CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 44263 Édgar Chaparro Daza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente CP161-2014 Radicado N° 44263. Aprobado acta No. 318. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano Édgar Chaparro Daza requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunció el delegado del Ministerio Público.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Nota Verbal No. 0691 del 6 de mayo de 2014, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Édgar Chaparro Daza, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No. 13–20874–CR–Graham, dictada el 21 de noviembre de 2013, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos. 2.
Con resolución del 20 de mayo de 2014, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Édgar Chaparro Daza, diligencia que se llevó a cabo en el municipio de Soacha (Cundinamarca) el día 22 de los mismos mes y año, por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional. 3. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1296 del 18 de julio de 2014, reiterando que en su contra pesa la acusación No. 13–20874–CR–Graham, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 21 de noviembre de 2013, en la cual se le hacen los siguientes cargos: Cargo Uno: Concierto para importar una sustancia controlada (por lo menos un kilogramo de heroína) a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952(a), 960(b)(1)(A) y 963 del Código de los Estados Unidos; y Cargo Cinco: Importación de una sustancia controlada (por lo menos 100 gramos de heroína), y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952(a) y 960(b)(2)(A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio número DIAJI N° 1488 del 21 de julio de 2014, indicó que es aplicable al presente caso la « …Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 », empero explicando que « Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado instrumento internacional disponen… », que es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano. Entonces, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara un apoderado que lo representara dentro de la actuación. 5.
En consideración a que no presentaron solicitudes probatorias, sin que la Corte advirtiera la necesidad de incorporar ninguna evidencia, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que presentaran los alegatos. 6.
Únicamente el Procurador delegado presentó las alegaciones previas a la emisión del concepto de la Corte. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar de manera detallada los antecedentes, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, señala que las conductas punibles por las cuales se le requiere, fueron cometidas en fecha conocida, por lo menos desde julio 2011 y hasta septiembre de 2012, es decir, con posterioridad a la expedición del acto legislativo No. 1 de 1997, circunstancia que permite predicar el cumplimiento de la exigencia temporal.
Igualmente, dice el Procurador Delegado que de acuerdo con la acusación dictada por la autoridad judicial del Estado requirente, sin ninguna dificultad se advierte que el delito fue cometido en el exterior. Señala que la normatividad aplicable en este caso es la « …Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 », y el Código de Procedimiento Penal.
En relación con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar donde ocurrieron los hechos, las fechas y los delitos imputados, las normas penales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple cabalmente con esta exigencia. Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que esa exigencia se encuentra satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades extranjeras coinciden con los de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura.
Agrega que se trata de Édgar Chaparro Daza, ciudadano colombiano, nacido el 2 de mayo de 1968 y portador de la cédula de ciudadanía número 79’051.673 de Bogotá. En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a Édgar Chaparro Daza, encuentran adecuación típica en el artículo 340 del Código Penal, que consagra el delito de concierto para delinquir, cuya pena mínima privativa de la libertad es superior a 4 años, aspectos que conllevan a concluir que igualmente se cumple con este postulado.
Sobre la equivalencia de las providencias dictadas en el país solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por cuanto la acusación dictada en el extranjero detalla los comportamientos por los que se le acusa. Además, especifica los hechos y la calificación jurídica de la conducta, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.
En consecuencia, estima el Delegado del Ministerio Público que en este caso las formalidades se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Édgar Chaparro Daza. Asimismo, recomienda que la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan también así se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. 13–20874–CR–Graham, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 21 de noviembre de 2013, la imputación que se le formuló a Édgar Chaparro Daza corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes en los Estados Unidos, llevados a cabo entre julio de 2011 y septiembre de 2012.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada La Vice Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Édgar Chaparro Daza, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1564 de 2012.
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, John F. Kerry, y está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal General, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Sharad A. Motiani, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos y de Adrián Betancourt, agente especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos de América.
