CUI 110010204000202100231 Extradición N° 58938 Jorge Armando Dorante Acosta DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP162-2021 Radicación N° 58938 Acta 281. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Jorge Armando Dorante Acosta, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES: El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1253 del 11 de septiembre de 2020, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Jorge Armando Dorante Acosta, requerido para comparecer a juicio por hechos ocurridos entre septiembre de 2015 y 17 diciembre de 2019, al participar de una organización criminal destinada al tráfico de estupefacientes y lavado de dinero, con base en la acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico.
En atención a lo anterior, el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 25 de septiembre de 2020 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano en mención, que se materializó el 19 de noviembre siguiente, por miembros de la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos, en la ciudad de Floridablanca (Santander). El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de Nota Verbal No 0037 de 14 de enero de 2021 presentó solicitud formal de extradición del requerido.
Luego de formalizada, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 0135 del 15 de enero de 2021, señaló: “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988(1).
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: ‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.’ • La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000(2), que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevélo siguiente: ‘6.
Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.’ De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. ( )” A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI21-0001845-DAI-1100 del 28 de enero de 2021, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió los documentos relacionados con la solicitud de extradición, a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se emita el respectivo concepto.
Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para protocolizar la petición de entrega de Dorante Acosta se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos: i. Nota Verbal 1253 del 11 de septiembre de 2020, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jorge Armando Dorante Acosta. ii.
Comunicación Diplomática 0037 del 14 de enero de 2021, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición. iii. Copia de la acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. iv. Traducción de las disposiciones aplicables al caso. v. Orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra Jorge Armando Dorante Acosta. vi.
Declaraciones juradas de Max Pérez Bouret y Gerardo E. Mujica, en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS). El primero refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados e indicó los elementos integrantes de los delitos, y el segundo informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aportó los datos relacionados con la identidad del requerido. vii.
Copia de cédula venezolana número 16.103.627 y fotografía de Jorge Armando Dorante Acosta. Actuación cumplida en esta Corporación: La actuación fue asignada el 2 de febrero de 2021 al Despacho del ponente y el día cuatro de ese mismo mes se emitió auto por medio del cual se requirió a Jorge Armando Dorante Acosta, para que designara abogado.
Al solicitado le fue asignado uno de parte de la Defensoría del Pueblo. En auto del 24 de febrero de 2021 se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. Dentro del término previsto para ello, se allegó solicitud en tal sentido por parte del abogado del requerido.
Mediante providencia CSJ AP2673-2021, la Corte accedió a la práctica de la prueba deprecada por la defensa, relativa a oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informaran sobre investigaciones y actuaciones adelantadas en contra del requerido, como también de manera oficiosa, en los mismos términos requirió a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL.
A su vez, negó la prueba dirigida a oficiar a las autoridades venezolanas para que informaran si contra el requerido obran procesos penales en ese país, al verificarse su abierta impertinencia. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, en oficio DAUITA-20310 de 15 de julio de 2021, indicó que en contra del solicitado obra únicamente actuación inactiva de radicación 110016099144202000499, adelantada por la Fiscalía 18 de la Dirección Especializada Contra El Narcotráfico de Bucaramanga.
Esa última dependencia, a su vez, en oficio DECN-20140-Fiscalía 18 No. 128 de 20 de agosto de 2021, indicó que dicho asunto se trataba del procedimiento de captura con fines de extradición del ciudadano venezolano Jorge Armando Dorante Acosta, que arrojó resultado positivo, en la medida que se dio cumplimiento a la decisión adoptada por el Fiscal General de la Nación, de ahí su archivo.
A su turno, el Administrador del Sistema de Información de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en oficio No. 20210297634/ ARAIC – GRUCI 1.9 de 13 de julio de 2021, manifestó que en contra del requerido sólo obra una actuación y es la presente extradición. Agotada la fase probatoria, en auto del 2 de agosto de 2021 la Sala corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir.
Alegatos de conclusión: El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno requirente. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación. Frente a este último aspecto, concretó que el requerido no ha sido condenado por los hechos que está siendo solicitado en extradición por el Gobierno de Estados Unidos.
En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de Jorge Armando Dorante Acosta, razón por la cual pidió a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los respectivos condicionamientos, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales aplicables y la Constitución Política colombiana.
