Micelio
CP162-2024(64971)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 455 de 1998Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020230214801 Extradición 64971 Adolfo Castro Grajales JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente CP162-2024 Radicación N° 64971 (Acta No. 127) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO 1. La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ADOLFO CASTRO GRAJALES, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal No. 1277 del 24 de julio de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ADOLFO CASTRO GRAJALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.504.065, quien es «(…) requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 28 de julio de 2023, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido el 17 de agosto de la misma anualidad en Cali (Valle del Cauca), con fundamento en la mencionada orden. 3. La embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1871 del 12 de octubre de 2023 y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1.

Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Tiffany N. Klein, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 3.2. La reproducción de las normas aplicables al caso. 3.3. Copia de la acusación de reemplazo dictada en el caso No. 4:22CR268, dictada el 13 de septiembre de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 3.4.

Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial. 3.5. Copia de la tarjeta decadactilar que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido. 3.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en el cual hace constar que la declaración juramentada de M. Weskey Wynne de la Fiscalía Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii) Expedido por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma ». iii) Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) suscrita por Zelda Daley, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. 4.

La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 3412 del 12 de octubre de 2023, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI23-0040262-GEX-10100 del 23 del mismo mes y año. 5.

Por auto del 9 de noviembre de 2023, la Sala reconoció personería jurídica al abogado designado por el requerido y ordenó surtir el traslado para solicitar pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6. Mediante providencia del 20 de marzo de 2024, la Corte accedió a la petición probatoria del representante del Ministerio Público para verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y, de oficio, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN- para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de ADOLFO CASTRO GRAJALES e informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite en caso de existir. 6.1.

La defensa guardó silencio. 7. Por oficio del 10 de abril de 2024, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la contestación ofrecida por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignación adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial, la que indicó que, una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, se constató la siguiente actuación: Radicado Delito Estado Etapa Despacho 761116000165202000422 Fraude a resolución judicial Inactivo Motivo: archivo por conducta atípica Indagación Fiscalía Sexta Seccional de Buga 8.

A su turno, el 8 de ese mes y año la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, solo se advirtió la anotación concerniente a este trámite de extradición. 9. Como el requerido revocó el poder otorgado a su abogado, mediante auto de 18 de abril de 2024, se aceptó la misma y se reconoció personería jurídica al defensor público asignado a ADOLFO CASTRO GRAJALES. 10.

Recolectada la información requerida, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran alegatos. III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. Del Delegado del Ministerio Público 1.1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, al encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de ADOLFO CASTRO GRAJALES. 2.

De la Defensa 2.1. Luego de realizar un recuento del presente trámite de extradición y el contexto fáctico que concierne a su representado, la defensa solicitó que, en caso de proferirse concepto favorable a la petición en extradición de ADOLFO CASTRO GRAJALES, se advierta al Gobierno de los Estados Unidos de América que su defendido solo puede ser juzgado por los hechos mencionados dentro del documento aducido como equivalente a la formulación de la acusación. Es preciso que se condicione la entrega del requerido a que se garanticen sus derechos, especialmente al debido proceso, a la defensa y al cumplimiento de las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. 2.2.

También puso de presente que de ser condenado su defendido a pena privativa de la libertad por la justicia del Estado solicitante, se debe exigir que el tiempo que lleva detenido por cuenta de este trámite en Colombia se le tenga como parte cumplida de aquella. CONSIDERACIONES 1. Aspectos Generales 1.1. El 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo. 1.2.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:2]. [2: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] 1.3.

Por esa razón, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno estadounidense la competencia de la Corporación se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigentes al momento en que inició el trámite de extradición -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 1.4.

Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 numerales 4 y 5 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5.

La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”. 1.5. Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. 1.6.

Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a conceptuar sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente)[footnoteRef:3], que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. [3: Así lo determinó la Corte en decisión CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386.] 2.

Presupuestos constitucionales 2.1. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos. 2.2.

Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación de reemplazo dictada en el caso No. 4:22CR268, el 13 de septiembre de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, la imputación formulada a ADOLFO CASTRO GRAJALES corresponde a los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas en los Estados Unidos de América, llevados a cabo «[d]urante o alrededor del año 2021, y continuamente desde entonces hasta julio de 2023, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, México, España, Francia, y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica, Norteamérica, Europa y otros lugares».

