Extradición No. 54071 Alexander López Moreno JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente CP161-2019 Radicación No. 54071 (Aprobado Acta No. 296) Bogotá, D.C., (06) seis de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alexander López Moreno, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1828 del 11 de octubre de 2018[footnoteRef:1] la representación diplomática del país requirente indicó que Alexander López Moreno es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos de tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman, donde el 18 de abril de 2018 se le dictó la acusación No. 4:18CR71 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00071-ALM-KPJ). [1: Folios 69 al 74, carpeta anexos.] 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 1386 del 14 de agosto[footnoteRef:2] y 1828 del 11 de octubre de 2018[footnoteRef:3], a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [2: Folios 7 al 11, carpeta de anexos.] [3: Folios 69 al 74 ídem.] En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Alexander López Moreno, “ también conocido como “Gordo”, es nacional de Colombia, nacido el 3 de marzo de 1968, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No. 16.750.082”. 2.2. Copia de la acusación No. 4:18CR71 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00071–ALM-KPJ)[footnoteRef:4], proferida el 18 de abril de 2018 en la Corte del Distrito Este de Texas, División de Sherman. [4: Folios 156-159 ídem.] 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:5]. [5: Folios 143-154 ídem.] 2.4.
Declaraciones juradas de Jay R. Combs[footnoteRef:6], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de Guillermo Fuentes[footnoteRef:7], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [6: Folios 131 al 139, carpeta anexos.] [7: Folios 165 al 176 ídem.] 2.5. Duplicado de la orden de arresto[footnoteRef:8] proferida en la Corte del Distrito Este de Texas en contra del requerido. [8: Folio 163 ídem.] 2.6.
Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado[footnoteRef:9]. [9: Folio 180 ídem.] 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió[footnoteRef:10] al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 1386 del 14 de agosto de 2018 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Alexander López Moreno y, el citado funcionario, con Resolución del día 24 siguiente emitió la orden de captura respectiva[footnoteRef:11]. [10: Folio 2 ídem.
Oficio DIAJI No 2202 del 14 de agosto de 2018.] [11: Folio 35 ídem. ] 3.2. El 16 de agosto anterior, el requerido fue capturado en Cali por miembros de Policía Nacional, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 16.750.082[footnoteRef:12]. [12: Folio 16 ídem. ] 3.3. El 12 de octubre siguiente[footnoteRef:13], el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 1828[footnoteRef:14] al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Alexander López Moreno. [13: Folio 62, carpeta anexos.
Oficio DIAJI -18-067422.] [14: Folio 69 al 74 ídem.] En dicha comunicación conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia organizada transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000.
A su vez indicó, que a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por los aludidos instrumentos, el trámite se regirá por lo previsto en “el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, fue remitida a la Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de 2018[footnoteRef:15]. [15: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] 3.5.
Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 6 de noviembre siguiente, se le reconoció personería adjetiva al defensor de confianza designado por el requerido y se ordenó correr el traslado a las partes para pedir pruebas[footnoteRef:16]. [16: Folio 11, cuaderno de la Corte.] 3.6. Mediante auto del 5 de diciembre de 2018[footnoteRef:17], como la representante del Ministerio Público manifestó que no se hacía necesario la práctica de pruebas y el defensor guardó silencio, la Sala de oficio, ordenó practica de pruebas para precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. [17: Folio 19 ídem.] 3.7.
Una vez allegadas las pruebas decretadas, se dispuso correr el traslado a los intervinientes en orden a que presentaran alegatos conclusión[footnoteRef:18]. [18: Folio 41 ídem. ] EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado expresó, una vez hizo referencia al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable, en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, que ésta fue aportada con la información legal requerida y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia. Respecto de la demostración plena de la identidad del requerido, indicó, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, que tal “univocidad” permite evidenciar que se está frente a la misma persona.
Consideró igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos del Código Penal, 340 que define el concierto para delinquir y 376, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que están sancionados con penas superiores a 4 años de prisión, superando el límite punitivo.
En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expresó, que este presupuesto también se cumple, puesto que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada y la conducta punible por la cual debe responder.
Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluyó que concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición de Alexander López Moreno. En consecuencia, pidió a la Corte que conceptúe favorablemente respecto de la petición de extradición del requerido y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular, que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni a la pena de muerte.