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 21 de julio de 2014, como consta en el documento suscrito por éste. Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 13–20874–CR–Graham, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 21 de noviembre de 2013, contra Édgar Chaparro Daza, así como la orden de arresto librada por esa Corte.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de Édgar Chaparro Daza, es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición. Es claro que la persona reclamada en extradición es la misma que el 22 de mayo de 2014, fue notificada en el municipio de Soacha, por funcionarios de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición emitida mediante resolución del pasado 20 de mayo por el despacho del señor Fiscal General de la Nación. De acuerdo con las notas diplomáticas No. 0691 del 6 de mayo de 2014 y 1296 del 18 de julio de 2014, el señor Chaparro Daza, es ciudadano colombiano, nacido el 2 de mayo de 1968 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 79’051.673.
Al ser aprehendido, Édgar Chaparro Daza se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, en el acta de derechos del capturado y en la constancia de buen trato; así como en el poder que confirió a un abogado para que lo representara en el presente trámite.
Además, de acuerdo con el resultado del informe sobre consulta extendido por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cédula de ciudadanía No. 79’051.673 se expidió a nombre de Édgar Chaparro Daza. Asimismo, debe destacarse que en este asunto no se puso en cuestión la identidad del solicitado, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004: que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 21 de noviembre de 2013 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profirió la acusación No. 13–20874–CR–Graham, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano –tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004–.
Tales providencias, si bien no son idénticas guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado. En efecto, dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito.
En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. De acuerdo con las Notas Verbales los cargos formulados contra Édgar Chaparro Daza, se resumen de la siguiente manera: Cargo Uno: Concierto para importar una sustancia controlada (por lo menos un kilogramo de heroína) a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952(a), 960(b)(1)(A) y 963 del Código de los Estados Unidos; y Cargo Cinco: Importación de una sustancia controlada (por lo menos 100 gramos de heroína), y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952(a) y 960(b)(2)(A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
(…) La investigación ha revelado que los acusados son todos miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que envía cantidades de kilogramos de heroína desde Colombia hacia Florida utilizando compañías de carga aérea con sedes en el Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá y en el Aeropuerto Internacional de Miami. Desiderio Escobar Oviedo recibe la heroína de fuentes desconocidas y coordina con Javier Enrique Martínez Maldonado y con Yein Germán Fuquen Pérez para esconder la heroína dentro de los aviones de carga que salen de Bogotá a Miami.
Martínez Maldonado y Fuquen Pérez hacen los arreglos con Jimy Díaz Oviedo y Edgar Chaparro Daza, empleados de la compañía de carga aérea, para ocultar la heroína en los aviones. Una vez que se oculta la heroína, Díaz Oviedo y Chaparro Daza le informan a Martínez Maldonado y a Fuquen Pérez sobre el lugar exacto donde está la heroína y ellos a su vez informan a Escobar Oviedo.
Escobar Oviedo entonces le informa a Luis Alfonso Henao Escudero sobre la ubicación de la heroína y Henao Escudero les informa a los destinatarios de la heroína en Miami, quienes tienen acceso a los aviones de carga. Específicamente: a) En julio y agosto de 2011, con base en conversaciones telefónicas interceptadas mediante orden judicial por la Policía Nacional de Colombia (CNP), agentes se enteraron sobre un cargamento planeado de 408 gramos de heroína.
Martínez Maldonado le informó a Escobar Oviedo que la heroína estaba en dos cilindros dentro de una media. Martínez Maldonado entonces se reunió con Díaz Oviedo para entregarle la media. Posteriormente Díaz Oviedo le envió un mensaje de texto a Escobar Oviedo sobre la ubicación de la media en el avión. El 31 de agosto de 2011, agentes de la Agencia para el control de las Drogas (DEA) incautaron la heroína cuando el avión aterrizó en Miami.
Después Escobar Oviedo se contactó con Martínez Maldonado y con Díaz Oviedo para decirles que miembros de la DTO en Miami no encontraron la heroína en el avión. b) En septiembre del 2011, con base en conversaciones telefónicas interceptadas mediante orden judicial por la CNP, agentes se enteraron de otro cargamento de heroína. Díaz Oviedo le informó a Martínez Maldonado sobre la ubicación específica de la heroína en el avión de carga.
