CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP161-2025 Radicación 68721 Acta n.º171 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON JAIRO PACHECO PÁEZ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
CUI 11001020400020250071300 Número interno 68721 Extradición Jhon Jairo Pacheco Páez 2 ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 2251 del 9 de diciembre de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JHON JAIRO PACHECO PÁEZ, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por su posible responsabilidad en la comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», de conformidad con la Acusación en el caso n.º 24-164 (CVR) (también referido como Caso Numero 24-cr-00164-CVR), dictada el 2 de mayo de 2024. 2.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 12 de diciembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de PACHECO PÁEZ, quien fue detenido el 17 de enero de 2025, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional cuando transitaba por la vía pública del municipio de Ocaña (Norte de Santander). 3.
A través de la Nota Verbal n.º 0465 del 13 de marzo de 2025, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición y allegó la documentación legalizada. Para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: CUI 11001020400020250071300 Número interno 68721 Extradición Jhon Jairo Pacheco Páez 3 3.1.
Orden de arresto emitida el 10 de febrero de 2025, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de puerto Rico, dentro del caso n.º 24-164 (CVR) (también referido como Caso Numero 24-cr-00164-CVR), dictada el 2 de mayo de 2024, contra JHON JAIRO PACHECO PÁEZ. 3.2. Copia de la acusación en el caso n.º 24-164 (CVR) (también referido como Caso Numero 24-cr-00164-CVR), dictada el 2 de mayo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico. 3.3.
Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto. 3.4. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía n.º 1.091.654.651, expedida a nombre de JHON JAIRO PACHECO PÁEZ. 3.5. Declaraciones en apoyo a la solicitud de extradición de Camille García-Jiménez, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, y de Leeanna Cañuelas, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA por sus siglas en inglés), quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de JHON JAIRO PACHECO PÁEZ, dentro de la causa seguida en su contra.
CUI 11001020400020250071300 Número interno 68721 Extradición Jhon Jairo Pacheco Páez 4 3.6. Certificación de Jesse E. Ormsby, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de JHON JAIRO PACHECO PÁEZ y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.7.
Certificación expedida por Pamela J. Bondi Procuradora de los Estados Unidos de América, mediante la cual reconoce al funcionario Jesse E. Ormsby, como Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 3.8. Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) suscrita por Fernesia T. Crawford, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. 4.
Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-25- 007555 del 14 de marzo de 2025, en el cual conceptuó que entre ambos Estados se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y CUI 11001020400020250071300 Número interno 68721 Extradición Jhon Jairo Pacheco Páez 5 sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del 15 de noviembre de 2000.
También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no regulados por lo anterior, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI25-0011272-GEX- 10100 del 20 de marzo del año que avanza, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. 6.
Tras arribar a la Corte, el 27 de marzo siguiente fue notificado JHON JAIRO PACHECO PÁEZ del contenido del auto mediante el cual se le requiere en extradición; comunicación extendida al Ministerio Público para los fines previstos en el inciso 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7. Mediante providencia AP3106-2025 del 20 de mayo de 2025, el Magistrado ponente accedió a las postulaciones probatorias formuladas por el Ministerio Público y la defensa de PACHECO PÁEZ.
En relación con las solicitudes probatorias, se obtuvieron los siguientes resultados: 7.1. La Directora (E) de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió la respuesta brindada CUI 11001020400020250071300 Número interno 68721 Extradición Jhon Jairo Pacheco Páez 6 por la Dirección de Atención al Usuario, en la que indica que contra el requerido JHON JAIRO PACHECO PÁEZ constan en los sistemas de información SPOA y SIJUF registros de vinculación a los siguientes procesos penales: Noticia Criminal - Proceso Delito Estado Despacho 544986001135202400105 Receptación Inactivo Indiciado Fiscalía 01 Ocaña 544986001132202150710 Inasistencia alimentaria Inactivo Indiciado Fiscalía 02 Ocaña 544986001132202101982 Inasistencia alimentaria Activo Indiciado Fiscalía 02 Ocaña 1100160991442202150408 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Activo Indiciado Fiscalía 60 Bucaramanga 540016001131201703373 Contrato sin cumplimiento de requisitos legales Activo Indiciado Fiscalía 05 Cúcuta 547206106106201580156 Peculado por apropiación Activo Indiciado Fiscalía 26 Cúcuta 540036106114201080067 Falsedad marcaria Inactivo Indiciado Fiscalía 01 Ocaña 7.2.
