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CP162-2019(52931)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 52931 Fabio Simón Younes Arboleda JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP162-2019 Radicación No. 52931 (Aprobado acta número No. 296) Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fabio Simón Younes Arboleda, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 0589 del 13 de abril de 2018,[footnoteRef:1] el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Fabio Simón Younes Arboleda, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.135.373 «… requerido para comparecer a juicio por los delitos de tráfico de narcóticos». [1: Folio 53 y ss de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, a través de resolución del 13 de abril de 2018, decretó su captura con fines de extradición. El solicitado había sido aprehendido el 9 de abril del mismo año en la ciudad de Bogotá, en cumplimiento de la circular roja de INTERPOL No. A-3650/4-2018. 3.- Con la Nota Verbal No. 0879 de 7 de junio de 2018[footnoteRef:2] la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: [2: Folio 72 ibídem.] 3.1.- Copia de la acusación formal No. 18Cr.262[footnoteRef:3] dictada el 4 de abril de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Sur de Nueva York. [3: Folios. 116 -173, ibídem.] 3.2.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial.[footnoteRef:4] [4: Folio. 179, ibídem.] 3.3.- Declaraciones de apoyo a la solicitud rendidas bajo juramento por Jason A. Richman,[footnoteRef:5] Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y Brian Witek,[footnoteRef:6] Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [5: Folios. 143 - 152, ibídem.] [6: Folios. 181-191 ibídem.] 3.4.- La reproducción de las normas aplicables al caso.[footnoteRef:7] [7: Folios. 155 - 164, ibídem.] 3.5.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido Fabio Simón Younes Arboleda.[footnoteRef:8] [8: Folio. 197, ibídem.] 3.6.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la solicitud de extradición formal, son copias «fieles» de documentos que se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.[footnoteRef:9] [9: Folio. 87, ibídem.] ii) Expedido por Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito». [footnoteRef:10] y [footnoteRef:11] [10: Folio. 85, ibídem.] [11: Diego Gustavo Bautista Bernal, Cónsul de Primera de Colombia en Washington D. C., cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó, a folio 83, la autenticidad de la firma de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Fernesia T. Crawford, estampada en el referido documento. ] Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4.- La Cancillería, con oficio DIAJI No. 0952 del 13 de abril de 2018,[footnoteRef:12] remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio OFI-18-0333-DAI-1100 del 8 de junio de 2018.[footnoteRef:13] [12: Folio 1 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [13: Folio 1 Cuaderno de la Corte.] 5.- La Sala reconoció personería para actuar a la defensora de confianza de Fabio Simón Younes Arboleda y ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:14] [14: Folios 9, 10, 15, 16, 17 y 72 ibídem.] 6.- Dentro del término antes señalado, la apoderada del requerido solicitó a la Corte abstenerse de continuar con el trámite de extradición y remitir el asunto a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, pues teniendo en cuenta «el claro señalamiento del Gobierno de los Estados Unidos, el señor Fabio Simón Younes Arboleda … es miembro activo de las FARC-EP al ser la justicia foránea quien lo acusa y lo señala y requiere para ser juzgado como miembro militante que colaboró activamente con las fuerzas armadas revolucionarias FARC-EP…» [footnoteRef:15] [15: Folios 89-155.] Bajo la misma línea argumentativa, pidió que se declare la nulidad de lo actuado, «a fin de que sea el Tribunal Para La Paz y esa Jurisdicción Especial quien defina la fecha de la comisión del delito para determinar el conocimiento y la competencia». 7.- Por otra parte, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal deprecó la práctica de algunas pruebas. 8.- Contra el auto del 31 de octubre de 2018,[footnoteRef:16] en el cual se resolvieron las referidas peticiones, la abogada de Fabio Simón Younes Arboleda interpuso reposición. [16: Folios. 155 – 174.] 9.- Una vez fue resuelto el mencionado recurso,[footnoteRef:17] se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales.[footnoteRef:18] [17: Folios. 225 - 241, ibídem.] [18: Folio. 250.] Alegatos de los intervinientes. 1.- Del Delegado del Ministerio Público.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, al encontrar satisfechos las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de Fabio Simón Younes Arboleda.[footnoteRef:19] [19: Folios. 257- 266, ibídem.] 2.- Del requerido.

