Micelio
CP161-2024(64965)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020230212800 EXTRADICIÓN No. 64965 HAMYE LUIS PERALTA COLÓN GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente CP161-2024 Radicación 64965 Acta 127 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano HAMYE LUIS PERALTA COLÓN, formulada por el Gobierno de la República Dominicana.

SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1. Mediante Nota Verbal NC-RDCO-990-2023 del 4 de octubre de 2023[footnoteRef:1], el Gobierno de la República Dominicana, a través de su Embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano dominicano HAMYE LUIS PERALTA COLÓN, quien es requerido por el Juez de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, para que comparezca al procedimiento penal seguido en su contra por el delito de homicidio señalado en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano. [1: Cfr. Folio 2739 del expediente digital 11001020400020230212800 Expediente digitalizado pdf. ] 2.

Con la petición se adjuntó la siguiente documentación: 2.1. Nota Verbal No. NC-RDCO-833-2023 del 29 de agosto de 2023[footnoteRef:2], mediante la cual la representación diplomática solicitó la detención preventiva con fines de extradición de HAMYE LUIS PERALTA COLÓN. [2: Cfr. Folio 27 del expediente digital 11001020400020230212800 Expediente digitalizado pdf.] 2.2.

Copia autenticada y apostillada de la orden 2023-TAUT-02909, emitida el 14 de agosto de 2023[footnoteRef:3], por el Magistrado Kelvis Henríquez Rodríguez, Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante el cual dispuso el arresto de HAMYE LUIS PERALTA COLÓN. [3: Cfr. Folios 57 y 58 del expediente digital 11001020400020230212800 Expediente digitalizado pdf.] 2.3.

Declaración jurada formulada por Edward Manuel López M.A. Procurador Fiscal Titular Interino del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste[footnoteRef:4], justificativa de la solicitud de extradición del nacional dominicano HAMYE LUIS PERALTA COLÓN, la cual contiene una exposición clara de los hechos, así como las pruebas documentales y testimoniales (entrevistas) recaudadas. [4: Cfr. Folios 47 a 49 del expediente digital 11001020400020230212800 Expediente digitalizado pdf.] 2.4.

Copia de la certificación expedida por la Junta Central Electoral[footnoteRef:5] que contiene las huellas dactilares y toda la información personal que acredita la plena identificación de HAMYE LUIS PERALTA COLÓN, también adjuntaron tres fotografías. [5: Cfr. Folios 73 a 76 del expediente digital 11001020400020230212800 Expediente digitalizado pdf.] 2.5.

Las leyes pertinentes de la República Dominicana, y de prescripción[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Folio 81 y 82 del expediente digital 11001020400020230212800 Expediente digitalizado pdf.] 2.6. Certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores Viceministerio para Asuntos Consulares y Migratorios Dirección de Legalización de Documentos de la República Dominicana[footnoteRef:7] mediante la cual autenticó y apostilló los mencionados documentos, la cual fue suscrita por su directora Massiel Taveras Hernández y revestida con sello de la Procuraduría con General de la República Dominicana. [7: Cfr. Folio 77 del expediente digital 11001020400020230212800 Expediente digitalizado pdf. ] ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS 1. la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 30 de agosto de 2023[footnoteRef:8] dispuso la captura de HAMYE LUIS PERALTA COLÓN con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 23 de agosto de 2023 en Valledupar (César), por funcionarios de la Policía Nacional, en virtud de la circular roja A-7384/8-2023 publicada el 16 de agosto de 2023[footnoteRef:9]. [8: Cfr. Folios 3 al 8 del expediente digital 11001020400020230212800 Expediente digitalizado pdf. ] [9: Cfr. Folios 9 al 11 del expediente digital 11001020400020230212800 Expediente digitalizado pdf.] 2.

Mediante oficio DIAJI No. 3310 del 6 de octubre de 2023[footnoteRef:10], el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal NC-RDCO-990-2023 del 4 de octubre de 2023, junto con sus anexos, por medio de la cual formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano dominicano HAMYE LUIS PERALTA COLÓN. [10: Cfr. Folio 35 del expediente digital 11001020400020230212800 Expediente digitalizado pdf.] Indicó que conforme a lo señalado en nuestra legislación procesal penal interna es aplicable la «Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933». 3.

Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio MJD-OFI23-0039989-GEX-10100 del 19 de octubre de 2023[footnoteRef:11] para que se emita el respectivo concepto. [11: Cfr. Folios 104 a 106 del expediente digital 11001020400020230212800 Expediente digitalizado pdf. ] 4.

