CUI 11001020400020210240400 Número Interno 60617 EXTRADICIÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP161-2022 Radicación 60617 Acta 219 Medellín., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano WILLIAM TRIANA MUTIS, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 1508 del 23 de agosto de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de WILLIAM TRIANA MUTIS, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos». Se fundamentó en la acusación sustitutiva S3 21 Cr. 413, también referida como S3 21 CRIM 413, dictada el 3 de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación emitió Resolución del 1° de septiembre de 2021, en la cual decretó la captura de TRIANA MUTIS. Esta se hizo efectiva el 16 siguiente en el parqueadero del centro empresarial Ilarco de la ciudad de Bogotá, D. C. A través de Nota Verbal 2143 del 9 de noviembre de 2021, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de WILLIAM TRIANA MUTIS.
Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para protocolizar la petición de entrega de TRIANA MUTIS se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 1508 del 23 de agosto de 2021, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de WILLIAM TRIANA MUTIS.
(ii) Comunicación Diplomática 2143 del 9 de noviembre siguiente, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación sustitutiva S3 21 Cr. 413, también referida como S3 21 CRIM 413, dictada el 3 de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso.
(v) Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. (vi) Declaraciones juradas de Alexander Li y Samuel Bonner, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas en Chantilly, Virginia, respectivamente.
El primero, refirió el procedimiento cumplido por el gran jurado para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados e indicó los elementos integrantes de los delitos, y el segundo, informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aportó los datos relacionados con la identidad del requerido.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura de WILLIAM TRIANA MUTIS y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio S-DIAJI-21-027322 del 10 de noviembre de 2021, conceptuó que se encontraban vigentes para las partes la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Igualmente, señaló que, acorde con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no contemplados por los aludidos instrumentos internacionales se regularían por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano. De otra parte, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI21-0042198-GEX-1100 del 16 de noviembre de 2021, remitió a la Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación: El 22 de noviembre de 2021, la Sala requirió a WILLIAM TRIANA MUTIS la designación de apoderado.
Como guardó silencio, se nombró a un representante de la Defensoría Pública Regional Bogotá para que lo asistiera. En proveído del 2 de diciembre siguiente, se le reconoció personería para actuar y ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El 20 de enero de 2022, TRIANA MUTIS allegó poder designando a una abogada de confianza y solicitó adelantar el trámite de extradición simplificada.
Esa manifestación fue avalada por la aludida profesional del derecho. Reconocida la personería jurídica, se corrió traslado al Ministerio Público para lo de su cargo. El 25 de marzo del presente año, previa entrevista con el requerido y comprobación de sus garantías fundamentales, coadyuvó la petición. En ese orden, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, el 1° de abril siguiente se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra WILLIAM TRIANA MUTIS.
El 7 de ese mes y año, esta última autoridad señaló que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, solo figuraba la emitida en virtud del trámite de extradición. Asimismo, adujo que el Sistema de Información de OCN Interpol arrojó resultado negativo respecto de circulares a nivel internacional.
El 13 de abril de 2022, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta ofrecida por la Delegada para la Seguridad Territorial, a través de la cual informó que se hallaron los siguientes registros: Radicado Delito Estado Despacho 500016000567201702225 Estafa Activo Fiscalía 37 Local de Villavicencio 711714 SIJUF Falsedad material en documento público Inactivo Fiscalía 136 Seccional de Bogotá 500016000563201700479 Hurto Inactivo Fiscalía 9ª Seccional de Villavicencio 500016000563201702319 Abuso de confianza Inactivo Fiscalía 30 Seccional de Villavicencio 500016000563201604414 Abuso de confianza Inactivo Fiscalía 9ª Seccional de Villavicencio 500016000567201300203 Omisión de agente retenedor o recaudador Inactivo Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio El 22 de abril siguiente, la Corte solicitó a la Fiscalía 37 Local de Villavicencio información sobre la actuación adelantada contra WILLIAM TRIANA MUTIS, bajo el consecutivo 500016000567201702225.
En cumplimiento de lo anterior, esa autoridad dio a conocer que los hechos investigados se relacionaban con la presunta comisión del delito de estafa agravada por realizarse sobre transacciones de vehículo automotor. Resaltó que el proceso se encontraba en etapa de indagación, en razón a que aún no se había tomado decisión de fondo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
De la solicitud de extradición simplificada: El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para reglamentar la extradición simplificada. Bajo ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede renunciar a los términos ordinarios y solicitar a la Sala la emisión de plano del concepto.