En contraposición, Fabio Simón Younes Arboleda sostuvo que la Sala debe abstenerse de continuar con el trámite de extradición y remitir el asunto a la Jurisdicción Especial para la Paz, teniendo en cuenta que «los Estados Unidos de América me señaló y acusó para este caso en concreto de cometer conductas ilícitas dada mi membresía y sociedad con las FARC-EP, traducido a otras palabras, da clara cuenta de mi pertenencia».

Indicó que no puede efectuarse una interpretación restrictiva de dicha calidad, pues «en ningún momento la norma establece que está… sujeta a la comprobación de lo que resulte en la solicitud de entrega de listados de acreditación o acreditación de la OACP, y no lo manifiesta por una sencilla razón, la ley es clara… (en cuanto a que es suficiente) el mero señalamiento y/o acusación en una solicitud de extradición…, por tanto al ser señalado y acusado cumplo con lo exigido en la norma…» Conforme a dicho entendimiento conforme al cual, aseguró ser beneficiario de la garantía de no extradición prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 y, por tanto, su «juez natural» es la Jurisdicción Especial para la Paz, razón por la cual pidió «decretar la nulidad de lo actuado… a fin de que sea el Tribunal para la Paz y esa Jurisdicción Especial en la Sala de Amnistía e Indulto quien resuelva mi situación conforme al fallo que resolvió enviar mi caso a dicha Sala para que ellos, por competencia, definan lo que en derecho corresponda».

En sustento, citó los argumentos expuestos por la Magistrada Claudia López en el salvamento de voto que realizó a lo decidido en el auto proferido por el Tribunal para La Paz, Sección de Revisión, el 30 de noviembre de 2018 (SRT-AE-077-2018), con base en los cuales concluyó que a favor de Younes Arboleda concurre el factor personal o subjetivo de la referida prerrogativa.

Sin embargo, en el evento de no accederse a lo anterior y, aun careciendo de competencia, pidió a la Sala dar aplicación a la mencionada garantía de no extradición y dictar concepto desfavorable a la solicitud de entrega formulada por Estados Unidos de América.[footnoteRef:20] [20: Folios. 269 y siguientes, ibídem.] CONSIDERACIONES 1.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».

En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.

Ese entendimiento se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 2.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 2.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Fabio Simón Younes Arboleda son consideradas también delitos en Colombia. 2.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización de tráfico de narcóticos que opera desde Colombia, responsable de transportar cientos de múltiples kilogramos de narcóticos hacia los Estados Unidos.

De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, [footnoteRef:21] empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [21: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] 2.3.- Según los ordinales 1° y 10° del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, esos delitos no se consideran políticos o políticamente motivados. 2.4.- Una vez revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se constata la ejecución de los eventos materia de juzgamiento, aproximadamente, entre junio de 2017 hasta abril de 2018,[footnoteRef:22] esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. [22: Folios. 166 y ss., Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.5.- Por otra parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

Con fundamento en dicho precepto, Fabio Simón Younes Arboleda, durante la oportunidad prevista para exponer sus alegaciones finales, solicitó la remisión de este asunto a la Jurisdicción Especial para la Paz por ser, en su criterio, el «juez natural», facultado para dar aplicación a la garantía de no extradición de la que es beneficiario, toda vez que en la acusación formal No. 18Cr.262 dictada el 4 de abril de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Sur de Nueva York, se le señala como exintegrante de las FARC-EP.

Al respecto, debe mencionarse que tal asunto fue dilucidado por la Corte al denegar la petición que en ese sentido formuló la apoderada del requerido,[footnoteRef:23] así como la de invalidar el trámite ante la aducida falta de competencia de esta Corporación para emitir el presente concepto. [23: AP4733-2018 del 31 de octubre de 2018. ] En efecto, en la providencia AP357-2019 del 6 de enero de 2019, la Sala explicó lo siguiente: ( ) 3.1.- Pues bien, de la anterior reseña es dable predicar, de cara al asunto bajo examen, que el término «acusación», empleado en el inciso 2° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 2017, hace referencia al acto procesal emanado de una autoridad judicial nacional investida de tal facultad, contrario a lo sostenido por la recurrente, quien hace extensivo tal entendimiento para afirmar que también lo sería el acto procesal emanado en el extranjero, pues, en este caso, se dice en el indictment que Fabio Simón Younes Arboleda, junto a otros sujetos, son «miembros y socios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia».

