Micelio
CP162-2017(50887)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 27 de 1980Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición Nº 50887 JUAN PABLO MONTOYA PAZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP162-2017 Radicación nº 50887 Acta 372 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano JUAN PABLO MONTOYA PAZ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0784 de 5 de junio de 2017[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN PABLO MONTOYA PAZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.292.254 para comparecer a juicio «por delitos federales de tráfico de narcóticos», en razón de la Acusación de Reemplazo No. 4:17CR74, dictada el 14 de junio de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. [1: Folio 61 carpeta adjunta.] 2.

El ciudadano mencionado fue capturado el 30 de mayo de 2017[footnoteRef:2], por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Sabaneta (Antioquia), en cumplimiento de la Circular Roja de INTERPOL No. A-4885/5-2017[footnoteRef:3]. Luego, a través de la resolución de 5 de junio de ese año, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición[footnoteRef:4], cuya providencia fue notificada a cabalidad. [2: Folio 17 carpeta adjunta.] [3: Folio 6 ibídem. ] [4: Folio 2 ibídem.] 3.

Mediante Nota Verbal No. 1146 de 27 de julio del presente año[footnoteRef:5], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN PABLO MONTOYA PAZ, aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [5: Folio 76 ibídem.] 3.1.

Orden de aprehensión expedida el 28 de junio de 2017 contra el requerido por la citada Corporación[footnoteRef:6]. [6: Folio 179 ibídem.] 3.2. Acusación de Reemplazo No. 4:17CR74 dictada el 14 de junio de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas[footnoteRef:7]. [7: Folio 170 carpeta adjunta.] 3.3. Declaración jurada rendida el 5 de julio de 2017[footnoteRef:8], por Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Oriente de Texas, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito, y la acusación formal en la cual se le imputan infracciones penales a MONTOYA PAZ. [8: Folio 146 ibídem.] 3.4.

Declaración jurada de apoyo rendida ese mismo día por Jackie Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Dallas, Texas[footnoteRef:9], quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste. [9: Folio 183 ibídem.] 3.5.

Certificación de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[footnoteRef:10], en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos a Colombia de JUAN PABLO MONTOYA PAZ, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. [10: Folio 88 ibídem.] 3.6.

Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre del solicitado[footnoteRef:11]. [11: Folio 199 carpeta adjunta.] 3.7. Certificación expedida por Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en Washington[footnoteRef:12], en la que se indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 13 de julio de 2017 se desempeñaba como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. [12: Folio 84 ibídem.] 3.8 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado Rex W. Tillerson y el Procurador de los Estados Unidos Jefferson B. Sessions III[footnoteRef:13]. [13: Folio 85 ibídem.] 4.

La Cancillería mediante oficio DIAJI No. 1769 de 27 de julio de 2017[footnoteRef:14], remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando que en atención a que la Convención de Viena -tratado aplicable entre las partes-, no regula el presente asunto, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [14: Folio 67 ibídem.] 5.

El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI17-0025227-OAI-1100 de 2 de agosto de 2017, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores de 27 de julio anterior[footnoteRef:15]. [15: Folio 1 cuaderno Corte.] 6. Reconocida la personería para actuar al apoderado de JUAN PABLO MONTOYA PAZ, esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas, etapa durante la cual el Ministerio Público manifestó que no se hace necesario realizar petición alguna.

La defensa guardó silencio. 7. Durante la etapa común para la presentación de alegatos, el apoderado del requerido solicitó conceptuar de manera desfavorable el pedido de extradición del Gobierno norteamericano, porque en su parecer la documentación arrimada no satisface el requisito de la plena identidad, la cual no se puede concluir con la meras identificación del capturado, menos cuando se presentan inconsistencias en el cupo numérico, siendo suficiente para acceder a su pretensión. Por su parte, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó conceptuar favorablemente el pedido de extradición de JUAN PABLO MONTOYA PAZ, tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto.

Concluyó que se cumplen las exigencias contempladas en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, situaciones que caben en las regulaciones del Acto Legislativo No.01 de 1997.

Agregó que la conducta por la cual es requerido no tiene la connotación de delito político, pues se le imputan dos cargos relacionados con concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplados en la legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos. Afirmó que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.

CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales 1.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:16], la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [16: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] 1.2.

El concepto se fundamentará acorde con lo preceptuado en el artículo 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. 1.3.

Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.

De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis: 2. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano JUAN PABLO MONTOYA PAZ por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación de Reemplazo No. 4:17CR74, dictada el 14 de junio de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 5 de julio de 2017 por Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de Texas y Jackie Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Dalla, Texas, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.

Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington, Leonardo Quintero Cristancho, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 14 de julio 2017, lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface. 3.

Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0784 y 1146 de 5 de junio y de 27 de julio de 2017, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de JUAN PABLO MONTOYA PAZ, respectivamente, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida, también es conocida con el alias de «Sabiduría», nacido el 17 de octubre de 1984 en Itagüí (Antioquia), y portador de la cédula de ciudadanía No. 71.292.254, misma persona a la que se refiere la Acusación de Reemplazo No. 4:17CR74 de 14 de junio de 2017, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Encuentra la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de extradición, los datos señalados para JUAN PABLO MONTOYA PAZ coinciden en su totalidad, contrario a las afirmaciones de la defensa, en especial, sobre la relación del cupo numérico 71.292.254 que fuera referido para identificarlo durante todo el trámite, incluso, por él mismo al momento de otorgarle poder al abogado para su representación[footnoteRef:17], sin que exista dubitación alguna al respecto. [17: Folio 8 cuaderno Corte.] Es más, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude la petición de extradición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditado el ítem bajo examen.

Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata además con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 30 de mayo de 2017, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición, como quedó expuesto.

Además, un funcionario de la Policía Nacional –SIJIN- constató la plena identidad de MONTOYA PAZ, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:18]. [18: Folio 23 ibídem.] En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

En el presente evento, el 14 de junio de 2017 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas profirió Acusación de Reemplazo No. 4:17CR74 contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos federales relacionados con narcotráfico, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.

En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 5. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano JUAN PABLO MONTOYA PAZ es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde es sujeto de la Acusación de Reemplazo No. 4:17CR74 de 14 de junio de 2017.

De acuerdo con la citada Acusación, los cargos formulados contra el procesado se resumen de la siguiente manera: PRIMERA ACUSACIÓN DE REEMPLAZO EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA LO SIGUIENTE: Cargo Uno Trasgresión: Secc. 963 del Título 21 del Código de los EE.UU (Concierto para delinquir para elaborar y distribuir cocaína con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos) Que desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta primera acusación de reemplazo, en las repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, (…) Juan Pablo Montoya Paz, alias ‘Sabiduría’ (…), los acusados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado de los Estados Unidos, para elaborar y distribuir, a sabiendas e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia de la Lista II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, contrario a lo dispuesto en las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Contrario a lo dispuesto en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Trasgresión: Secc.963 del Título 21 del Código de los EE.UU. (Concierto para delinquir para elaborar y distribuir heroína, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que la heroína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos) Que desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma continua a partir de entonces, hasta incluso la fecha de esta primera acusación de reemplazo, en las repúblicas de Colombia, Panamá Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, (…) Juan Pablo Montoya Paz, alias ‘Sabiduría’ (…), los acusados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado de los Estados Unidos, para elaborar y distribuir, a sabiendas e intencionalmente, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I, con la intención, a sabiendas y teniendo causa probable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, contrario a lo dispuesto en las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Contrario a lo dispuesto en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Tres Trasgresión: Secc. 959 del Título 21 y Secc. 2 del Título 18 del Código de los EE.UU. (Elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos) Que desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta primera acusación de reemplazo, en las repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, (…) Juan Pablo Montoya Paz, alias ‘Sabiduría’ (…), los acusados que se ayudaron e instigaron a delitos entre ellos, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia de la Lista II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

Contrario a lo dispuesto en la Sección 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo Cuatro Trasgresión: Secc. 959 del Título 21 y Secc. 2 del Título 18 del Código de los EE.UU. (Elaboración y distribución de un kilogramo o más de heroína, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos) Que desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma continua a partir de entonces hasta incluso la fecha de esta primera acusación de reemplazo, en las República de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, (…) Juan Pablo Montoya, alias ‘Sabiduría’ (….), los acusados, que se ayudaron e instigaron a delitos entre ellos, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la lista I, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

Contrario a lo dispuesto en la Sección 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 1146 de 27 de julio de 2017, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización internacional de tráfico de narcóticos, que operaba desde Colombia y otros países con destino Estados Unidos y en la que participaba el implicado.

Así, en aquél pedido formal se precisó: Una investigación de las fuerzas del orden identificó a una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que operaba en Colombia, Costa Rica y Guatemala, la cual entre aproximadamente 2016 hasta por lo menos la presentación de la acusación, era responsable de adquirir y trasportar grandes cantidades de cocaína y heroína desde Colombia hacia Panamá y Costa Rica.

La cocaína y la heroína era posteriormente transportada a Guatemala y México para su distribución. Porciones de estos cargamentos de heroína y cocaína eran finalmente importadas de contrabando a los Estados Unidos para distribución en diferentes ciudades, incluyendo Boston Massachusetts, Filadelfia, Pennsylvania y ciudad de Nueva York, Nueva York.

Las utilidades provenientes de estos narcóticos eran entonces transportadas desde Estados Unidos hacia México, Guatemala Costa Rica y Colombia. La investigación identificó que (…) le suministra grandes cantidades de heroína a Juan Pablo Montoya Paz en los Estados Unidos. Montoya Paz es un intermediario de heroína y cocaína que opera en Colombia, además es un asociado cercano a (…) en temas de narcóticos.

Montoya Paz importa de contrabando heroína y cocaína a los Estados Unidos y tiene una ‘célula’ de distribución que opera en Providence, Rhode Island (…). (…) Otra evidencia incluye comunicaciones electrónicas interceptadas legalmente entre (…) y Montoya Paz, en las cuales ellos hablan sobre los planes para distribuir heroína en Filadelfia, Pennsylvania, en enero de 2017.