Esto, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. En el presente caso, encuentra la Corte reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano WILLIAM TRIANA MUTIS. 2.
Normatividad aplicable: Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. Ahora bien, entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que ninguno de los países lo ha dado por terminado, denunciado o remplazado, ni han acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de esta Corporación se circunscribirá a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición. Estas son (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Corresponde atender, además, el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme el cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.
En igual sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
Por consiguiente, se examinará si se cumplen a cabalidad esos condicionamientos. 2. Presupuestos constitucionales: Como se indicó, la extradición de nacionales colombianos solo procede por hechos ocurridos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad. En el presente caso, acorde con la acusación sustitutiva S3 21 Cr. 413, también referida como S3 21 CRIM 413, dictada el 3 de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se le atribuye al requerido el pertenecer a una organización criminal dedicada a transportar cocaína desde Colombia a los Estados Unidos de América y lavar dinero entre septiembre de 2020 y agosto de 2021, con lo cual se cumple tal exigencia. A su vez, el citado precepto constitucional prevé que la extradición está prohibida por delitos políticos, categoría en la que, no se encuentran los mencionados ilícitos.
Esto, según los literales a), i) y c), iv) del artículo 3º de la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas». 3. Presupuestos legales: 3.1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.
Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano WILLIAM TRIANA MUTIS. Al efecto, anexó copia certificada de la acusación sustitutiva S3 21 Cr. 413, también referida como S3 21 CRIM 413, dictada el 3 de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Allegó, además, copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. También aportó la declaración jurada rendida por Alexander Li, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el gran jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas en Chantilly, Virginia, Samuel Bonner.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Jason E. Carter, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su procurador Merrick B. Garland.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Antony J. Blinken, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y por Patrick O. Hatchett, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D. C., Érika Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma detenida por las autoridades colombianas y sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 2143 del 9 de noviembre de 2021, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de WILLIAM TRIANA MUTIS, nacido el 31 de agosto de 1966 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 17.332.704.
La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura con fines de extradición[footnoteRef:1]. [1: Folios 18 a 21 del documento titulado «01.
Informe de captura» del expediente digital.] Así las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite. Dicho requisito, entonces, se satisface. 3.3.
Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad.
En este sentido, encuentra la Sala que los hechos imputados en la acusación sustitutiva S3 21 Cr. 413, también referida como S3 21 CRIM 413, dictada el 3 de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra WILLIAM TRIANA MUTIS, se concretan así: CARGO UNO (Concierto de importación de cocaína) El gran jurado imputa lo siguiente: 1.
Desde por lo menos septiembre de 2020 o alrededor de esa fecha hasta e inclusive agosto de 2021 o alrededor de esa fecha, en Ecuador, Colombia y en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito particular de los Estados Unidos, WILLIAM TRIANA-MUTIS, alias “El Viejo”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, por lo menos uno de los cuales se espera que sea arrestado y llevado primero al distrito sur de Nueva York, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, concertaron para delinquir, se confederaron y acordaron conjuntamente y con otros para violar las leyes de delitos contra la salud de los Estados Unidos. 2.
Fue parte y un objeto del concierto para delinquir que WILLIAM TRIANA-MUTIS, alias “El Viejo”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, importaran, y así lo hicieron, a los Estados Unidos y al territorio aduanal de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada, en violación de las secciones 952(a) y 960(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.
Además, fue parte y objeto del concierto para delinquir que WILLIAM TRIANA-MUTIS, alias “El Viejo”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, elaboraran, distribuyeran y poseyeran con la intención de distribuir una sustancia controlada, y así lo hicieron, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 4.
La sustancia controlada que WILLIAM TRIANA-MUTIS, alias “El Viejo”, el acusado, concertó para (i) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanal de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, y (ii) elaborar, distribuir y poseer con intención de distribuir, con la intención, a sabiendas, y con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente y a aguas situadas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, era de cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO DOS (Concierto para cometer lavado de dinero) El gran jurado además imputa: 5. Desde por lo menos septiembre de 2020 o alrededor de esa fecha hasta e inclusive agosto de 2021 o alrededor de esa fecha, en Ecuador, Colombia y en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito particular de los Estados Unidos, WILLIAM TRIANA-MUTIS, alias “El Viejo”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, por lo menos uno de los cuales se espera que sea arrestado y llevado primero al distrito sur de Nueva York, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, concertaron para delinquir, se confederaron y acordaron conjuntamente y con otros para cometer delitos de lavado de dinero, en violación de la sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 6.
