República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 46532 Andrés Felipe Ríos Paz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente CP161-2015 Radicación Nº 46532 (Aprobado acta N° 398) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). I. V I S T O S Procede la Corte a emitir concepto sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano colombiano Andrés Felipe Ríos Paz, elevada por el Gobierno de España, país donde cursa investigación penal en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes.
II. SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1. El Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 162 del 31 de marzo de 2011, solicitó la captura con fines de extradición del nacional colombiano Andrés Felipe Ríos Paz. La correspondiente resolución de captura fue proferida el 10 de mayo de 2011 por la entonces Fiscal General de la Nación y le fue notificada al requerido el 20 de mayo del año en curso.
Aquel había sido previamente retenido el 16 de mayo de 2015 por causa de la notificación roja de INTERPOL, expediente 2009/36910 por delito de tráfico de estupefacientes, con número de control A-4430/11-2009, publicada el 6 de noviembre de 2009. Con la Nota Verbal N° 320 del 17 de julio de 2015, el Gobierno de España solicitó formalmente la extradición del mencionado ciudadano, con el fin de comparecer al proceso que en ese país se le sigue por delito de tráfico de estupefacientes La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI N° 1669 del pasado 21 de julio, conceptuó que el caso debe tramitarse según la Convención de Extradición de Reos ”, suscrita en esta ciudad el 23 de julio de 1892, y su Protocolo Modificatorio signado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
A su turno, a través de la comunicación número OFI15-0019485–OAI-1100 del 29 de julio anterior, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió a esta Corporación la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, con el fin de emitir el respectivo concepto. 2.
La Sala garantizó el derecho de defensa al nacional requerido, quien le otorgó poder al abogado Édgar Aguilar Palomino. En auto del 23 de septiembre de 2015, la Corporación, a petición de la representante del Ministerio Público, dispuso se allegara copia de la reseña y tarjeta decadactilar de Andrés Felipe Ríos Paz. Cumplido lo anterior, corresponde emitir el presente concepto, previo traslado a los intervinientes para presentar alegaciones.
III. DOCUMENTOS ALLEGADOS a) Nota Verbal número 162/2011 del 31 de marzo de 2011, por medio de la cual el país reclamante solicita la captura con fines de extradición de Andrés Felipe Ríos Paz, quien es requerido por el Juzgado Central de Instrucción N° 1 de Madrid (España), despacho que, según se afirma, dictó en su contra auto de procesamiento y de prisión por el delito de tráfico de drogas, en el Sumario Procedimiento Ordinario 37/2010. b) Providencia del 28 de octubre de 2009, mediante la cual el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid “ decreta la busca, detención e ingreso en prisión por la comisión de un presunto delito de tráfico de drogas de… Andrés Felipe Ríos Paz… ”.
En el anterior documento se relacionan los siguientes hechos: “ De las diligencias policiales practicadas hasta el día de la fecha, y que sustentan la petición de detención y entrega interesada por el Grupo 43 de la Brigada de Estupefacientes, aparecen indicios racionales de la participación de Carlos Emilio Giraldo Botero, Andrés Felipe Ríos Paz y Eric Germán Puertas Sánchez en un presunto delito de tráfico de drogas, más concretamente, aparecen indicios que se relacionan con la operación de narcotráfico que culminó, tras un minucioso seguimiento policial, con la aprehensión el 3 de julio de 2009 de 815 kilogramos de cocaína que se hallaban en el interior de un contenedor, en la nave frigorífica de la Mercantil Frigoríficos Pocomaco S.L., situada en el Polígono de Pocomaco, Parcela C 6 de La Coruña, nave a la que había llegado el referido contenedor procedente del Puerto de Marín (Pontevedra) desde Ecuador.
Así, los citados imputados al enterarse de la incautación policial y del peligro de ser detenidos habrían sustraído su persona de la acción de la justicia ”. c) Auto de procesamiento contra Andrés Felipe Ríos Paz y otros, dictado el 23 de noviembre de 2010 por el Juzgado Central de Instrucción N° 1, sumario 37/2010. Aquí se detallan algunas actuaciones adicionales atribuidas al nacional reclamado, así: “ Andrés Felipe Ríos Paz (en busca y captura), las intervenciones telefónicas, además de lo señalado para Rafael Rubén, las conversaciones con Chacón y de este con Fabián, las dos reuniones con Rubén y Fabián, la aportación de los servicios de los ‘químicos’ para adulterar la cocaína, previa autorización de Rubén a Fabián para la coordinación de la adulteración, que concretarían en una reunión… Así mismo, Andrés Felipe, asistido de los citados Chacón y Édgar, dirigía dos laboratorios clandestinos para ‘cortar’ la cocaína, sitos en Fuentidueña del Tajo y en la c/Sofía 177 de Madrid… ”. d) Circular Roja de Interpol, número de control A-4430/11-2009, “ búsqueda para un proceso penal ” contra Andrés Felipe Ríos Paz, publicada el 6 de noviembre de 2009.