LA DEFENSA Una vez aludió a la actuación procesal, a la documentación en la que se soporta la solicitud y la normatividad aplicable al caso, advirtió que se satisfacen las exigencias para “ la viabilidad de la solicitud de extradición ”, respecto a la validez de la documentación y la plena identidad del requerido. Así mismo, en relación con el principio de doble incriminación por cuanto el comportamiento atribuido al requerido López Moreno corresponde a los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, definidos en los artículos 340 y 376 del Código Penal, que cumplen el límite mínimo de pena.
Además, anota, la Fiscalía General de la Nación informó que en el proceso 11001600009820080235900 adelantado por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, donde se menciona a Alexander López Moreno, no existe decisión que lo vincule a la investigación que actualmente cursa, por ruptura de la unidad procesal. Para finalizar, la defensa exhorta al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del reclamado a que el Estado extranjero lo juzgue solo por la conducta que determinó su extradición y garantice sus derechos humanos consignados en instrumentos internacionales y la Constitución Nacional, según los cuales no puede ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes ni pena de destierro, prisión perpetua y confiscación. CONCEPTO DE LA CORTE: I. Cuestión previa Se debe partir por señalar que el 14 de septiembre de 1979, entre Colombia y los Estados Unidos de América, se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
No obstante, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:19]. [19: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Por consiguiente, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:20]. [20: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] Ahora, los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.
Igualmente, se debe constatar si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem[footnoteRef:21]. [21: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] La Sala, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1.
Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Alexander López Moreno habrían ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación No. 4:18CR71, “en algún momento alrededor del año 2017, y de manera continua a partir de esa fecha, hasta e incluyendo la fecha de la presente acusación formal”, el 18 de abril de 2018[footnoteRef:22]. [22: Folios 156-159, carpeta anexos. ] A su vez, el Agente Especial Guillermo Fuentes, en su declaración jurada[footnoteRef:23], hizo referencia a la misma época; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. [23: Folios 165-176 ídem.] 2.
Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto se evidencia que en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación No. 4:18CR71, se indica que la infracción habría ocurrido en “ las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y en otros lugares”.
A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Guillermo Fuentes se señaló que tales ilícitos por igual se cometieron en Colombia, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Honduras, México y otros lugares[footnoteRef:24] y finalmente en Estados Unidos. [24: Folio 166, carpeta anexos. ] En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del delito, tales como la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial del Este de Texas a Alexander López Moreno traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 3.
Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la acusación No. 4:18CR71, éste se habría asociado con otras personas para “ con conocimiento e intención fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y motivos razonable para creer que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de América”, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y salud pública, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior. 4.
Del principio non bis in ídem En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte.
En efecto, el 30 de enero de 2019, la Dirección de Asuntos Internacionales de esa entidad certificó que no encontró registros de investigaciones penales activas en contra de Alexander López Moreno, en las Delegadas para las Finanzas Criminales[footnoteRef:25], Seguridad Ciudadana[footnoteRef:26] y contra la Criminalidad Organizada[footnoteRef:27]. [25: Folio 24, cuaderno Corte.] [26: Folio 25 ídem.] [27: Folio 28, cuaderno de la Corte.] De otra parte, según la información aportada por otras autoridades, el reclamado aparece mencionado y relacionado en otras investigaciones, a saber: RADICADO HECHOS DELITOS ESTADO 110016000098200880046 Organización delictiva con sede en las ciudades de Cali, Bogotá y Cúcuta dedicada al transporte, de drogas desde Colombia hasta África a través de Europa e Inglaterra, utilizando personas como pasantes Fabricación tráfico y porte de estupefacientes Se ordenó la ruptura para la indagación de otras personas, entre ellos, Alexander López Moreno, por hechos ocurridos el 17 de junio de 2010 en la ciudad de Cali.
A la Fecha, contra López Moreno no se ha formulado imputación y no existe decisión que lo vincule a una investigación[footnoteRef:28] [28: Folios 69 y 70 ídem.] 760013104013200200154 falsedad en documento privado En archivo por extinción de la pena[footnoteRef:29] [29: Folio 35 ídem.] En ese orden, la Sala no evidencia la afectación del principio del non bis in ídem ni el instituto de la cosa juzgada como quiera que en la acusación No. 4:18CR71 proferida por la Corte del Distrito Este de Texas el 18 de abril de 2018[footnoteRef:30], que sustenta la petición de entrega, se indica « que en algún momento alrededor del año 2017 y de manera continua a partir de esa fecha, hasta e incluyendo la fecha de la presente acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, el requerido Alexander López Moreno y otros, se concertaron para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína…con intención y teniendo motivo razonable para creer que tal sustancia sería importada a los Estados Unidos de Améric a». [30: Folios 156-159, carpeta anexos] A su vez, en la declaración el Agente Especial de la DEA, Guillermo Fuentes[footnoteRef:31] precisa que a López Moreno se le atribuye la pertenencia a una organización criminal que opera en Colombia, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Honduras, México, y en otros lugares, que utiliza lanchas rápidas, embarcaciones de transporte de transporte de carga, embarcaciones sumergibles, aeronaves, camiones con acoplado y vehículos automotores para transportar grandes cargamentos de cocaína con destino final a los Estados Unidos. [31: Folios 165-176 ídem.] Así las cosas, como se expuso con antelación, no se advierte vulneración a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, que impidan la entrega II.