Fue una parte y un objeto del concierto para delinquir que WILLIAM TRIANA-MUTIS, alias “El Viejo”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, transportaran, transmitieran y transfirieran, y así lo hicieron, e intentaran transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada, a saber, (a) concierto de importación de cocaína que se imputa en el Cargo Uno de esta acusación de reemplazo, y (b) delitos en contra de una nación extranjera que implican la elaboración, la importación, la venta y distribución de una sustancia controlada, en violación de la sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 7.
Además, fue parte y objeto del concierto para delinquir que WILLIAM TRIANA-MUTIS, alias “El Viejo”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, transportaran, transmitieran y transfirieran, y así lo hicieron, e intentaran transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos a y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, a sabiendas de que el instrumento monetario y los fondos representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas de que la transacción estaba diseñada en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, a saber, (a) concierto para la importación de cocaína que se imputa en el Cargo Uno de esta acusación de reemplazo, y (b) delitos en contra de una nación extranjera que implicó la elaboración, importación, venta y distribución de una sustancia controlada, en violación de la sección 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 1956(h), 1956(i), 1956(f) y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el canon 495–2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de extradición debe contener la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas en Chantilly, Virginia, Samuel Bonner, que relata los hechos que sustentan los cargos de la acusación descritos: (…) I. RESUMEN 7.
Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) con sede en Colombia y Ecuador, que, aproximadamente entre septiembre de 2020 y agosto de 2021, fue responsable de producir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a Guayaquil, Ecuador. La cocaína fue posteriormente transportada por barco a Puerto Quetzal, Guatemala, y luego por tierra a México.
Parte de estos envíos de cocaína se importaban finalmente a los Estados Unidos para su distribución, y las ganancias de las drogas se transportaban después desde los Estados Unidos a México y Colombia. 8. La investigación identificó a TRIANA MUTIS como uno de los integrantes de la OTD. Las responsabilidades de TRIANA MUTIS en la OTD incluían el lavado de las ganancias de las drogas de la organización desde los Estados Unidos a Colombia.
II. PRUEBAS 23 de abril de 2021, incautación de 500 kilogramos de cocaína 9. En abril de 2021, una fuente confidencial (CS-1, por sus siglas en inglés) que trabajaba bajo la dirección de las autoridades del orden público se reunió con tres coconspiradores de TRIANA MUTIS (CC-1, CC-2 y CC-3) en Guayaquil, Ecuador, para conversar sobre los métodos de tráfico de drogas de la OTD y una potencial oportunidad de inversión en drogas.
Durante la reunión, que fue grabada lícitamente, CC-1, CC-2 y CC-3 explicaron que ellos enviaban cocaína desde el puerto de Guayaquil, Ecuador, dentro de contenedores cargados en barcos de transporte, que los contenedores se descargaban en Puerto Quetzal, Guatemala, y que la cocaína se transportaba posteriormente por tierra a México. 10.
Más tarde, en abril de 2021, en una serie de mensajes de texto y de voz de WhatsApp, CC-2 le dijo a CS-1 que la OTD planeaba enviar 500 kilogramos de cocaína desde el puerto de Guayaquil el 24 de abril de 2021. El 23 de abril de 2021, las autoridades del orden público en Ecuador incautaron aproximadamente 500 kilogramos de cocaína de un contenedor que iba a ser cargado en un barco en el puerto de Guayaquil.
La compañía naviera, la ruta, la cantidad de droga y la fecha aproximada coincidían con los detalles proporcionados por CC-1, CC-2 y CC-3 en sus comunicaciones previas con CS-1. Reunión lícitamente grabada en mayo de 2021 11. En mayo de 2021, una segunda fuente confidencial (CS-2) y un agente encubierto (UC, por sus siglas en inglés) del orden público colombiano se reunieron con TRIANA MUTIS, CC-2 y CC-3 en Bogotá, Colombia.