El 13 de septiembre de 2011, agentes de la DEA incautaron ocho cilindros que estaban escondidos dentro del avión, los cuales contenían 1.064 gramos de heroína. Posteriormente Escobar Oviedo le informó a Díaz Oviedo que miembros de la DTO en Miami no pudieron encontrar la heroína en el avión. c) En octubre de 2011, con base en conversaciones telefónicas interceptadas legalmente por la CNP, agentes tuvieron conocimiento de otro cargamento de heroína.
Escobar Oviedo y Martínez Maldonado hablaron sobre el cargamento y Martínez Maldonado entonces llamó a Chaparro Daza para ver si él estaba listo para la operación. Después Chaparro Daza llamó a Martínez Maldonado para decirle en dónde exactamente se encontraba la heroína en el avión. Díaz Oviedo también llamó a Martínez Maldonado para informarle cuando el avión despegó. El 25 de octubre de 2011, agentes de la DEA incautaron cuatro cilindros que estaban escondidos en el avión, los cuales contenían más de 100 gramos de heroína. d) En julio y agosto de 2012, con base en conversaciones telefónicas interceptadas mediante orden judicial por la CNP, agentes se enteraron de otro cargamento de heroína.
Escobar Oviedo y Fuquen Pérez hablaron del recibo y del empaque de la heroína. Posteriormente Fuquen Pérez le informó a Escobar Oviedo sobre el lugar donde se encontraban los cinco cilindros de heroína en el avión. Escobar Oviedo le dijo a Henao Escudero que la heroína se encontraba en dos medias, una de ellas con tres cilindros y la otra con dos cilindros.
El 5 de agosto de 2012, agentes de la DEA incautaron los cinco cilindros que estaban ocultos en el avión, los cuales contenían 996 gramos de heroína. Posteriormente Henao Escudero le dijo a Escobar Oviedo que no se había encontrado la heroína en el avión. e) En agosto y septiembre de 2012, con base en conversaciones telefónicas interceptadas legalmente por la CNP, agentes tuvieron conocimiento de otros dos cargamentos de heroína.
Con relación al primero, Escobar Oviedo le dijo a Fuquen Pérez que él estaba esperando una entrega y le pidió a Fuquen Pérez que viniera a su casa. Posteriormente Escobar Oviedo, Fuquen Pérez y Henao Escudero hablaron sobre cómo empacar la heroína. El 6 de septiembre de 2012, Fuquen Pérez le notificó a Escobar Oviedo que la heroína estaba en el avión. Ese mismo día, agentes de la DEA incautaron 400 gramos de heroína del avión. Posteriormente Escobar Oviedo y Fuquen Pérez hablaron sobre otro cargamento.
Un hombre no identificado le informó a Fuquen Pérez sobre el lugar donde la heroína se encontraba oculta en el avión, información que Fuquen Pérez le pasó a Escobar Oviedo. El 14 de septiembre de 2012, agentes de la DEA incautaron 200 gramos de heroína en un cilindro que estaba escondido en el avión. (…) El Gran Jurado acusó a Edgar Chaparro Daza bajo el nombre “Edgar Chaparro Díaz”, en lugar de su nombre correcto y completo “Edgar Chaparro Daza”.
Esto no afecta la validez de la acusación bajo la ley de los Estados Unidos. Así mismo, el hecho de que el auto de detención de Edgar Chaparro Daza fuera dictado bajo el nombre de “Edgar Chaparro Díaz” no afecta la validez de dicho auto y este permanece válido y ejecutable. Según la ley de los Estados Unidos, el nombre del fugitivo puede corregirse en dichos documentos en cualquier momento, incluso después de su extradición a los Estados Unidos.