Dicho documento, según se menciona en su texto, tuvo origen en la orden de detención dictada el 30 de octubre 2009 por el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid. e) Nota Verbal N° 320/2015 del 17 de julio de 2015, por la cual la Embajada de España solicita formalmente la extradición de Andrés Felipe Ríos Paz, quien es reclamado por el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid, en virtud del sumario 37/2010, por delito contra la salud pública. f) Solicitud dirigida por la autoridad judicial española a la Fiscalía General de la República de Colombia, mediante la cual se pide autorización para la extradición de Andrés Felipe Ríos Paz, cuya busca, captura e ingreso en prisión se dictó por el Juzgado Central de Instrucción (Sumario 372010), por delito contra la salud pública. g) Decisión del 17 de junio de 2015, con la cual el Juzgado Central de Instrucción N° 1 de Madrid, tras reseñar la actuación procesal cumplida, requiere al Gobierno de España para que solicite a su homólogo de Colombia la extradición de Andrés Felipe Ríos Paz. h) Documento: “ Servidor de imágenes de la Dirección General de la Policía NIE Y0267771-L ”, con datos de la reseña de Andrés Felipe Ríos Paz. i) Normas del Código Penal Español, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Poder Judicial aplicables al caso. j) Tarjeta decadactilar e informe de consulta Web, emitidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que constan los datos de identificación de Andrés Felipe Ríos Paz.
IV. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita se profiera concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano Andrés Felipe Ríos Paz. Señala que en este caso no concurre la prohibición de extradición que opera para ciudadanos colombianos consagrada en el Acto Legislativo 01 de 1997, pues los hechos ocurrieron desde el año 2008.
Tampoco ofrece dificultad por el lugar de ocurrencia de los hechos, pues estos tuvieron lugar en el exterior, según se desprende de la resolución de acusación en la cual se le imputan cargos de concierto y narcotráfico. Indica que se cumplen los requisitos fijados en el instrumento internacional que regula el caso, pues la documentación fue allegada por vía diplomática, y vino acompañada del proceso N° 37/2010, seguido contra Andrés Felipe Ríos Paz, dentro del cual se dispuso la detención del reclamado.
Agrega que los datos de identificación del requerido suministrados por el gobierno extranjero fueron incorporados a la resolución del 10 de mayo de 2011, proferida por la entonces Fiscal General de la Nación, coinciden con los reseñados en el acta de notificación de aprehensión con fines de extradición y no han sido objetados por los intervinientes.
Así mismo, dice que se cumple el principio de la doble incriminación, pues la conducta que motiva el pedido de entrega (artículo 368 del Código Penal español) también es punible en nuestra legislación penal, particularmente como uno de los delitos de tráfico de estupefacientes (artículos 375 a 385 del Código Penal), que, además, satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigida.
Considera satisfecho el presupuesto de la equivalencia de la providencia dictada en el exterior, pues el pronunciamiento judicial remitido por el país requiriente contiene los hechos atribuidos al procesado, su calificación jurídica y la determinación de la persona incriminada, razón por la cual corresponde al acta de cargos que tiene por objeto dar inicio a la etapa del juicio.
Por último, la Procuradora Delegada requiere a la Sala para que exhorte al Gobierno Nacional, en caso de que acceda al pedido del país reclamante, con el fin de que condicione la entrega al cumplimiento de las garantías procesales y derechos fundamentales del ciudadano colombiano, conforme lo establece la Carta Política colombiana, Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.
El defensor de Andrés Felipe Ríos Paz guardó silencio. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde con la petición elevada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la Sala emitirá concepto favorable para la extradición del nacional colombiano Andrés Felipe Ríos Paz, según petición formulada por el Gobierno de España, toda vez que se reúnen los requisitos demandados para el efecto por “la Convención de Extradición de Reos” suscrita el 23 de julio de 1892 y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España” adoptado el 16 de marzo de 1999, normatividad aplicable en este asunto, en concordancia con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, como se detalla a continuación. a) Conducto diplomático El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos, relaciona los presupuestos necesarios para la tramitación de la solicitud de extradición, siendo el primero de ellos que ésta se efectúe por vía diplomática.
Dicha exigencia de carácter formal se satisface en el presente asunto, toda vez que la documentación que soporta el pedido de entrega fue allegada por la Embajada del Gobierno de España a través de las Notas Verbales números 162/2011 y 320/15 del 31 de marzo de 2011 y 16 de mayo de 2015. b) Documentación adjunta El tratado de extradición entre los gobiernos de España y Colombia, con las modificaciones introducidas por el Protocolo del 16 de marzo de 1999, indica en su artículo 8º, numeral 2º, que cuando la demanda de extradición “ se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable ”.
Así mismo, en su artículo 3º, el instrumento citado señala que: “ La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requiriente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año ”. En el caso presente se tiene que el Gobierno del Reino de España, a través de la ya mencionada Nota verbal 162/2011 del 31 de marzo de 2011, allegó copia de la decisión del 28 de octubre de 2009, mediante la cual el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid “ decreta la busca, detención e ingreso en prisión por la comisión de un presunto delito de tráfico de drogas de… Andrés Felipe Ríos Paz… ”.