Un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional informó que únicamente figura la orden de captura con fines de extradición, expedida por cuenta de la presente actuación. 7.3. En consideración de las respuestas allegadas, el 13 de junio de 2025, se dispuso requerir a la Fiscalía 60 Especializada de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Bucaramanga, para que informara el estado actual de la causa penal n.º 1100160991442202150408 adelantada contra PACHECO PÁEZ, indicando las CUI 11001020400020250071300 Número interno 68721 Extradición Jhon Jairo Pacheco Páez 7 circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas objeto de investigación. 8.
Agotada la fase probatoria, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. El Ministerio Público presentó sus alegaciones en los términos que se expondrán enseguida; por su parte, la defensa del requerido guardó silencio. 8.1. El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada y señaló los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el Gobierno reclamante, y el cumplimiento del trámite diplomático para su entrega, concluyendo que dichas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la CUI 11001020400020250071300 Número interno 68721 Extradición Jhon Jairo Pacheco Páez 8 verificación del principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En consecuencia, consideró cumplidos los presupuestos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano JHON JAIRO PACHECO PÁEZ, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al Gobierno reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del ciudadano colombiano, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los Estados firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
CUI 11001020400020250071300 Número interno 68721 Extradición Jhon Jairo Pacheco Páez 9 No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), toda vez que estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los Estados de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del Gobierno requirente.1 Estos son: (i) las condiciones constitucionales para la procedencia de la extradición, (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones. 1 De acuerdo con lo dicho en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386.
CUI 11001020400020250071300 Número interno 68721 Extradición Jhon Jairo Pacheco Páez 10 2. Presupuestos constitucionales y jurisprudenciales para la procedencia de la extradición 2.1. Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo n.º 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Dicho canon, en concreto, exige verificar que: (i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; (ii) no procederá por delitos políticos; ni (iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo n.º 01 de 1997. 2.1.1.
En el caso bajo análisis, se satisface el requisito consistente en que el hecho haya sido cometido en el exterior. Lo anterior, pues según se consignó en la acusación del Gobierno requirente, los hechos sucedieron en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América. Al respecto, la Sala advierte que en la acusación en el caso n.º 24-164 (CVR) (también referido como Caso Numero 24- cr-00164-CVR), dictada el 2 de mayo de 2024, se consignó lo siguiente: CUI 11001020400020250071300 Número interno 68721 Extradición Jhon Jairo Pacheco Páez 11 Comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde de junio 2020 o cerca de esa fecha, y continuando hasta la emisión de esta Acusación Formal, en los países de Colombia, la República Dominicana, y otros, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal, [1] Juan Rafael Fuenmayor-Barros, alias “El Indio,” [2] Arturo Santander Barros-Ibarra, alias “El Doctor,” [3] Jhon Jairo Pacheco-Páez, los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de un mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II, con la intención, el conocimiento o con causa probable para creer que dicha mezcla o sustancia sería importada ilegalmente hacia los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de doce (12) millas de la costa de los Estados Unidos.
Todo en violación de las secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii), y 963 del Título 21 del Código de los EE. UU. Asimismo, en la declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición rendida por Leeanna Cañuelas, agente especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos de América (DEA por sus siglas en inglés), sobre la comisión de los hechos se indicó lo siguiente: 7.
Una investigación llevada a cabo por las autoridades policiales identificó una organización de narcotráfico con sede en Colombia y la República Dominicana, el cual, entre aproximadamente enero 2022 y la presentación de la acusación formal, era responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a la República Dominicana.
Estos envíos de cocaína fueron finalmente importados a los Estados Unidos y otros para distribución, y las ganancias de la droga se enviaron desde los Estados Unidos a la República Dominicana y Colombia. La investigación identificó a FUENMAYOR BARROS, BARROS IBARRA y PACHECO PAEZ como los coordinadores y despachadores de envíos de cocaína de la organización CUI 11001020400020250071300 Número interno 68721 Extradición Jhon Jairo Pacheco Páez 12 con sede en Colombia.