Cuestión de fondo 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Alexander López Moreno por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 4:18CR71 dictada el 18 de abril de 2018 en la Corte del Distrito Este de Texas, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Jay R. Combs[footnoteRef:32], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de Guillermo Fuentes[footnoteRef:33], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. [32: Folios 131 a 139, carpeta anexos.] [33: Folios 165 a 176 ídem.] Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma fue abonada por la Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:34] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante. [34: Folio 75, carpeta anexos.] Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.
Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que, en la Nota Diplomática No. 1386 del 14 de agosto de 2018[footnoteRef:35] de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Alexander López Moreno, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 3 de marzo de 1968 en Colombia y es el titular de la cédula de ciudadanía No. 16.750.082. [35: Folios 7-11 ídem.] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 16 de agosto de 2018, día en que el solicitado fue capturado en Cali con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. de Control A-8183/8-2018, así se identificó[footnoteRef:36], confirmándose su identidad mediante cotejo decadactilar[footnoteRef:37], por tanto, hay coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero. [36: Folio 18, carpeta anexos.] [37: Folio 45 ídem.] 3.
Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan, estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Alexander López Moreno es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Este de Texas, donde es objeto de la acusación No. 4:18CR71 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00071-ALM-KPJ) dictada el 18 de abril de 2018[footnoteRef:38], mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: [38: Folios 156- 159, carpeta anexos. ] Cargo Uno Violación: S.963 del Código de los Estados Unidos, Título 21 (Concierto para fabricar y distribuir cocaína, con intención, conocimiento y motivos razonables para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos).
En algún momento alrededor del año 2017, y de manera continua a partir de esa fecha, hasta e incluyendo la fecha de la presente acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y en otros lugares, Alexander López Moreno alias "Gordo",… los acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, concertaron y acordaron con otras personas cuyas identidades son de conocimiento y otras desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e intención fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con intención, y motivos razonable para creer que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos de América, en violación de las §§ 959(a) y 960 del Código de los Estados Unidos Título 21.
En contravención de la §§ 963 del Código de los Estados Unidos Título 21.. Cargo Dos Violación: § 959 del Código de Estados Unidos, T. 21 y §. 2 del Código de los Estados Unidos, T. 18:(Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con intención, conocimiento y motivaciones razonables para creer que la cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos) En algún momento alrededor del año 2017, y de manera continua a partir de esa fecha hasta e incluyendo la fecha de la presente acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y en otros lugares, Alexander López Moreno alias "Gordo",…"…, los acusados, ayudándose e instigándose el uno al otro, a sabiendas e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con intención, conocimiento y motivos razonable para creer que dicha cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos.
En violación de la § 959 del Código de los Estados Unidos, Título 21 y § 2 del Código de Estados Unidos, Título 18. Cargo Tres Violación: § 70503(a)(1) del Código de Estados Unidos Título 46 y § 70506(b) del Código de los Estados Unidos, Título 46:(Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos) En algún momento alrededor del año 2017, y de manera continua a partir de esa fecha hasta e incluyendo la fecha de la presente acusación formal, dentro de la jurisdicción de este Tribunal, Alexander López Moreno alias "Gordo",…"…, los acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, concertaron, aliaron y acordaron entre sí y con otras personas cuyas identidades son de conocimiento y otras desconocidas por parte del Gran Jurado, para cometer un delito definido en la Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, a saber: poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, según su definición en la Sección 70502(c)(1)(A) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la §70503(a)(1) del Código de los Estados Unidos Título 46 y la §70506(b) del Código de los Estados Unidos Título 46. A su vez, el Agente Especial Guillermo Fuentes[footnoteRef:39], en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: [39: Folio 165, carpeta de anexos.] «7. Una investigación de las fuerzas del orden público reveló una organización dedicada al tráfico de drogas (DTO) de gran escala que operaba por Centroamérica y Sudamérica desde aproximadamente el año 2008 al presente.