Adicionalmente, de la documentación remitida por el Gobierno de España se extrae que Ríos Paz es buscado por las autoridades judiciales de ese país por la presunta comisión de un delito de narcotráfico y por su pertenencia a una organización dedicada a ese fin, desde al menos el segundo semestre de 2008. Las conductas atribuidas incluyen la incautación, en el puerto de La Coruña, de 815 kilogramos de cocaína que se encontraron a bordo de una nave proveniente de Ecuador, vía el puerto de Marín (Pontevedra).
Así las cosas, la documentación remitida no es otra que la que exige la normatividad aplicable al caso. c) Identificación del solicitado en extradición El artículo 8º, numeral 3º, del instrumento internacional en comento determina que la solicitud de extradición debe incluir: “ las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto ”.
De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas citadas y en los diferentes documentos relacionados con el asunto motivo de estudio, se establece que la persona cuya entrega en extradición se reclama es Andrés Felipe Ríos Paz, ciudadano colombiano, nacido el 18 de noviembre de 1963 en Putumayo, portador del documento de identidad No. 16272614.
Los datos suministrados por la autoridad extranjera, en cuanto al nombre, número del documento de identidad, lugar y fecha de nacimiento, corresponden con los obtenidos al momento de la aprehensión de la persona que fue vinculada a este trámite, según consta en el acta correspondiente. Lo anterior consta, además, en el “ informe sobre Consulta Web ” allegado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con ocasión de la fase probatoria de esta actuación. El requisito se satisface. d) Principio de la doble incriminación El artículo 3° de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el 1° del Protocolo modificatorio, exige que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el país requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año. Obra en esta actuación la providencia del 28 de octubre de 2009, mediante la cual el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid “ decreta la busca, detención e ingreso en prisión por la comisión de un presunto delito de tráfico de drogas de… Andrés Felipe Ríos Paz … ”.
Dicha conducta fue tipificada en los siguientes artículos del Código Penal español: “ Artículo 368 ” “Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos”.
“ Artículo 369 ” “1.- Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias”: “3ª. Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos”. “6ª. Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud”.
“10º. El culpable que introdujera o sacare ilegalmente las referidas sustancias o productos del territorio nacional, o favoreciese la realización de tales conductas”. “2.- En los supuestos previstos en las circunstancias 2ª, 3ª y 4ª del apartado anterior de este artículo, se impondrá a la organización, asociación o persona titular del establecimiento una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, el comiso de los bienes objeto del delito y de los productos o beneficios obtenidos directa o indirectamente del acto delictivo”.
“ Artículo 370 ” “Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando”: “2º.- Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refiere las circunstancias 2 y 3 del apartado 1 del artículo anterior”. “3º. Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad”.
“Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internaciones dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1”.
Surge nítido, entonces, que la conducta punible por la que es requerido el nacional colombiano también está consagrada como delito en Colombia, particularmente en los siguientes artículos: “ Artículo 376.- Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) ”: “El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“ ARTÍCULO 340. Concierto para delinquir ”. “ Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses ”. “ Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ” (subraya la Sala).
Así las cosas, las conductas punibles por las que es requerido el solicitado también están consagradas como delitos en Colombia, mientras que según la legislación sustancial extranjera, la pena correspondiente es superior a un año de prisión y, conforme lo reseña la autoridad judicial española, la acción no ha prescrito, puesto que no han transcurrido más de 15 años desde la comisión del hecho.
Por tanto, el presupuesto de la doble incriminación se satisface. e) Causas de improcedencia Los artículos 4° y 5° del Convenio aludido consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (i) que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (ii) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de dicho país, y (iii) que la petición se eleve por delitos políticos o conexos con ellos.
En primer lugar, se tiene que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir Andrés Felipe Ríos Paz esté siendo investigada o haya sido juzgado o absuelto en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante. Por otra parte, en Colombia no habría prescrito la acción, puesto que, según las reglas previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal, si la imputación acaeció el 28 de octubre de 2009, entonces a la fecha no ha transcurrido la mitad del término correspondiente a las penas máximas consagradas en los artículos 376 y 340, inciso segundo, del 340 del mismo estatuto.
Por último, los delitos asociados al tráfico de estupefacientes no son de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición de que trata el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso. En estas condiciones, como lo señaló la Delegada del Ministerio Público, se satisfacen los presupuestos normativos previstos en la legislación nacional y en el instrumento internacional que regula el trámite para acceder a la solicitud de extradición. VI.
ACOTACIÓN FINAL Resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición, se debe condicionar la entrega de modo tal que el ciudadano Andrés Felipe Ríos Paz no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme lo ha decantado esta Corporación y lo solicita la agente del Ministerio Público, el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad (artículo 494 del estatuto procesal), es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Así mismo, en caso de que el ciudadano Andrés Felipe Ríos Paz sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el mencionado desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención, de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el entregado en extradición sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. V. CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EMITE CONCEPTO FAVORABLE sobre la petición de extradición del nacional colombiano Andrés Felipe Ríos Paz, requerido por el Gobierno de España a través de su embajada en Colombia, para que comparezca en ese país por los hechos y motivos a los que se concreta la solicitud.
Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, a la agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16