Significa lo anterior que los hechos que la motivan son posteriores al precitado Acto Legislativo No. 01 de 1997 y no tienen naturaleza política. 2.3. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la mencionada acusación y la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se afirma que el requerido es miembro «de una célula de distribución de la OCT que ocultaba cargamentos de cocaína y "2CB" en embarcaciones, paquetes y otros objetos para transportar la cocaína a través de la frontera colombiana con destino a Europa, México, Norteamérica y otros lugares.» 2.4.

De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad [footnoteRef:4], empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de drogas ilícitas, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [4: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] 2.5.

Por otro lado, tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación No. 56612). 2.6.

En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 3. Presupuestos legales 3.1. Validez formal de la documentación 3.1.1. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, indicando los actos que determinan la petición, así como el lugar y fecha en que se ejecutaron, los datos que permitan establecer la identidad del reclamado y copia de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben expedirse según la legislación del país requirente. 3.1.2.

El artículo 251, inciso 2º del Código General del Proceso, establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados según los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 3.1.3.

Tanto el Gobierno de los Estados Unidos de América[footnoteRef:5] como la República de Colombia[footnoteRef:6] ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado «Apostille » (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961, -artículos 4º y 5º). [5: Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem] [6: Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.] 3.1.4. En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Zelda Daley, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, ofrecida en apoyo a la solicitud formal para la extradición. 3.1.5.

Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación de reemplazo dictada en el caso No. 4:22CR268, el 13 de septiembre de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra ADOLFO CASTRO GRAJALES, así como la orden de arresto librada por esa Corte. 3.1.6. También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso. 3.1.7.

Así, ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 3.1.8.

En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado 3.2.1. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. El requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega está en curso de resolver. 3.2.2.

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. 3.2.3. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible. 3.2.4.

De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, ADOLFO CASTRO GRAJALES es ciudadano colombiano, nacido el 9 de enero de 1974, titular de la cédula de ciudadanía No. 16.504.065 expedida en Buenaventura – Valle del Cauca. 3.2.5. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; con esa identidad el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno. 3.2.6.

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre ADOLFO CASTRO GRAJALES reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que «SE IDENTIFICAN ENTRE SÍ». 3.2.7. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3.

Principio de la doble incriminación 3.3.1. Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. 3.3.2.

Para analizar este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos de la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, para establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.3.3. En este sentido, los hechos imputados en la acusación de reemplazo dictada en el caso No. 4:22CR268, el 13 de septiembre de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, se concretan en los siguientes cargos: Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de una sustancia controlada, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) Durante o alrededor del año 2021, y continuamente desde entonces hasta julio de 2023, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, México, España, Francia, y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica, Norteamérica, Europa y otros lugares, los acusados, (…) Adolfo Castro Grajales (…) con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco o más kilogramos de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, y de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de 3,4-metilenodioximetanfetamina (MDMA), una sustancia controlada de Categoría I, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo esto en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de una sustancia controlada, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y asistencia y complicidad) En múltiples fechas durante o alrededor del año 2021, y continuamente desde entonces hasta julio de 2023, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, México, España, Francia, y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica, Norteamérica, Europa y otros lugares, los acusados, (…) Adolfo Castro Grajales (…) proporcionándose asistencia entre ellos y siendo cómplices, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco o más kilogramos de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, y de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de 3,4-metilenodioximetanfetamina (MDMA), una sustancia controlada de Categoría I, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

Todo esto en violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. AVISO DE LA INTENCIÓN DE SOLICITAR UNA EXTINCIÓN DE DOMINIO / UN DECOMISO PENAL En virtud de las secciones 853 y 970, del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y en virtud de la sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos. Como resultado de la comisión de los delitos imputados en esta Primera Acusación de Reemplazo, en virtud de las secciones 853(a) y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, los Estados Unidos procederán a la extinción de dominio/al decomiso de todo lo que corresponda a los acusados con respecto a toda propiedad constituida o derivada de ganancias obtenidas, directa o indirectamente, como resultado de tales delitos, y toda propiedad usada o que se pretendía usar, total o parcialmente y de cualquier manera, para cometer o facilitar la comisión de tales delitos.

