Extradición No. 50480 Edison Washington Prado Alava Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente CP161-2017 Radicación No. 50480 (Aprobado Acta No. 372) Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano Edison Washington Prado Alava, también conocido como Jhon Alex Rengifo García, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0777 del 5 de junio de 2017[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente indicó que Edison Washington Prado Alava es solicitado para que comparezca a juicio “por un delito federal de tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, donde el 28 de febrero de 2017 se le dictó la acusación No. 17-20144-CR-ALTONAGA, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: [1: Folio 45, carpeta anexos.] Cargo Uno: Concierto para distribuir cocaína con el conocimiento de que dicha cocaína sería importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(a)(2); 963 y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos.
En la referida Nota Verbal a su vez se indicó: La investigación de las fuerzas del orden reveló que los acusados son miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que ha transportado cantidades de múltiples kilogramos de cocaína desde Colombia a través del Océano Pacífico hacia Costa Rica, Guatemala, Honduras y finalmente a los Estados Unidos.
Comenzando en, o alrededor de, diciembre de 2015, autoridades de las fuerzas del orden de Colombia comenzaron a interceptar de manera legal comunicaciones electrónicas, primero entre Edison Washington Prada Alava y Luis Alejandro Ortiz Benavides, y posteriormente, entre ellos y Diego Fernando Arizala Segura, Leonardo Adrián Vera Calderón y Robinson Alberto Castro Quiñónes, en las cuales hablaban sobre la logística de múltiples cargamentos de cocaína que se originaron en la costa pacífica de Colombia hacía Centroamérica y posteriormente con destino a los Estados Unidos.
Con base en estas comunicaciones interceptadas legalmente, tres cargamentos fueron interceptados por la Guardia Costera de los Estados Unidos con 750 kilogramos de cocaína incautados el 7 de febrero de 2016; 1.010 kilogramos de cocaína incautados el 22 de marzo de 2016 y 750 y 900 kilogramos de cocaína, cada uno incautado de dos lanchas rápidas diferentes el 7 de julio de 2016.
Otros dos cargamentos de 800 kilogramos el 10 de marzo de 2016 y 640 kilogramos el 24 de mayo de 2016 fueron interceptados e incautados por la Armada de Colombia. Testigos que cooperan en el caso y conversaciones interceptadas legalmente antes y después de estas incautaciones revelaron el papel desempeñado por los acusados, planeando y ejecutando los cargamentos en las operaciones de tráfico. 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 0412 del 4 de abril de 2017[footnoteRef:2] y 0777 del 5 de junio de 2017[footnoteRef:3], a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [2: Folios 34 al 37, carpeta de anexos.] [3: Folios 45 al 49 ídem.] En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que Edison Washington Prada Alava, “ también conocido como “Jhon Alex Rengifo García”, es ciudadano de Ecuador, nacido el 23 de octubre de 1981, en Ecuador.
Es portador de la cédula ecuatoriana No. 130974725-9. Durante el tiempo que Prado Alava vivió en Colombia obtuvo una cédula colombiana bajo el nombre de Jhon Alex Rengifo García, número 1.086.055.027, con fecha de nacimiento 20 de octubre de 1981”. 2.2. Copia de la acusación No. 17-20144-CR-ALTONAGA[footnoteRef:4] proferida el 28 de febrero de 2017 en la Corte del Distrito Sur de la Florida. [4: Folios 137-139 ídem.] 2.3.
Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:5]. [5: Folios 127-135, carpeta anexos.] 2.4. Declaraciones juradas de Robert J. Emery[footnoteRef:6], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y de Bernd E. Reed[footnoteRef:7], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [6: Folio 117 ídem.] [7: Folio 151 ídem.] 2.5.
Duplicado de la orden de arresto[footnoteRef:8] proferida en la Corte del Distrito Sur de la Florida contra el requerido. [8: Folio 141 ídem.] 2.6. Copia de la identificación ecuatoriana de Prado Alava[footnoteRef:9] y de la ficha dactiloscópica de la Dirección General de Registro Civil de la República de Ecuador[footnoteRef:10]. [9: Folios 162 y 163 ídem.] [10: Folio 164 ídem.] 2.7.
Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado[footnoteRef:11]. [11: Folio 166, ídem.] 3. En el país se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió[footnoteRef:12] a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0412 del 4 de abril de 2017 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Edison Washington Prado Alava y, el ente acusador, con Resolución del día 7 siguiente, profirió la orden de captura respectiva[footnoteRef:13]. [12: Folio 29 ídem.
Oficio DIAJI No 0737 del 4 de abril de 2017.] [13: Folio 2, carpeta anexos. ] 3.2. El 8 del mismo mes y año el requerido fue aprehendido en el corregimiento El Espino, en la vía que de Tumaco conduce a Túquerres en el Departamento de Nariño, a quien se le identificó con la cédula ecuatoriana No. 130974725-9[footnoteRef:14]. [14: Folio 6 ídem. ] 3.3.
El 5 de junio de 2017[footnoteRef:15] el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0777 de la misma fecha[footnoteRef:16] al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Edison Washington Prada Alava. [15: Folio 38 ídem.
Oficio DIAJI No. 1283 de 5 de junio de 2017.] [16: Folio 45 ídem.] Además, conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia organizada transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000.
A su vez indicó que a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por los aludidos instrumentos, el trámite se debe regir por lo previsto en “el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 9 de junio de 2017[footnoteRef:17]. [17: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] 3.5.
Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 14 de junio siguiente se le reconoció personería adjetiva a los defensores designados por el requerido y se ordenó correr el traslado para pedir pruebas[footnoteRef:18]. Durante ese interregno, Prado Alava confirió poder especial a otra abogada, a quien se notificó el traslado de pruebas, empezando a correr nuevamente el término. [18: Folio 12, carpeta anexos.
Auto del 11 de julio de 2017.] 3.6. Agotado el mismo, la representante del Ministerio Público expresó que no formularía solicitudes probatorias, mientras que la defensa del requerido solicitó la suspensión del trámite y la práctica de diferentes medios de convicción. 3.7. Con auto del 9 de agosto de 2017[footnoteRef:19], la Sala negó la suspensión del trámite de extradición, accedió a la práctica de varias pruebas y rechazó otras. [19: Folio 23, cuaderno de la Corte.] 3.9.
Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de reposición, la cual fue confirmada en providencia del 20 de septiembre siguiente[footnoteRef:20]. [20: Folio 164, carpeta anexos. ] 3.10. Allegadas las pruebas ordenadas, el 10 de octubre de 2017 se dispuso correr el traslado para alegar[footnoteRef:21]. Término que, a petición de un nuevo defensor nombrado por el reclamado, se prorrogó por un lapso igual al previsto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a través de proveído del pasado 17 de octubre[footnoteRef:22]. [21: Folio 193 ídem. ] [22: Folio 224 ídem] 3.11.
Agotado el traslado, el abogado del requerido en escrito radicado el 2 de noviembre siguiente informó que el requerido fue trasladado al centro de Reclusión de Valledupar donde se le están vulnerando sus derechos fundamentales. Frente a lo anterior de entrada se ha de decir que como el solicitado está a órdenes del Fiscal General de la Nación, la Corte se abstiene de realizar pronunciamiento alguno, no obstante dará traslado de esa información al citado funcionario para lo de su competencia. A su vez, en relación con el memorial en donde el defensor advierte que va a adicionar sus alegatos, como quiera que tal aspiración es extemporánea, no se tiene en cuenta.
ALEGATOS EL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Delegada expresó, después de hacer referencia al procedimiento surtido, al contenido de la actuación, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, que ésta fue aportada con la información legal requerida y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encontró cumplida tal exigencia. Sobre la demostración plena de la identidad del requerido, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coincidían con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, adujo que no había duda de que se está frente a la misma persona.
Además consideró que también se satisfacía el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, concluyó que tales comportamientos constituían delito, pues encuentran adecuación típica en el artículo 340 ibídem, que define el concierto para delinquir y, en el artículo 376 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los cuales son sancionados con penas superiores a 4 años.
En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estimó que este presupuesto también se cumple, en consideración a que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas.
Adicionalmente, advirtió que de acuerdo con las pruebas ordenadas por la Sala, se estableció que mediante la Resolución No. 029 del 22 de septiembre de 2017 el Alto Comisionado para la Paz había excluido como miembro de la organización FARC-EP a Edison Washington Prado Alava o Jhon Alex Rengifo García. Por tanto, la delegada del Ministerio Público concluyó que concurrían los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición del citado.
