Micelio
CP162-2016(48683)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición N° 48683 Alveiro Jesús Guevara Jurado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente CP162-2016 Radicación Nº 48683 (Aprobado acta N° 338) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). I. V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano Alveiro Jesús Guevara Jurado, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en donde se le sigue un proceso por delitos de narcotráfico.

II. SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 0905 del 2 de junio de 2016, solicitó la detención provisional con fines de extradición del connacional Alveiro Jesús Guevara Jurado. En consecuencia, el señor Fiscal General de la Nación (e), en resolución del 8 de junio siguiente, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el día 11 del mismo mes. 2.

Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de la Nota Verbal número 1395 del 9 de agosto de 2016, solicitó formalmente la extradición del citado Guevara Jurado. 3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI 1792 del 9 de agosto anterior, dirigido al Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que entre Colombia y los Estados Unidos de América está vigente la “ Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas ”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6º, numeral 4º, dice que: “ las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas ”.

Y en el 5º determina que: “ la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición ”. Lo anterior, agrega, en concordancia con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, permite establecer que la extradición se regula según el ordenamiento jurídico colombiano. 4.

A su turno, mediante comunicación OFI16-000021706-OAI-1100 del 11 de agosto pasado, el funcionario últimamente citado, considerando que el gobierno reclamante allegó la documentación traducida y legalizada, y “ teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”, remitió la documentación respectiva, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 5.

Ante el despacho del Magistrado Ponente, el ciudadano solicitado en extradición le otorgó poder a una abogada de confianza. El propio Guevara Jurado, en escrito del 12 de septiembre, avalado por su defensora, solicitó se le diera curso al trámite de la extradición simplificada, de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Sala corrió traslado del aludido memorial a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal.

Su titular constató, a través de entrevista practicada al ciudadano requerido en el establecimiento de reclusión, que la solicitud formulada -en el sentido de acogerse al trámite de la extradición simplificada- fue libre, espontánea, voluntaria, comprendida y sin apremio o vicio del consentimiento; así mismo, verificó que no existe duda sobre la identificación del reclamado y constató el cumplimiento de los presupuestos consagrados en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

Por lo anterior, coadyuvó la petición de extradición simplificada incoada por este último y respaldada por su apoderada. IV. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1. La mencionada nota verbal Nº 1395 del 9 de agosto de 2016 reseña los hechos objeto de la acusación formulada en contra del ciudadano colombiano solicitado en extradición, así: “Los hechos del caso indican que desde aproximadamente enero de 2001 hasta aproximadamente agosto de 2015, Alveiro Jesús Guevara Jurado y sus coacusados fabricaron, tuvieron en propiedad y distribuyeron cocaína en Colombia y otros lugares, con el propósito de importar la cocaína ilegalmente para su distribución en los Estados Unidos.

Era parte del delito de concierto que los cargamentos de cocaína fueran transportados por los acusados a diferentes lugares, a través de embarcaciones marítimas”. “Autoridades de las fuerzas del orden identificaron a John Serbel Estrella Velasco como asociado cercano al fabricante de cocaína Miguel Antonio Claros. La investigación reveló que los laboratorios de Claros, ubicados en los departamentos de Nariño y Cauca en Colombia, tenían la capacidad de producir 6.000 kilogramos al mes.

Estrella Velasco era el responsable de dirigir el transporte y la distribución de la cocaína desde Colombia hacia Ecuador”. “La investigación reveló que Estrella Velasco también utilizó otros fabricantes de cocaína en Colombia para producir cientos de kilogramos de cocaína transportada de contrabando desde el sur de Colombia a Ecuador y posteriormente a México, para finalmente ser llevada a los Estados Unidos.

Cada uno de los acusados trabajó con o para Estrella Velasco desempeñando diferentes funciones. Durante el curso de esta investigación, autoridades de las fuerzas del orden incautaron aproximadamente 1.100 kilogramos de cocaína fabricada y distribuida por la organización de tráfico de narcóticos de Estrella Velasco. Pruebas de laboratorio realizadas a cada artículo incautado confirmaron que los artículos incautados son cocaína”.