Cuando la norma establece que la garantía de no extradición alcanza a «personas acusadas de formar parte de dicha organización por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final», quiere significar la existencia de una pieza procesal en que conste la atribución o condena por un delito político, pues el reproche formulado por ser miembro o auxiliador del grupo insurgente, de ordinario, comporta la imputación fáctica de la conducta punible de rebelión o de una conexa.

En ese contexto, no resulta admisible que dicho aspecto -ser acusado de formar parte de dicha organización- pueda sustentarse en la formulación de cargos foránea, pues a todas luces no sería del interés de otro Estado ejercer poder punitivo frente a una conducta atentatoria del régimen constitucional y legal colombiano, aún si se afirmara que el delito común perseguido en el extranjero, verbigracia, narcotráfico, se cometió en el marco de extrema violencia, producto del enfrentamiento armado con las FARC-EP. 3.1.1.- Aunque quisiera derruirse la anterior conclusión sosteniendo que como el precepto dispone: «por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final», la «acusación» puede realizarse, incluso, por un delito común, lo cierto es que tal planteamiento se aleja de lo que pretende acreditar la norma, esto es, que el requerido se encuentra procesado o fue sancionado, en el ámbito interno, por ser miembro de la organización insurgente, siendo únicamente posible colegir que se ha dictado acusación o sentencia por tal conformación, cuando el comportamiento ha sido adecuado al tipo penal previsto en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000 o a otro de naturaleza conexa. 3.1.2.- En ese orden, es evidente el carácter subjetivo de la interpretación efectuada por la recurrente, en la medida que no consulta la finalidad del instituto, sino que se limita a exponer una visión amplia y extensiva de la disposición a través de la cual fue consagrada la garantía de no extradición, dejando de lado que el espectro amparado es específico y, en esa medida, sus presupuestos también son de naturaleza restringida.

Reitérese, la aludida prerrogativa fue diseñada para quienes hayan intervenido en el conflicto, con la correlativa exclusión de aquéllos que no tengan la calidad de exintegrantes o excolaboradores del grupo ni vínculo de consanguinidad o afinidad con uno ellos, pero que aun así pretenden favorecerse de la restricción constitucional a la extradición. Con esa doble connotación se busca depurar el proceso de dejación de armas y el componente de justicia, en procura de obtener entre los ciudadanos, armonía y concordia duraderas.

De tal manera, atendiendo a la teleología de la norma, se descarta el sentido lato del término analizado, en su factor competencial, para entender que la «acusación» a la cual hace referencia el inciso 2° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 2017, debe provenir de una autoridad judicial nacional. 3.2.- Por otra parte, la abogada de Fabio Simón Younes Arboleda manifestó que en materia de extradición se ha pregonado la equivalencia de la acusación foránea con la proferida en el territorio colombiano, entonces, a su juicio, no puede calificarse como un simple «señalamiento» lo indicado en el indictment, pues éste corresponde a una «acusación formal y un llamamiento a juicio como resultado de una investigación judicial en esa jurisdicción…» No se discute que uno de los aspectos por analizar al emitirse el concepto con el que finaliza la fase judicial del trámite de extradición, corresponde al previsto en el ordinal 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, según el cual la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,[footnoteRef:24] es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir de la indicación de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. [24: Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). ] Sin embargo, la eventual constatación que al respecto pueda realizarse, no significa que el indictment, en sí mismo, constituye prueba de la cualificación exigida por el artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 2017, como afirmó la recurrente.

Dígase que, si bien, la Sala tiene claro que en virtud de la competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva de la JEP las solicitudes de extradición que recaigan sobre exintegrantes de las FARC-EP, desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz y que se hayan sometido al SIVJRNR, han de ser conocidas por esa jurisdicción especial, no puede soslayarse que la solicitud de remisión del expediente a la Sala de Revisión del Tribunal para La Paz, derivada de la postulación de la garantía de no extradición, dada su especial naturaleza, demanda de la Corte un examen preliminar, al menos del factor personal, a partir del cual pueda advertirse, de manera seria y razonada, la necesidad de activar la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Esa labor se aleja de un simple rol fedatario de lo reseñado en el indictment sobre el específico objeto de análisis, pues aunque la Sala es respetuosa de la decisiones emanadas por otros Estados, lo cierto es que por mandato constitucional el factor ratio personae, para quienes aduzcan pertenecer al primer grupo de destinatarios de la garantía de no extradición sólo podrá demostrarse con: i) el listado elaborado por los voceros o miembros representantes designados del grupo insurgente donde se reconozca la calidad de exmilitante y ii) la acusación, dictada en el ámbito interno, por formar parte de la organización. Bajo esa perspectiva, es claro que los medios de persuasión idóneos para acreditar los presupuestos de la garantía de no extradición son los consignados en la disposición normativa y no otros, de allí que no sea suficiente con constatar lo consignado en el indictment para entender que en el requerido confluye la cualificación exigida.