Durante la reunión, que fue lícitamente grabada, TRIANA MUTIS explicó a CS-2 que él lavaba dinero para la OTD, y que trasladaba las ganancias de las drogas desde los Estados Unidos a Colombia. También durante la reunión, TRIANA MUTIS, CC-2 y CC-3 hablaron de un plan para enviar otros 120 kilogramos de cocaína desde el puerto de Guayaquil.
CC-2 le informó a CS-2 que, si éste invertía dinero antes del próximo miércoles, las drogas podrían enviarse el fin de semana siguiente. Por su parte, Alexander Li, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en relación con los cargos atribuidos al reclamado y las normas vulneradas, puntualizó lo siguiente: II.
LOS CARGOS Y LA LEY APLICABLE (…) 7. El 3 de agosto de 2021, un jurado federal convocado en el distrito sur de Nueva York dictó y presentó una acusación de reemplazo en contra de TRIANA MUTIS que le imputó los siguientes delitos: en el Cargo Uno el delito de concierto (a) para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, y (b) el delito de elaborar, poseer con la intención de distribuir y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, a sabiendas y con una causa razonable para creer que la cocaína sería importada a los Estados Unidos ilícitamente, en violación de las secciones 952(a), 959(a), 960(a)(1) y (3), 960(b)(1)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y en el Cargo Dos, el delito de concierto para cometer lavado de dinero, en violación de las secciones 1956(h), (a)(2)(A) y (B)(i), (f) e (i), y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
La cocaína es una sustancia controlada de categoría II conforme a la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La acusación de reemplazo también contiene una notificación de extinción de dominio que cita la sección 982(a)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, las secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos.
TRIANA MUTIS no ha sido juzgado ni condenado previamente, ni se le ha ordenado cumplir una condena por los delitos por los cuales se solicita la extradición (…). 13. A TRIANA MUTIS se le imputa en los Cargos Uno y Dos de la acusación de reemplazo el delito de concierto para delinquir. Conforme a la ley de los Estados Unidos, un concierto para delinquir es un acuerdo para violar otras leyes penales.
En otras palabras, conforme a la ley de los Estados Unidos, el acto de aunarse y acordar con una o más personas para violar la ley de los Estados Unidos es un delito en sí. Tal acuerdo no necesita ser formal y puede ser sencillamente un entendimiento verbal o no verbal. Se considera que un concierto para delinquir es una sociedad con propósitos delictuosos en la que cada integrante o participante se convierte en el agente o socio de cada integrante.
Una persona puede convertirse en integrante de un concierto para delinquir sin tener pleno conocimiento de todos los detalles del plan ilegal ni de los nombres e identidades de todos los demás presuntos coconspiradores. Por consiguiente, si un acusado tiene conocimiento general de la naturaleza ilegal de un plan y con conocimiento e intención se une a ese plan por lo menos en una ocasión, eso es suficiente para condenarlo por concierto para delinquir, aunque no haya participado antes o, aunque tan solo haya desempeñado un papel menor.
En forma similar, un acusado no necesita conocer todos los actos de sus coconspiradores para que se le considere responsable por esos actos siempre que, a sabiendas, haya sido un integrante del concierto para delinquir y que los actos de los coconspiradores hayan sido previsibles y dentro del propósito del concierto para delinquir. 14. El Cargo Uno de la acusación de reemplazo imputa a TRIANA MUTIS el delito de concierto (a) para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, y (b) de elaborar, poseer con la intención de distribuir y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada a los Estados Unidos ilícitamente.
En relación con el delito que se imputa en el Cargo Uno, los Estados Unidos tendrán que probar que TRIANA MUTIS llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito como se imputa en el Cargo Uno de la acusación de reemplazo; que él o ella a sabiendas e intencionalmente se convirtió en integrante de dicho concierto para delinquir y que el objeto del plan ilícito era importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos; o elaborar, poseer con la intención de distribuir o distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento o con causa razonable para creer que la cocaína sería importada a los Estados Unidos ilícitamente.