Sus funciones dentro de esta organización de narcotráfico incluían recibir y almacenar envíos de cocaína en Colombia, y luego despachar esos envíos de cocaína en embarcaciones marítimas destinadas desde la República Dominicana para ser transportados a los Estados Unidos para distribución. 8. Además, la investigación reveló que la mayoría de los paquetes de cocaína de las cuales la organización era responsable de despachar incluían sellos de alas de ángeles y manos en oración, que pueda identificar a los propietarios de los paquetes de cocaína o la calidad de la cocaína. 9.
Entre febrero 2022 y junio 2022, la policial incautó siete (7) cargamentos de cocaína de embarcaciones marítimas, para un total aproximado de 2,619 kilogramos, el cual incluyeron paquetes de cocaína portando sellos de alas de ángeles, manos en oración o ambos destinados a los Estados Unidos. Cuatro (4) fueron incautados en Puerto Rico, dos (2) en la República Dominicana y uno en Colombia.
En este caso, el relato de los hechos descritos en la acusación y en la declaración jurada del agente especial de Servicio de Investigación de la Administración para el Control de Drogas, analizados a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, permiten colegir que los delitos de concierto para delinquir y de tráfico de drogas ilícitas, conductas endilgadas al requerido, se entienden ejecutados también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidos en el extranjero. 2.1.2.
En cuanto a la naturaleza de los delitos, se advierte que las conductas descritas en la acusación en el caso n.º 24-164 (CVR) (también referido como Caso Numero 24- cr-00164-CVR), dictada el 2 de mayo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, por las cuales es solicitado JHON JAIRO PACHECO PÁEZ no son de carácter político.
CUI 11001020400020250071300 Número interno 68721 Extradición Jhon Jairo Pacheco Páez 13 Esto, según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias psicotrópicas. Lo anterior impide que se configure la prohibición constitucional referida. 2.1.3. Finalmente, en relación con la fecha de los hechos, se encuentra que, con base en los documentos aportados por el Gobierno requirente, los sucesos materia de juzgamiento se cometieron a partir de junio de 2020 y hasta el 2 de mayo de 2024, es decir, después de 17 de diciembre de 1997.
Por lo tanto, no se aplica la última prohibición descrita en el citado artículo constitucional. 2.2. Presupuestos jurisprudenciales Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro Estado no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 138 – 2025, 25 junio 2025, rad. 68920, entre otros). En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem, la Sala, como se señaló, dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y a la Fiscalía General de CUI 11001020400020250071300 Número interno 68721 Extradición Jhon Jairo Pacheco Páez 14 la Nación, para que consultara en sus bases de datos, si obran registros de alguna investigación seguida contra JHON JAIRO PACHECO PÁEZ.
La primera entidad informó que, únicamente existe el registro del requerimiento por cuenta de la extradición que concita este pronunciamiento. La segunda, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, indicó que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, figuran las siguientes investigaciones con la consecuente información: i) Noticia criminal n.º 544986001135202400105 por el delito de receptación, en calidad de indiciado cuyo estado es inactivo;
(ii) noticia criminal n.º 544986001132202150710, por el delito de inasistencia alimentaria, en calidad de indiciado, estado inactivo; iii) radicado n.º 544986001132202101982 por el mismo delito y situación procesal; iv) noticia criminal n.º 1100160991442202150408 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en calidad de indiciado, estado es activo; v) radicado No. 540016001131201703373 por contrato sin cumplimiento de requisitos legales; vi) noticia criminal n.º 547206106106201580156 por peculado por apropiación; y, vii) radicado n.º 540036106114201080067 por falsedad marcaria, estos cuatro últimos en calidad de indiciado.
De manera complementaria, la Fiscalía 60 Especializada CUI 11001020400020250071300 Número interno 68721 Extradición Jhon Jairo Pacheco Páez 15 de Bucaramanga, presentó la siguiente información: Del radicado en comento (202150408) puedo precisar que fue mediante el cual se compartió la evidencia, a una corte federal de los estados unidos (sic), a través del grupo de policía judicial que adelantaba la cuerda procesal, y de la cual hoy se está llevando a cabo el trámite de extradición adelantado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, resulta de relevancia mencionar que el ciudadano citado en este oficio NO se encuentra vinculado formalmente al proceso que adelanta este despacho, es decir mediante los institutos jurídicos de Formulación de Imputación o Traslado de Escrito de Acusación y que este proceso se encuentra en fase de INDAGACION.