Bajo esa línea argumentativa, la Sección de Revisión del Tribunal para La Paz, en auto del 30 de noviembre de 2018,[footnoteRef:25] se abstuvo de tramitar la solicitud presentada por Fabio Simón Younes Arboleda con relación a la «garantía de no extradición». [25: Tribunal para La Paz, Sección de Revisión, auto del 30 de noviembre de 2018 (SRT-AE-077-2018).] En ese orden, reitérese que al no haberse acreditado la calidad del requerido como integrante o colaborador de las FARC-EP no opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. 2.6.- De tal manera, se observa que la solicitud de entrega no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que «se encuentran vigentes para las Partes», la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», así como la Convención de las Naciones Unidas «contra la delincuencia organizada transnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.

Esas convenciones habilitan la extradición entre las partes por los delitos atribuidos a Fabio Simón Younes Arboleda y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido.[footnoteRef:26] [26: Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988.] Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 12 de diciembre de 1986,[footnoteRef:27] se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. [27: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.] El artículo 502 ejusdem, establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. 3.1.- Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar, así como la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.[footnoteRef:28] [28: Artículo 495 de la ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º-establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.[footnoteRef:29] [29: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.] Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal No. 0879 del 7 de junio de 2018-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.

En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición, resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 3.2.- Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Fabio Simón Younes Arboleda, nacido el 11 de diciembre de 1945, portador de la cédula de ciudadanía No. 17.135.373.

De acuerdo con el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 10 de abril de 2018,[footnoteRef:30] «se establece que las impresiones dactilares registradas en la hoja impresa del Registro Decadactilar (formato AFIS-FGN) a nombre de FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA… se encuentran registradas en el sistema de información de la Registraduría Nacional del Estado Civil… [y] SE IDENTIFICA con las impresiones dactilares que obran en la hoja impresa con logo de INTERPOL a nombre de YOUNES ARBOLEDA Fabio Simón»; por lo cual, a partir de este elemento probatorio puede concluirse que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición. [30: Folios. 40-42, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,[footnoteRef:31] es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. [31: Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). ] Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la acusación formal 18 Cr.262 proferida el 4 de abril de 2018.[footnoteRef:32] [32: Folios. 166 -173, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 3.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.4.1.- La solicitud de extradición de Fabio Simón Younes Arboleda se fundamenta en la acusación formal en la acusación 18 Cr.262 proferida el 4 de abril de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, la cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los siguientes supuestos fácticos: ACUSACIÓN FORMAL CARGO UNO Concierto para importar cocaína El Gran Jurado imputa: EN GENERAL 1.

Desde al menos junio de 2017, o alrededor de dicha fecha, hasta abril de 2018 inclusive, o alrededor de dicha fecha… FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA (y los demás) acusados, trabajaron juntos para producir y distribuir aproximadamente 10,000 kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos y otros lugares. (…) 3. Durante el transcurso de sus actividades de narcotráfico (se estableció que)… YOUNES ARBOLEDA… tenía acceso a laboratorios para suministrar la cocaína y acceso a aviones registrados en Estados Unidos para transportar la droga dentro y a través de Colombia, además entregaron kilogramos de cocaína a otros como, entre otras cosas, evidencia de su acceso a cantidades de tonelajes de cocaína.

ALEGATOS LEGALES 4. Desde al menos junio de 2017, o alrededor de dicha fecha, hasta abril de 2018 inclusive, o alrededor de dicha fecha, en Colombia y otros lugares, en un delito comenzado y cometido fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular de los Estados Unidos… FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA, (y los demás) acusados, quienes serán traídos primero y aprehendidos en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas concertaron, coordinaron, conspiraron, y acordaron en conjunto entre sí contravenir las leyes que rigen crímenes contra la salud de los Estados Unidos. 5.