La DTO opera en Colombia, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Honduras, México, y en otros lugares. Utiliza métodos sofisticados para adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades del orden de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos de América. Utiliza lanchas rápidas, embarcaciones de transporte de transporte de carga, embarcaciones sumergibles, aeronaves, camiones con acoplado y vehículos automotores para transportar grandes cargamentos de cocaína.
La cocaína por lo general proviene de Colombia y típicamente pasa hacia y a través de los países de Centroamérica y Sudamérica mencionados anteriormente. Luego, parte de los cargamentos de cocaína se importa ilícitamente a los Estado Unidos para su posterior distribución. Las ganancias obtenidas de las drogas son luego transportadas desde los Estados Unidos de regreso a los países arriba mencionados. 8.
Los investigadores han identificado a G. L. como uno de los líderes de la célula de la DTO en Colombia y México. Es un inversionista e intermediario de la cocaína de quien se cree que tiene relación con miembros de los carteles de drogas colombianos y mexicanos. G. L. se especializa en el transporte marítimo utilizando embarcaciones autopropulsadas semi-sumergibles (SPSS por sus siglas en inglés) para trasladar grandes cantidades de cocaína de Colombia a Guatemala y México para su posterior distribución. Él tiene una relación estrecha de trabajo con su hermano ALEXANDER LÓPEZ con quien coordina estos cargamentos de cocaína.
9. ALEXANDER LÓPEZ es el hermano menor de G. L., y es también un intermediario de la cocaína con base en Colombia quien, junto con G. L., suministra cantidades de múltiples toneladas de cocaína a varios traficantes de cocaína en Guatemala y México. Coordina los cargamentos marítimos a través de las embarcaciones SPSS desde Colombia hacia el norte. 10.
P. es un contrabandista de cocaína basado en Colombia que ayuda a ALEXANDER LÓPEZ a organizar y despachar los cargamentos marítimos de drogas desde Colombia. P. coordina la logística de los cargamentos de cocaína y recluta a las tripulaciones que operan las embarcaciones SPSS. 11. G. es una inversionista y contrabandista de cocaína basado en Colombia quien coordina el envío de grandes cargamentos de cocaína desde Colombia a México a través de Costa Rica y Guatemala.
Ella colabora con ALEXANDER LÓPEZ y con P. para transportar la cocaína utilizando las embarcaciones SPSS. 12. H. es un contrabandista de cocaína basado en Colombia quien coordina con G. y con ALEXANDER LÓPEZ los envíos de grandes cargamentos de cocaína. Él supervisa la construcción y envío de las embarcaciones SPSS desde ubicaciones clandestinas en Colombia. 13.
Ciertos miembros de la DTO están colaborando con las autoridades y han proporcionado información acerca de las actividades delictivas de los acusados arriba mencionados. En esta declaración jurada se hace referencia a tres de dichos testigos que están colaborando como CW-1, CW-2, y CW-3. Una fuente confidencial de la DEA (CS-1) también está ayudando con la investigación. Cada uno de estos colaboradores ha participado en actividades del tráfico de drogas con varios de los miembros de la DTO, incluyendo algunos de los cinco acusados arriba mencionados, o con todos ellos.
Los agentes del orden público consideran que estos colaboradores son confiables y creíbles debido a la corroboración independiente de los hechos que ellos han revelado y a la información de confirmación relacionada que ha sido recaudada en el transcurso de la investigación. 14. Los investigadores han identificado los dispositivos de comunicación utilizados por G. L., ALEXANDER LÓPEZ, P., G., y H., y han recibido autorización judicial para interceptar legalmente sus comunicaciones.
Dichas comunicaciones muestran a estos individuos coordinando y negociando las transacciones del tráfico de la cocaína, incluyendo conversaciones acerca de los precios de la cocaína, pago, transporte y detalles en cuanto al almacenamiento. 15. Los investigadores han confirmado las identidades de estos cinco acusados utilizando varios métodos de investigación. Por ejemplo, el/la CS-1, CW-1, CW-2 y CW-3 conocen a G. L., ALEXANDER LÓPEZ, P., y/o G. en persona y uno más de estos colaboradores han verificado que las fotografías adjuntas a esta declaración jurada como anexo 1 y anexo 2 muestran a G. L. y ALEXANDER LÓPEZ, respectivamente. 16.