“La investigación reveló que Luis Carlos Rodríguez Chamorro y Alveiro Jesús Guevara Jurado fueron operarios del laboratorio de cocaína, quienes trabajaron con Estrella Velasco y otros en el envío de cocaína desde Colombia. Con base en comunicaciones interceptadas legalmente e información suministrada por testigos que cooperan en el caso (CWs) autoridades de las fuerzas del orden se enteraron de que Estrella Velasco suministró los químicos utilizados en la producción de cocaína para Rodríguez Chamorro y Guevara Jurado.

Rubén Darío Castillo Rodríguez trabajó en los laboratorios de cocaína y también transmitió a Rodríguez Chamorro y Guevara Jurado los pedidos de producción de cocaína”. “Aproximadamente desde finales de enero hasta comienzos de febrero de 2013, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que Estrella Velasco iba a despachar una cantidad grande cocaína utilizando una tractomula.

Con base en información obtenida a través de comunicaciones interceptadas legalmente, el 8 de febrero de 2013, autoridades de las fuerzas del orden detuvieron de manera legal una tractomula conducida por Jaime Gilberto Achicanoy Villota en Colombia. Autoridades de las fuerzas del orden incautaron legalmente 85 kilogramos de cocaína”. “Aproximadamente en la primavera de 2013, la investigación reveló que Castillo Rodríguez le hizo un pedido a Guevara Jurado para la producción de 130 kilogramos de cocaína.

La cocaína que Guevara Jurado fabricó iba a ser entregada a los co-acusados Juan Carlos Porras Quintero y Pedro Olmedo Díaz Rosero”. “CW-2 le informó a las autoridades de las fuerzas del orden que Castillo Rodríguez tenía un amigo identificado por CW-2 como Carlos Albeiro Cabrera López, quien tenía un hermano identificado como Jairo Martín Cabrera López, quien a su vez era un conductor de camión. CW-2 dijo que Castillo Rodríguez le pidió a Carlos Cabrera López si él podía reclutar a Jairo Martín Cabrera López para conducir una tractomula que contenía cocaína.

Carlos Cabrera López y Jairo Martín Cabrera López estuvieron de acuerdo en ayudar con el cargamento de cocaína. Durante la investigación, autoridades de las fuerzas del orden tuvieron conocimiento de la ruta de entrega de la cocaína”. “El 30 de mayo de 2013, autoridades de Colombia incautaron de manera legal aproximadamente 130 kilogramos de cocaína de una tractomula conducida por el co-acusado Jairo Martín Cabrera López.

La cocaína estaba escondida debajo de un cargamento de papas. El empaque de la cocaína estaba marcado con etiquetas estampadas con un asterisco, un punto y el número siete; etiquetas exclusivas consistentes con la solicitud de Díaz Rosero para esas etiquetas, la cual le había sido transmitida a Guevara Jurado por Porras Quintero”. “En diciembre de 2014, la investigación reveló que Rodríguez Chamorro, Juan Pablo Revelo Salcedo, Estrella Velasco y Castillo Rodríguez habían fabricado y estaban transportando un cargamento de cientos de kilogramos de cocaína por vía aérea desde Colombia hacia Ecuador.

Con base en información obtenida de comunicaciones interceptadas legalmente, aproximadamente el 18 de noviembre de 2014, autoridades de Ecuador incautaron legalmente alrededor de 300 kilogramos de cocaína”. “Aproximadamente a finales de febrero y comienzos de marzo de 2015, CW-1 informó a autoridades de las fuerzas del orden que Estrella Velasco, Castillo Rodríguez, Rodríguez Chamorro y Mauricio Javier Álvarez López estaban enviando una gran cantidad de cocaína a Raúl Edmundo Sepúlveda Álvarez un co-asociado traficante que opera en México.

El cargamento de cocaína iba a ser enviado a través de Ecuador. El 2 de marzo de 2015, autoridades de Ecuador incautaron legalmente 300 kilogramos de cocaína”. “El 15 de marzo de 2015, autoridades de las fuerzas del orden se enteraron de que Estrella Velasco, Fabio Herney Erazo Timaná, Revelo Salcedo, Álvarez López, Luis Alejandro Erazo y María Alba Timaná Timaná planeaban desenterrar cientos de kilogramos de cocaína que habían sido enterrados en una finca ubicada en Nariño, Colombia.