En consecuencia, pidió a la Corte que conceptúe favorablemente respecto de la petición de extradición del requerido Edison Washington Prado Alava y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente que le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. LA DEFENSA Aduce la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa del reclamado en el presente trámite de extradición por los siguientes motivos: 1.
“ No [fue] legal” que el “ Tribunal de Distrito de los Estados Unidos [para el] Distrito de Florida ”, presentara escrito de acusación por el delito de narcotráfico contra el requerido por el ingreso a los Estados Unidos de más de 5 kilogramos de cocaína y que como pruebas aportara incautaciones realizadas por la Armada Nacional de Colombia, pues a juicio del defensor esto demuestra que se está ante una tentativa, así que tal acusación es nula. 2.
Afirma que, acorde con el caudal probatorio, “ está demostrada la vinculación como miembro de las FARC-EP de Edison Washington Prado Alava” y, sin embargo, de manera irregular, el Alto Comisionado para la Paz, 5 días después de reconocerle esa condición, mediante acto administrativo sin fundamento jurídico, lo excluyó como integrante de dicho grupo subversivo.
Así las cosas, el defensor concluyó que por lo anterior se quebrantó el principio del debido proceso y el derecho de defensa al requerido. 3. Además, sostuvo que Edison Washington Prado Alava no contó con una adecuada defensa técnica, pues el apoderado anterior solicitó pruebas insustanciales e inaplicables al trámite de extradición, desconociendo que la Corte simplemente se limita a emitir un concepto.
Considera que si el apoderado del requerido hubiera pedido que se “ oficiara” al Gobierno de Ecuador con el fin de establecer que los hechos por los cuales es reclamado por Estados Unidos son los mismos por los cuales es investigado en aquel país, se habría concluido que Prado Alava no puede ser extraditado a Norteamérica sino a Ecuador. Razón por la cual, al no ocurrir así, anticipa que se verá forzado a presentar demanda ante las Cortes Internacionales de Derechos humanos, requerir medidas cautelares por la violación de los derechos fundamentales y ”solicitar si el tratado de extradición entre Colombia y Estados Unidos está o no vigente”.
Finalmente, solicita que se aplique lo consagrado en la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y, a la vez, que la Sala se pronuncie respecto de la violación de los derechos fundamentales del reclamado como también que emita el respectivo concepto. CONCEPTO DE LA CORTE: I. Cuestión previa Inicialmente se debe señalar que el 14 de septiembre de 1979, entre Colombia y los Estados Unidos de América, se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
No obstante, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:23]. [23: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Por consiguiente, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:24]. [24: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] Ahora, los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo, corresponde analizar la solicitud de extradición frente a las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997.
Por tanto, teniendo en cuenta que el requerido es un ciudadano ecuatoriano, conviene señalar que solo se debe verificar lo relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición se hayan cometido en el exterior y que no tengan el carácter de políticos o de opinión. Igualmente, si es del caso, la Corporación debe establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[footnoteRef:25], en donde se indica que no hay lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP. [25: “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.] La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen concurren los anteriores impedimentos para conceder la extradición. Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, se observa que en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación No. 17-20144-CR-ALTONAGA[footnoteRef:26], se indica que la infracción habría ocurrido en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Honduras, Guatemala y en otras partes [footnoteRef:27].
A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Bernd E. Reed se señaló que tales ilícitos por igual se cometieron en “Colombia, a lo largo del Océano Pacífico, Costa Rica, Guatemala, Honduras, siendo los Estados Unidos el destino final”. [26: Folio 137-139, carpeta anexos.] [27: Folios 116 ídem.] En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Edison Washington Prado Alava en la acusación No. 17-20144-CR-ALTONAGA traspasaron las fronteras de Colombia.
Ahora, frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, se tiene que como de acuerdo con el cargo endilgado al reclamado en la acusación No. 17-20144-CR-ALTONAGA, éste se habría asociado con otras personas “ para distribuir una sustancia regulada de categoría II, con intención, conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que tal sustancia regulada sería importada ilícitamente dentro de los Estados Unidos”, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud y la seguridad públicas.