En este contexto, se concluye que en Colombia no se adelanta ni se ha adelantado proceso penal en contra de JHON JAIRO PACHECO PÁEZ por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, razón por la cual se encuentra a salvo la garantía fundamental del non bis in ídem y no se configura causal alguna que impida conceptuar de manera favorable la solicitud internacional de entrega.
De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el CUI 11001020400020250071300 Número interno 68721 Extradición Jhon Jairo Pacheco Páez 16 interesado no mencionó algo al respecto.
(CP117-2020, 29 jul. 2020, Rad. No 56612). En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. 3. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del Gobierno requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.» CUI 11001020400020250071300 Número interno 68721 Extradición Jhon Jairo Pacheco Páez 17 En ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por los Estados Unidos de América y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.
Dicha normatividad consagra en su artículo primero que: La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.
El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)”, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la CUI 11001020400020250071300 Número interno 68721 Extradición Jhon Jairo Pacheco Páez 18 autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. En el asunto estudiado, la Corporación observa que la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille suscrito por Fernesia T. Crawford, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, que soporta la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos».
Dicha certificación, a su vez, autentica la firma de Pamela J. Bondi, Procuradora de los Estados Unidos de América, la cual, hizo lo propio en relación con Jesse E. Ormsby, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto.
De otro lado, allegó las declaraciones juradas de Camille García-Jiménez, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la CUI 11001020400020250071300 Número interno 68721 Extradición Jhon Jairo Pacheco Páez 19 aludida acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de JHON JAIRO PACHECO PÁEZ, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Leeanna Cañuelas, agente especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos de América (DEA).
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de las acusaciones se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 4.
Demostración plena de la identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el Estado extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
CUI 11001020400020250071300 Número interno 68721 Extradición Jhon Jairo Pacheco Páez 20 De conformidad con la Nota Verbal n.º 2251 del 9 de diciembre de 2024 y la Nota Verbal n.º 0465 del 13 de marzo de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JHON JAIRO PACHECO PÁEZ, nacido el 30 de octubre de 1986, en Ocaña, Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía n.º 1.091.654.651.
Persona a la que se refiere la acusación en el caso n.º 24-164 (CVR) (también referido como Caso Numero 24- cr-00164-CVR), dictada el 2 de mayo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el Gobierno requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de JHON JAIRO PACHECO PÁEZ reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, y determinó que son correspondientes entre sí2. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 2 Folios 36 a 38 del expediente digital.
CUI 11001020400020250071300 Número interno 68721 Extradición Jhon Jairo Pacheco Páez 21 5. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el Gobierno requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica, señalando los preceptos aplicables.
En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, el 2 de mayo de 2024, dictó la acusación en el caso n.º 24-164 (CVR) (también referido como Caso Numero 24-cr-00164-CVR), contra el requerido, para comparecer a juicio por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».
Así, se evidencia que esos documentos registran las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 337 de nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de pliegos concretos de cargos contra el acusado para CUI 11001020400020250071300 Número interno 68721 Extradición Jhon Jairo Pacheco Páez 22 que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulados, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en ellos se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Esto, debido a que en la formulación de los cargos se refiere brevemente a las conductas punibles que dieron origen al trámite de extradición y su calificación jurídica según la legislación extranjera. Asimismo, se describe el modo en que operaba la organización a la cual presuntamente pertenecía el requerido, y se establece que los hechos pudieron ocurrir, a partir de junio de 2020 y hasta el 2 de mayo de 2024, tanto en la jurisdicción de los Estados Unidos de América, como en el territorio colombiano. Con lo que se verifican las exigencias señaladas en precedencia. 6.
Condición de la doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el Estado solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una CUI 11001020400020250071300 Número interno 68721 Extradición Jhon Jairo Pacheco Páez 23 comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las del orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la disposición en vigor al momento en que se inició el trámite de extradición a instancias del Estado requirente3, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, en la acusación proferida en el caso n.º 24-164 (CVR) (también referido como Caso Numero 24-cr- 00164-CVR) el 2 de mayo de 2024, en contra de JHON JAIRO PACHECO PÁEZ, se dictaron los siguientes cargos: CARGO UNO Asociación delictuosa para distribuir cocaína con propósito de importación ilegal Secciones 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii), y 963 del Título 21 del Código de los EE.