La finca es de propiedad de Luis Alejandro Erazo y Marìa Alba Timanà Timanà. La investigación reveló que la cocaína iba a ser enviada a Ecuador y entregada a Raúl Edmundo Sepúlveda, traficante co-asociado que opera en México. El 27 de marzo de 2015, autoridades de las fuerzas del orden incautaron 292 kilogramos de cocaína, los cuales habían sido enterrados en la finca”. 2.

Acusación sustitutiva Nº 4:15CR155 Juez Crone dictada el 12 de noviembre de 2015, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. La Nota Verbal 0905 del 2 de junio de 2016, precisa que Alveiro Jesús Guevara Jurado “ es el sujeto de la acusación sustitutiva No. 4:15CR155 (también conocida como 4:15cr 155-2 (Crone), 4:15cr 155-3 (Crone), 4:15cr 155-4 (Crone), 4:15cr 155-5 (Crone), 4:15cr 155-6 (Crone), 4:15cr 155-7 (Crone), 4:15cr 155-8 (Crone), 4:15cr 155-9 (Crone), 4:15cr 155-10 (Crone), 4:15cr 155-12 (Crone), 4:15cr 155-13 (Crone), 4:15cr 155-14 (Crone)) dictada el 12 de noviembre de 2015, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas ”.

A su turno, la Nota Verbal N° 1395 del 9 de agosto del mismo año, señala que el aludido ciudadano “ es el sujeto de la acusación sustitutiva N° 4:15CR155 (también enunciada como 4:15cr 155 (Crone)) dictada el 12 de noviembre de 2015, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas ”. La Corte entiende que no obstante las diversas identificaciones del indictment que reporta el Gobierno Extranjero, los cuales se sustituyen unos a otros de manera sucesiva, es el incluido en la carpeta -el reseñado en primer lugar- que conforma esta actuación. Allí se formulan los siguientes cargos: Cargo Uno “Desde aproximadamente enero de 2001 y de manera continuada desde tal fecha hasta aproximadamente el 12 de agosto de 2015, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, los acusados … Alveiro Jesús Guevara Jurado, alias La Tía… a sabiendas e intencionalmente se confabularon, asociaron ilícitamente, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado federal, para a sabiendas e intencionalmente poseer con la intención de producir y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. Cargo Dos “Desde aproximadamente enero de 2001 y de manera continuada desde tal fecha hasta aproximadamente el 12 de agosto de 2015, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y otros lugares, los acusados … Alveiro Jesús Guevara Jurado, alias La Tía… a sabiendas e intencionalmente se confabularon, asociaron ilícitamente, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado federal para cometer los siguientes delitos en contra de los estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, desde las Repúblicas de Colombia y México, en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) a sabiendas e intencionalmente producir y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas que la misma sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. Cargo Tres “Desde aproximadamente enero de 2001 y de manera continuada desde tal fecha hasta aproximadamente el 12 de agosto de 2015, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, los acusados … Alveiro Jesús Guevara Jurado, alias La Tía… a sabiendas e intencionalmente produjeron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y sabiendo que la misma sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. Cargo Cuatro “Desde aproximadamente enero de 2001 y de manera continuada desde tal fecha hasta aproximadamente el 12 de agosto de 2015, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, los acusados … Alveiro Jesús Guevara Jurado, alias La Tía… a sabiendas e intencionalmente se confabularon, asociaron ilícitamente, confederaron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado federal, para a sabiendas e intencionalmente poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, mientras a bordo de una nave sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. 3.

También fue allegada la copia de las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Texas y del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), las cuales fundamentan la acusación contra Alveiro Jesús Guevara Jurado. 4. Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que, según el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el ciudadano solicitado y se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: Del Título 18 del citado Código, la Sección 3282 (delitos sin la pena de muerte) y Sección 2(a)(b) (principales, auxiliar e incitar); del Título 21, la Sección 812 (Listas de sustancias controladas, Lista II);

Sección 846 (tentativa y concierto), Sección 841 (actos prohibidos, actos ilícitos, las penas), Sección 853 (propiedad sujeta a la extinción penal del derecho de dominio, extinción del derecho de dominio respecto a bienes de sustitución), Sección 881 (bienes que quedan sujetos), Sección 952 (importación de sustancias controladas, Sección 959 (posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada, actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos, competencia territorial), Sección 960 (actos prohibidos, actos ilícitos, las penas), Sección 963 (tentativa y concierto) y Sección 970 (decomisos penales); del Título 46, la Sección 70503 (posesión, con intención de distribuir, una sustancia controlada a borde de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos) y Sección 70506 (penas, violaciones, tentativa y concierto); y del Título 28 la Sección 2461. 5.