Fue parte y objeto del concierto que… FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA (y los demás) acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían y efectivamente importaron intencionalmente a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada, en contravención de las Secciones 952 (a) y 960 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 6.

Fue además parte y objeto del concierto que… FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA (y los demás) acusados, y otros conocidos y desconocidos, fabricarían y distribuirían como efectivamente lo hicieron, una sustancia controlada con la intención, a sabiendas, y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, en contravención de las Secciones 959 (a) y 960 (a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 7.

Fue además parte y objeto del concierto… FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA (y los demás) acusados, y otros conocidos y desconocidos, fabricarían y distribuirían una sustancia controlada, como efectivamente lo hicieron, a bordo de un avión registrado en los Estados Unidos, y poseyeran una sustancia controlada con la intención de distribuirla, en contravención de las Secciones 959 (c) y 960 (a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 8.

La sustancia controlada involucrada en el delito constaba de cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 959 7 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos).

CARGOS DOS ( Intento de importar cocaína) El Gran Jurado Imputa además: 9. Los alegatos contenidos en los párrafos 1 hasta 3 de la presente acusación formal se reiteran, alegan de nuevo y quedan incorporados en calidad de referencia como si se expusieran aquí completamente. 10. Desde al menos junio de 2017, o alrededor de dicha fecha, hasta abril de 2018 inclusive, o alrededor de dicha fecha, en Colombia y otros lugares, en un delito comenzado y cometido fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular de los Estados Unidos,… FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA (y los demás) acusados, quienes serán traídos primero y aprehendidos en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas intentaron fabricar y distribuir una sustancia controlada, con la intención, a sabiendas, y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho lugar fuera de dicho país, en contravención de las Secciones 959 (a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 11.

La sustancia controlada involucrada en el delito constaba de cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 812, 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 959 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos;

Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO TRES (Intento de importar cocaína) El Gran Jurado imputa además: 12. Los alegatos contenidos en los párrafos 1 hasta 3 de la presente acusación formal se reiteran, alegan de nuevo y quedan incorporados en calidad de referencia como si se expusieran aquí completamente. 13.

Desde al menos junio de 2017, o alrededor de dicha fecha, hasta abril de 2018 inclusive, o alrededor de dicha fecha, en Colombia y otros lugares, en un delito comenzado y cometido fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular de los Estados Unidos… FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA (y los demás) acusados, quienes serán traídos primero y aprehendidos en el Distrito Sur intencionalmente y a sabiendas intentaron importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero estadounidense desde un lugar fuera de dicho país una sustancia controlada, en contravención de la Secciones 952, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 14.

La sustancia controlada involucrada en el delito constaba de cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la Secciones 812, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 959 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos;

Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). (…) 3.4.2.- De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a saber las categorías I, II, III, IV y V…;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas. Las Categorías I, II, III, IV y V… constarán de las siguientes drogas u otras sustancias…; Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química;

(4) Hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se haya eliminado la cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros, y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.

Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Importación de sustancias controladas (a) Sustancia controlada de las categorías I o II y narcóticos de las categorías III, IV o V; excepciones Será ilícito importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de dicho país (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de dicho país, toda sustancia controlada de categorías I o II del subcapítulo I del presente capítulo… Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución a fin de importar ilícitamente Será ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada… con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia… será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(c) Posesión, fabricación o distribución por persona a bordo de un avión Será ilícito para todo cuidado estadounidense a bordo de cualquier avión, o toda persona a bordo de un avión que sea propiedad de un ciudadano estadounidense o esté registrado en los Estados Unidos, - (1) fabricar o distribuir una sustancia controlada o producto químico mencionado; o (2) poseer una sustancia controlada o producto químico mencionado con la intención de distribuirlo.

(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar Esta sección está destinada a abarcar actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Toda persona que contravenga esta sección será sometida a juicio en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada donde ingresó dicha persona a los Estado Unidos… Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. -Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que- (1) Contrariamente a las secciones 825, 952, 953 o 957 del presente título [Secciones 825, 952, 957 del Título 21 del Código de los Estados Unidos], a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada… será castigada según se estipula en el inciso (b) de esta sección. (3) Contrariamente a la sección 959 del presente título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada…, será castigada según se estipula en el inciso (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique_ (B) 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenga una cantidad detectable de (ii) cocaína… la persona que cometa dicha contravención será condenada a reclusión por un mínimo de 10 años y máximo de cadena perpetua…, una multa que no exceda… $10,000,000… o ambos.