UU. Comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde de junio 2020 o cerca de esa fecha, y continuando hasta la emisión de esta Acusación Formal, en los países de Colombia, la República Dominicana, y otros, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal, [1] Juan Rafael Fuenmayor-Barros, alias “El Indio,” [2] Arturo Santander Barros-Ibarra, alias “El Doctor,” 3 Así se determinó por la Sala en proveído CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386.
CUI 11001020400020250071300 Número interno 68721 Extradición Jhon Jairo Pacheco Páez 24 [3] Jhon Jairo Pacheco-Páez, los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de un mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II, con la intención, el conocimiento o con causa probable para creer que dicha mezcla o sustancia sería importada ilegalmente hacia los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de doce (12) millas de la costa de los Estados Unidos.
Todo en violación de las secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii), y 963 del Título 21 del Código de los EE. UU. CARGO DOS Fabricación o distribución de cocaína con propósitos de importación ilegal Secciones 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE. UU. En o alrededor de 1 de febrero del 2022, en los países de República Dominicana, Colombia, entre otros, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal, [1] Juan Rafael Fuenmayor-Barros, alias “El Indio,” [2] Arturo Santander Barros-Ibarra, alias “El Doctor,” [3] Jhon Jairo Pacheco-Páez, los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado a sabiendas e intencionalmente fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de un mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II, con la intención, el conocimiento o con causa probable para creer que dicha mezcla o sustancia sería importada ilegalmente hacia los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de doce (12) millas de la costa de los Estados Unidos.
Todo en violación de las Secciones 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE. UU. y la Sección 2 del Título 18 del Código de los EE. UU. CARGO TRES Fabricación o distribución de cocaína con propósitos de importación ilegal Secciones 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE. UU. CUI 11001020400020250071300 Número interno 68721 Extradición Jhon Jairo Pacheco Páez 25 En o alrededor del 7 de febrero de 2022, en los países de República Dominicana, Colombia, entre otros, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal, [1] Juan Rafael Fuenmayor-Barros, alias “El Indio,” [2] Arturo Santander Barros-Ibarra, alias “El Doctor,” [3] Jhon Jairo Pacheco-Páez, los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de un mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II, con la intención, el conocimiento o con causa probable para creer que dicha mezcla o sustancia sería importada ilegalmente hacia los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de doce (12) millas de la costa de los Estados Unidos.
Todo en violación de las Secciones 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE. UU. y la Sección 2 del Título 18 del Código de los EE. UU. De otro lado, la declaración que rindió Leeanna Cañuelas, agente especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos de América, proporcionó pormenores de los sucesos enrostrados a JHON JAIRO PACHECO PÁEZ en la acusación, como sigue: I. RESUMEN 7.
Una investigación llevada a cabo por las autoridades policiales identificó una organización de narcotráfico con sede en Colombia y la República Dominicana, el cual, entre aproximadamente enero 2022 y la presentación de la acusación formal, era responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a la República Dominicana.
Estos envíos de cocaína fueron finalmente importados a los Estados Unidos y otros para distribución, y las ganancias de la droga se enviaron desde los Estados Unidos a la República Dominicana y Colombia. La investigación identificó a FUENMAYOR BARROS, BARROS IBARRA y PACHECO PAEZ como los coordinadores y despachadores de envíos de cocaína de la organización con sede en Colombia.
Sus funciones dentro de esta organización de narcotráfico incluían recibir y almacenar envíos de cocaína en Colombia, y luego despachar esos envíos de cocaína en embarcaciones marítimas CUI 11001020400020250071300 Número interno 68721 Extradición Jhon Jairo Pacheco Páez 26 destinados desde la República Dominicana para ser transportados a los Estados Unidos para distribución. II.
PRUEBAS 1 de febrero de 2022, Incautación de aproximadamente 673 kilogramos de cocaína. 11. En o alrededor del 1 de febrero de 2022, oficiales dominicanos incautaron aproximadamente 673 kilogramos de cocaína que estaban siendo transportadas en una embarcación marítima en la República Dominicana. Con base en el testimonio de un testigo colaborador (TC), en los días previos al 30 de enero de 2022, FUENMAYOR BARROS, BARROS IBARRA, y PACHECO PAEZ coordinaron el transporte de dicho cargamento de Colombia a República Dominicana.
