Micelio
CP162-2020(57758)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición n°. 57758 GIOVANNI GIRALDO RODRÍGUEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP162-2020 Radicación N.° 57758 Acta 228 Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GIOVANNI GIRALDO RODRÍGUEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0028 del 10 de enero de 2020[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de GIOVANNI GIRALDO RODRÍGUEZ, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «un delito de tráfico de narcóticos», según la acusación No. 19-820 (también referida como 4:19-cr-00820 y 4:19-cr-820), dictada el 7 de noviembre de 2019 en la Corte del Distrito Sur de Texas[footnoteRef:2]. [1: Folio 2 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [2: Folio 53 del expediente digital de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.

En resolución del 16 de enero de 2020, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición[footnoteRef:3]. Su detención se materializó el 20 de enero de 2020 en el Centro Carcelario y Penitenciario “La Modelo”, ubicado en la ciudad de Bogotá, donde el requerido se encuentra privado de la libertad[footnoteRef:4]. [3: Folios 11 y ss. del expediente digital de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [4: Folio 14 del expediente digital de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3.

A través de Nota Verbal No. 0431 del 17 de marzo de 2020[footnoteRef:5], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de GIOVANNI GIRALDO RODRÍGUEZ y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente. [5: Folios 38 y ss. del expediente digital de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 4. El 17 de marzo de 2020, mediante oficio S-DIAJI-20-007805, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «proceder con sujeción a […] la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”» y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional».

Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:6]. [6: Folio 1 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.] 5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 24 de junio de este año, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. Como guardó silencio, el 28 de julio de 2020 se designó a uno de la Defensoría del Pueblo y se corrió traslado a los intervinientes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. 6.

Dentro del término de traslado, la defensa elevó sus postulaciones probatorias y la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal informó que no consideraba necesario formular alguna. 7. En auto del 9 de septiembre de 2020, la Sala accedió a las solicitudes probatorias y dispuso requerir a: i) La Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado e informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite; ii) La Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que informe si el solicitado, GIOVANNI GIRALDO RODRÍGUEZ, se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); iii) El Alto Comisionado para la Paz, con el fin de que informe si GIOVANNI GIRALDO RODRÍGUEZ se encuentra dentro de los listados de las FARC; y iv) La autoridad judicial por cuya cuenta GIOVANNI GIRALDO RODRÍGUEZ fue privado de la libertad, para que informe las razones de tal decisión y qué hechos abarca. 8.

En respuesta a las pruebas decretadas, la Policía Nacional encontró registro de 3 órdenes de detención vigentes en Colombia contra el solicitado, ajenas al presente trámite: i) El radicado 2009-00300 por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el cual, el 1 de agosto de 2012, el Juzgado 14 Penal Municipal de Cali le impuso la medida de aseguramiento; ii) El proceso 2012-01202 por el delito de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el cual, el 25 de septiembre de 2012, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cali emitió sentencia condenatoria; y iii) El radicado 2019-11058 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el cual, el 22 de septiembre de 2019, el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá le impuso la medida de aseguramiento.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que GIOVANNI GIRALDO RODRÍGUEZ tiene once anotaciones por procesos penales inactivos[footnoteRef:7] y uno activo, que corresponde al radicado 110016000017-2011-03998 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, asignado a la Fiscalía 11 de la Unidad de Delitos contra la Salud Pública, Seguridad Pública y Medio Ambiente de Pereira, y se encuentra en indagación, aunque no especificó los hechos investigados. [7: Se trata de los procesos penales: 110016000000-2012-00999, 110016000000-2012-01202, 110016000017-2019-11058, 110016000098-2009-00300, 660016000036-2009-05252, 666826000085-2009-00621, 734496000449-2008-00324, 760016107154-2008-00044, 760016107154-2010-00341, 810016109534-2008-80097, 810016109534-2008-80102.] La Jurisdicción Especial para la Paz manifestó que no se encontró registro del señor GIOVANNI GIRALDO RODRÍGUEZ, pues no ha suscrito Acta de Compromiso ante la JEP, no se encuentra en los listados entregados por las FARC-EP y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -cuya última versión fue remitida el 26 de marzo del 2020-, ni registra trámite alguno a su nombre ante esa Jurisdicción. El Alto Comisionado para la Paz indicó que, desde el último listado, no ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca al señor GIOVANNI GIRALDO RODRIGUEZ como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo- FARC-EP.