Por consiguiente, no se configura la prohibición de extradición porque el delito no haya ocurrido en el exterior o por tratarse de un delito político o de opinión como lo contempla el artículo 35 Superior. De otra parte, contrario a lo alegado por la defensa, se encuentra que el reclamado Edison Washington Prado Alava no ostenta la condición de miembro del grupo subversivo de las FARC-EP, como para que por tal causa no haya lugar a su extradición, pues dicha organización lo eliminó de los listados de sus integrantes, según se informó en comunicación suscrita por el representante de las FARC-EP a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
Por ese motivo, mediante la Resolución No. 029 del 22 de septiembre de 2017[footnoteRef:28], el Alto Comisionado para la Paz lo excluyó como miembro de esa organización al margen de la ley. [28: Folio 201, cuaderno de la Corte. ] Por ende, no le asiste razón al apoderado en su alegato cuando afirmó que sin fundamento jurídico y de manera irregular, su representado fue excluido por aquel funcionario como miembro de las FARC-EP, pues acorde con lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 8º de la Ley 1779 de 2016 y el artículo 1º del Decreto No. 1753 de 2016 que modifica el artículo 2.3.2.1.2.4., del Decreto 2081 de 2015, la acreditación de esa calidad requiere que previamente esté reconocida por los representantes de dicha agrupación subversiva y, en su caso, expresamente fue negada por éstos.
Así las cosas, no se configura la prohibición que establece el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para los miembros de las FARC-EP dadas unas concretas condiciones. II. Cuestión de fondo 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano ecuatoriano Edison Washington Prado Alava por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 17-20144 CR-ALTONAGA dictada el 28 de febrero de 2017 en la Corte del Distrito Sur de la Florida, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Robert J. Emery [footnoteRef:29], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y de Bernd E. Reed[footnoteRef:30], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. [29: Folio 117, carpeta anexos.] [30: Folio 151 ídem.] Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en Washington, D.C.[footnoteRef:31], cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:32] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. [31: Folio 51 ídem. ] [32: Folio 50 ídem.] Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.
Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que, en la Nota Diplomática No. 0412 del 4 de abril de 2017[footnoteRef:33] de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Edison Washington Prado Alava, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el citado, “ también conocido como “ Jhon Alex Rengifo García ”, es un ciudadano de ecuador, nacido el 23 de octubre de 1981 en Ecuador.
Es portador de la cédula ecuatoriana No. 130974725-9. Durante el tiempo que Prado Alava vivió en Colombia obtuvo una cédula colombiana bajo el nombre de Jhon Alex Rengifo García, número 1.086.055.027, con fecha de nacimiento 20 de octubre de 1981”. [33: Folios 34-37, carpeta anexos.] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 8 de abril de 2017, día en que el solicitado fue capturado, así se identificó[footnoteRef:34], confirmándose su identidad mediante cotejo decadactilar[footnoteRef:35], por tanto hay coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero. [34: Folio 7 ídem.] [35: Folio 10 ídem.] 3.
Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano ecuatoriano Edison Washington Prado Alava es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Sur de la Florida en razón de la acusación No. 17-20144-CR-ALTONAGA dictada el 28 de febrero de 2017, mediante la cual se le imputa el siguiente cargo: Desde por lo menos diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta o alrededor de la fecha de la radicación de esta acusación formal, en los países de Colombia, Ecuador, Costa Rica, Honduras, Guatemala y en otras partes, los acusados EDISON WASHINGTON PRADO ALAVA Alias “Jhon Alex Rengifo García” (…) Con conocimiento y por voluntad propia, se unieron, conspiraron, confabularon, y llegaron a un acuerdo mutuo entre ellos y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia regulada de categoría II, con intención, conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que tal sustancia regulada sería importada ilícitamente dentro de los Estados Unidos en infracción de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados, la sustancia regulada involucrada en la asociación delictuosa, atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de los demás conspiradores que ellos podían razonablemente predecir, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en infracción de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B), del título 21 de los Estados Unidos.