La defensa, a su turno, solicitó expedición de concepto desfavorable, atendiendo que no estima satisfecho los requisitos de doble incriminación y equivalencia de la providencia exterior con la nacional. En sustento de lo anterior, sólo destacó que los hechos por los cuales es requerido en extradición su apadrinado ya fueron juzgados por otra autoridad judicial, pues en Venezuela resultó absuelto por los mismos; es así como instó a la Corte a verificar esa circunstancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
Aspectos Generales: El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.
Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente a la reclamada.
Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano venezolano Jorge Armando Dorante Acosta. Al efecto, anexó copia certificada de la acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Allegó, además, copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. También aportó la declaración jurada rendida por Max Pérez Bouret, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS), Gerardo E. Mujica.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador William P. Barr.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y por Chana M. Turner, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Erika Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 3. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la “plena identidad” del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0037 del 14 de enero de 2021, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Jorge Armando Dorante Acosta, nacido el “3 de octubre de 1980” en Venezuela, titular de la cédula venezolana 16.103.627.
El número registrado en su documento de ciudadanía, coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. Aunque la fecha de nacimiento que aparece en la cédula extranjera es 2 de octubre de 1980 y, en la solicitud formal de extradición indica que lo es el día 3, en los documentos provenientes del país extranjero, más concretamente en el la declaración jurada de apoyo del Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS), Gerardo E. Mujica, se indica que lo es el 2 de octubre de 1980.
Además, el perito en dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras concluir que las impresiones dactilares objeto de estudio corresponden entre sí al mismo dactilograma índice derecho de quien refiere los documentos aportados para estudio, a nombre de Jorge Armando Dorante Acosta. Súmese a lo anterior que el aspecto de la identidad nunca fue debatido por el requerido ni su apoderado en el trámite de extradición. Así las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite.
Dicho requisito, entonces, se satisface. 4. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad.
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, contra Jorge Armando Dorante Acosta, se concretan en los siguientes cargos: EL GRAN JURADO ACUSA: Trasfondo 1. En o cerca de septiembre de 2015 y continuando desde ahí hasta la fecha en la que se presenta este Pliego Acusatorio, los acusados de epígrafe, en conjunto con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, en adelante referidos en conjunto como la Organización de narcotráfico y Lavado de Dinero (ONLD), conspiraron para lavar ganancias del narcotráfico obtenidas de la venta de cocaína desde el Distrito de Puerto Rico, Tórtola, St.
Thomas, y en otros lugares hacia Colombia, Panamá, Hong Kong, China, Estados Unidos, Barbados, Canadá y Venezuela. 2. La ONLD utilizaba trasportación terrestre desde Colombia o Venezuela para transferir la cocaína a embarcaciones rápidas para transportarla a la República Dominicana, Puerto Rico y otras partes del Caribe para posterior venta y distribución. 3.
La venta de la cocaína producía grandes ganancias en efectivo que la ONLD necesitaba lavar. 4. La ONLD requería a lo que se refieren como “contratos de dinero” de los dueños del dinero que estaban generalmente localizados en Colombia y Venezuela. De parte de los dueños del dinero, la ONLD, a cambio de una comisión, coordinaba el recogido de moneda en grandes cantidades por parte de mensajeros y luego lo movían, generalmente, por transferencias electrónicas a través de instituciones financieras de los EE.UU. para cuentas designadas por la ONLD.
De estas cuentas de banco, una parte del dinero era posteriormente repatriada a sus dueños. 5. Los acusados y la ONLD tomaron múltiples medidas para asegurar que la moneda en grandes cantidades se repatriara de una forma segura a sus dueños sin que fuese detectada por las autoridades de ley y orden. Por ejemplo, cuando la moneda en grandes cantidades se transfería entre mensajeros, se le requería a cada mensajero que tuviera el mismo código para ambos asegurarse de que se estaban reuniendo con la persona correcta.
A veces, el mensajero también llevaba el mismo número de serie de un billete de un dólar para asegurarse de que se estaban reuniendo con la persona correcta cuando se transfería la moneda en grandes cantidades entre los mensajeros. Los mensajeros se reunían en lugares al aire libre y llevaban el dinero de manera oculta, en bolsas de lona, por ejemplo. 6.