Por último, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá sostuvo que, el 19 de febrero de 2020, profirió sentencia condenatoria dentro del proceso penal 2019-11058-00 en contra del requerido por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en virtud de los hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2019 cuando el encartado pretendía abordar un avión con destino a México.

Asimismo, afirmó que, el 31 de julio de 2020, dicho proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para la vigilancia de la condena impuesta[footnoteRef:8]. [8: Dicho proceso aparece inactivo en los registros de la Fiscalía por sentencia ejecutoriada. Igualmente, la orden de captura emitida en el mismo permanece vigente en los archivos de la Policía Nacional.] 9.

Agotada la fase probatoria, en auto del 2 de octubre de 2020, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. El 7 de octubre de 2020 se pronunciaron el Ministerio Público y la defensa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido GIOVANNI GIRALDO RODRÍGUEZ se adecúan en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal – concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, respectivamente – y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. De la defensa. El apoderado del ciudadano requerido sostuvo que, de la información existente dentro del expediente, se puede determinar que GIOVANNI GIRALDO RODRIGUEZ fue capturado el 21 de septiembre de 2019 a las 12:33h., en el Aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá, cuando pretendía viajar a la ciudad de México con el Pasaporte AT-131024, en el vuelo AMO762 de Aero México, en razón a haberse hallado dentro de su equipaje bloques de cocaína con peso neto de 10.6 Kg., razón por la cual fue capturado y judicializado.

Como consecuencia de dicha judicialización, el requerido celebró un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, donde se declaró culpable de la conducta punible de tráfico de estupefacientes prevista en el artículo 376, agravada conforme al numeral 3° del artículo 384 del Código Penal Colombiano y, a cambio, le fue degradado el grado de participación, de autor a cómplice.

Por ello, sostuvo que los hechos por los cuales es requerido GIOVANNI GIRALDO RODRIGUEZ corresponden a los mismos por los cuales, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, emitió sentencia condenatoria el 19 de febrero de 2020, con lo que las autoridades judiciales colombianas ya lo juzgaron y lo condenaron, razón por la cual se encuentra actualmente cumpliendo pena en el COMEB La Picota de Bogotá. Bajo este panorama, solicitó a esta Corporación que emita concepto desfavorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, pues su situación jurídica ya fue definida por la justicia colombiana.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:9] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [9: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 2.1.

Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado GIOVANNI GIRALDO RODRÍGUEZ no son de carácter político[footnoteRef:10], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [10: Pues fue llamado a juicio por «un delito de tráfico de narcóticos», según la acusación No. 19-820 (también referida como 4:19-cr-00820 y 4:19-cr-820), dictada el 7 de noviembre de 2019 en la Corte del Distrito Sur de Texas.] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «en 2019, Giovanni Giraldo Rodríguez se concertó con la organización de tráfico de narcóticos que opera en Colombia para distribuir cocaína siendo su destino final los Estados Unidos.

El 21 de septiembre de 2019, Giraldo Rodríguez ingresó al Aeropuerto El Dorado en Bogotá, Colombia, con el fin de abordar una aeronave con destino a Ciudad de México, México»[footnoteRef:11]. [11: Folio 33 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: “… la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.

(Negrillas fuera del texto original). Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). i) En la fase probatoria del trámite, como se observó previamente, se requirió a la autoridad judicial por cuya cuenta GIOVANNI GIRALDO RODRÍGUEZ fue privado de la libertad para que informara las razones de tal decisión y qué hechos abarca.

