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CP162-2022(61133)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220041200 Número Interno 61133 EXTRADICIÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP162-2022 Radicación 61133 Acta 219 Medellín., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano MAURICIO FABIÁN PAZ VELASCO, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 0950 del 25 de mayo de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de MAURICIO FABIÁN PAZ VELASCO, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir». Se fundamentó en la acusación 4:20CR333, también referida como 4:20-cr-00333-SDJ-CAN, dictada el 13 de noviembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación emitió Resolución del 26 de mayo de 2021, en la cual decretó la captura de PAZ VELASCO. Esta se hizo efectiva el 30 de diciembre siguiente en el Aeropuerto Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá, D. C. A través de Nota Verbal 0242 del 18 de febrero de 2022, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de MAURICIO FABIÁN PAZ VELASCO.

Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para protocolizar la petición de entrega de PAZ VELASCO se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0950 del 25 de mayo de 2021, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de MAURICIO FABIÁN PAZ VELASCO.

(ii) Comunicación Diplomática 0242 del 18 de febrero de 2022, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación 4:20CR333, también referida como 4:20-cr-00333-SDJ-CAN, dictada el 13 de noviembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso.

(v) Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. (vi) Declaraciones juradas de M. Wesley Wynne y Michael P. Boone, en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional en Dallas, Texas.

El primero, refirió el procedimiento cumplido por el g ran jurado para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados e indicó los elementos integrantes de los delitos, y el segundo, informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aportó los datos relacionados con la identidad del requerido.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura de MAURICIO FABIÁN PAZ VELASCO y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio S-DIAJI-22-003849 del 18 de febrero de 2022, conceptuó que se encontraban vigentes para las partes la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.

Igualmente, señaló que, acorde con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no contemplados por los aludidos instrumentos internacionales se regularían por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano. De otra parte, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI22-0005883-GEX-1100 del 25 de febrero de 2022, remitió a la Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación: El 1° de marzo de 2022, la Sala requirió a MAURICIO FABIÁN PAZ VELASCO la designación de apoderado.

Cumplido lo anterior, el 3 de ese mes se le reconoció personería para actuar y ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El 31 de marzo del presente año, PAZ VELASCO allegó poder designando a una nueva abogada de confianza y solicitó adelantar el trámite de extradición simplificada. Esa manifestación fue avalada por la referida profesional del derecho.

Reconocida la personería jurídica, se corrió traslado al Ministerio Público para lo de su cargo. El 5 de mayo de 2022, previa entrevista con el requerido y comprobación de sus garantías fundamentales, coadyuvó la petición. En ese orden, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, al día siguiente se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra MAURICIO FABIÁN PAZ VELASCO.

El 20 de ese mes, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta ofrecida por la Delegada para la Seguridad Territorial, a través de la cual informó que se hallaron los siguientes registros: Radicado Delito Estado Despacho 460043 SIJUF Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Inactivo Fiscalía 116 Seccional de Cali 618988 SIJUF Violencia intrafamiliar Inactivo Fiscalía 49 Local de Cali El 24 de mayo siguiente, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional señaló que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, solo figuraba la del trámite de extradición. Asimismo, adujo que el Sistema de Información de OCN Interpol arrojó resultado negativo respecto de circulares a nivel internacional.

El 14 de junio de 2022, la Corte solicitó a las Fiscalías 49 Local y 116 Seccional de Cali información sobre las actuaciones 618988 SIJUF y 460043 SIJUF adelantadas por los delitos de violencia intrafamiliar y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones contra MAURICIO FABIÁN PAZ VELASCO, respectivamente.

El 1° y 4 de agosto del presente año, las autoridades mencionadas dieron a conocer que fueron archivadas. La primera por conciliación el 21 de enero de 2004, y la segunda, en razón a la preclusión de la investigación declarada el 31 de octubre de 2002. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De la solicitud de extradición simplificada: El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para reglamentar la extradición simplificada.

Bajo ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede renunciar a los términos ordinarios y solicitar a la Sala la emisión de plano del concepto. Esto, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En el presente caso, encuentra la Corte reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano MAURICIO FABIÁN PAZ VELASCO. 2. Normatividad aplicable: Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

Ahora bien, entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que ninguno de los países lo ha dado por terminado, denunciado o remplazado, ni han acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

Por esa razón, la competencia de esta Corporación se circunscribirá a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición. Estas son (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Corresponde atender, además, el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme el cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.