A los acusados se le pagaban comisiones por este servicio. Las comisiones generalmente se basaban en el porcentaje del dinero que se estaba entregando. 7. A lo largo de la conspiración Los acusados (…) 11. 11. [4] JORGE ARMANDO DORANTE-ACOSTA, quien residía en Venezuela, coordinaba el transporte marítimo de cocaína para la ONLD. (…) CARGO UNO Concierto para importar cocaína a los Estados Unidos Título 21, Código de los EE.UU., Secciones 952, 960, y 963 En o cerca de septiembre de 2015, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando luego hasta la fecha en que se presenta este Pliego Acusatorio, en el Distrito de Puerto Rico y otros lugares, (…) [4] JORGE ARMANDO DORANTE-ACOSTA (…) los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente conspiraron y acordaron entre sí, y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, cometer un delito en contra de los Estados Unidos, que consiste en importar cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína.
Una Sustancia Controlada de la Clasificación II, a los Estados Unidos de un lugar Título 21, Código de los EE.UU., Secciones 952, 960, y 963. CARGO DOS Concierto para lavar instrumentos monetarios Título 18, Código de los EE.UU., Secciones 1956(h) En o cerca de septiembre de 2015, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando luego hasta la fecha en que se presenta este Pliego Acusatorio, en el Distrito de Puerto Rico y otros lugares, (…) [4] JORGE ARMANDO DORANTE-ACOSTA (…) los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente conspiraron y acordaron entre sí, y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, cometer un delito contra los Estados Unidos, consistente en lavar ganancias productos del narcotráfico en violación al Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1956(h) (…).
Objeto de la conspiración El objeto de la conspiración era mover monera en grandes cantidades la cual era producto de las ganancias del narcotráfico ilegal hacia Colombia, Panamá, Hong Kong, China, Estados Unidos, Barbados, Canadá y Venezuela, para apoyar las actividades de aquellos envueltos en el narcotráfico y lavado de dinero. El objeto de la conspiración incluía violaciones al Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1856.
De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el canon 495 – 2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de extradición debe contener la “indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS), Gerardo E. Mujica, que relata los hechos que sustentan la acusación en los siguientes términos: 7.
Una investigación de las agencias de ley y orden estadounidenses identificó una TCO ─organización criminal transnacional─ con base en Cúcuta, Colombia, la que, aproximadamente entre 2015 y 2019, lavó ganancias del narcotráfico en efectivo a través del Mercado Negro de Intercambio de Peso (BMPE, por sus siglas en inglés). La TCO era responsable por adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia y Venezuela a Puerto Rico y otras ubicaciones en el Caribe antes de que fuese posteriormente transportada a los Estados Unidos para distribución. Las ganancias del narcotráfico eran luego transportadas de Puerto Rico, St.
Thomas (Islas Vírgenes Americanas) y Tórtolas (Islas Vírgenes Británicas) a Panamá, Hong Kong, China y Colombia. (…) La investigación también reveló que BONZA ORTEGA actuaba como suplidor de cocaína para la TCO y DORANTE ACOSTA, como transportista de cocaína. (…) Recogido de $603,260USD el 9 de febrero de 2017 19. Unas comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que entre el 1 de febrero de 2017 y el 9 de febrero de 2017, DORANTE ACOSTA habló sobre el movimiento de efectivo con varios co-conspiradores parcialmente identificados.
DORANTE-ACOSTA habló sobre un cargamento que iría a Tórtola y “Puerto”, lo que se presume como una referencia a Puerto Rico. 21. El 9 de febrero de 2017, un mensajero no identificado de la TCO entregó $603,260 al agente encubierto de HSI en aguas internacionales cerca de la costa de Tórtola, Islas Vírgenes Británicas. Posterior a esta entrega, las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que DORANTE ACOSTA le proveyó a un socio un número de cuenta en apoyo al lavado de las ganancias producto de la venta de estupefacientes.
Información adicional sobre las actividades de narcotráfico y lavado de dinero de (…) y DORANTE ACOSTA (…) 43. Según se señala anteriormente, la TCO era responsable por adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia y Venezuela a Puerto Rico y otras partes en el Caribe antes de que fuera transportada posteriormente a los Estados Unidos para distribución. Una investigación de las agencias de ley y orden, incluido el análisis de comunicaciones legalmente interceptadas entre o cerca del 25 de enero de 2017 y en o cerca del 3 de septiembre de 2017, reveló que BONZA ORTEGA y DORANTE ACOSTA eran conspiradores activos del concierto de la TCO para narcotráfico y lavado de dinero.