El TC estuvo presente e involucrado en la coordinación y el envío del cargamento de cocaína anteriormente mencionado. 12. Según el TC, FUENMAYOR BARROS, BARROS IBARRA, and PACHECO PAEZ recibieron, almacenaron y aseguraron la cocaína en un escondite en Colombia antes de despachar la embarcación rápida con destino a la República Dominicana. 13.
En o alrededor de abril de 2022, un socio delictuoso (SD-1), admitió ante las autoridades del orden público que SD-1 coordinaba los cargamentos de varios cientos de kilogramos de cocaína de Colombia a la República Dominicana y recibía cargamentos de cocaína en la República Dominicana con otro socio delictuoso (SD-2). Luego, SD-1 y SD- 2 vendieron la cocaína a personas que sabían que la enviarían a Estados Unidos. 14.
SD-1 declaró que a finales de 2021 se reunió con una fuente de suministro colombiana para hablar sobre el transporte de aproximadamente 4,000 kilogramos de cocaína, con sello de alas de ángel, a la República Dominicana y Puerto Rico. 10. Un testigo cooperador (CW1, por sus siglas en ingles) era un coordinador logístico que administró el transporte exitoso de aproximadamente 43 toneladas de cocaína de Cali, Colombia a la Isla de San Andrés, Colombia por medio de aviones comerciales del 2016 al 2023.
De acuerdo con el CW1, la organización usaba a varios agentes de policía de la CNP que estaban asignados a la Isla de San Andrés para permitir que embarques a granel de cocaína pasaran a través del aeropuerto sin ser detectados. El CW1 declaró que el típicamente hacía reuniones de numerosos agentes de policía de CNP en la organización delictiva trasnacional, incluso a un supervisor que podía ayudar en la programación. Según el CW1, el supervisor de la CNP era responsable de garantizar que uno de los agentes de policía de la CNP que trabajaban para la organización fueran asignados al escáner de carga cuando estaba programada la llegada de CUI 11001020400020250071300 Número interno 68721 Extradición Jhon Jairo Pacheco Páez 27 un avión cargado de cocaína.
El supervisor de la CNP y el agente de policía de la CNP que manejaba el escáner en el aeropuerto recibían los pagos mas altos por ese embarque en particular. Sin embargo, todos los demás pagos se dividían equitativamente entre los demás agentes de policía de la CNP que trabajaban para la organización delictiva trasnacional. Los agentes de policía que no participaban en un embarque en particular como quiera recibían un pago por mantenerse callados y para motivarlos cuando era su turno para manejar el escáner.
Las conductas endilgadas a JHON JAIRO PACHECO PÁEZ, en la acusación en el caso n.º 24-164 (CVR) (también referido como Caso Numero 24-cr-00164-CVR) el 2 de mayo de 2024, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 959 del Título del 21 del Código de EE. UU. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación legal.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico incluido en la lista con la intención, a sabiendas o teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas situadas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos políticos Cualquier persona que — (3) contrario a la sección 959 de este título, manufacture, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique …- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- CUI 11001020400020250071300 Número interno 68721 Extradición Jhon Jairo Pacheco Páez 28 (ii) cocaína, sus sales, los isómeros ópticos y geométricos y las sales o los isómeros la persona que cometa dicha violación será condenada a un término en prisión de no menos de 10 años o más de cadena perpetua … una multa que no será mayor a la cantidad autorizada según las disposiciones del título 18 o $10,000,000… un término de libertad supervisada de al menos 5 años adicionales al término en prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Intento y asociación delictuosa Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la intención o la asociación delictuosa. Artículo 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no capitales (a) En general: Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona podrá ser procesada, juzgada o castigada por un delito que no sea capital, a menos que la acusación se formule o la información se presente dentro de los cinco años siguientes a la comisión de dicho delito.
Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Decomisos penales (a) Bienes sujetos a decomiso penal Toda persona condenada por una violación de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo castigada con pena de prisión de más de un año, perderá a favor de los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley del Estado (1) cualquier bien que constituya, o se derive de, cualquier producto que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha violación;
(2) cualquier propiedad de la persona utilizada, o destinada a ser utilizada, de cualquier forma, o parte, para cometer o facilitar la comisión de dicha violación...; El tribunal, al imponer la sentencia a dicha persona, ordenará, además de cualquier otra sentencia impuesta de conformidad con este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, que la persona confisque a los Estados Unidos todos los bienes descritos en esta subsección. En lugar de una multa autorizada de otro modo por esta parte, el acusado que obtenga beneficios u otras ganancias de un delito podrá ser multado con no más del doble de los beneficios brutos u otras ganancias...;
(p) Decomiso de bienes sustitutos CUI 11001020400020250071300 Número interno 68721 Extradición Jhon Jairo Pacheco Páez 29 (1) En general El párrafo (2) de esta subsección se aplicará, si cualquier propiedad descrita en la subsección (a), como resultado de cualquier acto u omisión del acusado -. (A) no puede ubicarse luego de la debida diligencia;
(B) ha sido transferida o vendida a, o depositada con, un tercero; (C) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) se ha reducido sustancialmente en valor; o (E) se ha mezclado con otros bienes que no pueden dividirse sin dificultad. (2) Propiedad sustituta En cualquier caso descrito en cualquiera de los subapartados (A) a (E) del apartado (1), el tribunal ordenará el decomiso de cualquier otra propiedad del acusado, hasta el valor de cualquier propiedad descrita en los subapartados (A) a (E) del apartado (1), según proceda.
Secciones 970 del Título 21 del Código de los EE. UU. Decomiso penal La sección 853 de este título, relacionada a decomiso penal, aplicará en todos los sentidos a las violaciones de este subcapítulo sancionables con una pena en prisión de más de un año. Las conductas enunciadas en la acusación dictada en los Estados Unidos de América, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 inciso 24; y 3765 con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del canon 384 del ejusdem; normas que establecen: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…) extorsión y (…) lavado de activos la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 Modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. 5 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1908_2018.html#5 CUI 11001020400020250071300 Número interno 68721 Extradición Jhon Jairo Pacheco Páez 30 La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
(…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
(Subraya la Sala). Confrontados los supuestos referidos en el indictment y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas atribuidas, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos Estados, de manera que los cargos atribuidos por las autoridades judiciales extranjeras a JHON JAIRO PACHECO PÁEZ corresponden a tipos penales que tienen prevista, en Colombia, pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 7.
Sobre la notificación de la cláusula de extinción CUI 11001020400020250071300 Número interno 68721 Extradición Jhon Jairo Pacheco Páez 31 del derecho de dominio contenida en la acusación formal Por otro lado, es necesario señalar que, aunque la acusación dictada el 2 de mayo de 2024, en el caso número 24-164 (CVR) (también referido como Caso Numero 24-cr-00164- CVR), en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, incluye la cláusula de «extinción de dominio» sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 8.
El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON JAIRO PACHECO PÁEZ, identificado con documento de identidad n.º 1.091.654.651 CUI 11001020400020250071300 Número interno 68721 Extradición Jhon Jairo Pacheco Páez 32 de Colombia, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que responda por los cargos contenidos en la acusación dictada en el caso número 24- 164 (CVR) (también referido como Caso Numero 24-cr-00164- CVR), el 2 de mayo de 2024 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico. 9.
Condicionamientos En atención a que se trata de un ciudadano colombiano, la Corte debe realizar los siguientes condicionamientos: Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 19976 y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment, estos son, los acaecidos entre junio de 2020 y el 2 de mayo de 2024. 6 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.
CUI 11001020400020250071300 Número interno 68721 Extradición Jhon Jairo Pacheco Páez 33 Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, debe condicionar la entrega de JHON JAIRO PACHECO PÁEZ a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano7.
En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese Estado, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 7 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el Estado (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
CUI 11001020400020250071300 Número interno 68721 Extradición Jhon Jairo Pacheco Páez 34 Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el Gobierno reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensa, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. CUI 11001020400020250071300 Número interno 68721 Extradición Jhon Jairo Pacheco Páez 35 Asimismo, deberá informarse sobre la presente decisión a los despachos de la Fiscalía General de la Nación que adelanten investigaciones o procesos en curso contra el ciudadano requerido, con el fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes frente a tales actuaciones.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 396BB7D6EF479D0CD158CB65A72C2B34EDAE80C1D988D9B0DF0DAD2BFBC2C545 Documento generado en 2025-07-22 CUI 11001020400020250071300 Número interno 68721 Extradición Jhon Jairo Pacheco Páez 36