En respuesta a tal requerimiento, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá allegó copia de la sentencia condenatoria emitida el 19 de febrero de 2020, dentro de aquel asunto contra GIOVANNI GIRALDO RODRÍGUEZ, e informó que, en la actualidad, la condena está en firme y su vigilancia está a cargo del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Los hechos por los cuales fue condenado fueron consignados como sigue en el fallo: “Tienen su génesis el 21 de septiembre de 2019, a las 12:33 horas del día, cuando el ciudadano GIOVANNI GIRALDO RODRÍGUEZ hizo presencia en los filtros del Aeropuerto Internacional El Dorado, donde se identificó y fue objeto de entrevista, lográndose determinar que tenía itinerario de viaje hacia el país de México, a través de la aerolínea Aero México; que ante el estado nerviosismo se le requirió facilitar control antinarcóticos en la Sala de Body Scan para toma de rayos X, lo cual luego del consentimiento del pasajero no fue posible hallar elementos extraños en su cuerpo.

Fue así, como se procedió a revisar la maleta portada como equipaje de mano, hallándose en las paredes de la misma un grosor fuera de lo normal, que ameritó la inspección de su contenido, previa autorización de GIRALDO RODRÍGUEZ, mediante perforación con punzón metálico que extrajo sustancia pulverulenta que al ser sometida a prueba de naco [sic] test, arrojó positiva para alcaloide cocaína.

Lo anterior, permitió la aprehensión y captura en flagrancia del precitado GIOVANNI GIRALDO RODRÍGUEZ, además, de la consecuente judicialización y legalización de captura por cuenta de la autoridad judicial competente”[footnoteRef:12]. [12: Folios 38 y 39 de la carpeta única del proceso penal rad. 110016000017-2019-11058.] Por esos hechos y en virtud de preacuerdo que suscribió el allí procesado con la Fiscalía, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá le impuso a GIRALDO RODRÍGUEZ, en la decisión citada, condena como responsable del delito de tráfico de estupefacientes, fijando la sanción privativa de la libertad en 128 meses.

Esa decisión quedó ejecutoriada el 25 de febrero de 2020. ii) En la declaración jurada que respalda la solicitud de extradición, dijo el agente de la DEA, John O’Brien, en punto de los hechos criminales por los que GIRALDO RODRÍGUEZ fue llamado a comparecer ante el Tribunal del Distrito Sur de Texas, lo siguiente: “6. Aproximadamente a partir de 2019, las autoridades del orden público comenzaron a investigar a una organización de narcotráfico con sede en Colombia, que tiene lazos con México, España, Francia y los Estados Unidos, cuyo objetivo en última instancia era importar droga a los Estados Unidos y Europa.

Como parte de dicha investigación, las autoridades del orden público investigaron al personal del aeropuerto El Dorado en Bogotá, Colombia, quienes se creía estaban asistiendo a los narcotraficantes permitiendo que pasaran mensajeros de droga por los sistemas de seguridad del aeropuerto antes de abordar aviones con destino a México y otros lugares.

Dicha investigación reveló que, en 2019, GIRALDO RODRÍGUEZ conspiró con la organización de narcotráfico basada en Colombia a fin de distribuir cocaína destinada a los Estados Unidos. II. EVIDENCIA 21 de septiembre de 2019, Incautación 7. La investigación efectuada por la Oficina de la DEA en Bogotá dentro del país y la Policía Nacional de Colombia (PNC) reveló que GIRALDO RODRÍGUEZ estaría viajando en un avión comercial (número N de cola registrado N950AM), desde el Aeropuerto El Dorado en Bogotá, Colombia, hasta el Aeropuerto Benito Juárez en Ciudad de México, México.

El 21 de septiembre de 2019, GIRALDO RODRÍGUEZ ingresó al aeropuerto, intentó pasar por seguridad, momento en que los oficiales de la PNC se acercaron a GIRALDO RODRÍGUEZ basándose en su sospecha razonable de que transportaba cocaína. Después de inspeccionar a GIRALDO RODRÍGUEZ y su maleta de mano, los oficiales de la PNC descubrieron que poseía múltiples bloques de cocaína con un peso bruto de 10.6 kilogramos.

