HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente CP160-2025 Radicación n.° 68723 Aprobación acta n.° 171 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0420 del 7 de marzo de 20251, la representación diplomática del país requirente solicitó formalmente la extradición de ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO para que comparezca a juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. 1 Folios 9-22 del expediente digital. EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 68723 CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 2 Lo anterior, de acuerdo con las acusaciones: (i) No. 16-646 (GAG), también enunciada como Caso 3: 16-cr-00646-GAG y Caso 3:16-cr-00646-DRD, dictada el 13 de octubre de 2016; y (ii) No. 22-253 (RAM), también referida como Caso 3:22-cr-00253-RAM), emitida el 9 de junio de 2022; ambas proferidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. La Nota Verbal número 0420 del 7 de marzo de 2025, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2.
Copia de la acusación No. 16-646 (GAG), también enunciada como Caso 3: 16-cr-00646-GAG y Caso 3:16-cr- 00646-DRD, emitida el 13 de octubre de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico2. 2.3. Copia de la acusación No. 22-253 (RAM), también referida como Caso 3:22-cr-00253-RAM), dictada el 9 de 2 Folios 58- 66 y 125-134 del expediente digital.
EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 68723 CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 3 junio de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico3. 2.4. Duplicado de las órdenes de arresto proferidas dentro de cada una de las causas descritas4. 2.5. Declaraciones juradas de CAMILLE GARCÍA JIMÉNEZ5.
Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y de DIEGO RIVERA6, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA7). 2.6. Informe de consulta de la Junta Central Electoral de la República Dominicana de la cédula de ciudadanía No. 402-2142564-4 expedida a nombre de ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO8. 2.7.
Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso9. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 25-006854 del 10 de marzo de 202510 el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0420 del 7 de marzo de 2025, procedente de la 3 Folios 68- 71 y 136-139 ibídem. 4 Folios 74-76 y 142-144 ibídem. 5 Folios 92- 107 ibídem. 6 Folios 146- 154 ibídem. 7 Por sus siglas en inglés. 8 Folios 87 ibídem, 9 Folios 111-122 ibídem. 10 Folio 8 del expediente digital.
EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 68723 CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 4 Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual “realizó una nueva solicitud”11 de extradición del ciudadano dominicano ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO. 3.2. Mediante oficio DIAJI No. 25-006853 del 10 de marzo de 202512 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0420 del 7 de marzo de 2025, a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO.
En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000.
Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos 11 La Corte tiene conocimiento de que, mediante Nota Verbal No. 0266 del 15 de junio de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO, quien también es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey dentro de la causa No. 22-339MCA, también conocida como Caso 2:22- cr-00339-MCA, y Caso No. 22-CR-339 MCA.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 8 de junio de 2022, adicionada con Resolución del 19 de febrero de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura. El 6 de diciembre de 2024, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional. Esta petición de extradición fue sometida a conocimiento de la Corte bajo el radicado 68371, y se le asignó por reparto al despacho del H.M. Fernando León Bolaños Palacios para la emisión del respectivo concepto. 12 Folio 5-7 ibídem.
EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 68723 CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 5 internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.3. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 25 de marzo de este año, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.4.
Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 27 de marzo de 2025 se requirió a ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO para que, en el término de cinco (5) días, designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.
Además, se dispuso que, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corriera traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las solicitudes probatorias que estimaran pertinentes. 3.5. Dentro del término estipulado, el defensor del requerido guardó silencio y la Procuraduría General de la Nación elevó solicitudes probatorias.
Mediante auto del 8 de mayo de 2025 el Despacho reconoció personería al defensor de confianza y decretó, a petición de parte, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem. EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 68723 CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 6 3.6. Recibidas las pruebas decretadas, el 13 de junio de 2025 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Luego de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO en Estados Unidos de América fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997;
(ii) que el desenlace de dicho comportamiento estaba destinado a ocurrir en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en la legislación interna. Respecto al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal;
(ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO corresponden a los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir y (iv) que las acusaciones proferidas en contra del prenombrado en el extranjero son equivalentes a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva.
EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 68723 CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 7 De otro lado, añadió que, en el evento de que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por las conductas que originan la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, el delegado del Ministerio Público solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO.
LA DEFENSA Por su parte, el defensor de confianza del requerido realizó una síntesis de la actuación y precisó la normatividad aplicable al caso. En suma, pidió (i) verificar la validez formal de la documentación acorde a los criterios legales y jurisprudenciales vigentes; y (ii) en caso de proferirse concepto favorable a la petición de extradición, se solicite al Gobierno Nacional el cabal cumplimiento de los condicionamientos, en particular, que “pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos”.
EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 68723 CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 8 CONCEPTO DE LA CORTE I. Aspectos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 68723 CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 9 orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años13;
(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente14; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. II. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1.º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición de colombianos por nacimiento por: (i) delitos cometidos en el exterior;
(ii) cuando no sean de naturaleza política; (iii) no hayan sido cometidos antes del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado Acto Legislativo. 13 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 14 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 68723 CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 10 Debido a que ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO no es ciudadano colombiano, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión constitucional de las extraídas del artículo 35 de la Constitución, tal y como lo ha expuesto la Corte en los conceptos CP143-2020 y CP050-2021, entre otros.
Por su parte, el artículo 29 de la Constitución, al describir el contenido del derecho fundamental al debido proceso, indica que toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho; por lo que es impeditivo de la extradición el hecho de que el requerido ya haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que suscitan la petición de entrega.
Finalmente, el artículo transitorio 19, agregado a la Constitución por virtud del Acto Legislativo 01 de 2017, regula la garantía de no extradición, para las personas cobijadas por el Acuerdo de Paz que se suscribió con las FARC-EP en el año 2016. (i) Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos, se observa que los cargos endilgados al reclamado son “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.
Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 68723 CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 11 seguridad y la salud pública; por ende, se cumple la exigencia precitada. (ii) En relación con el respeto al principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que contra el requerido solo figura una orden de captura del 8 de junio de 2022 librada con motivo de una solicitud de extradición. (ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que al solicitado no le aparecen registros de vinculación a procesos penales.
Ante ese panorama, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida la entrega del requerido. (iii) De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
III. Cuestión de fondo 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada. EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 68723 CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 12 Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.
En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó al trámite los siguientes documentos: (i) La nota verbal No.0420 del 7 de marzo de 2025, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO.
(ii) Copia de la acusación No. 16-646 (GAG), también enunciada como Caso 3: 16-cr-00646-GAG y Caso 3:16-cr- EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 68723 CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 13 00646-DRD, emitida el 13 de octubre de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico15. (iii) Copia de la acusación No. 22-253 (RAM), también referida como Caso 3:22-cr-00253-RAM), dictada el 9 de junio de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico16.
(iv) Duplicado de las órdenes de arresto proferidas dentro de cada una de las causas descritas17. (v) Declaraciones juradas de CAMILLE GARCÍA JIMÉNEZ18. Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y de DIEGO RIVERA19, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). (vi) Un informe de consulta de la Junta Central Electoral de la República Dominicana en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO.
(vii) Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido. Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que 15 Folios 58- 66 y 125-134 del expediente digital. 16 Folios 68- 71 y 136-139 ibídem. 17 Folios 74-76 y 142-144 ibídem. 18 Folios y 92- 107 ibídem. 19 Folios y 146- 154 ibídem.
EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 68723 CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 14 se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, al demandar la extradición de ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho. 2.
Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.
Si bien en el expediente no obra la orden de captura ni la reseña decadactilar del reclamado, se tiene que en la Nota Verbal No. 0420 del 7 de marzo de 2025, la representación diplomática del país requirente señaló que la persona requerida en extradición corresponde a ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO, ciudadano dominicano, nacido el 31 de agosto de 198020, en Santiago, República Dominicana, y 20 Folio 87 del expediente digital.
EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 68723 CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 15 titular de la cédula No. 402-2142564-4. Esta es la misma persona a la que se refieren las acusaciones No. 16-646 (GAG), dictada el 13 de octubre de 2016, y la No. 22-253 (RAM), emitida el 9 de junio de 2022; ambas proferidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente. En cualquier caso, la identificación del solicitado, además, se corrobora con: (i) el poder otorgado al defensor, en el que consta su firma, huella y número de identidad, junto con el sello del INPEC-COBOG “cotejo de huella dactilar” y (ii) la notificación del auto de traslado para alegatos emitido en el marco de este trámite.
Además, cabe señalar que, en esta actuación, ni el requerido ni su defensor formularon reparo alguno sobre este aspecto21. Sumado a lo anterior, obra un informe de consulta de la Junta Central Electoral de la República Dominicana en la cual se ofrecen los datos de identificación del solicitado. De lo anterior se deduce razonablemente que está demostrada la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 21Consecutivos No. 6 y 7 de ESAV EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 68723 CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 16 3.