La investigación reveló que, durante este periodo, BONZA ORTEGA y DORANTE ACOSTA se comunicaron en varias ocasiones para discutir sus actividades de narcotráfico y también participaron en reuniones organizadas por la TCO con otros socios narcotraficantes. 44. Las investigaciones de las agencias de ley y orden revelaron que BONZA ORTEGA actuó como suplidor de cocaína para la TCO y DORANTE ACOSTA como suplidor de cocaína y coordinador marítimo.
La investigación identificó a DORANTE ACOSTA como participante en un envío de cocaína que se interceptó en Puerto Rico el 22 de febrero de 2017, resultando en la incautación de 690 kilogramos de cocaína. La investigación también reveló que DORANTE ACOSTA coordinó este envío de 690 kilogramos de cocaína con varios socios que invirtieron en este envío, incluidos BONZA ORTEGA y que DORANTE ACOSTA y BONZA ORTEGA se comunicaron el uno con el otro en varias ocasiones en relación con este envío de cocaína.
Además, según se describe anteriormente, en febrero 2017, DORANTE ACOSTA participó de un recogido de aproximadamente $603,260USD como parte de un esquema de lavado de las ganancias producto del narcotráfico. Por su parte, Max Pérez Bouret Hernández, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en relación con los cargos atribuidos al reclamado y las normas vulneradas, puntualizó lo siguiente: II.
LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES 7. El 17 de diciembre de 2019, un gran jurado federal en el Distrito de Puerto Rico, emitió un pliego acusatorio contra (…) DORANTE ACOSTA (…), imputándoles los siguientes delitos: en el Cargo Uno, concierto para importar hacia los EE.UU., desde un lugar fuera de allí, cinco kilogramos o más de cocaína, violentando el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952, 960 y 936.
En el Cargo Dos, concierto para lavar instrumentos monetarios, violentando el Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(h), (a)(1)(A)(i), (a)(1)(B)(i), (a)(2)(A) y (a)(2)(B)(i) (…). (…) En el Cargo Trece se le imputa a DORANTE ACOSTA lavado de instrumentos monetarios violentando el Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a)(l)(A)(i), (a)(l)(B)(i) (…) 15.
A (…) DORANTE ACOSTA (…) se les imputa en el Cargo Unos y Cargo Dos del pliego acusatorio el delito de concierto. Según las leyes de los Estados Unidos, un concierto es un acuerdo de violentar otras leyes penales. En otras palabras, según las leyes de los Estados Unidos, el acto de reunirse y acordar con una o más personas violentar las leyes de los Estados Unidos es un delito por sí mismo.
Dicho acuerdo no tiene que ser formal y puede ser simplemente un acuerdo verbal o no verbal. Un concierto se considera una asociación para fines delictivos en la cual cada miembro o participante se convierte en el agente o compañero del resto de los miembros. Una persona puede ser miembro de un concierto sin conocimiento completo de todos los detalles del esquema ilegal o de los nombres e identidades de todos los supuestos coconspiradores.
De la misma forma, si el acusado tiene conocimiento de la ilegalidad del plan y, a sabiendas, deliberadamente se une al plan, al menos en una ocasión, es suficiente para condenar al acusado por concierto, aunque el acusado no haya participado anteriormente y aunque solo haya jugado un papel secundario. Igualmente, un acusado no tiene que estar informado de todos los actos de sus coconspiradores para asumir responsabilidad por estos actos, siempre que el acusado sea un miembro conocido del concierto y que los actos de los coconspiradores fueran previsibles y estuvieran dentro del alcance del concierto. 16.
En el Cargo Uno del Pliego Acusatorio se les imputa a (…) DORANTE ACOSTA (…) concierto para importar cocaína hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera de allí. Sobre el delito en el Cargo Uno, los Estados Unidos tienen que probar que (…) DORANTE ACOSTA (…) acordaron con una o más personas para realizar un plan común e ilegal según se imputa en el Cargo Uno del Pliego Acusatorio, que cada acusado, consciente y deliberadamente fue miembro de dicho concierto y que el objetivo de dicho plan ilegal era importan cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos desde un lugar fuera de allí. (…) 17.