Copia de la orden de arresto “ Caso Núm.: 4:14cr155-12(Crone) ”, proferida el 19 de agosto de 2015 contra Alveiro Jesús Cabrera Jurado por el secretario del Tribunal del Distrito Este de Texas. 6. Copia del documento Informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a Alveiro Jesús Guevara Jurado, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.287.221.

V. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Acotación previa Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. Por otra parte, la Ley 1453 de 2011 dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), tendrá un quinto inciso, cuyo contenido es del siguiente tenor: “ Parágrafo 1º.

Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo[footnoteRef:1] y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo. [1: Art. 500: “TRÁMITE.

Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias”. “Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto”.

“Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar”. ] “ Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”. Ahora bien, como quedó relacionado en el acápite de antecedentes, el ciudadano Alveiro Jesús Guevara Jurado, avalado por su defensora y con el apoyo del agente del Ministerio Público, solicitó, de manera libre, consciente, voluntaria y asistida, se le diera curso al trámite de la extradición simplificada, reclamo que apoyó en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del 500 de la Ley 906 de 2004.

La figura que consagra la norma citada se denomina extradición simplificada porque, en aras de abreviar la actuación en beneficio del sometido al trámite de extradición que no se opone a su entrega, elimina el traslado destinado a la solicitud y práctica de pruebas, siempre que su interés avalado por el Ministerio Público, de modo que la Corte proceda directamente a la emisión del respectivo concepto, en un término relativamente corto.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, comoquiera que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se procede, entonces, a estudiar la viabilidad de acceder a la petición del Estado reclamante. 2. Consideraciones para el caso concreto El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos Sobre los instrumentos y normas legales que regulan este trámite, es preciso reseñar que el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la comunicación del 9 de agosto de 2016, conceptuó que el instrumento que regula este caso no es otro que la “ Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas ”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6º, numeral 5º, establece que “ la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en la legislación de la parte requerida”, para este evento la Ley 906 de 2004, de la cual son pertinentes sus artículos 490, 493, 495, 500 y 502, además porque los hechos ocurrieron principalmente bajo su vigencia, más exactamente entre los años 2001 y 2015. 2.1.

La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Alveiro Jesús Guevara Jurado cumple las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto. Obra dentro de la actuación debidamente allegada y legalizada la copia de la acusación sustitutiva Nº 4:15CR155 Juez Crone dictada el 12 de noviembre de 2015, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en contra del citado Guevara Jurado.

De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos allegó el contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia. Consta, además, que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país que solicita la entrega de Alveiro Jesús Guevara Jurado, tal como así se relacionó en acápite anterior.

A su vez, aparecen las declaraciones juradas del fiscal y del investigador a cargo del caso, que respaldan la acusación contra el ciudadano colombiano reclamado; su contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

A su turno, la rúbrica y el cargo de la anterior funcionaria fueron certificados por la Procuradora de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; la firma de esta última fue certificada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento precedente.

La rúbrica del funcionario últimamente citado fue autenticada el 18 de julio anterior por la vicecónsul de nuestro país en Washington D. C., cuya firma, a su vez, fue certificada en Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del documento de apostilla y legalización del pasado 21 de julio. De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004, que dice: “ Artículo 251.

Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.

En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor ”. “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano ”.

“ Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país ”. Además de lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el ya mencionado oficio OFI16-0021706-OAI-1100 del 11 de agosto de 2016, corroboró que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”.

Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alveiro Jesús Guevara Jurado se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.2.

La identificación plena del solicitado en extradición No cabe duda que el ciudadano colombiano, cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite, conforme el pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal No. 0905 del 2 de junio de 2016.