Según lo autorizado por la sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y por la sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos, los Estados Unidos tienen la intención de solicitar la extinción de dominio/el decomiso de la propiedad sustitutoria perteneciente a los acusados si, como resultado de las acciones u omisiones por parte de los acusados, cualquier propiedad sujeta al decomiso 1) no pudiera ser ubicada luego de ejercer la debida diligencia, 2) hubiera sido transferida o vendida, o depositada a un tercero, 3) hubiera sido colocada fuera de la jurisdicción del tribunal, 4) se hubiera devaluado significativamente o 5) hubiera sido combinada con otra propiedad que no pudiera dividirse sin dificultad. 3.3.4.

A su turno, la declaración rendida por la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), contiene los hechos endilgados a ADOLFO CASTRO GRAJALES, que fueron detallados en los siguientes términos: I. RESUMEN 7. Desde aproximadamente 2021, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE. UU. identificó a una OCT conocida como "La Cordillera", que operaba a lo largo y ancho de Colombia, México, España, Francia y varios países más de Sudamérica, Centroamérica, Norteamérica, Europa y otros lugares.

Los miembros de esta OCT eran responsables de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos, así como de una sustancia conocida como "2CB" o "Tussi", la cual contenía ketamina y MDMA. La OCT usa diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por vía terrestre, marítima y aérea. Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga.

La OCT usa mulas de carga, caballos, peatones, motocicletas y vehículos con compartimentos ocultos para transportar cargamentos de cocaína desde ciudades ubicadas a lo largo de la región costera de Nariño, en el suroeste de Colombia. La OCT usa medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo para contrabandear sus cargamentos de cocaína y "2CB" con destino a México, los Estados Unidos, Europa y otros países.

En lo que respecta al transporte marítimo, la OCT por lo general utiliza embarcaciones de pesca, embarcaciones para el envío de contenedores de carga y otras embarcaciones marítimas de larga distancia para llevar a cabo su importación. Ciertas porciones de la cocaína y del "2CB" son finalmente importadas a los Estados Unidos para su distribución final.

Los miembros de la OCT contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a México, Colombia y otros lugares, y a través de dichos países y lugares. 8. La investigación identificó a (…) CASTRO GRAJALES, (…) (en conjunto, los "Miembros de la OCT") como miembros de la OCT con operaciones en Colombia. Desde aproximadamente 2021 hasta por lo menos julio de 2023, los Miembros de la OCT fueron responsables de dirigir, gestionar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OCT en Colombia y otros lugares.

Los Miembros de la OCT eran parte de una célula de distribución de la OCT que ocultaba cargamentos de cocaína y "2CB" en embarcaciones, paquetes y otros objetos para transportar la cocaína a través de la frontera colombiana con destino a Europa, México, Norteamérica y otros lugares. Algunos de los miembros de la OCT también invertían en los envíos de cargamentos de drogas ilícitas.

(…)

12. CASTRO GRAJALES (…) coordinan envíos de cargamentos de cocaína a gran escala en nombre de La Cordillera. 13. Durante esta investigación, las autoridades del orden público identificaron al menos cuatro envíos de cargamentos de cocaína o “2CB” en conexión con los Miembros de la OCT. Múltiples fuentes confidenciales se han reunido y han hablado con miembros de alto nivel de La Cordillera, entre ellos los Miembros de la OCT.

Durante estos contactos, las fuentes confidenciales discutieron actividades relacionadas con drogas ilícitas con los Miembros de la OCT y brindaron asistencia en la coordinación de transacciones de drogas ilícitas a gran escala en nombre de los Miembros de la OCT, y bajo la dirección de los mismos. Además, varios de los Miembros de la OCT discutieron actividades relacionadas con drogas ilícitas en comunicaciones legalmente interceptadas.

II. PRUEBAS (…) 880 kilogramos de cocaína incautados cerca de París, Francia 29. En 2021, a través de comunicaciones legalmente interceptadas, las autoridades del orden público se enteraron de que algunos de los Miembros de la OCT estaban planeando el envío de un cargamento de cocaína que iba a estar mezclado con azúcar tipo panela enviada desde Colombia con destino a Francia. Según FC1, los emprendimientos de drogas ilícitas con destino a Europa ayudan a financiar la operación general de La Cordillera, que incluye la importación de cantidades de varias toneladas de cocaína a los Estados Unidos.