Los oficiales de la PNC aprehendieron entonces a GIRALDO RODRÍGUEZ. En el momento de ser aprehendido, GIRALDO RODRÍGUEZ tenía su cédula colombiana, número de cédula, 4,583,596, en su posesión. 8. El 23 de septiembre de 2019, estando bajo custodia colombiana, GIRALDO RODRÍGUEZ declaró a las autoridades del orden público que había planeado transportar a Ciudad de México, México, el 21 de septiembre de 2019, iba a ser transportada desde la Ciudad de México, México, a los Estados Unidos utilizando medios desconocidos.

GIRALDO RODRÍGUEZ también señaló que, después de entregar la cocaína en México, se le iban a pagar $6,000, en moneda de los Estados Unidos, en Ciudad de México, México, mediante un miembro mexicano no identificado de la organización de narcotráfico con sede en Colombia. GIRALDO RODRÍGUEZ ha estado bajo custodia colombiana desde el 21 de septiembre de 2019[footnoteRef:13]. [13: Folios 110 y 111 de la carpeta anexa.] iii) Tales hechos fueron sometidos a la siguiente adecuación típica en el indictment: “ CARGO UNO [Secciones 963 y 959(a) del Título del Código de los EE.UU. – Concierto para delinquir a fin de distribuir una sustancia controlada para los fines de importarla ilícitamente] Desde el 1 de enero de 2019, o alrededor de dicha fecha, y continuamente en lo sucesivo hasta la fecha inclusive de esta acusación formal, en el Distrito Sur de Texas, las Repúblicas de México y Colombia, y en otros lugares, así como dentro de la jurisdicción de este tribunal, el demandado, GIOVANNI GIRALDO RODRÍGUEZ, A sabiendas e intencionalmente coordinó, concertó, organizó y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el jurado indagatorio, cometer delitos definidos en la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los EE.UU., a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, todo ello en contravención de las Secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los EE.UU.

CARGO DOS [Secciones 959(a) del Título 21 del Código de los EE.UU. – Distribución internacional de cocaína] Desde el 21 de septiembre de 2019, o alrededor de dicha fecha, en el Distrito Sur de Texas, las Repúblicas de México y Colombia, y en otros lugares, así como dentro de la jurisdicción de este tribunal, el demandado, GIOVANNI GIRALDO RODRÍGUEZ, A sabiendas e intencionalmente ayudó, incitó y asistió mutuamente a fin de distribuir una sustancia controlada, cuyo delito involucraba cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada Categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, todo ello en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los EE.UU., y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. iv) La verificación realizada permite establecer que los fundamentos fácticos y jurídicos de las dos actuaciones no son totalmente iguales y que la pretensión de la defensa, de que se emita concepto desfavorable, no consulta los contenidos fácticos de ambos trámites.

En Colombia, la justicia condenó a GIRALDO RODRÍGUEZ por un hecho específico: la incautación el 21 de septiembre de 2019 de 10.6 kilogramos de una sustancia que contenía cocaína, en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá. Ningún cargo adicional le hizo la justicia colombiana por su colaboración y/o pertenencia a una organización criminal dedicada al narcotráfico.

En la acusación del país requirente se le hacen dos cargos. Uno por concierto para delinquir, porque se “coordinó, concertó, organizó y acordó” con una organización criminal para el tráfico de sustancias, desde el mes de enero de 2019 hasta la fecha del indictment (7 de noviembre de 2019), que ni la acusación ni la sentencia emitida en Colombia incluyeron.

Y otro por elaboración y distribución de sustancias controladas, dentro del mismo período, que resulta ser comprensivo del hecho por el cual se juzgó en Colombia. Por ende, como según lo expuesto en páginas precedentes, los hechos de que trata la sentencia emitida por la autoridad nacional se identifican, en forma parcial, con los que contiene el indictment presentado por el gobierno de los Estados Unidos, desde ya anuncia la Sala que emitirá concepto desfavorable respecto de los hechos acaecidos el 21 de septiembre de 2019, relacionados con la comisión del delito de tráfico de estupefacientes que fueron imputados en el Cargo Dos de la acusación No. 19-820 (también referida como 4:19-cr-00820 y 4:19-cr-820), dictada el 7 de noviembre de 2019 en la Corte del Distrito Sur de Texas[footnoteRef:14]. [14: Folio 53 del expediente digital de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Esto, debido a que sobre dichos actos nuestro país ya ejerció su jurisdicción, en cuanto a que existe sentencia con fuerza de cosa juzgada.