Sobre el principio de doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En este sentido, se tiene que ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO es requerido para que comparezca a juicio ante dos acusaciones formales. (i) La primera de ellas es la enunciada como No. 16-646 (GAG), también referida como Caso 3: 16-cr-00646-GAG y Caso 3:16-cr-00646-DRD, dictada el 13 de octubre de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, mediante las cuales se le imputa los siguientes cargos: “El gran jurado imputa: CARGO UNO (Asociación delictuosa para importar una sustancia controlada) En o para enero 2013 hasta en o para mayo 2013, desde el país de la República Dominicana, [1] ERICK MOSQUEA-POLANCO, (…), los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron y acordaron en complicidad entre sí y con otros desconocidos por el Gran Jurado para cometer un delito en contra de los Estados Unidos, entiéndase intencionalmente y a sabiendas importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de este, una sustancia narcótica controlada, a saber: cinco (5) EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 68723 CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 17 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II.
Todo esto en violación a las secciones 963, 952(a), 960(a)(1) & (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los EE.UU. CARGO DOS (Importación de sustancias controladas, ayuda y facilitación) En o para el 6 de marzo de 2013, desde el país de la República Dominicana, [1] ERICK MOSQUEA-POLANCO, (…) los aquí acusados, en complicidad entre sí, y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este, una sustancia narcótica controlada, a saber: cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II.
Todo en violación a las secciones 952 y 960(a)(1) & (b)(1)(A) del Título 21, Código de los EE.UU., y a la Sección 2 del Título 18, Código de los EE.UU. CARGO TRES. (Intento de importación de sustancias controladas) En o para el 22 de mayo de 2013, desde el país de la República Dominicana. [1] ERICK MOSQUEA-POLANCO, (…) los aquí acusados, en complicidad entre sí, y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente intentaron importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este, una sustancia narcótica controlada, a saber: cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II.
Todo en violación a las secciones 963, 952 y 960(a)(1) & (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los EE.UU. CARGO CUATRO (Asociación delictuosa para poseer sustancias controladas con intención de distribuir) EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 68723 CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 18 En o para enero 2013 hasta en o para mayo 2013, en el Distrito de Puerto Rico, y otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, [1] ERICK MOSQUEA-POLANCO, (…) los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, acordaron y en complicidad entre sí y otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, a saber: poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II.
Todo en violación a las secciones 846, 841(a)(1) & (b)(1)(A)(ii) del Título 21, Código de los EE.UU. CARGO CINCO (Posesión de sustancias controladas con intención de distribuir, ayuda y facilitación) En o para el 6 de marzo de 2013, en el Distrito de Puerto Rico, y otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, [1] ERICK MOSQUEA-POLANCO, (…) los aquí acusados, en complicidad entre sí, y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente poseyeron con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II.
Todo en violación a las secciones 841 (a)(1) & (b)(1)(A)(ii) del Título 21, Código de los EE.UU., y sección 2 del Título 18, Código de los EE.UU. CARGO SEIS (Intento de posesión de sustancias controladas con intención de distribuir) En o para el 22 de mayo de 2013, en el Distrito de Puerto Rico, y otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, [1] ERICK MOSQUEA-POLANCO, (…) los aquí acusados, en complicidad entre sí y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente intentaron poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 68723 CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 19 una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II.
Todo en violación a las secciones 846, 841(a)(1) & (b)(1)(A)(ii) Título 21, Código de los EE.UU.,. CARGO SIETE (Asociación delictuosa para lavado de dinero) En o para enero 2013 hasta en o para mayo 2013, en el Distrito de Puerto Rico, y otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, [1] ERICK MOSQUEA-POLANCO, (…) los aquí acusados, a sabiendas se asociaron, conspiraron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos en violación a la sección 1956(h) del Título 18 del Código de los EE.UU., a saber: (a) llevar a cabo o intentar llevar a cabo una transacción financiera que afectaba comercio interestatal y foráneo, a saber: el recibo de aproximadamente un millón ($1,000,000.00) de dólares en efectivo por entregar una carga de 700 kilogramos de cocaína y el pago de aproximadamente sesenta mil ($60,000.00) dólares por gastos en conexión para una actividad de contrabando de drogas por un total de 1,200 kilogramos.
Transacción que envolvió las ganancias de una actividad ilícita determinada, entiéndase conspirar para importar (Cargo Uno) y poseer (Cargo Cuatro), además de la importación (Cargo Dos), intento de importación (Cargo Tres), posesión (Cargo Cinco) e intento de posesión (Cargo Seis), cinco (5) kilogramos o más de una sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II, todo en violación a las secciones 963, 952, 960(a)(1) & (b)(1)(B); y 846, 841(a)(1) & (b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los EE.UU., a sabiendas de que la transacción estaba diseñada en todo o en parte para ocultar y esconder la naturaleza, localización, origen, titularidad y el control de las ganancias de dicha actividad ilícita determinada, y que mientras llevaba a cabo o intentaba llevar a cabo dicha transacción, sabía que la propiedad envuelta en la transacción financiera representaba las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, todo en violación a la sección 1956(a)(1)(B)(1) del Título 18 del Código de los EE.UU.,; y (b) llevar a cabo o intentar llevar a cabo una transacción financiera que afectaba comercio interestatal y foráneo, a saber: el recibo de aproximadamente un millón ($1,000,000.00) de dólares en efectivo por entregar una carga de 700 kilogramos de cocaína y el pago de aproximadamente sesenta mil ($60,000.00) dólares por gastos en conexión para una actividad de contrabando de drogas por un total de 1,200 kilogramos.