Trece kilogramos de heroína fueron incautados por autoridades de las fuerzas del orden obtenidos debido a la vigilancia realizada a raíz de la interceptación legal de las comunicaciones entre ellos (…). Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por Jackie Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Dallas, Texas, quien relevó datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición JUAN PABLO MONTOYA PAZ era sujeto activo de la misma.

Incluso, expuso que del material probatorio recopilado durante las pesquisas logra concluir que MONTOYA PAZ, junto con otros, «coordinaron el transporte y la distribución de los 13 kilogramos de heroína que fueron incautados el 24 de enero de 2017»[footnoteRef:19]. [19: Folio 191 carpeta adjunta.] Ahora, textualmente las disposiciones del Código de los Estados Unidos, por las cuales es solicitado en extradición el ciudadano colombiano, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente: Título 21, Sección 959 Posesión, Fabricación, o Distribución de una Sustancia Controlada.

(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II, o flunitrazepam o producto químico de la categoría. (…) (2) sabiendo que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que quedan dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos.

Sección 960 Actos Prohibidos. (a) Actos Ilícitos. Toda persona que – (1) En contra de lo dispuesto en la sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada será penada conforme a lo previsto en la subsección (b) de esa sección. (b) Penas. (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre: (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína; …la persona que cometa la violación será condenada a una termino de prisión no menor a 10 años y no mayor que de por vida.

(2) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre (A) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína. (B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de – (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros.

La persona que cometa tal violación será condenada a un término de prisión no menor a 5 años y no mayor a 40 años. Sección 963 Tentativa y asociación ilícita. Toda persona que intente o se asocie ilícitamente para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisión sea objeto de la tentativa o de la asociación ilícita.

Por tanto, se sigue que los cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro atribuidos a JUAN PABLO MONTOYA PAZ, encuentran correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delito de narcotráfico. Además, la concreta elaboración, fabricación y distribución de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé: Artículo 376.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de…dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola…la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido JUAN PABLO MONTOYA PAZ, contenido en la Acusación de Reemplazo No. 4:17CR74, dictada el 14 de junio de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 6.

Cuestiones adicionales 6.1. De los motivos constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:20] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [20: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo el transporte y venta de narcóticos sino su distribución en los Estados Unidos.

De lo expuesto en el cargo que se le atribuye al reclamado en la Acusación de Reemplazo No. 4:17CR74, se evidencia que las conductas imputadas a JUAN PABLO MONTOYA PAZ, habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, toda vez que se concertó para distribuir ilícitamente cocaína y heroína en los Estados Unidos, lo cual fue corroborado en las declaraciones de apoyo rendidas por el Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Texas asignado al caso y la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Dallas, Texas.

De la información aportada al pedido de extradición, en especial por el citado agente, la investigación señala al requerido de pertenecer a una organización delincuencial internacional, siendo el organizador y encargado de coordinar la distribución y entrega de los estupefacientes en los Estados Unidos. Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.

En el presente caso, de acuerdo con la Acusación de Reemplazo No. 4:17CR74, dictada el 14 de junio de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JUAN PABLO MONTOYA PAZ, satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, así como que no son de naturaleza política, por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma. 6.2.

Por último, obsérvese que la Acusación de Reemplazo por la que es requerido el ciudadano colombiano por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, también incluye la siguiente intención de extinguir el dominio, al señalar: AVISO DE INTENCIÓN DE BUSCAR EXTINCIÓN DE DOMINIO A partir de su participación en las trasgresiones alegadas en esta primera acusación de reemplazo, los acusados perderán el dominio a favor de los Estados Unidos, conforme a lo dispuesto en la Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que incorpora las disposiciones de la Sección 853(a)(1) y (2) del Código de los Estados Unidos, sobre la participación en bienes: a. Bienes que constituyan o se deriven de cualquier ganancia que los acusados obtuvieron, directa o indirectamente, como resultado de tal trasgresión; y b. Bienes que se usaran o hayan tenido la intención de usar de cualquier manera o parte para cometer o facilitar la comisión de tal trasgresión. Si alguno de los bienes descritos anteriormente como sujetos a extinción del derecho de dominio como resultado de alguna acción u omisión de los acusados: (1) No se puede localizar luego del ejercicio de la diligencia debida;

(2) Ha sido trasgredido o vendido, o depositado con un tercero; (3) Ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (4) Ha sido reducido sustancialmente de valor; o (5) Se ha mezclado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad; Los Estados Unidos tendrán derecho a la extinción de dominio sobre bienes sustitutos conforme a lo dispuesto en la Sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y conforme lo incorpora la Sección 2461 (c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos.

Al respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7.

Decisión Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JUAN PABLO MONTOYA PAZ por los cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro atribuidos en la Acusación de Reemplazo 4:17CR74 dictada el 14 de junio de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requirió el Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de MONTOYA PAZ, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.

Así mismo, debe condicionar la entrega de JUAN PABLO MONTOYA PAZ a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. CONCEPTO FAVORABLE Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN PABLO MONTOTYA PAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.292.254, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos atribuidos en la Acusación de Reemplazo No. 4: 17CR74 de 14 de junio de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21