Los Miembros de la OCT tienen conocimiento del alcance expansivo de La Cordillera, y saben que La Cordillera importa cocaína a los Estados Unidos. 30. El 3 de febrero de 2022, las autoridades del orden público localizaron el contenedor de carga con la cocaína a bordo de una embarcación de carga mientras esta se encontraba en el puerto de Cartagena, Colombia.

El 20 de febrero de 2022, las autoridades del orden público colocaron un dispositivo de seguimiento en el contenedor de carga para rastrear los movimientos del cargamento. Entre febrero de 2022 y abril de 2022, el contenedor viajó a través de aguas internacionales múltiples veces en múltiples embarcaciones antes de llegar a aguas territoriales francesas a bordo de la embarcación de carga MSC Caterina. 31.

El 5 de mayo de 2022, las autoridades del orden público abordaron el MSC Caterina mientras se encontraba en el puerto de Grasse, Francia, e incautaron aproximadamente 880 kilogramos de cocaína ocultos dentro de 22 toneladas de azúcar tipo panela. 32. En comunicaciones legalmente interceptadas, cinco miembros de La Cordillera, CASTRO GRAJALES, (…), coordinaron el envío del cargamento de cocaína que fue incautado y se comunicaron entre ellos antes, durante y después de la incautación. 33.

Lo siguiente es un resumen de algunas de las comunicaciones legalmente interceptadas: a. El 8 de julio de 2021, (…), un químico de la OCT y hermano de (…), llamó a (…) y señaló que (…) en España iba a enviarle dinero a (…) por la cocaína. (…) señaló que (…) llamaría a un socio para que enviara la cocaína más pronto. b. El 8 de agosto de 2021, CASTRO GRAJALES llamó (…), jefe de la célula de La Cordillera en España y primo de (…), y le informó que la OCT había pagado por la cocaína, y que debería estar lista en 15 días.

Según FC1, (…) medió la compra de 200 kilogramos de cocaína para ayudar a lograr el cargamento de 880 kilogramos de cocaína con destino a Francia. c. El 4 de octubre de 2021, un hombre desconocido llamó a (…) e informó a (…) que 17 toneladas de azúcar tipo panela habían llegado y que necesitaban cuatro o cinco toneladas más para tener 22 toneladas de azúcar tipo panela para mezclarlas con la cocaína. d. El 11 de noviembre de 2021, (…) conversó con (…) sobre el contenedor que se utilizaría para el envío del cargamento de cocaína con destino a Francia, incluidas la documentación relacionada con el contenedor y la manera en que este sería transportado hasta el puerto para ser colocado en la embarcación. e. El 16 de diciembre de 2021, CASTRO GRAJALES llamó (…) e indicó que la cocaína estaba lista para ser mezclada.

CASTRO GRAJALES señaló que estaban arriesgándose al mezclar la cocaína y el azúcar tipo panela en el almacén, y que iban a tener que pagar por el almacenamiento porque el cargamento ya tendría que haber sido despachado. También discutieron el hecho de tener que cambiar la fecha de vencimiento de los paquetes debido a todo lo que había demorado el proceso. f. El 29 de diciembre de 2021, (…) llamó a CASTRO GRAJALES y acordó pagar 1,200,000 en pesos colombianos para que un vehículo llegara temprano para descargar y cargar el contenedor con el azúcar tipo panela mezclada con la cocaína en el puerto. g. El 6 de enero de 2022, CASTRO GRAJALES llamó a (…) y le informó que la agencia de aduanas iba a llevar a cabo una inspección del contenedor, pero que esta no empezaría hasta que alguien del grupo hubiera llegado.