En el Cargo Dos del Pliego Acusatorio se les imputa a (…) DORANTE ACOSTA (…) concierto para lavar instrumentos monetarios. Sobre el delito en el Cargo Dos, los Estados Unidos tienen que probar que (…) DORANTE ACOSTA (…) acordaron con una o más personas para realizar un plan común e ilegal según se imputa en el Cargo Uno del Pliego Acusatorio, que cada acusado, consciente y deliberadamente fue miembro de dicho concierto y que el objetivo de dicho plan ilegal era lavar las ganancias de una actividad ilícita determinada, entiéndase, narcotráfico.
(…) 20. En el Cargo Trece se le imputa a DORANTE ACOSTA lavado de instrumentos monetarios. Sobre el delito en el Cargos Trece, los Estados Unidos tienen que probar que DORANTE ACOSTA a sabiendas e intencionalmente participó de una transacción financiera que implicó las ganancias de una actividad ilícita (narcotráfico), transferidas entre lugares en los Estados Unidos y lugares fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover la continuidad de dicha actividad ilícita determinada, y que sabía que dicha transacción estaba diseñada para esconder u ocultar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad o el control de las ganancias de dicha actividad ilícita determinada.
La pena máxima por cada violación de los delitos imputados en el Cargo Trece es 20 años en prisión, una multa de $500,000USD y un término de libertad supervisada de tres años. Las conductas imputadas en la acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico a Jorge Armando Dorante Acosta Bernal están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Título 18, Código de los Estados Unidos., Sección 2 Principales (a) Cualquiera que cometa un delito contra los EE.UU. o asista, apoye, asesore, lidere, induzca o procure su comisión, es castigable como principal.
(b) Cualquiera que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto, ya sea directamente llevado a cabo por él o por otro, que sea un delito contra los EE.UU. es castigable como principal. Título 18, Código de los Estados Unidos., Sección 812 Clasificación de sustancias (a) Fundamentos Se han establecido cinco clasificaciones de sustancias controladas, identificadas como clasificación I, II, III, IV y V…;
(c) Clasificaciones iniciales de sustancias controladas Clasificación I, II, III, IV y V serán… consistirán de las siguientes drogas u otras sustancias…; Clasificación II (a) Excepto cuando haya una exención específica o se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente de la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por métodos de síntesis química, o mediante la combinación de extracción y síntesis química…;
(4) …cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…o cualquier compuesto, mezcla, o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este inciso… Título 21, Código de los Estados Unidos., Sección 952 Importación de Sustancias Controladas (a) Sustancias controladas bajo la clasificación I o II y estupefacientes narcóticos en las clasificaciones III, IV, V; excepciones Será ilegal importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este (pero dentro de los Estados Unidos) o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este, toda sustancia controlada bajo la clasificación I o II del subcapítulo I de este capítulo.
Título 21, Código de los Estados Unidos., Sección 960 Actos Prohibidos A (a) Actos Ilegales Toda persona que-… (1) Contrario a la sección …952… de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada…; será castigada según dispone la subsección (b) de esta sección. (b) Penalidades (1) En caso de una violación a la subsección (a) de esta sección incluyendo (B) 5 kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de─ (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos o geométricos, y sales e isómeros; o la persona que cometa dichas violaciones será condenada a un tiempo de encarcelación de no menos de 10 años y no más de por vida… una multa no mayor a la autorizada según las provisiones del Título 18 o $10,000,000… un término de libertad supervisada de al menos 5 años al término de encarcelación. Título 21, Código de los Estados Unidos., Sección 963 Intención y conspiración Toda persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para el delito cuya comisión fue objeto del intento o conspiración. Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 Lavado de instrumentos monetarios (a)(1) Cualquiera que, a sabiendas de que los bienes implicados en una transacción financiera constituyen ingresos generados por algún tipo de actividad ilícita, realice o intente realizar dicha transacción financiera que, en efecto, implica ingresos generados por una actividad ilícita determinada— (A) (i) con la intención de promover que se continúe llevando a cabo una actividad ilícita determinada;
(B) con el conocimiento de que la transacción está diseñada en todo o en parte— (i) para ocultar o enmascarar la naturaleza, la ubicación, la procedencia, la titularidad o el control de los ingresos de una actividad ilícita determinada; se le impondrá una multa no mayor de $500,000 o el doble del valor de los bienes implicados en la transacción, la que sea mayor, o encarcelación por no más de veinte años o ambas.