Mediante auto del 23 de octubre de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió al reclamado con el fin de que designara defensor. Garantizada la representación legal, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 5. En proveído CSJ AP627-2024 del 14 de febrero de 2024, la Sala decretó la práctica de las pruebas formulada por la defensa y el delegado del Ministerio Público, relacionadas con oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si en contra del requerido existían investigaciones, acusaciones o sentencias por la comisión de conductas punibles.

También dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional (DIJIN), con el mismo propósito. 6. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que a nombre del requerido no aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado /sindicado. 7.

Por su parte, la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área de Administración de Información Criminal comunicó que solamente figura la orden de captura con fines de extradición, expedida por cuenta de la presente actuación. 8. Agotada la fase probatoria del trámite, en auto del 3 de abril de 2024, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 1.

El Ministerio Público: El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de la actuación y precisó la normatividad aplicable al caso, según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. A continuación, abordó el estudio de la validez formal de la documentación señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la autenticación del país requirente y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación en el cual especificó que la conducta punible atribuida por el Gobierno de República Dominicana se encuadraba en el tipo penal colombiano de homicidio, delito que superaba el límite mínimo de la pena de prisión establecida.

En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de HAMYE LUIS PERALTA COLÓN. Razón por la cual, pidió a la Corte exhortar al gobierno nacional para que formule al país reclamante los respectivos condicionamientos. 2. De la defensa: La defensa de HAMYE LUIS PERALTA COLÓN solicitó que se emita concepto desfavorable al requerimiento del Gobierno de República Dominicana.

Al respecto, adujo que en el caso concreto no es posible verificar la equivalencia entre la acusación emitida por la autoridad extranjera con la acusación descrita en el ordenamiento patrio. Indicó, además, que las pruebas aportadas son insuficientes para demostrar la responsabilidad del requerido. CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable De acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.

Por consiguiente, en concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional, para constatar la viabilidad de la petición elevada se examinará el cumplimiento de los siguientes requisitos: El artículo 5º de esa Convención establece lo siguiente: (i) que el pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático y a falta de éste por agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno acompañada de los siguientes documentos: (a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada, en caso de que ya hubiere sido condenado;

(b) en los demás casos, una copia auténtica de la orden de captura, emanada del juez competente, con una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta y una copia de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena y (c) siempre que fuere posible, la filiación y los demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.

De acuerdo con el artículo 1º del mencionado instrumento internacional, la entrega en extradición debe estar supeditada a los siguientes requisitos: (i) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado y (ii) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido, iii) que se encuentre sancionada con pena mínima de un (1) año de privación de la libertad.

Adicionalmente, el artículo 3º de la Convención referida indica que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición cuando: (i) estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido; (ii) cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito, o cuando haya sido amnistiado o indultado;

(iii) cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición; (iv) cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los tribunales del fuero militar;

(v) cuando se trate de delito político o de los que le son conexos y (vi) cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

Validez formal de los documentos aportados. Conforme al artículo 5º de la Convención sobre Extradición de Montevideo, se advierte que las exigencias previstas en dicho canon se satisfacen en este asunto, toda vez que la petición de extradición fue tramitada por vía diplomática a través de la Embajada de la República Dominicana en Colombia, allegando la documentación debidamente suscrita por Roberto Álvarez Ministro de Relaciones Exteriores.

Además, fue acompañada de copia autenticada y apostillada de la orden 2023-TAUT-02909, emitida el 14 de agosto de 2023, por el Magistrado Kelvis Henríquez Rodríguez, Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante la cual dispuso el arresto de HAMYE LUIS PERALTA COLÓN. Tal determinación y los documentos que la acompañan, contienen la relación de los hechos imputados, el delito que se le atribuye y la fecha de realización (5 de ago. de 2023), así como las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar orden de detención en contra HAMYE LUIS PERALTA COLÓN, los datos personales que permiten identificarlo, las normas aplicables que definen el comportamiento punible, sus sanciones y la prescripción. La documentación en comento fue debidamente apostillada el 3 de octubre de 2023, por Massiel Taveras Hernández Directora de Legalización de Documentos del Viceministerio para Asuntos Consulares y Migratorios del Ministerio de Relaciones Exteriores de República Dominicana con sello de la Procuraduría General de la República Dominicana y con arreglo a la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en la Haya, el 5 de octubre de 1961 e incorporada al derecho interno con la Ley 455 de 1998.

De acuerdo con el artículo 1.º de la citada Convención, esta se aplica a «documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. Dicho precepto incluye como documentos públicos, a efectos de la Convención, entre otros, los que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados».