(…) discutió sobornar a las autoridades portuarias para evitar más retrasos. h. El 6 de enero de 2022, CASTRO GRAJALES llamó a otro miembro de la OCT y preguntó si el contenedor ya había sido inspeccionado. CASTRO GRAJALES indicó que se evitaría la detección de la cocaína por las autoridades del orden público porque estaba mezclada en el azúcar tipo panela. i. El 3 de febrero de 2022, (…) llamó a (…) y señaló que el envío del cargamento había costado 35,000,000 en pesos colombianos. (…) le dijo a (…) que un abogado les había dicho que dijeran que el contenedor tenía bienes perecederos y que si el cargamento no llegaba a tiempo, los iban a demandar. j. El 4 de marzo de 2022, (…) llamó a (…) e indicó que (…) compraría un pasaje con destino a España para las 9:30 p. m. (…) le dijo a (…) que si las cosas iban de acuerdo a lo planificado, (…) recogería a (…) del aeropuerto en alrededor de un mes. k. El 10 de marzo de 2022, CASTRO GRAJALES llamó a (…) e indicó que estaba ansioso por el cargamento y señaló que el cargamento estaba retrasado debido a la guerra. l. El 3 de mayo de 2022, dos días antes de la incautación de la cocaína, las autoridades del orden público observaron a (…) reuniéndose con (…) y los miembros de la OCT (…).

Pruebas adicionales de cocaína de la OCT destinada a los Estados Unidos 34. El 17 de septiembre de 2021, en múltiples conversaciones legalmente interceptadas, (…) recibió instrucciones de (…) sobre cómo extraer cocaína de una pintura. Esta conversación ocurrió mientras (…) estaba en Nueva York, indicando la importación ilícita de cocaína a los Estados Unidos por parte de los Miembros de la OCT. 35.

Los registros bancarios obtenidos legalmente revelan que, en múltiples ocasiones entre abril de 2019 y enero de 2021, (…) realizó transferencias bancarias desde Nueva York a los miembros de la OCT (…) en Colombia. 3.3.5. Las conductas imputadas en la acusación de reemplazo dictada en el caso No. 4:22CR268, el 13 de septiembre de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra ADOLFO CASTRO GRAJALES, son descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Delitos no capitales. (a) En general. — Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada o sancionada por ningún delito no capital, a menos que se haya aprobado la acusación formal o que se haya instituido una querella dentro de un plazo de cinco años inmediatamente después de que se haya cometido tal delito.

Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categoría de sustancias controladas. (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, a conocerse como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección… (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V están conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias… Categoría I (c) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumerados en otra categoría, cualquier material, compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las siguientes sustancias alucinógenas, o que contenga sus sales, isómeros y sales de isómeros siempre que la existencia de dichas sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica: (1) 3,4-metilenodioximetanfetamina… Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, tanto si fueron producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por combinación de extracción y síntesis química;

(4) (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; ecgonina (sic), sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada. (a) Fabricación o distribución para propósito de importación ilícita. Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II (…) con la intención, conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia (…) será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Acciones prohibidas A. (a) Actos ilícitos. Cualquier persona que- (3) Contrario a la sección 959 de este título, elabore, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se estipula en la subsección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique- (B) 5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;

(…) la persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua (…) una multa que no habrá de exceder (…) $10,000,000 en dólares estadounidenses (…) un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años ( ). (3) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucra una sustancia controlada de categoría I o II (…) deberá, salvo de acuerdo a lo estipulado en los párrafos (1), (2) y (4), ser sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no más de 20 años…, una multa que no habrá de exceder el monto máximo autorizado de conformidad con lo estipulado en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, o $1,000,000 en dólares estadounidenses…, [y] un periodo de libertad vigilada de por lo menos 3 años.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que haga la tentativa de cometer o que concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.

Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Decomisos penales. (a) Bienes sujetos a extinción de dominio por causa penal Toda persona sentenciada por una violación de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo sancionable con encarcelamiento por más de un año perderá por decomiso penal por parte de los Estados Unidos, independientemente de cualquier estipulación de la ley Estatal— (1) Toda propiedad constituida o derivada de cualesquiera ganancias obtenidas por la persona, directa o indirectamente, como resultado de tal violación. (2) toda propiedad de la persona usada, o que se pretendía usar, total o parcialmente y de cualquier manera, para cometer o facilitar la comisión de tal violación. El tribunal, al imponer una sentencia a tal persona, deberá ordenar, además de cualquier otra sentencia impuesta en virtud de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo, que la persona pierda por decomiso penal por parte de los Estados Unidos toda propiedad descrita en esta subsección. En lugar de una multa autorizada de otro modo por esta parte, un acusado que derive beneficios u otras ganancias de un delito podrá ser multado con una cifra equivalente a no más que el doble de los beneficios brutos u otras ganancias (…);

(p) Decomiso de la propiedad sustitutoria (1) En general El párrafo (2) de esta subsección se aplicará si cualquier propiedad descrita en la subsección (a), como resultado de cualquier acción u omisión por parte del acusado — (A) no pudiera ser ubicada luego de ejercer la debida diligencia. (B) hubiera sido transferida o vendida, o depositada a un tercero. (C) hubiera sido colocada fuera de la jurisdicción del tribunal.