La pena máxima que corresponde a la comisión de este delito es cadena perpetua, una multa de $10.000.000 dólares estadounidenses y un período de libertad supervisada de por vida. 15. El Cargo Dos de la acusación de reemplazo imputa a TRIANA MUTIS el delito de concierto para cometer lavado de dinero. En relación con el delito que se imputa en el Cargo Dos, los Estados Unidos tendrán que probar que TRIANA MUTIS llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito como se imputa en el Cargo Dos de la acusación de reemplazo; que él a sabiendas e intencionalmente se convirtió en integrante de dicho concierto para delinquir y que el objeto del plan ilícito era transportar, transmitir o transferir, o intentar transportar, transmitir o transferir, un instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos (a) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada, a saber, el tráfico de drogas; o (b) a sabiendas de que el instrumento monetario o los fondos representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas de que la transacción estaba diseñada en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, a saber, el tráfico de drogas.
La pena máxima que corresponde a la comisión de este delito es de 20 años de prisión, una multa de $500.000 dólares estadounidenses y un período de libertad supervisada de tres años. Las conductas imputadas en los cargos de la acusación están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V ( ); (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán ( ) en las siguientes drogas u otras sustancias ( ); Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, tanto si fueron producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química ( ): (10) ( ) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros ( ).
Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas en las Categorías I o II y las drogas narcóticas en las Categorías III, IV, V; excepciones ( ). Será ilícito importar al territorio aduanal de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada en la categoría I o II del subcapítulo I, o cualquier droga narcótica en la categoría III, IV o V del subcapítulo I, o efedrina, pseudoefedrina o fenilpropanolamina ( ).
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada (a) Elaboración o distribución para propósitos de importación ilícita. Será ilícito que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico categorizado, con la intención, el conocimiento o con causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado a los Estados Unidos ilícitamente o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos ( ).
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos Prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que— (1) En contravención de la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada ( ). (3) En contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, ( ) será castigada según se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Castigos (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique– (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de– (ii) ( ) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros ( );
La persona que cometa dicha violación será sentenciada a una pena de prisión no menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua (…), una multa que no sea mayor que lo autorizado según el título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses ( ), y un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de dicho período de prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos cometidos en lugares que no se encuentran en ningún distrito determinado El juicio de todos los delitos iniciados o cometidos en alta mar, o en cualquier otro lugar fuera de la jurisdicción de un estado o distrito determinado, se celebrará en el distrito en el que el delincuente, o uno de dos o más coautores del delito, sea arrestado o llevado por primera vez; pero si dicho delincuente o delincuentes no son arrestados o llevados a ningún distrito, se podrá presentar una acusación formal o la querella en el distrito de la última residencia conocida del delincuente o de cualquiera de los dos o más coautores del delito, o si se desconoce dicha residencia, la acusación formal o la querella podrá presentarse en el Distrito de Columbia.
Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Lavado de instrumentos monetarios (a) (…) (2) Quien transporte, transmita o transfiera, o intente transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos a o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos o a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos— (A) Con la intención de fomentar que se lleve a cabo una actividad ilícita especificada; o (B) A sabiendas de que el instrumento monetario o los fondos implicados en el transporte, la transmisión o la transferencia representan las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y a sabiendas de que dicho transporte, transmisión o transferencia está diseñado en su totalidad o en parte— (i) Para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada ( );
Será condenado a una multa no superior a $500.000 dólares estadounidenses o al doble del valor del instrumento monetario o de los fondos implicados en el transporte, la transmisión o la transferencia, lo que sea mayor, o a una pena de prisión no superior a veinte años, o a ambas penas. A los efectos del delito descrito en el subpárrafo (B), el conocimiento del acusado puede establecerse mediante la prueba de que un agente del orden público representó el asunto especificado en el subpárrafo (B) como verdadero, y las declaraciones o acciones posteriores del acusado indican que éste creía que dichas representaciones eran verdaderas ( ).
(f) Existe jurisdicción extraterritorial sobre la conducta prohibida por esta sección si— (1) La conducta es realizada por un ciudadano de los Estados Unidos o, en el caso de un ciudadano no estadounidense, la conducta ocurre en parte en los Estados Unidos; y (2) La transacción o la serie de transacciones relacionadas implica fondos o instrumentos monetarios por un valor superior a $10.000 dólares estadounidenses ( ).