En igual sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

Por consiguiente, se examinará si se cumplen a cabalidad esos condicionamientos. 2. Presupuestos constitucionales: Como se indicó, la extradición de nacionales colombianos solo procede por hechos ocurridos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad. En el presente caso, acorde con la acusación 4:20CR333, también referida como 4:20-cr-00333-SDJ-CAN, dictada el 13 de noviembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, se le atribuye al requerido el pertenecer a una organización criminal dedicada a transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos de América entre 2015 y el 13 de noviembre de 2020, con lo cual se cumple tal exigencia. A su vez, el citado precepto constitucional prevé que la extradición está prohibida por delitos políticos, categoría en la que, no se encuentran los mencionados ilícitos.

Esto, según los literales a), i) y c), iv) del artículo 3º de la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas». 3. Presupuestos legales: 3.1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.

Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano MAURICIO FABIÁN PAZ VELASCO. Al efecto, anexó copia certificada de la acusación 4:20CR333, también referida como 4:20-cr-00333-SDJ-CAN, dictada el 13 de noviembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Allegó, además, copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. También aportó la declaración jurada rendida por M. Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el gran jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional en Dallas, Texas, Michael P. Boone.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su procurador Merrick B. Garland.

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Antony J. Blinken, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Segunda de Colombia en Washington, D. C., Diego Bautista Bernal, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma detenida por las autoridades colombianas y sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0242 del 18 de febrero de 2022, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de MAURICIO FABIÁN PAZ VELASCO, nacido el 29 de diciembre de 1974 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 76.299.427.

La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura con fines de extradición[footnoteRef:1]. [1: Folios 30 a 33 del documento titulado «1.2 informe» del expediente digital.] Así las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite.

Dicho requisito, entonces, se satisface. 3.3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad.

En este sentido, encuentra la Sala que los hechos imputados en la acusación 4:20CR333, también referida como 4:20-cr-00333-SDJ-CAN, dictada el 13 de noviembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra MAURICIO FABIÁN PAZ VELASCO, se concretan así: Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2015, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, Mauricio Fabián Paz Velasco, alias Gordo, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el gran jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2015, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, Mauricio Fabián Paz Velasco, alias Gordo, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el canon 495–2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de extradición debe contener la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional en Dallas, Texas, Michael P. Boone, que relata los hechos que sustentan los cargos de la acusación descritos: (…) I. RESUMEN 7.

Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2008, y que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD usa medios sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos.

Utiliza lanchas de alta velocidad (LAV), embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y de pesca, aeronaves, camiones semirremolque y otros vehículos motorizados para transportar grandes cargamentos de cocaína por vía terrestre, marítima y aérea. Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga.

Luego la cocaína por lo general es transportada hacia Ecuador, Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua y/o México, y a través de dichos países. Por último, ciertas porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos para su distribución final. Las ganancias obtenidas de las drogas se transportan desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de ellos. 8.

La investigación identificó a PAZ VELASCO como un miembro de la OTD que operaba en el área de Cali, Colombia. Desde aproximadamente 2015 hasta por lo menos el 13 de noviembre de 2020, PAZ VELASCO fue responsable de dirigir, gestionar y facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia. Las obligaciones de PAZ VELASCO dentro de la OTD incluyen adquirir grandes cantidades de cocaína de operadores de laboratorios clandestinos de droga en Colombia y coordinar el envío marítimo de cargamentos de cocaína con destino a lugares en Centroamérica para su posterior importación a los Estados Unidos y distribución en los Estados Unidos.

II. PRUEBAS Incautación de 499 kilogramos de cocaína el 26 de febrero de 2016 9. En febrero de 2016, las autoridades del orden público identificaron una residencia en Ciudad de Panamá que era usada como depósito clandestino de la OTD para almacenar y redistribuir cocaína. El 26 de febrero de 2016, las autoridades del orden público ejecutaron una orden de cateo judicialmente autorizada en el depósito clandestino. La inspección dio como resultado la incautación de 499 kilogramos de cocaína y una camioneta SUV Porsche Cayenne equipada con un compartimento oculto, y el arresto de cuatro ciudadanos colombianos. Tal como se detalla a continuación, varios testigos cooperadores han confirmado que PAZ VELASCO estuvo involucrado en el suministro de la cocaína incautada en este depósito clandestino de la OTD.