(D) se hubiera devaluado significativamente; o (E) hubiera sido combinada con otra propiedad que no pudiera dividirse sin dificultad. (2) Bienes sustitutos En cualquier caso descrito en los subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará el decomiso de cualquier otra propiedad del acusado, hasta el valor de cualquier propiedad descrita en los subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), según corresponda.

Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Decomisos penales. La sección 853 de este título, relacionada con las extinciones de dominio, se aplicará en todo aspecto a la violación de este subcapítulo sancionable con encarcelamiento por más de un año. Sección 2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos. Modo de recuperación. (c) Si una persona es imputada en un caso penal de una violación de un Acta del Congreso para la cual esté autorizado el decomiso penal o civil de la propiedad, el Gobierno podrá incluir el aviso de decomiso en la acusación formal o querella en virtud del Reglamento Federal del Proceso Penal.

Si el acusado es sentenciado por el delito que dio origen al decomiso, el tribunal deberá ordenar el decomiso de la propiedad como parte de la sentencia en el caso penal (…). Los procesos de la [sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos] se aplican a todas las etapas de un proceso de decomiso penal/extinción de dominio, con la excepción de que la subsección (d) de dicha sección se aplica solo en casos en los que el acusado es sentenciado por una violación a dicha Ley.

Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Ayuda y complicidad. (a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o que ayude, sea cómplice, asesore, mande, induzca o procure su comisión, es punible como autor principal. (b) Quienquiera que voluntariamente ocasione que se cometa un acto que si fuera cometido directamente por él mismo o por otra persona constituiría un delito contra los Estados Unidos, es punible como autor principal. 3.3.6.

Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5° de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 de ese Código, normas que establecen:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir (…).

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 3.3.7.

Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar drogas ilícitas y efectivamente traficar con dichas sustancias constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos a ADOLFO CASTRO GRAJALES, corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 3.4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. 3.4.1. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. 3.4.2. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. 3.4.3. Contra el requerido existe la acusación de reemplazo dictada en el caso No. 4:22CR268, el 13 de septiembre de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 3.4.4.

Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 3.5. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición 3.5.1. Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, relacionada con la inobservancia del principio de non bis in ídem[footnoteRef:7], el cual se puede erigir solo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada; es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los que se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. [7: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] 3.5.2. En este evento, no se tiene conocimiento que ADOLFO CASTRO GRAJALES esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición; pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN y a la Fiscalía General de la Nación, la primera entidad refirió que registraba la orden de captura por cuenta de este trámite, en tanto que la segunda informó que se encuentran inactivo en este país el proceso penal con radicado 761116000165202000422 por el delito de fraude a resolución judicial. 3.5.3.

Por eso, no se advierte que contra el solicitado se adelante en Colombia investigación por los que se pidió en extradición, de ahí que no se cumple el presupuesto para emitir concepto desfavorable. 4. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal 4.1. Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación de reemplazo dictada en el caso No. 4:22CR268, el 13 de septiembre de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido; razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 5.

Conclusión 5.1. La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ADOLFO CASTRO GRAJALES, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 6. Sobre los condicionamientos 6.1. Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse por parte del Gobierno Nacional, deberá ser sometida a estos condicionamientos: 6.1.1.

Que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. 6.1.2.

Deberán respetarse las garantías inherentes a su condición de procesado, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que tenga la finalidad esencial de readaptación social.

Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. 6.1.3. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. 6.1.4.

Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 6.1.5.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. 6.2.

Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 7. El concepto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de ADOLFO CASTRO GRAJALES formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la acusación de reemplazo dictada en el caso No. 4:22CR268, el 13 de septiembre de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 33