La identidad de G. L. fue además corroborada a través de registros oficiales. Una consulta a las bases de datos de las fuerzas del orden público colombianas reveló los registros de identificación de G. L. M., incluyendo su cédula oficial colombiana en la que consta una fotografía que coincide con el Anexo 1. Esos registros oficiales también identifican a su hermano como ALEXANDER LÓPEZ MORENO. 17.
La identificación de ALEXANDER LÓPEZ fue corroborada a través de un registro oficial de igual manera que la de su hermano. Además, durante una comunicación interceptada legalmente que se llevó a cabo el 24 de julio de 2017, él se auto-identificó como "Alexander López". Durante las comunicaciones interceptadas legalmente del 9 de diciembre de 2017, ALEXANDER LÓPEZ reveló que acababa de regresar de Colombia en un vuelo internacional.
Una consulta realizada posteriormente de los registros de las aerolíneas comerciales, reveló que un pasajero de nombre Alexander López Moreno con los mismos datos identificatorios que se encontraron en la cédula oficial colombiana de ALEXANDER LÓPEZ, había llegado a Colombia desde México a bordo del vuelo #23 de Avianca en esa misma fecha.
II. PRUEBAS 5 de agosto de 2017, Incautación de la Embarcación SPSS en Colombia 18. En julio de 2017, el/la CS-1 se reunió con G. L., ALEXANDER LÓPEZ, y P. en Cali, Colombia, para hablar acerca de la construcción y uso de una embarcación SPSS para una operación marítima de contrabando de drogas. Discutieron el precio para la construcción de una embarcación SPSS y acordaron pagar al equipo de construcción 35.000.000 de pesos colombianos (COP por sus siglas en español) por persona, que equivale aproximadamente $12.000 en moneda de los Estados Unidos.
G. L. y ALEXANDER LÓPEZ dieron un pago de 20.000.000 COP (equivalente a aproximadamente $7.000 en moneda de los Estados Unidos) como adelanto por la construcción de una embarcación SPSS. También acordaron pagarle a P. y a CS-1 el valor en efectivo de 50 kilogramos de cocaína en México a cambio de su ayuda con el cargamento. 19. A principios de agosto del 2017, oficiales de la Armada Colombiana independientemente obtuvieron información acerca de una embarcación SPSS cuya construcción había sido completada y que partiría de Colombia dentro de la siguiente semana.
El 5 de agosto de 2017, la Armada Colombiana ubicó e incautó la embarcación SPSS en uno de los tributarios del Río Mataje cerca de la frontera de Colombia con Ecuador. La embarcación fue incautada en el sector Bajo Mira de Nariño, una zona conocida por ser utilizada por los traficantes de cocaína. 20. Los oficiales de la Armada Colombiana informaron que fuerzas de seguridad armadas, que proporcionaban seguridad a la embarcación SPSS, iniciaron un enfrentamiento contra la Armada Colombiana en un tiroteo con armas pequeñas cuando ingresaron en la zona.
No hubieron (sic) heridos, no se realizaron aprehensiones, y no se incautaron drogas durante este operativo. Como se señala más adelante, salió a la luz después que la cocaína fue ocultada exitosamente antes de que la Armada Colombiana incautara la embarcación SPSS. Esa cocaína fue luego transportada en una embarcación SPSS diferente que en última instancia fue incautada por agentes del orden público.
El/la CS-1 informó a los investigadores que el/ella recibió información más adelante por parte de unos de los miembros de la DTO de que la embarcación SPSS incautada el 5 de agosto de 2017 era la misma de la que G. L., ALEXANDER LÓPEZ, y P. habían hablado con el/la CS-1 en julio del 2017. 17 de octubre de 2017, Incautación de la embarcación SPSS que contenía 2.554 Kilogramos de Cocaína 21.
En septiembre de 2017, el/la CW-1 y CW-2 independientemente se reunieron con G. L. y ALEXANDER LÓPEZ, y P. en Cali, Colombia. El motivo de las reuniones fue reclutar al/a la CW-1 y CW-2 para que ayuden a pilotear futuras embarcaciones SPSS cargadas con cocaína de Colombia a puntos del norte. 22. El/la CW-1, primero se reunió con G. L., ALEXANDER LÓPEZ, y P..
