gramos o más de una mezcla o sustancia con una cantidad detectable de N-fenil-N-[1-(2-feniletil)-4-piperidinil] propanamida, comúnmente conocida como fentanilo; [ ] dicha persona será condenada a un término de confinamiento en prisión que no podrá ser inferior a 10 años ni superior a cadena perpetua [ ]; una multa que no podrá exceder de la mayor de las autorizadas de conformidad con las disposiciones del Título 18 o de $10.000.000 dólares estadounidenses [ ]; un término de libertad supervisada de al menos 5 años, además de dicho término de confinamiento en prisión. Sección 846, Título 21 del Código de los EE.

UU. Tentativa y asociación delictuosa Cualquier persona que intente cometer o se una en una asociación delictuosa para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito, cuya comisión era el propósito de la tentativa o de la asociación delictuosa. Sección 1956, Título 18, Código de los EE.

UU. Lavado de instrumentos monetarios (a)(l) Quienquiera que, a sabiendas de que los bienes implicados en una transacción financiera representan las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, realice o intente realizar dicha transacción financiera que, de hecho, implica las ganancias de una actividad ilícita especificada – (B) a sabiendas de que la transacción está diseñada total o parcialmente – (i) para ocultar o encubrir la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada [ ];

Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700 LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA 23 (h) Cualquier persona que se una en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la asociación delictuosa. 34.

Los supuestos fácticos atribuidos por las autoridades foráneas contra LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA también constituyen conductas punibles en Colombia. Aquellas, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 323, 340, inciso 2°; 376 y 384, numeral 3°, de la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 323. Lavado de activos35.El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. 35 Modificado por los artículos 33 de la Ley 1474 de 2011 y 11 de la Ley 1762 de 2015. https://www.funcionpublica.gov.co/norma.php?i=43292#33 Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700 LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA 24 El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional – Destaca la Sala-. Artículo 340. Concierto para delinquir36: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […] Artículo 376.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes37:. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros 36 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018. 37 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011.

Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700 LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA 25 uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva: El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 35.

Ante tal panorama, la Corte advierte que las conductas atribuidas constituyen delitos tanto en Colombia como en Estados Unidos de América. Ambas legislaciones establecen penas privativas de la libertad superiores a cuatro años. Por lo tanto, el requisito de doble incriminación queda satisfecho. 36. De acuerdo con las secciones 982 del título 18 y 853 del título 21 del Código de los Estados Unidos de América38, el alegato de decomiso incluido en la acusación formal N° 2:24-cr- 20261-MFL-EAS dictada el 15 de mayo de 2024 es una consecuencia patrimonial derivada de la declaratoria de responsabilidad penal por violación de lo normado en esa legislación extranjera.

Bajo ese contexto, la solicitud de decomiso no comporta un cargo ni implica una imputación sobre la cual pueda desarrollarse el análisis legalmente previsto en materia de extradición. En consecuencia, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre ese especifico aspecto. 38 Ibídem. Págs. 125-126. Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700 LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA 26 37.

En síntesis, la Corte determina que no existe impedimento jurídico alguno que obste para la emisión de un concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. IV. CONCEPTO 1. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluye que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y legales que permiten emitir concepto favorable a la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano mexicano LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA, en relación con los cargos contenidos en la acusación formal N° 2:24-cr-20261-MFL-EAS dictada el 15 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan, la cual fue tramitada de manera simplificada.

Condicionamientos 2. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.

También deberá condicionar la extradición a que el país requirente descuente, de la pena que eventualmente le imponga, el tiempo que el solicitado ha permanecido privado de la libertad por cuenta del presente asunto. Además, deberá comunicarse Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700 LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA 27 este trámite al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, país del cual LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA es nacional. 4.

Comuníquese este concepto al requerido, a la defensa, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación. 5. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia, Presidenta de la Sala Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700 LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA 29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4760CC0BF6B6386794F3F5234A502D7DBF387E61C94C86CEE4AB073371014A70 Documento generado en 2025-07-22 Extradición Radicado 67867 CUI 11001020400020240267700 LUIS ÁNGEL CASTAÑEDA PEÑA 30