Incautación de 1,322 kilogramos de cocaína el 21 de enero de 2017 10. El 21 de enero de 2017, las autoridades del orden público obtuvieron, a través de comunicaciones de la OTD legalmente interceptadas y otras fuentes, información que indicaba que algunos miembros de la OTD se encontraban en el proceso de transportar un cargamento de cocaína a bordo de una LAV.

Las autoridades del orden público ubicaron a la LAV cerca de la costa del Pacífico de Panamá e intentaron interceptar a la embarcación. La tripulación de la LAV evadió la interceptación, lo que dio inicio a una persecución de alta velocidad hacia la costa. Poco tiempo después, la LAV se estrelló en un área rocosa a lo largo de la costa. Los miembros de la tripulación huyeron a pie y escaparon antes de que los funcionarios del orden público llegaran a la escena.

Una posterior inspección de la LAV y de los alrededores dio como resultado la incautación de 1,332 kilogramos de cocaína. Tal como se detalla a continuación, varios testigos cooperadores han confirmado que PAZ VELASCO estuvo involucrado en el suministro de este cargamento de cocaína incautado. Por su parte, M. Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en relación con los cargos atribuidos al reclamado y las normas vulneradas, puntualizó lo siguiente: II.

LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE (…) 7. El 13 de noviembre de 2020, un gran jurado federal del Distrito Este de Texas emitió y presentó una Acusación Formal contra PAZ VELASCO, acusándolo de los siguientes delitos: en el Cargo Uno, de asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y en el Cargo Dos, de la fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

La cocaína es una sustancia controlada de Categoría II en virtud de la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La Acusación Formal también incluye un alegato de decomiso en virtud de las secciones 853(a)(1), 853(a)(2), 853(p) y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y en virtud de la sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos.

PAZ VELASCO no ha sido procesado, sentenciado ni se le ha ordenado cumplir una sentencia previamente por los delitos por los cuales se solicita la extradición (…). 13. En el Cargo Uno de la Acusación Formal, a PAZ VELASCO se le imputa el delito de asociación delictuosa. Bajo la ley de los EE. UU., una asociación delictuosa es un acuerdo para violar otras normas penales.

En otras palabras, bajo la ley de los EE. UU., la acción de juntarse con una o más personas y acordar con ellas violar la ley de los EE. UU. es un crimen de por sí. No es necesario que dicho acuerdo sea formal: se puede tratar simplemente de un acuerdo verbal o no verbal. Una asociación delictuosa se define como una sociedad para fines criminales en la cual cada miembro o participante se convierte en el agente o socio de todos los demás miembros.

Una persona puede convertirse en miembro de una asociación delictuosa sin tener pleno conocimiento de todos los detalles del plan ilegal o de los nombres e identidades de todos los otros supuestos coconspiradores. En consecuencia, si un acusado comprende la naturaleza ilegal de un plan y con pleno conocimiento y voluntariamente se une a dicho plan en por lo menos una ocasión, ello será suficiente para sentenciar al acusado por asociación delictuosa, incluso si el acusado no hubiera participado antes o incluso si solamente hubiera desempeñado un papel menor.

Del mismo modo, no es necesario que un acusado sea consciente de todas las acciones de los coconspiradores para tener que responder por dichas acciones, siempre y cuando el acusado tenga conocimiento de ser miembro de la asociación delictuosa, y que las acciones de los coconspiradores hayan sido previsibles y hayan estado en el marco de la asociación delictuosa. 14.

En el Cargo Uno de la Acusación Formal, a PAZ VELASCO se le imputa el delito de asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En lo referente al delito imputado en el Cargo Uno, los Estados Unidos deben mostrar que PAZ VELASCO llegó a un acuerdo con una o más personas para cumplir con el objetivo de un plan común e ilegal, según se le imputa en el Cargo Uno de la Acusación Formal, que se convirtió en miembro de dicha asociación delictuosa con pleno conocimiento y voluntariamente, y que el objetivo del plan ilegal era fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

La pena máxima por este delito es la cadena perpetua, una multa de $10,000,000 en dólares estadounidenses y libertad vigilada de por vida. 15. En el Cargo Dos de la Acusación Formal, a PAZ VELASCO se le imputa el delito de fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En lo referente al delito imputado en el Cargo Dos, los Estados Unidos deben mostrar que PAZ VELASCO fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

La pena máxima por este delito es la cadena perpetua, una multa de $10,000,000 en dólares estadounidenses y libertad vigilada de por vida. Las conductas imputadas en la acusación están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no Capitales (a) En general— Salvo cuando la ley estipule lo contrario expresamente, ninguna persona será procesada, enjuiciada o sancionada por cualquier delito, no capital, a menos que se presente la acusación formal o la querella se instituya dentro de los cinco años siguientes luego de haberse cometido tal delito.

Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a saber: Categorías I, II, III, IV y V (…); (c) Categorías Iniciales de Sustancias Controladas Las Categorías I, II, III, IV y V están (…) conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias (…).

Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis químicas (…);

(10) (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros (…). Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita. Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o un químico contenido en la lista con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o dicho químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos (…).

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Acciones prohibidas A (a) Acciones ilícitas Toda persona que— (1) En contravención de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, importe o exporte con conocimiento o intencionalmente una sustancia controlada (…); (3) En contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada (…), será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que involucra— (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de heroína (…);

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de— (ii) (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros (…); La persona que cometa tal violación será sentenciada a un período de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua (…), una multa que no habrá de exceder el máximo autorizado de acuerdo con lo estipulado en el Título 18 o $10,000,000 en dólares estadounidenses (…), y un período de libertad vigilada de por lo menos 5 años además de dicho período de encarcelamiento.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y Asociación delictuosa Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa.

Acorde con lo anterior, los cargos imputados a MAURICIO FABIÁN PAZ VELASCO en la acusación 4:20CR333, también referida como 4:20-cr-00333-SDJ-CAN, dictada el 13 de noviembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, se concretan en pertenecer a una organización criminal dedicada a transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos de América.

Esos hechos, se precisa, tuvieron lugar entre 2015 y el 13 de noviembre de 2020. Dichas conductas se adecúan en los artículos 340, inciso 2°, ―modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5° de la Ley 1908 de 2018― y 376 ―reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011― y 384 del Código Penal colombiano, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se duplicará en los siguientes casos (…): 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por las autoridades judiciales norteamericanas a MAURICIO FABIÁN PAZ VELASCO corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición examinada, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 3.4.

Equivalencia entre las providencias dictadas en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es semejante, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones.

Lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio y, además, si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación 4:20CR333, también referida como 4:20-cr-00333-SDJ-CAN, dictada el 13 de noviembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Respecto del acervo probatorio que soporta la acusación en mención, M. Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra MAURICIO FABIÁN PAZ VELASCO, a través de «varios tipos de pruebas, que incluyen comunicaciones legalmente interceptadas, pruebas físicas y el testimonio de testigos».

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 4. Otros factores de improcedencia La Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.

Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra MAURICIO FABIÁN PAZ VELASCO, concluyéndose que no ha sido objeto de alguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los que sustentaron la petición de extradición examinada. Tampoco encuentra la Sala aplicable la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, toda vez que los hechos materia de extradición, no guardan relación con el conflicto armado interno ni ocurrieron en el marco de este.

Adicionalmente, el requerido, su defensora y el representante del Ministerio Público no hicieron manifestación alguna sobre el particular. 5. El concepto de la Sala: En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano MAURICIO FABIÁN PAZ VELASCO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir», contenidos en la acusación 4:20CR333, también referida como 4:20-cr-00333-SDJ-CAN, dictada el 13 de noviembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por hechos acaecidos entre 2015 y el 13 de noviembre de 2020.

Condicionamientos: Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al requerido que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, pues estos se concretan únicamente a los ocurridos entre 2015 y el 13 de noviembre de 2020, según indica la acusación. Del mismo modo, debe exigir que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente.

Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, según lo previsto en la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables. De igual manera, debe condicionar la entrega de MAURICIO FABIÁN PAZ VELASCO a que se le respeten todas las garantías.

En particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Así mismo, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. A la par, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

También deberá solicitar al país requirente la remisión de copias de la sentencia o de la decisión definitiva que se emita dentro del juicio adelantado por los hechos que motivaron el pedido de extradición. Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al MAURICIO FABIÁN PAZ VELASCO, a su defensora, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 46