Sin embargo, por los hechos descritos en el Cargo Uno, ocurridos desde “el 1 de enero de 2019, o alrededor de dicha fecha, y continuamente en lo sucesivo hasta la fecha inclusive de esta acusación formal”, no existe motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues frente a ellos no se ha ejercitado la jurisdicción nacional y, por ende, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado.

Esa situación permite evaluar los restantes aspectos a cargo de la Corte para emitir concepto. Por ende, a ello procederá. 2.3. La prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, no es aplicable en el caso concreto.

En ese sentido, no halló la Sala en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y, con la práctica probatoria, se constató que las autoridades competentes para dicha acreditación descartaron su vinculación como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo- FARC-EP. 3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano GIOVANNI GIRALDO RODRÍGUEZ, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.

Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul General de Colombia en Washington D.C., Erika Eliana Salamanca Dueñas, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GIOVANNI GIRALDO RODRÍGUEZ con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Dennis J. Wollen, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de William P. Barr, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Eric D. Smith, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas[footnoteRef:15]. [15: Folio 48 y ss de la carpeta.] Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 19-820 (también referida como 4:19-cr-00820 y 4:19-cr-820), dictada el 7 de noviembre de 2019 en la Corte del Distrito Sur de Texas[footnoteRef:16] contra GIOVANNI GIRALDO RODRÍGUEZ, así como la orden de arresto librada por esa Corte[footnoteRef:17]. [16: Folio 53 del expediente digital de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [17: Obrante a folio 77 y ss de la carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. ] También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Así, como la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de GIOVANNI GIRALDO RODRÍGUEZ es formalmente válida, se satisface el requisito objeto de análisis. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales No. 0028, del 10 de enero de 2020[footnoteRef:18], y 0431, del 17 de marzo de 2020[footnoteRef:19], GIOVANNI GIRALDO RODRÍGUEZ es ciudadano de Colombia.

Nació el 26 de noviembre de 1984 en Bogotá, Cundinamarca, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.583.596. [18: Folio 2 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [19: Folios 38 y ss. del expediente digital de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato[footnoteRef:20]. [20: Folio 14 y ss ibíd.] Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición[footnoteRef:21].

De igual manera, ese aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite. [21: Folio 19 y ss ídem.] Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 3.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 7 de noviembre de 2019, la Corte del Distrito Sur de Texas dictó la acusación No. 19-820 (también referida como 4:19-cr-00820 y 4:19-cr-820)[footnoteRef:22].

Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. [22: Folio 53 del expediente digital de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).

Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad, que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes, no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, la acusación No. 19-820[footnoteRef:23], contra GIOVANNI GIRALDO RODRÍGUEZ, se formuló por los siguientes cargos[footnoteRef:24]: [23: Folio 53 del expediente digital de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [24: Obrante a folio 116 y ss de la carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. ] “ “ CARGO UNO [Secciones 963 y 959(a) del Título 21 del Código de los EE.UU. – Concierto para delinquir a fin de distribuir una sustancia controlada para los fines de importarla ilícitamente] Desde el 1 de enero de 2019, o alrededor de dicha fecha, y continuamente en lo sucesivo hasta la fecha inclusive de esta acusación formal, en el Distrito Sur de Texas, las Repúblicas de México y Colombia, y en otros lugares, así como dentro de la jurisdicción de este tribunal, el demandado, GIOVANNI GIRALDO RODRÍGUEZ, A sabiendas e intencionalmente coordinó, concertó, organizó y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el jurado indagatorio, cometer delitos definidos en la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los EE.UU., a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, todo ello en contravención de las Secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los EE.UU.