Así, la documentación aportada reúne las exigencias convencionales y legales, siendo por ende apta para ser considerada por la Corte. Plena identidad del solicitado en extradición. En la nota diplomática NC-RDCO-833-2023 del 29 de agosto de 2023[footnoteRef:12], mediante la cual las autoridades de República Dominicana solicitaron la detención provisional con fines de extradición de HAMYE LUIS PERALTA COLÓN, se le identificó con la cédula de identidad y electoral 224-0000442-4 y el pasaporte RD4737620, nacido el 6 de abril de 1986 en la República Dominicana, hijo de Jacinta Colón Rodríguez y Luis Rafael Peralta. [12: Cfr. Folio 27 del expediente digital 11001020400020230212800 Expediente digitalizado pdf. ] Estos datos se corresponden con los de la persona que permanece privada de la libertad desde el 23 de agosto de 2023 y con los consignados en la orden de captura proferida desde ese mismo día por la Vicefiscal General de la Nación con asignación de funciones del despacho del Fiscal General de la Nación. Además, el requerido se identificó con los mismos datos y suscribió las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición bajo el nombre de HAMYE LUIS PERALTA COLÓN y anunció que su número de identificación es el pasaporte RD4737620[footnoteRef:13], lo cual permite identificar plenamente al requerido en extradición. [13: Cfr. Folio 15 del expediente digital 11001020400020230212800 Expediente digitalizado pdf. ] En esa medida, no existe duda en cuanto a la plena identidad del sujeto solicitado en extradición y su correspondencia con quien, realmente, se encuentra privado de la libertad por cuenta de este trámite, pues el Convenio de Montevideo exige que se alleguen «la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado» y dicho presupuesto se satisfizo con la información recolectada que se mencionó. Además, en el desarrollo del trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido.

Por tanto, no existe duda alguna respecto de la plena identidad del capturado con la persona requerida en extradición, por lo que se encuentra satisfecho dicho presupuesto. La incriminación de la conducta en las dos naciones. El artículo 1º de la Convención, exige para la procedencia de extradición: (i) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado, (ii) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido, y (iii) que se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad.

Para el caso, las circunstancias fácticas con fundamento en las cuales el Magistrado Kelvis Henríquez Rodríguez, Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dispuso la detención de HAMYE LUIS PERALTA COLÓN, fueron descritas por las autoridades del país requirente, así[footnoteRef:14]: [14: Cfr. Folios 48 y 49 del expediente digital 11001020400020230212800 Expediente digitalizado pdf. ] EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Los hechos del caso indican que en horas de la noche del día 05 del mes de agosto de 2023, los vecinos de Carlos Daniel Rosario Ruiz (Alias Fausto), notaron su ausencia debido a que dicho señor no acostumbraba salir de su residencia sin cerrar la puerta de la marquesina, residencia ubicada en el número 316, de la calle Gaviota, esquina Faisán, sector Los Americanos, municipio de Los Alcarrizos, Santo Domingo oeste, República Dominicana.

Los familiares de Carlos Daniel Rosario Ruiz fueron informados de la desaparición de su pariente y procedieron a interponer la denuncia ante las autoridades correspondientes. Se inició una investigación a partir de la cual se pudo observar en los videos grabados tanto en cámaras privadas como por las instaladas en los postes ubicados en las vías públicas por el Sistema Nacional de Emergencia 911 que el actual imputado HAMYE LUIS PERALTA COLÓN entró a la casa donde residía Carlos Daniel Rosario Ruiz el día que registró su desaparición. Algunos vecinos manifestaron haber escuchado el sonido de un golpe fuerte procedente desde adentro de la casa de alias Fausto.

Se intentó localizar al nombrado HAMYE LUIS PERALTA COLÓN para que explicara lo ocurrido en la residencia de Carlos Daniel Rosario Ruiz, pero HAMYE LUIS PERALTA COLÓN se dio a la fuga. Conforme al relato de los testigos circunstanciales, HAMYE LUIS PERALTA COLÓN luego de llevar a lavar el vehículo marca Chevrolet, color blanco, placa L297663, chasis KL16B0A56BC140190, modelo 1BK85L, año 2011, propiedad de la víctima, intentó venderlo a un mecánico a quien le pidió ayuda para eliminar el sistema de posicionamiento global (GPS) del mencionado vehículo con la finalidad de ocultarlo.