Ahora, tales conductas están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de una sustancia regulada (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal Será ilegal para cualquier persona, la fabricación o distribución de una sustancia regulada de categoría I o II, o el flunitrazepam o uno de los químicos enumerados… (…) (2) Con conocimiento de que dicha sustancia o químico será importada ilegalmente dentro de los Estados Unidos, o en aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a)Actos Ilegales Cualquier persona que… (…) (3) en contravención de la Sección 959 de este Título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia regulada, se le impondrá una pena tal como se dispone en subsección (b) de esta sección. (…) (b) Penas (1) En caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que involucre… (…) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o una sustancia regulada que contiene una cantidad detectable de… (i) hojas de cacao (sic), excepto las hojas de cacao (sic) y extracto de hojas de cacao (sic), de los cuales se ha extraído la cocaína, ecogonina y derivados de ecogonina o sus sales;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; (iii) ecogonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómero; o (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias detalladas en las cláusulas (i) hasta (iii)… Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y asociación delictuosa Toda persona que intente o conspire para cometer cualquier delito que se define en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que se prescriben para el delito, la comisión del cual fue el objetivo de la tentativa o la asociación delictuosa.
A su vez, el Agente Especial Bernd E. Reed[footnoteRef:36], en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: [36: Folio 154, carpeta de anexos.] 7. A partir de diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha, la autoridades colombianas interceptaron comunicaciones electrónicas de forma legal entre los acusados y otros miembros de la DTO, las cuales revelaron que Prado Alava era el líder de la DTO, y que la DTO utilizaba lanchas rápidas para transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a Centroamérica para su importación posterior a los Estados Unidos. 8.
En enero y febrero de 2016, comunicaciones interceptadas de forma legal revelaron que Prado Alava y Ortiz Benavides coordinaban el envío de cocaína por medio del uso de una lancha rápida. Durante una conversación el 27 de enero de 2016, Prado Alava y Ortiz Benavides hablaron sobre la logística necesaria para el viaje de la lancha rápida, como soga, cinta y costales (utensilios comunes para envolver y asegurar kilogramos de cocaína a las lanchas rápidas).
El 2 de febrero de 2016, Prado Alava y Ortiz Benavides hablaron sobre la ruta en que la lancha rápida debía transitar. 9. Basada en esto y otra información recibida el 7 de febrero de 2016, la USCG interceptó una lancha rápida en el Océano Pacífico y decomisó de forma legal, 750 kilogramos de cocaína de dicha embarcación. Posterior a este decomiso, en conversaciones interceptadas de forma legal ese mismo día, Prado Alava y Ortiz Benavides hablaron sobre el paradero de la lancha rápida que nunca llegó. 10.
En marzo de 2016, comunicaciones interceptadas de forma legal establecieron que Prada Alava Ortiz Benavides, Arizala Segura y Vera Calderón coordinaban otro envío de cocaína a través de una lancha rápida Durante una conversación sostenida el 8 de marzo, Prado Alava y Ortiz Benavides coordinaron la logística para la lancha rápida que incluía el equipo de lluvia, linternas, chalecos salvavidas y combustible.
En otra conversación sostenida el 10 de marzo de 2016, Vera Calderón y otro miembro de la DTO hablaron sobre si era seguro que la lancha rápida saliera. Ese mismo día, Arizala Segura informó a otro miembro de la DTO que recientemente la lancha había partido. 11. Basada en esta y otra información recibida, la Armada de Colombia decomisó una lancha rápida de forma legal el 10 de marzo de 2016, la cual estaba cargada con 800 kilogramos de cocaína, cerca de Tumaco, Colombia.
Tras el decomiso, Arizala Segura le dijo a un miembro de la DTO que la lancha rápida había sido decomisada, y que Ortiz Benavides quería que alguien verificara que el decomiso había ocurrido. 12. Poco después del decomiso, las autoridades colombianas del orden público interceptaron de forma legal a Prado Alava, Ortiz Benavides y Vera Calderón, mientras coordinaban la salida de otra lancha rápida.
Durante una conversación, el 12 de marzo de 2016, Prado Alava y Ortiz Benavides hablaron sobre dispositivos de GPS, teléfonos satelitales y boyas Durante la llamada, Ortiz Benavides dijo que Castro Quiñónes ya había salido con la Tripulación. En otra conversación sostenida el 22 de marzo de 2016, Prado Alava preguntó sobre el status de la lancha rápida.