(2) Cualquiera que transporte, transmita o transfiera, o intente transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos o hacia un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos— (A) con la intención de promover llevar a cabo una actividad ilícita determinada; o (B) con el conocimiento de que el instrumento monetario o los fondos envueltos en la transportación, transmisión o transferencia representan las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y con el conocimiento que dicha transportación, transmisión, o transferencia está en todo o en parte diseñada- (i) para ocultar o esconder la naturaleza, la localización, el origen, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad ilícita determinada; se le impondrá una multa de no más de $500,000 o el doble del valor del instrumento monetario o fondos implicados en la transportación, transmisión o transferencia, cualquiera que sea mayor, o prisión por no más de veinte años o ambos.
(h) Toda persona que conspire para cometer cualquier delito definido en esta sección o la Sección 1957 será sancionada con las mismas penas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto del concierto. Acorde con lo anterior, el Cargo Uno imputado a Dorante Acosta en la acusación 19-790 (PAD) dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Corte del Distrito de Puerto Rico, se concreta en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una organización criminal dedicada a adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia y Venezuela a Puerto Rico y otras ubicaciones del caribe con el propósito de poseer y distribuir dicha sustancia en los Estados Unidos de América.
En concreto, se le atribuye su participación en un envío de cocaína el cual fuere incautado en Puerto Rico, el 22 de febrero de 2017, de 690 kilos. A su turno, el Cargo Dos se refiere a la asociación del requerido con otras personas para transportar el dinero proveniente del tráfico de estupefacientes hacia Colombia, Panamá, Hong Kong, China, Estados Unidos, Barbados, Canadá y Venezuela, a fin de favorecer las actividades de personas dedicadas al comercio de drogas y consecuente lavado de los activos.
Puntualmente, se señala que los miembros de la organización, incluido Dorante Acosta, planearon y participaron en el envío físico de las ganancias del narcotráfico desde varios lugares hacia Puerto Rico, donde eran consignadas en una cuenta bancaria desde la cual realizaban transferencias electrónicas a otras cuentas de personas naturales y jurídicas ubicadas dentro y fuera de los Estados Unidos de América con el propósito de ocultar y disimular su naturaleza ilícita.
Puntualmente, el haber participado en el “recogido” de dinero fechado 9 de febrero de 2017, en cuanto “le proveyó a un socio un número de cuenta en apoyo al lavado de las ganancias producto de la venta de estupefacientes”. Todo lo anterior en el marco de su pertenencia a una organización criminal; luego, los hechos tuvieron lugar “en o cerca de septiembre de 2015 y continuando desde ahí hasta la fecha en la que se presente este Pliego Acusatorio”, esto es, el 17 de diciembre de 2019.
Dichas conductas se adecúan típicamente en los artículos 323 —modificado por el Art. 11 de la Ley 1762 de 2015—, 340 ─modificado por los Arts. 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018) y 376 ─reformado por los Arts. 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011─. Normas que, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 323.
Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes (…) incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Por consiguiente, tras confrontar los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes y blanquear capitales provenientes de esta actividad ilícita, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países.
De tal suerte, los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico a Jorge Armando Dorante Acosta corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena mínima superior a los cuatro (4) años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Ello, en razón a que, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito de cuya comisión se acusa al requerido. Tema que resulta ajeno a la solicitud de extradición y, por tal razón, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 5.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es semejante, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones.
Lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio y, además, si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra el ciudadano venezolano requerido en extradición, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y el cargo a él atribuido.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Valga puntualizar, que aunque el defensor en los alegatos conclusivos señaló que no consideraba reunida esta exigencia, no desarrolló su argumento y tampoco la Sala advierte razón para descartar la satisfacción de la misma, en los términos ya indicados. 6.
Presupuestos constitucionales: 6.1. El artículo 35 de la Constitución Política —reformado por el Acto Legislativo 1 de 1997—, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley por delitos cometidos en el exterior, pero considerados como tales en la legislación nacional, siempre que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Para el caso concreto se verifica el acatamiento de tales presupuestos, por cuanto las conductas de concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico de narcóticos descritas en el Indictment fueron cometidas, total o parcialmente, fuera del territorio nacional, no tienen carácter político, se encuentran tipificadas en la Ley 599 de 2000 y tuvieron lugar entre septiembre de 2015 y diciembre de 2019.