Carlos Daniel Rosario Ruiz permaneció desaparecido hasta la mañana del 30 de agosto de 2023, día en que su cadáver fue levantado por un médico legisla en una finca ubicada en la Carretera Hato Nuevo, cerca del residencial La Esperanza, municipio de Santo Domingo Oeste. El Juez de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, Kelvys Henríquez Rodríguez, emitió una orden de arresto contra HAMYE LUIS PERALTA COLÓN. Se advierte, entonces, que el comportamiento delictivo atribuido a HAMYE LUIS PERALTA COLÓN fue cometido en jurisdicción de la República Dominicana, en concreto, en el municipio de Los Alcarrizos Santo Domingo Oeste, República Dominicana, por lo que sus autoridades cuentan con legitimidad para su persecución penal.

Acorde con la orden de arresto 2023-TAUT-02909, emitida el 14 de agosto de 2023[footnoteRef:15], suscrita por el Magistrado Kelvis Henríquez Rodríguez, Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, y a lo informado por la Procuraduría General de la República, quien se remitió a los mencionados hechos, los mismos tuvieron lugar el 5 de agosto de 2023. [15: Cfr. Folios 57 y 58 del expediente digital 11001020400020230212800 Expediente digitalizado pdf.] La situación fáctica arriba referenciada fue adecuada típicamente por la autoridad judicial de la República Dominicana de la siguiente manera: Código Penal Dominicano: Art. 295.- El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio.

Art. 304-. (Modificado por la Ley 896 del 25 de abril de 1935; Ley 224 del 26 de junio de 1984 y Ley 46-99 del 20 de mayo de 1999). El homicidio se castigará con la pena de treinta años de Reclusión Mayor, cuando su comisión, preceda, acompañe o siga otro crimen. Igual pena se impondrá cuando haya tenido por objeto preparar, facilitar o ejecutar un delito, o favorecer la fuga de los autores o cómplices de ese delito, o asegurar su impunidad.

Los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en la siguiente conducta punible:

ARTICULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes. (…) Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, se establece que los ilícitos en cuestión se encuentran penalizados en los dos Estados, con pena superior a un (1) año. La Sala concluye, entonces, que concurren los requerimientos que se relacionan en la Convención sobre Extradición. Causales de improcedencia. El artículo 3º del convenio internacional en comento establece que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.

No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. En relación con la prescripción de la acción penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en ambas naciones. Prescripción de la acción penal en Colombia.

De acuerdo con el literal a del artículo 3º de la Convención, dispone que es necesario verificar que no se haya configurado la prescripción de la acción penal o de la pena de acuerdo con las disposiciones legales tanto del país requirente como del requerido. En ese sentido, como HAMYE LUIS PERALTA COLÓN no ha sido condenado y hasta ahora está siendo pedido para comparecer a juicio.

Corresponde, entonces, analizar el fenómeno prescriptivo del ejercicio de la acción penal. La prescripción de la acción penal se rige por lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal colombiano, vigente a la fecha de los hechos por los cuales se formula el pedido de extradición (5 de agosto de 2023). Aquel precepto establece lo siguiente:

ARTÍCULO

83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. Por su parte, según los artículos 86 del Código Penal Colombiano – modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004 – y 292 de la Ley 906 de 2004, el cómputo de la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación e inicia a contabilizarse de nuevo a partir de ese momento por un tiempo igual a la mitad del señalado en el anterior artículo, evento en el que el plazo no puede ser superior a diez (10) años.

Se debe tener presente que, conforme a la documentación allegada, el 14 de agosto de 2023, se emitió la orden de captura contra el requerido. La estructura y naturaleza de este acto procesal es análoga a la de formulación de imputación regulada en nuestro Código de Procedimiento Penal en los artículos 286 al 294. En esa medida, con la orden de captura se entiende interrumpida la prescripción de la acción penal.

Así las cosas, respecto del delito de homicidio agravado consagrado en los artículos 103 y numeral 2º del artículo 104 del Código Penal, se debe aplicar lo previsto en el inciso 7º del artículo 83 del Código Penal con lo cual la pena máxima imponible resulta superior a los 20 años. En ese sentido, el término prescriptivo inicial para efectuar la investigación del punible es de ese mismo lapso (máximo permitido en el artículo 83 ídem), y la mitad de éste -a contabilizar luego de la interrupción por orden de captura (14 Ago. 2023)- corresponde a diez (10) años, plazo que se cumple solo hasta el 14 de agosto de 2033.

En este orden, es claro que el delito de “homicidio”, atribuido a HAMYE LUIS PERALTA COLÓN por parte de las autoridades judiciales de la República Dominicana no se encuentra prescrito de conformidad con las disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que para este punible opera un término prescriptivo en la etapa del juzgamiento de máximo diez (10) años, lapso que aún no se ha superado.