Vera Calderón respondió que nada había aparecido, pero que él creía que llegaría a las dos o tres de la mañana. 13. Basado en esto, y otra información recibida, la USCG interceptó una lancha rápida de forma legal, el 22 de marzo de 2016, en el Océano Pacífico, la cual cargaba 1.010 kilogramos de cocaína. Después del decomiso, Prado Alava le dijo a Vera Calderón que llamara al teléfono satélite y dejara un recado.
Vera Calderón respondió que ya había llamado y nadie respondió. 14. En mayo de 2016, Castro Quiñónes, Prado Alava y Arizala Segura coordinaron la salida de otra lancha rápida cargada de cocaína. En una conversación sostenida el 22 de mayo de 2016, e interceptada en forma legal, Castro Quiñónes le dijo a otro miembro de la DTO que la Armada de Colombia se encontraba en esa área.
Al día siguiente, Prado Alava y Castro Quiñónes hablaron sobre varias lanchas rápidas que ya habían salido, pero que tenían problemas y creían que tal vez había un informante. El 24 de mayo de 2016, Castro Quiñónes informó sobre la presencia de las autoridades del orden público en el área. 15. Basada en esta conversación y otra información recibida, el 24 de mayo de 2016, la Armada Nacional interceptó una lancha rápida de forma legal, que cargaba 640 kilogramos cerca del departamento de Nariño. En una conversación sostenida el 25 de mayo de 2016, la cual fue interceptada en forma legal, un hombre llamó a Arizala Segura para decirle que él había sido aprehendido en Tumaco, Departamento de Nariño. 16.
Durante conversaciones interceptadas legalmente en los meses de junio y julio de 2016, Castro Quiñones y Prado Alava hablaron sobre la salida de dos lanchas rápidas cargadas de droga. El 26 de junio de 2016, Castro Quiñónes le dijo a un miembro de la DTO que la tripulación de la lancha rápida se encontraba en el hotel, y que él necesitaba conseguir dinero para ellos.
El 4 de julio de 2016, Castro Quiñónes preguntó a qué hora él podía recoger las lanchas rápidas. Al día siguiente, Prado Alava habló con un miembro de la DTO sobre dos lanchas rápidas que estaban en camino y que una embarcación tenía una tripulación de cuatro miembros y la otra tenía tres miembros. 17. Basada en esto y otra información recibida, la USCG interceptó dos lanchas rápidas de forma legal en el Océano Pacífico el 7 de julio de 2016.
Una lancha contenía 750 kilogramos de cocaína y una tripulación de tres miembros, y la otra embarcación contenía 900 kilogramos de cocaína y una tripulación de cuatro miembros. Al día siguiente, en una conversación interceptada de forma legal, Prado Alava le dijo a un miembro de la DTO que hubo problemas con las lanchas que él había enviado.
Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Edison Washington Prado Alava, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para distribuir cocaína con la intención de importarla ilícitamente a los Estados Unidos, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína… En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en el cargo señalado en la acusación No. 17-20144-CR-ALTONAGA proferida el 28 de febrero de 2017 en la Corte del Distrito Sur de la Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
En este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Sur de la Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 17-20144-CR-ALTONAGA del 28 de febrero de 2017, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 17-20144 CR-ALTONAGA, Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso contra Prado Alava “por medio de varios tipos de prueba, entre otras, pruebas o comunicaciones electrónicas interceptadas de forma legal, pruebas físicas y documentales, y testimonio de testigos” [footnoteRef:37]. [37: Folio 122, carpeta anexos.] Ninguna duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Edison Washington Prado Alava puede controvertir los elementos probatorios y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Sur de la Florida.
En esas condiciones, no hay duda en torno a la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Ahora, la discusión que plantea el defensor en los alegatos sobre la validez de la acusación allegada por el país extranjero, por cuanto a su juicio la prueba aportada da lugar a predicar que el delito de tráfico de narcóticos es tentado mas no consumado como allí se sostiene, no tiene cabida dentro del trámite de extradición, por cuanto éste no es de naturaleza contenciosa, de manera que no hay lugar a controvertir la corrección o veracidad de los cargos que en ella se imputen o incluyan.