ÉL/la CW-l acordó capitanear una de las embarcaciones y se le iban a pagar $10.000 en moneda de los Estados Unidos por sus servicios. El/la CW-1 recibió un pago inicial de $5.000 en moneda de los Estados Unidos, y el saldo sería pagado después. ALEXANDER LÓPEZ le reveló al/a la CW-1 que ellos estaban construyendo otra embarcación SPSS que partiría después de que el cargamento de cocaína del/de la CW-1 se encontrara en camino. El/la CW-1 se enteró de que G. L. y ALEXANDER LOPEZ son ciudadanos colombianos y que ellos viajaban frecuentemente a México, en donde tienen una propiedad ubicada en la Ciudad de México. 23.
Según el/la CW-1, G. L. estaba a cargo de la operación. Él proporcionó las instrucciones a la tripulación, dio a otras personas órdenes acerca de cómo encargarse del desembarque de la cocaína de la embarcación SPSS, y estuvo personalmente presente en Guatemala para coordinar la recepción y el transporte de la cocaína cuando esta llegó. G. L. también dio a CW-1 las coordenadas de un punto en el Océano Pacífico cerca de la frontera entre Guatemala y México en donde se debían desembarcar las drogas. 24.
El/la CW-2 tuvo una reunión similar para su reclutamiento con P. Al/a la CW-2 se le pagarían $25.000 en moneda de los Estados Unidos por sus servicios como miembro de la tripulación de la embarcación SPSS, de los cuales recibió $10.500 en moneda de los Estados Unidos como adelanto. El/la CW-2 se reunió con P. aproximadamente tres veces en Cali, Colombia, para hablar acerca de los preparativos para un viaje de drogas próximo.
P. reveló que estaba coordinando la operación de drogas en representación de ALEXANDER LÓPEZ. 25. En algún momento a principios de octubre del 2017, el/la CW-1 y CW-2 estuvieron presentes cuando personas asociadas a G. L., ALEXANDER LÓPEZ, y P. estaban preparando una embarcación SPSS para un cargamento de drogas. El/la CW-1, informó a los investigadores que había observado a los hombres cargar 110 fardos de cocaína en la embarcación. El/la CW-1 también observó la presencia de individuos armados para proporcionar seguridad.
El/ella observó que la fuerza de seguridad estaba liderada por un hombre identificado como "DAVID". 26. El/la CW-2 dijo a los investigadores que había oído a algunos de los hombres hablar acerca del hecho de que los oficiales del orden público recientemente habían incautado una de sus embarcaciones SPSS. Se dijo que la incautación de la embarcación había ocurrido en la zona de “Manglares” de Ecuador, que yace junto al Río Mataje en la frontera con Colombia.
Se oyó a los hombres decir que los oficiales del orden público no encontraron la cocaína, la cual fue recuperada y cargada en una nueva embarcación SPSS. El/la CW-2 se enteró de que las drogas serían desembarcadas de la embarcación en una ubicación aproximadamente a 100-150 millas mar adentro cerca de la frontera entre Guatemala y México.
Él/la CW-2 también notó la presencia de una fuerza de seguridad armada al comando de un hombre llamado "DAVID". 27. El 18 de octubre de 2017, mientras se encontraba realizando una patrulla de rutina en el Océano Pacífico Este, una aeronave patrullera del Cuerpo de Marines de los Estados Unidos de América (USM por sus siglas en inglés), detectó una embarcación SPSS a 225 millas náuticas al sudoeste de la frontera de Nicaragua/Costa Rica.
La Guardia Costera de los Estados Unidos de América (USCG por sus siglas en inglés) despachó una embarcación Cúter cercana para interceptar la embarcación. En la comunicación que mantuvieron con la USCG, los tripulantes no interpusieron ningún reclamo, ni ofrecieron documentación alguna que probara que la embarcación se encontraba registrada bajo las leyes de alguna nación. La USCG legalmente detuvo a la embarcación SPSS como una embarcación sin bandera; legalmente incautó aproximadamente 2.554 kilogramos de cocaína; y aprehendió a tres miembros de la tripulación. Una prueba realizada en el lugar confirmó que la sustancia incautada era cocaína.
Un análisis realizado posteriormente en el laboratorio de la DEA confirmó esos resultados. El/la CW-1 y CW-2 luego confirmaron que la embarcación incautada el 18 de octubre de 2017 era la que habían observado anteriormente en el mes de octubre mientras era cargada. 13 de noviembre de 2017, Incautación de la Embarcación SPSS que contenía 1.683 Kilogramos de Cocaína 28.
En octubre de 2017, el/la CW-3 se reunió con ALEXANDER LÓPEZ, P., y G. en Cali, Colombia, para hablar acerca de los próximos cargamentos marítimos de drogas. Él/la CW-3 suministra equipos de comunicación a los miembros de la DTO para ser utilizados en sus operaciones de contrabando marítimo. 29. El 27 de octubre de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que G., H., y otros de los miembros estaban coordinando un pago de $52.000 en moneda de los Estados Unidos a "DAVID" y su grupo de seguridad armado para que ayudaran con un cargamento de drogas próximo.