La conclusión precedente se obtiene tras constatar que el Gobierno de los Estados Unidos allegó copia del informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a Alveiro Jesús Guevara Jurado, nacido el 3 de enero de 1970 e identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.287.221, datos que coinciden con los reportados por el gobierno reclamante en las notas verbales números 0905 y 1395 del 2 de junio y 9 de agosto de 2016.

Adicionalmente, la misma información fue suministrada por Guevara Jurado a las autoridades, y su identidad fue confirmada por un servidor con funciones de policía judicial de la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado se satisface. 2.3. La comisión del hecho en territorio del país solicitante Este presupuesto se cumple, toda vez que bien puede afirmarse que, según el indictment proferido por la autoridad judicial de los Estados Unidos de América, las conductas atribuidas a Guevara Jurado, consistentes en asociarse con otros para poseer, distribuir e importar al menos cinco kilogramos de cocaína, así como la de realizar propiamente la producción y distribución de esa sustancia, acaeció “ en el Distrito Este de Texas ” y en ese lugar estaban llamadas a producir sus efectos, circunstancia que aparece consagrada en el numeral 3º del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, la cual precisa las reglas para determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible.

En conclusión, el presupuesto de la territorialidad encuentra cabal acreditación. 2.4. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Según la acusación sustitutiva Nº 4:15CR155 Juez Crone dictada el 12 de noviembre de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, a Alveiro Jesús Guevara Jurado se les acusa, en esencia, por: i) concertar con otros para poseer –con la intención de producir y distribuir- importar, producir y distribuir en los Estados Unidos al menos 5 kilogramos de cocaína (cargos uno, dos y cuatro), y ii) producir y distribuir esa misma sustancia, con la intención de importarla hacia los Estados Unidos.

En estas condiciones, la Sala advierte que el comportamiento que motiva el pedido de extradición, según los cargos uno, dos y cuatro, encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal, más exactamente en el tipo penal correspondiente al concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionado con pena de 8 a 16 años de prisión, toda vez que el concierto para delinquir (confabulación, asociación y confederación, como también lo denomina la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo por objeto la realización de actividades de tráfico de estupefacientes, que involucraron al menos 5 kilogramos de cocaína.

Adicionalmente, el cargo tres –producir y distribuir cinco kilogramos de cocaína- también configura un comportamiento punible conforme el artículo 376, inciso primero, del Código Penal, norma modificada por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011 y 14 de la Ley 890 de 2004, que sanciona con pena mínima de prisión de 128 meses al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca de la dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia. Cabe enfatizar que las conductas punibles mencionadas no configuran, en principio, delito político; fueron cometidas, según la acusación a la que se ha hecho referencia, entre los años 2001 y 2015, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y contemplan penas privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, tal como se desprende con claridad de las normas correspondientes.

Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y el presupuesto de la punibilidad mínima. 2.5 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se satisface el requisito de la equivalencia de las providencias, contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas acusó a Alveiro Jesús Guevara Jurado por las conductas punibles señaladas en el acápite anterior, mediante acto procesal (acusación sustitutiva Nº 4:15CR155 Cr del 12 de noviembre de 2015) que en nuestra legislación equivale a la decisión acusatoria, pues, aun cuando su emisión e introducción al proceso, según la legislación extranjera, difiere de su presentación en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede con la formulación de acusación de que trata la Ley 906 de 2004, le atribuye al ciudadano extranjero reclamado unos hechos constitutivos de delito, debidamente circunstanciados y con la mención de las normas infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un juicio.

Por lo tanto, se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados Unidos y aprobado por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. VI. ACOTACIÓN FINAL Resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición, se debe condicionar la entrega de modo tal que el ciudadano Alveiro Jesús Guevara Jurado no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004, condicionamientos fijados en la ley y reiterados por la jurisprudencia. Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme lo precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que lo regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad (artículo 494 del estatuto procesal), es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Así mismo, en caso de que el ciudadano Guevara Jurado sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el mencionado desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención, de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el entregado en extradición sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. VII.

CONCLUSIÓN En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), incluidos los fijados en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del 500 del estatuto mencionado, se satisfacen a cabalidad, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Alveiro Jesús Guevara Jurado.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 26