Se resalta que la acusación señala que los implicados «conspiraron para lavar ganancias del narcotráfico obtenidas de la venta de cocaína desde el Distrito de Puerto Rico, Tórtola, St. Thomas, y en otros lugares hacia Colombia, Panamá, Hong Kong, China, Estados Unidos, Barbados, Canadá y Venezuela». Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, acorde con el cual la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial.
(CSJ CP137–2015 reiterado en CSJ CP089–2018 y CSJ CP163–2017, entre otros). 6.2. Tampoco encuentra la Sala aplicable la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, toda vez que los hechos materia de extradición no guardan relación con el conflicto armado interno ni ocurrieron en el marco del mismo.
Adicionalmente, el requerido, su defensor y el representante del Ministerio Público no hicieron manifestación alguna sobre particular. 7. Otros factores de improcedencia La Corte ha considerado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Esa precisión significa que el principio de cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional al debido proceso ─Art. 29 de la Constitución Política─, es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165–2014 y CSJ CP, 9 may. 2009, rad. 30373, entre otros). Con tal propósito, en la fase probatoria del trámite se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos e informaran si contra Jorge Armando Dorante Acosta obra alguna investigación o anotación penal y, en caso afirmativo, señalaran la radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del asunto.
A partir de las respuestas, se pudo verificar que en Colombia no registra anotación o proceso penal pendiente, y que la única radicación existente, correspondía al generado en la Fiscalía por este trámite de extradición. En este punto, conviene responder a lo alegado por el defensor, cuando indicó que el concepto debía ser desfavorable por la existencia de cosa juzgada absolutoria, en la justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el particular, como ya se indicó en el auto que resolvió las solicitudes probatorias, concretamente, la encaminada a verificar la existencia de antecedentes penales en el país de nacimiento del requerido; dicho aspecto escapa de la temática que concierne abordar en el concepto de extradición. Lo anterior porque del contenido del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 no se deduce la obligación para la Corte de indagar y, mucho menos verificar en el concepto, sobre la posibilidad de juzgamiento del reclamado, por el mismo acontecer fáctico, en un país distinto al que ha deprecado su entrega.
Como fue señalado AP3376-2019, no se discute que la constatación de la violación al principio de non bis in ídem constituye una causal de improcedencia de la extradición; sin embargo, tal deber consiste en establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido, mas no en un tercer Estado.
Así lo ha precisado la Sala: En ese orden, la Corporación reitera que la circunstancia que impide la extradición, es el juzgamiento o absolución por los hechos que motivan la extradición, siempre que tales fases procesales hubieren acaecido en el territorio de la otra parte. Así las cosas, el argumento de juzgamiento de los mismos hechos en un tercer país deberá formularlo en su oportunidad el requerido ante la autoridad judicial española, en el evento de que el concepto sea favorable[footnoteRef:1]. [1: CSJ, Sala de Casación Penal, auto de pruebas del 18 de septiembre de 2018, Radicación No. 52955] Así, como ya se había indicado, de insistir el requerido en la configuración del doble juzgamiento en relación con actuaciones en país distinto a lo que se relacionan en la extradición, téngase presente que se trata de un aspecto correspondiente a la justicia del requirente, sobre todo cuando – en este caso- esta Corte está llamada a verificar lo relacionado con ese tópico solamente entre la justicia Colombiana y el Gobierno de los Estados Unidos de América, al ser la nación solicitante.
En conclusión, se impone la emisión de concepto favorable, ante la reunión de todos los requisitos ya destacados en precedencia. 8. Concepto Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra el ciudadano venezolano Jorge Armando Dorante Acosta, frente a los cargos uno “Concierto para importar cocaína a los Estados Unidos” y dos “Concierto para lavar instrumentos monetarios” contenidos en la acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Lo anterior por hechos ocurridos entre septiembre de 2015 y 17 diciembre de 2019, al participar de una organización criminal destinada al envío de estupefacientes con destino a los EEUU y al lavado de dinero. 9. Condicionamientos. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Finalmente, si el Gobierno Nacional resuelve conceder la extradición del solicitado, se recomienda informar de esa decisión a la legación de su país de origen, en este caso la República Bolivariana de Venezuela, para que, de considerarlo pertinente, vele por el respeto de las garantías y condicionamientos antes referidos frente a su nacional.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 37