Sección 963 el Título 21 del Código de los Estados Unidos. Intento de concierto y concierto para delinquir Cualquier persona que intente o conspire para cometer algún tipo de delito definido en este capítulo quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cuya comisión fue objeto del intento de concierto para delinquir.

Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no cometidos en ningún distrito El juicio de todos los delitos comenzados o cometidos en alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular, será en el distrito donde el acusado, o cualquiera de dos o más coacusados, sea aprehendido o sea traído primero; pero si dicho(s) acusado(s) no son aprehendidos o traídos a ningún distrito, puede presentarse una acusación formal o querella en el distrito correspondiente al último domicilio conocido del acusado o de cualquiera de dos o más coacusados, o si no se conoce dicho domicilio puede presentarse la acusación formal o querella en el Distrito de Columbia.

Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no capitales (a) Salvo según lo estipule expresamente la ley, ninguna persona será procesada, enjuiciada o castigada por ningún delito, no capital, a menos que se encuentre la acusación formal o se instituya la querella antes de que transcurran cinco años de la comisión de dicho delito. 3.4.3.- En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir agravado» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340,[footnoteRef:33] 376[footnoteRef:34] y 384, numeral 3°, del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación: [33: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015, sin la variación de la Ley 1908 de 2018, la cual entró a regir el 22 de junio de 2018, por cuanto el marco fáctico está comprendido entre junio de 2017 hasta abril de agosto de 2018.] [34: Modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1787 de 2016.] Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. –Resalta la Sala-.

(…) Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. –Resalta la Sala-.

Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona hachís; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. –Resalta la Sala- 3.4.4.- De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por Fabio Simón Younes Arboleda configuran delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.

Se cumple así este presupuesto. 4.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem[footnoteRef:35] y la pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición.[footnoteRef:36] [35: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [36: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] Ninguno de estos motivos concurre en este trámite. 4.1.- Si bien, la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, ante el requerimiento efectuado por la Sala,[footnoteRef:37] informó que a Fabio Simón Younes Arboleda le figura registro en el Sistema Penal Oral Acusatorio, referido a la investigación 110016000050201834971, por la conducta punible de estafa,[footnoteRef:38] tal situación no inhibe la procedencia de la extradición porque la solicitud está motivada por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, ambos agravados, por los cuales no ha sido investigado, acusado ni condenado en Colombia. [37: Folios. 155 - 174 Cuaderno de la Corte.] [38: Folios. 222 y 223, ibídem.] 4.2.- Por otra parte, en atención al marco fáctico indicado en la providencia extranjera, se concluye que no ha transcurrido ni siquiera el término mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación de esos delitos y juzgamiento del responsable. 5.- Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación formal No. 18Cr.262[footnoteRef:39] dictada el 4 de abril de 2018, por Tribunal de Distrito de los Estados Unidos - Distrito Sur de Nueva York, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. [39: Folios. 116 -173, ibídem.] 6.- Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fabio Simón Younes Arboleda, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 7.- Cuestión final Como se indicó previamente, contra el mencionado se tramita la actuación 110016000050201834971, por tal razón la Sala considera inadecuado disponer la entrega inmediata del requerido a las autoridades estadunidenses para que comparezca a juicio, dado que ello implicaría anteponer una posible sanción extranjera a aquellas que eventualmente impondrían las autoridades nacionales.

Además, con ello se favorecería su evasión, pues culminado el trámite en los Estados Unidos de América el solicitado podría sustraerse de retornar al país. De tal manera, se solicitará al Gobierno Nacional que considere diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los trámites seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales. 8.- Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Igualmente debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 9.- El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fabio Simón Younes Arboleda, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la acusación formal acusación formal No. 18Cr.262[footnoteRef:40] dictada el 4 de abril de 2018, por Tribunal de Distrito de los Estados Unidos - Distrito Sur de Nueva York. [40: Folios. 116 -173, ibídem.] Finalmente, se ADVIERTE que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y los razonamientos expuestos en el ordinal 6º de esta decisión, corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del requerido hasta cuando culmine la actuación seguida en su contra por parte de las autoridades nacionales con el propósito de prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogada, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21