(h) Cualquier persona que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 quedará sujeta a las mismas penas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto del concierto para delinquir. (i) Jurisdicción— (1) Salvo lo dispuesto en el párrafo (2), un proceso por un delito conforme a esta sección o la sección 1957 puede llevarse a cabo en ( ) (A) Cualquier distrito en el que se realice la transacción financiera o monetaria; o (B) Cualquier distrito en el que se pueda iniciar un proceso por la actividad ilícita especificada subyacente, si el acusado participó en la transferencia de las ganancias de la actividad ilícita especificada desde ese distrito al distrito en el que se realizó la transacción financiera o monetaria.
(2) Un proceso por un delito de tentativa o concierto para delinquir conforme a esta sección o la sección 1957 puede llevarse a cabo en el distrito judicial donde se cometió el delito propiamente conforme al párrafo (1), o en cualquier otro distrito donde se llevó a cabo un acto para fomentar la tentativa o el concierto para delinquir. (3) A los efectos de esta sección, una transferencia de fondos de un lugar a otro, por vía electrónica o por cualquier otro medio, constituirá una transacción única y continua.
Se le podrán imputar cargos a toda persona que lleve a cabo (tal y como se define este término en la subsección (c)(2)) alguna parte de la transacción en cualquier distrito en el que tenga lugar la transacción. Acorde con lo anterior, los cargos imputados a WILLIAM TRIANA MUTIS en la acusación sustitutiva S3 21 Cr. 413, también referida como S3 21 CRIM 413, dictada el 3 de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se concretan en pertenecer a una organización criminal dedicada a transportar cocaína desde Colombia a los Estados Unidos de América y lavar dinero.
Esos hechos, se precisa, tuvieron lugar entre septiembre de 2020 y agosto de 2021. Dichas conductas se adecúan en los artículos 323 ―reformado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 19 de la Ley 1121 de 2006, 42 de la Ley 1453 de 2011 y 11 de la Ley 1762 de 2015―, 340, inciso 2°, ―modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5° de la Ley 1908 de 2018― y 376 ―reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011― y 384 del Código Penal colombiano, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 323.
Lavado de activos (Aparte tachado inexequible). El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se duplicará en los siguientes casos (…): 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes y lavar dinero, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por las autoridades judiciales norteamericanas a WILLIAM TRIANA MUTIS corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición examinada, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 3.4.
Equivalencia entre las providencias dictadas en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es semejante, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones.
Lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio y, además, si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación sustitutiva S3 21 Cr. 413, también referida como S3 21 CRIM 413, dictada el 3 de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Respecto del acervo probatorio que soporta la acusación en mención, Alexander Li, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra WILLIAM TRIANA MUTIS, a través de «varios tipos de pruebas, incluso las comunicaciones y reuniones lícitamente grabadas, las pruebas físicas, las fotografías y los videos y el testimonio de los testigos».
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 4. Otros factores de improcedencia La Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra WILLIAM TRIANA MUTIS, concluyéndose que no ha sido objeto de alguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los que sustentaron la petición de extradición examinada. Si bien la Fiscalía 37 Local de Villavicencio adelanta contra el reclamado la indagación 500016000567201702225, lo cierto es que los hechos investigados se relacionan con la presunta comisión del delito de estafa agravada por realizarse sobre transacciones de vehículos automotores.
Las demás anotaciones se encuentran inactivas. Tampoco encuentra la Sala aplicable la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, toda vez que los hechos materia de extradición, no guardan relación con el conflicto armado interno ni ocurrieron en el marco de este.
Adicionalmente, el requerido, su defensora y el representante del Ministerio Público no hicieron manifestación alguna sobre el particular. 5. El concepto de la Sala: En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano WILLIAM TRIANA MUTIS formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos», contenidos en la acusación sustitutiva S3 21 Cr. 413, también referida como S3 21 CRIM 413, dictada el 3 de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, por hechos acaecidos entre septiembre de 2020 y agosto de 2021.
Condicionamientos: Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al requerido que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, pues estos se concretan únicamente a los ocurridos entre septiembre de 2020 y agosto de 2021, según indica la acusación. Del mismo modo, debe exigir que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente.
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, según lo previsto en la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables. De igual manera, debe condicionar la entrega de WILLIAM TRIANA MUTIS a que se le respeten todas las garantías.
En particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Así mismo, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. A la par, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
También deberá solicitar al país requirente la remisión de copias de la sentencia o de la decisión definitiva que se emita dentro del juicio adelantado por los hechos que motivaron el pedido de extradición. Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al WILLIAM TRIANA MUTIS, a su defensora, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 46