En comunicaciones posteriores legalmente interceptadas, H. y un socio de "DAVID" no identificado, hablaron acerca de la situación de una embarcación SPSS que estaba siendo construida en una ubicación clandestina. El socio no identificado le proporcionó a HO. una fotografía de una embarcación SPSS en construcción. 30. El 1 de noviembre de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron a G. y H. hablando acerca de la necesidad de agregar tambores de combustible adicionales a la embarcación SPSS.
G. le dio instrucciones a H. de que obtuviera más tambores de combustible que los que se habían solicitado originalmente. Ella explicó que el combustible adicional era necesario para el operativo planeado y le pidió a H. que le transmitiera esa información a ALEXANDER LÓPEZ. En comunicaciones posteriores legalmente interceptadas, un socio no identificado le informó a H. que se habían movido 3.867 kilogramos de cocaína en preparación para el cargamento marítimo pendiente. 31.
En algún momento a principios de noviembre de 2017, el/la CW-3 estuvo presente en el momento en que se cargó una embarcación SPSS con cocaína en nombre de ALEXANDER LÓPEZ, P., G., y H.. El/la CW-3 informó a los investigadores que había observado que se encontraba presente una cantidad de hombres armados para proporcionar seguridad, y que estaban liderados por un hombre llamado "DAVID". 32.
El 13 de noviembre de 2017, mientras se encontraba realizando una patrulla de rutina en el Océano Pacífico Este, una aeronave de patrulla de USM detectó una embarcación SPSS aproximadamente a 341 millas náuticas al sur de la frontera de Costa Rica/ Panamá. Se despachó a esa ubicación un Cúter de la USCG que se encontraba en la cercanía. En la comunicación que mantuvieron con la USCG, los tripulantes no interpusieron ningún reclamo, ni ofrecieron documentación alguna que probara que la embarcación se encontraba registrada bajo las leyes de alguna nación. El Cúter de la USCG legalmente detuvo a la embarcación SPSS como una embarcación sin bandera y aprehendió a los tres miembros de su tripulación. En un aparente intento de hacer naufragar la embarcación y evitar la incautación de su cargamento de cocaína, la embarcación se hundió rápidamente dentro de los 3-4 minutos de haber sido interceptada.
Sin embargo, poco tiempo después, el personal de la USCG observó varios fardos y una cantidad de ladrillos más pequeños salir a la superficie del océano en las cercanías. Se recuperaron los paquetes flotantes y se descubrió que contenían aproximadamente 1.683 kilogramos de cocaína. Una prueba realizada en el lugar, confirmó que la sustancia contenía cocaína y esos resultados fueron confirmados luego a través de un análisis en el laboratorio de la DEA.
El/la CW-3 confirmó que la embarcación secuestrada el 13 de noviembre de 2017 era la que él/ella había observado anteriormente en el mes de noviembre mientras era cargada. 33. El 20 de noviembre de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron a G. y H. hablando acerca de la embarcación interceptada arriba mencionada y la pérdida de su cargamento de cocaína.
H. lamentó que estaban sufriendo un golpe de mala suerte y dijo que lo único que estaban logrando era "enviar gente para ser encarcelada en los Estados Unidos". 34. Las pruebas arriba mencionadas apoyan la conclusión de que G. L., ALEXANDER LÓPEZ, P., G., y H. sabían, tenían la intención, y motivos razonables para creer que la cocaína que era parte de los cargamentos de droga fracasados arriba mencionados serían importados ilícitamente a los Estados Unidos.
Esta conclusión queda apuntalada por la información suministrada por el/la CS-1, CW-1, CW-2, y CW-3; la ubicación en la que fueron incautadas las embarcaciones; las incautaciones previas de cocaína de los miembros de la DTO; los patrones y rutas para el tráfico utilizadas por la DTO; la gran cantidad de cocaína que se estaba contrabandeando; el uso frecuente de moneda de los Estados Unidos como método de pago; y la clientela conocida de la DTO.» Ahora, tales conductas están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Autores principales (a) Cualquier persona que cometa un delito en contra de los Estados Unidos de América o ayude, asista, aconseje, ordene, provoque o instigue la comisión del mismo, será castigada como el autor principal.