El examen en relación con la acusación se contrae, en el trámite de extradición, valga a decir, a verificar lo relacionado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, esto es que los hechos estén previstos en nuestra legislación como delito y que están sancionados con penas superiores a 4 años de prisión, lo que ya fue objeto de análisis en precedencia, hallándose que estos se satisfacen [footnoteRef:38]. [38: CSJ, AP 1 ago. 2007, rad. 27450.] Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito igualmente se cumple. Del derecho de defensa El apoderado aduce que el reclamado Edison Washington Prada Alava careció de una adecuada defensa por cuanto el anterior abogado solicitó pruebas irrelevantes y no aplicables al presente trámite de extradición, de modo que de haber pedido que se oficiara a Ecuador para establecer que en ese país es investigado por los mismos hechos, se habría dado la extradición hacia allí. En esa medida, de lo anterior no es posible deducir una eventual conculcación al derecho de defensa, pues el accionante interpreta equivocadamente que la supuesta existencia de un proceso penal en Ecuador por los mismos hechos por los cuales es reclamado, es suficiente para impedir la extradición de su representado a los Estados Unidos.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 505 de la Ley 906 de 2004, si bien prevé que cuando la extradición se solicita por dos países por los mismos hechos, se debe preferir hacer la entrega a aquél en donde tuvieron ocurrencia, también se debe reparar que en el caso particular la República de Ecuador jamás requirió en extradición al reclamado, por tanto, el alegato del defensor en este aspecto queda en la simple especulación. En otro sentido, se tiene que de conformidad con el recuento que inicialmente se hizo de la actuación surtida en este trámite de extradición, se observa que desde el comienzo el reclamado Edison Washington Prado Alava contó con diferentes abogados designados por él mismo, quienes intervinieron activamente solicitando pruebas e interponiendo recurso contra la decisión adversa, motivo por el cual se desvirtúa la presunta vulneración del derecho de defensa.
De conformidad con todo lo anterior, la Sala no avizora quebranto alguno a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del reclamado Prado Alava como infundadamente lo alega su apoderado. III. Condicionamientos: 1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.
Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Así mismo, como quiera que de acuerdo con el diagnóstico que obra en la historia clínica de Prado Alava[footnoteRef:39], la cual allegada como prueba, se tiene que padece “ artrodesis de columna toráxico lumbar y lumbalgia mecánica crónica”, motivo por el que se le practicó una valoración médico legal[footnoteRef:40] en donde se indicó que se trata de un paciente con antecedentes de trauma raquimedular por accidente de tránsito que requirió tratamiento quirúrgico, experticia donde se concluyó que si bien “…sus condiciones actuales, no permiten fundamentar un estado grave por enfermedad o una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal.
Requiere tratamiento médico con analgesia y terapia física que pueden ser realizados de manera ambulatoria, con la peridiocidad que determine el médico tratante”; ello conduce a exhortar al Gobierno Nacional para que en caso de conceder su extradición, imponga al Estado requirente que le garantice al reclamado los derechos a la salud y la vida, ofreciéndole los tratamientos médicos y atención que exijan sus padecimientos[footnoteRef:41]. [39: Folio 40, cuaderno Corte. ] [40: Folios 146-149 ídem.] [41: En el mismo sentido, CSJ CP, 10 ago. 2005, rad. 23013;
CSJ CP, 31 jul. 2009, rad. 30329 y CSJ CP, 16 nov. 2010, rad. 32238.] VI. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano ecuatoriano Edison Washington Prado Alava bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
De otra parte, como se observa que el requerido Edison Washington Prado Alava obtuvo la cédula de ciudadanía No. 1.086.055.027 en Colombia con el nombre de Jhon alex Rengifo García, se dispondrá la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, junto con los documentos que hacen alusión a dicha situación, en orden a que se investigue la eventual comisión de un delito contra la Fe Pública.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano Edison Washington Prado Alava, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto del cargo contenido en la acusación No. 17-20144 CR-ALTONAGA, proferida en la Corte del Distrito Sur de la Florida el 28 de febrero de 2017, conforme lo pide el Gobierno en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Edison Washington Prado Alava, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Así mismo, se corre traslado al Fiscal General de la Nación acerca del trato inhumano denunciado por el defensor del requerido y se compulsaran las copias ante esa entidad para investigar a Prado Alava por la eventual conducta contra la Fe Pública.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2