La solicitud de detención provisional referenció debidamente el nombre correcto de Edgar Chaparro Daza. Y, los cargos que se le formularon a Édgar Chaparro Daza en la acusación, se concretaron de la siguiente manera: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado acusa que: CARGO 1 Comenzando en julio de 2011 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta siendo desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta el 26 de diciembre de 2011 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami–Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otras partes los acusados, (…) EDGAR CHAPARRO DÍAZ, a sabiendas y voluntariamente se unieron, conspiraron, confabularon y acordaron los unos con los otros y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código delos Estados Unidos, se alega además que esta violación implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia con contenido detectable de heroína. (…) CARGO 5 El 25 de octubre de 2011 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami–Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otras partes, los acusados, (…) EDGAR CHAPARRO DÍAZ, a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960(b)(2)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación implicó cien (100) gramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de heroína. 5.2. La Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, tiene previsto: Principales, Auxiliar e Incitar (a) El que comete un delito en contra de los Estados Unidos o ayuda, es cómplice de, aconseja, manda, induce, o (sic) obtiene su comisión, es sancionado como principal.
(b) El que adrede causa la realización de un acto, que, el cual, si fuera directamente realizado por él mismo o por otro sería delito en contra de los EE. UU., es sancionado como principal. La Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, dice: Listas de Sustancias controladas. (a) Establecimiento. Existen cinco tablas de sustancias controladas establecidas, que se conocen como las tablas I, II, III, IV y V. Inicialmente, tales tablas deberán consistir en las sustancias que figuran enumeradas en esta sección. Las tablas establecidas por esta sección deberán ser actualizadas y vueltas a publicar dos veces al año durante el periodo de dos años que empiece un año después del 27 de octubre de 1970, y después de dicho período, las tablas deberán ser actualizadas y vueltas a publicar cada año. Tabla I (b) Salvo que no queden específicamente exceptuados o a no ser que estén incluidos en otra lista, cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros siempre, siempre que la existencia de dichas sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química especifica: (10) Heroína La Sección 955 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, consagra: Posesión a bordo de embarcaciones, etc., llegando o partiendo de Estados Unidos Será ilícito para cualquier persona llevar o poseer a bordo de una embarcación o aeronave, o a bordo de un vehículo de una transportista, que llegue o parta de los Estados Unidos o el territorio de aduana de los Estados Unidos, una sustancia controlada categoría I o II o una droga narcótica categoría III o IV, a menos que tal sustancia o droga sea parte de la carga indicada en el manifiesto o parte de los suministros oficiales de la embarcación, aeronave o vehículo.
El Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos preceptúa: (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II o flunitrazepam o químico listado - (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos”.
(b) Posesión, fabricación, o distribución por persona a bordo de una aeronave. Será ilícito para cualquier ciudadano estadounidense a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave perteneciendo a un ciudadano estadounidense o registrado en los Estados Unidos, el – (1) fabricar o distribuir una sustancia controlada o químico listado; o (2) poseer una sustancia controlada o químico listado con la intención de distribuirlo.
(c) Actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia territorial Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole a esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.
A su vez, La Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, establece: Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada de la Tabla I o II del Subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo,… La Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, consagra: (a) Actos ilícitos El que – (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una substancia controlada, (2) en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento o intencionalmente lleve o posea una sustancia controlada a bordo de una nave, aeronave o vehículo, o (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir, o distribuya sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales; (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;
(iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados; (iv) cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii). (2) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (A) 100 gramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;
(B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales; (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;
(iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados; (iv) cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii). El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas … cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo… incluirá un término de libertas supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión … Y, la Sección 963, del Título 21 del Código de los Estados Unidos, prevé: Tentativa y concierto.
El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. 5.3. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de heroína, para distribuirlas, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de narcotráfico.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de tráfico de estupefacientes. Además, los cargos relacionados con la concreta importación de las sustancias vedadas al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro mil (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Édgar Chaparro Daza, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con las Notas Verbales No. 0691 y 1296, del 6 de mayo y del 18 de julio de 2014, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación No. 13–20874–CR–Graham, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 21 de noviembre de 2013. 6.1.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos de América aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que Édgar Chaparro Daza no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que a Édgar Chaparro Daza, se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. 6.2. También es preciso advertir que como la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva–, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes para que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la contenida en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respeten los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado Édgar Chaparro Daza, y a los demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ARTÍCULO 6o. EXTRADICIÓN. (…) 4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. ( ) 1 PAGE 28