(b) Cualquier persona que deliberadamente provoque la realización de un acto que de ser realizado por él o por otra persona constituiría un delito en contra de los Estados Unidos de América, será castigado como el autor principal. Sección 959 (2016) del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada (a) Fabricación o distribución con la finalidad de importación ilícita Será considerado ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam o cualquier producto químico enumerado en la lista con la intención, el conocimiento o motivos razonables para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos de América...
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos de América; jurisdicción El propósito de esta Sección es abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera del área de jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole lo previsto por esta sección será juzgado en un Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en el que la persona ingrese a los Estados Unidos de América, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América por el Distrito de Columbia.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que-.. (3) En violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será castigada según lo provisto en la Sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de la violación a la subsección (a) de esta sección que involuque… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sus sales e isómeros… la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años ni más que cadena perpetua…una multa que no excederá el monto mayor autorizado conforme a los provisto en el título o $10.00.000 (sic)…un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de dicho periodo de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que intente cometer o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo, recibirá las mismas sanciones que aquellas previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
Sección 70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Definiciones (c) Embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos de América. (1) En general – en este capítulo, el término “embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye- (A) una embarcación sin nacionalidad; (B) una embarcación asimilada a una embarcación sin nacionalidad conforme al párrafo (2) de la Sección 6 de la Convención sobre la Alta Mar de 1958;
(C) una embarcación registrada en una nación extranjera si dicha nación ha prestado su consentimiento o no presenta objeción al cumplimiento de las leyes de los Estados Unidos por parte de los Estados Unidos; (D) una embarcación en aguas aduaneras pertenecientes a los Estados Unidos; (E) una embarcación en aguas territoriales de una nación extranjeras si dicha nación consciente que los Estados Unidos hagan cumplir la ley de los Estados Unidos; y (F) una embarcación en la zona adyacente a los Estados Unidos, como se define en la Proclamación Presidencial 7219 del 2 de septiembre de 1999 (nota 1331 T. 43, C.EE.UU.), que- (i) esté ingresando a los Estados Unidos de América, (ii) haya salido de los Estados Unidos de América; o (iii) sea una embarcación estacionaria según su definición en la sección 401 de la Ley Arancelaria de 1930 (S. 1401 del Código de los Estados Unidos Título 19).
Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Prohibiciones.—mientras se encuentre a bordo de una embarcación cubierto, una persona puede no hacerlo consciente o intencionalmente- (1) Fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada;… (b) Extensión más allá de la jurisdicción territorial.—la Subsección (a) aplica aunque el acto se haya cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Sanciones (a) Violaciones- Una persona que viole la Sección 70503 de este Título será castigada según lo previsto por la Sección 1010 de la Ley de Control y Prevención Comprensiva del Abuso de Drogas (S. 960, T. 21, C. EE. UU.) (b) Tentativa y concierto- una persona que intente violar o concierte para violar la Sección 70503 de este Título podrá recibir las mismas sanciones provistas para la violación de la Sección 70503.
Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Alexander López Moreno, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para distribuir cocaína teniendo la intención, el conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión [de] cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína… En esa medida, queda demostrado que los supuestos de hecho contenidos en los cargos imputados al reclamado y que están contenidos en la acusación No. 4:18CR71 proferida el 18 de abril de 2018 en la Corte del Distrito Este de Texas, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este presupuesto, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Este de Texas es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 4:18CR71, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 4:18CR71, Jay r. Combs, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso en contra de López Moreno “a través de distintos tipos de pruebas, que incluyen comunicaciones interceptadas de manera legal, testimonio de testigos, fotografías y drogas incautadas legalmente” [footnoteRef:40]. [40: Folio 138, carpeta anexos.] Por tanto, es evidente el paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Alexander López Moreno puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Este de Texas.
En esas condiciones, no hay duda en torno a la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito igualmente se cumple. III. Condicionamientos: 1. El Gobierno Nacional, como se trata de un ciudadano colombiano, está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos exceptuados en este concepto, anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.
Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:41], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [41: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.
Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
IV. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Alexander López Moreno por razón de los cargos contenidos en la acusación No. No. 4:18CR71 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00071-ALM-KPJ) del 18 de abril de 2018 proferida en la Corte Distrital del Distrito Este de Texas En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alexander López Moreno, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en los cargos contenidos en la acusación No. 4:18CR71 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00071-ALM-KPJ) del 18 de abril de 2018 proferida en la Corte Distrital del Distrito Este de Texas.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Alexander López Moreno, a su defensor y el representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20