De la prescripción en la República Dominicana. Ahora bien, el Código Procesal Penal dominicano establece en su artículo 45 que la acción penal prescribe «al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres», Frente a esta normatividad, tampoco ha operado el fenómeno prescriptivo, puesto que, desde que ocurrieron los hechos (5 de agosto de 2023), a la fecha, no ha transcurrido el término máximo de diez (10) años.

Ante tal panorama, esta Sala no advierte configurado el fenómeno prescriptivo. Ahora bien, el artículo 6º del Convenio dispone que «cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida; pero la entrega al Estado requirente deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena».

Al respecto se tiene que la Fiscalía General de la Nación informó que revisadas las bases de datos que maneja dicha entidad, contra HAMYE LUIS PERALTA COLÓN no se adelanta proceso alguno en Colombia, mientras que la Policía Nacional indicó que solamente se registra la orden de captura emitida en virtud del presente trámite de extradición, por lo que se descarta que tal condicionante se configure en el caso concreto, particularmente cuando el ciudadano requerido fue capturado con fines de extradición, en Valledupar, cuando se encontraba en libertad.

En Colombia, HAMYE LUIS PERALTA COLÓN no está siendo procesado por los mismos hechos, ni ha sido juzgado y dejado en libertad por pena cumplida. Así mismo, se tiene que el delito bajo el cual fue adecuado el comportamiento que fundamenta el pedido de extradición —homicidio agravado— no es de naturaleza política, ni tampoco son conductas «puramente militares», bajo los parámetros del Convenio.

De manera que, en este caso, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición a las que se refiere el aludido instrumento internacional en sus apartados 3º y 6º. Cumplimiento de presupuestos constitucionales. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:16] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que: (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) que hayan sido cometidos en el exterior y, (iii) que su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997. [16: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] La conducta por la cual es solicitado HAMYE LUIS PERALTA COLÓN no es de carácter político, puesto que se trata del delito de «homicidio».

Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. Ahora bien, teniendo en cuenta que el requerido no es nacional de Colombia, sino de República Dominicana, la Sala se releva de verificar los presupuestos constitucionales relacionados con el lugar y la fecha de comisión de los delitos por los cuales se formuló la solicitud de extradición. Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política.

Alegaciones de la defensa. El apoderado judicial del requerido afirmó que «no es posible verificar la equivalencia entre la acusación emitida por la autoridad extranjera con la acusación descrita en el ordenamiento patrio». Indicó, además, que las pruebas aportadas son insuficientes para demostrar la responsabilidad del requerido. Al respecto cabe precisar que el artículo 5º de la Convención sobre Extradición de Montevideo validó formalmente los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición, —los cuales fueron examinados en el aparte pertinente—.

En este asunto, es palmario que aún no se ha iniciado el juicio y, por ello, el mencionado convenio dispone que debe aportarse «b) una copia auténtica de la orden de captura, emanada del juez competente, con una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta y una copia de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena».

Acorde con lo señalado, en el caso examinado fue aportada la orden de captura 2023-TAUT-02909, emitida el 14 de agosto de 2023, por el Magistrado Kelvis Henríquez Rodríguez, Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante la cual dispuso el arresto de HAMYE LUIS PERALTA COLÓN. Los documentos que la acompañan, contienen la relación de los hechos imputados, el delito que se le atribuye y la fecha de realización (5 de Ago. de 2023).

A la par, las normas aplicables que definen el comportamiento punible, sus sanciones y la prescripción. La extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia se dirige a la constatación del cumplimiento de requisitos de orden convencional, constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de estos presupuestos.

Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que: … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal.

(énfasis fuera del original). De manera que el trámite de extradición no está orientado a establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de tiempo y lugar e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.

Lo cual, en el caso examinado se cumple a cabalidad, tal como se verificó en el capítulo correspondiente. De otra parte, si la representación del requerido considera que la documentación es insuficiente para cimentar la causa seguida en contra de su representado, deberá argumentarlo ante los funcionarios judiciales extranjeros. Ello, por cuanto el presente trámite no está encaminado a comprobar si los hechos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable.

El escenario natural para que éstos sean reivindicados es el proceso penal base de la solicitud. Condicionamientos. Corresponde al Gobierno Nacional, tal como lo solicita el Ministerio Público, si en ejercicio de su competencia lo estima, que en caso de concederse la extradición del ciudadano dominicano, ésta se condicione a que el requerido no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición de HAMYE LUIS PERALTA COLÓN, para que comparezca ante los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, en cumplimiento de la orden de arresto 023-TAUT-02909, emitida en su contra el 14 de agosto de 2023 por el Magistrado Kelvis Henríquez Rodríguez, Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. CÚMPLASE. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN   GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO   JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27