CARGO DOS [Secciones 959(a) del Título 21 del Código de los EE.UU. – Distribución internacional de cocaína] Desde el 21 de septiembre de 2019, o alrededor de dicha fecha, en el Distrito Sur de Texas, las Repúblicas de México y Colombia, y en otros lugares, así como dentro de la jurisdicción de este tribunal, el demandado, GIOVANNI GIRALDO RODRÍGUEZ, A sabiendas e intencionalmente ayudó, incitó y asistió mutuamente a fin de distribuir una sustancia controlada, cuyo delito involucraba cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada Categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, todo ello en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los EE.UU., y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.

Además, en la declaración jurada, en apoyo a la solicitud de extradición, que rindió el agente especial de la DEA, John O’Brien, se indicó: “6. Aproximadamente a partir de 2019, las autoridades del orden público comenzaron a investigar a una organización de narcotráfico con sede en Colombia, que tiene lazos con México, España, Francia y los Estados Unidos, cuyo objetivo en última instancia era importar droga a los Estados Unidos y Europa.

Como parte de dicha investigación, las autoridades del orden público investigaron al personal del aeropuerto El Dorado en Bogotá, Colombia, quienes se creía estaban asistiendo a los narcotraficantes permitiendo que pasaran mensajeros de droga por los sistemas de seguridad del aeropuerto antes de abordar aviones con destino a México y otros lugares.

Dicha investigación reveló que, en 2019, GIRALDO RODRÍGUEZ conspiró con la organización de narcotráfico basada en Colombia a fin de distribuir cocaína destinada a los Estados Unidos. II. EVIDENCIA 21 de septiembre de 2019, Incautación 7. La investigación efectuada por la Oficina de la DEA en Bogotá dentro del país y la Policía Nacional de Colombia (PNC) reveló que GIRALDO RODRÍGUEZ estaría viajando en un avión comercial (número N de cola registrado N950AM), desde el Aeropuerto El Dorado en Bogotá, Colombia, hasta el Aeropuerto Benito Juárez en Ciudad de México, México.

El 21 de septiembre de 2019, GIRALDO RODRÍGUEZ ingresó al aeropuerto, intentó pasar por seguridad, momento en que los oficiales de la PNC se acercaron a GIRALDO RODRÍGUEZ basándose en su sospecha razonable de que transportaba cocaína. Después de inspeccionar a GIRALDO RODRÍGUEZ y su maleta de mano, los oficiales de la PNC descubrieron que poseía múltiples bloques de cocaína con un peso bruto de 10.6 kilogramos.

Los oficiales de la PNC aprehendieron entonces a GIRALDO RODRÍGUEZ. En el momento de ser aprehendido, GIRALDO RODRÍGUEZ tenía su cédula colombiana, número de cédula, 4,583,596, en su posesión. 8. El 23 de septiembre de 2019, estando bajo custodia colombiana, GIRALDO RODRÍGUEZ declaró a las autoridades del orden público que había planeado transportar a Ciudad de México, México, el 21 de septiembre de 2019, iba a ser transportada desde la Ciudad de México, México, a los Estados Unidos utilizando medios desconocidos.

GIRALDO RODRÍGUEZ también señaló que, después de entregar la cocaína en México, se le iban a pagar $6,000, en moneda de los Estados Unidos, en Ciudad de México, México, mediante un miembro mexicano no identificado de la organización de narcotráfico con sede en Colombia. GIRALDO RODRÍGUEZ ha estado bajo custodia colombiana desde el 21 de septiembre de 2019[footnoteRef:25]. [25: Folios 110 y 111 de la carpeta anexa.] Ahora bien, los cargos endilgados a GIRALDO RODRÍGUEZ fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: “Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no sancionados con la pena de muerte (a) En general. – A menos que la ley estipule explícitamente lo contrario, no se enjuiciará, juzgará ni castigará a una persona por un delito, que no sea punible con la pena de muerte, a menos que se presente la acusación formal o se instituya la querella dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se cometió el delito.

Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consisten inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección. (c) Categorías iniciales de Sustancias Controladas Categoría II (a) Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: … (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de categoría… II…: Será ilegal… importar a los Estados unidos, desde cualquier lugar fuera de este cualquier sustancia controlada de la categoría II… del subcapítulo I de este capítulo Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Actos Ilícitos Toda persona que-…: (3) en contravención de la Sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, … Será castigada según lo establece la subsección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección, que implique-…;

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…; … la persona que cometa dicha infracción será condenada a un período de encarcelamiento que no será menor que … ni mayor que cadena perpetua… una multa que no supere la multa máxima autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18, toda condena en virtud de este subpárrafo impondrá, … un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además, de dicho término de encarcelamiento.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue el propósito de la tentativa del concierto o del concierto para delinquir”.

Dado que, cuando se estudió la prohibición de doble juzgamiento se advirtió que por los hechos acaecidos el 21 de septiembre de 2019, relacionados con el delito de tráfico de estupefacientes que fueron imputados en el Cargo Dos es aplicable la garantía constitucional del non bis in ídem, la Sala no evaluará la correspondencia del precitado requisito de la doble incriminación en ese aspecto, ante la emisión del concepto desfavorable por esa conducta.

El estudio de rigor se hará, entonces, únicamente con relación a la conducta que en el Cargo Uno del indictment se le atribuyó a GIRALDO RODRÍGUEZ, esto es, la de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían cocaína y sus derivados, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos. Dicha conducta guarda identidad con lo descrito en el artículo 340 - modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- del Código Penal, norma que establece: “ARTÍCULO 340.

CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. Así las cosas, como la conducta contenida en el Cargo Uno del indictment, se encuentra penalizada en los dos países y corresponde a un tipo penal con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto por el delito en razón del cual se emitirá concepto favorable. 3.5.

Aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.

Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 4. Concepto.

Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra GIOVANNI GIRALDO RODRÍGUEZ, frente al Cargo Uno de la acusación No. 19-820 (también referida como 4:19-cr-00820 y 4:19-cr-820), dictada el 7 de noviembre de 2019 en la Corte del Distrito Sur de Texas[footnoteRef:26]. [26: Folio 53 del expediente digital de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] De igual manera y conforme lo expuesto en páginas precedentes, se emitirá concepto desfavorable respecto del Cargo Dos del indictment, en respeto de los principios constitucionales de cosa juzgada y non bis in ídem, conforme se advirtió en páginas precedentes. 4.1.

Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, debe condicionar la entrega de GIOVANNI GIRALDO RODRÍGUEZ a que se le respeten todas las garantías.

En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica, ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, estos son, los hechos contenidos en el Cargo Uno del indictment y acaecidos “[d]esde el 1 de enero de 2019, o alrededor de dicha fecha, y continuamente en lo sucesivo hasta la fecha inclusive de esta acusación formal”.

Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Adicionalmente, conforme lo establece el art. 504 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:27], se ha de advertir al Gobierno Nacional que, por ser su facultad, podrá diferir la entrega del reclamado hasta que: [27:

ARTÍCULO 504. ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.] i) Cumpla la condena que le impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, la cual, en la actualidad, vigila el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y ii) El país ejerza su jurisdicción en el proceso penal radicado 110016000017-2011-03998, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual adelanta la Fiscalía 11 de la Unidad de Delitos contra la Salud Pública, Seguridad Pública y Medio Ambiente de Pereira, y que se encuentra activo, en fase de indagación. Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 4.2.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de GIOVANNI GIRALDO RODRÍGUEZ, frente al Cargo Uno de la acusación No. 19-820 (también referida como 4:19-cr-00820 y 4:19-cr-820), dictada el 7 de noviembre de 2019 en la Corte del Distrito Sur de Texas[footnoteRef:28], por el injusto de concierto para delinquir agravado. [28: Folio 53 del expediente digital de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Emite CONCEPTO DESFAVORABLE respecto de los hechos que fueron imputados en el Cargo Dos del indictment relacionados con el delito de tráfico de estupefacientes.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23