Transacción que envolvió las ganancias EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 68723 CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 20 de una actividad ilícita determinada, entiéndase conspirar para importar (Cargo Uno) y poseer (Cargo Cuatro), además de la importación (Cargo Dos), intento de importación (Cargo Tres), posesión (Cargo Cinco) e intento de posesión (Cargo Seis), cinco (5) kilogramos o más de una sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II, todo en violación a las secciones 963, 952, 960(a)(1) & (b)(1)(B) y 846, 84l(a)(1) & (b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los EE.UU., a sabiendas de que la transacción estaba diseñada en todo o en parte para evitar el requerimiento de reporte de transacciones según la ley Estatal o Federal, y que mientras llevaba a cabo o intentaba llevar a cabo dicha transacción, sabía que la propiedad envuelta en la transacción financiera representaba las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, todo en violación a la sección 1956(a)(1)(B)(ii) del Título 18, Código de los EE.UU”.
(ii) Por otra parte, los sucesos descritos en la acusación No. 22- 253 (RAM), también enunciada como Caso 3:22-cr-00253-RAM), del 9 de junio de 2022, hacen referencia a lo siguiente: “El gran jurado imputa: CARGO UNO (Asociación delictuosa para distribuir para propósitos de importación ilegal – Cocaína) Título 21 Código de los EE.UU.§§ 959 y 963 Empezando en una fecha desconocida pero no más tarde de enero del 2013, y continuando hasta e incluyendo la presentación de la acusación formal, desde lugares fuera de los Estados Unidos, incluyendo la República Dominicana, Venezuela, Colombia y otros, ERICK MOSQUEA-POLANCO, el aquí acusado, a sabiendas e intencionalmente se juntó, se asoció delictivamente y acordó con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para poseer cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II, con la intención, conocimiento, o causa probable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Todo esto en violación a las secciones 959(a), 960(a)(3), 960(b)(1)(B) y 963 del título 21 del Código de los EE.UU. CARGO DOS (Importación de sustancias controladas) Título 21 Código de los EE.UU. §§ 952 (a) EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 68723 CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 21 En o para el 3 de marzo de 2013, desde el país de Venezuela y otros, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, ERICK MOSQUEA-POLANCO, el aquí acusado, ayudó y facilitó a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente, para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II.
Todo en violación a las secciones 952(a) y 960(a) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los EE.UU. y a la sección 2 del Título 18 del Código de los EE.UU. CARGO TRES (Importación de sustancias controladas) Título 21 Código de los EE.UU.§ 952 (a) En o para el 5 de diciembre de 2018, desde el país de Venezuela, Colombia y otros, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, ERICK MOSQUEA-POLANCO, el aquí acusado, ayudó y facilitó a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente, para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II.
Todo en violación a las secciones 952(a) y 960(a) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los EE.UU. y a la sección 2 del Título 18 del Código de los EE.UU. CARGO CUATRO (Intento de importación de sustancias controladas) Título 21 Código de los EE.UU.§§ 952 (a) y 963 En o para el 15 de marzo de 2019, desde el país de Colombia, y otros, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, ERICK MOSQUEA-POLANCO, el aquí acusado, ayudó y facilitó a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente, para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II.
Todo en violación a las secciones 952(a) y 960(a) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los EE.UU. y a la sección 2 del Título 18 del Código de los EE.UU”. EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 68723 CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 22 De otro lado, la declaración que rindió DIEGO RIVERA22, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), proporcionó los pormenores de los sucesos enrostrados a ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO en las dos acusaciones indicadas, de la siguiente forma: I. RESUMEN Investigaciones llevadas a cabo por las autoridades del orden público identificaron una organización criminal transnacional (OCT) ubicada en la República Dominicana que, entre aproximadamente enero 2013 y junio 2022, era responsable de adquirir y transportar o intentar transportar varios cargamentos de cocaína de la República Dominicana, Venezuela y Colombia a Puerto Rico.
Estos cargamentos de cocaína estaban destinados a ser importados a los Estados Unidos de América para su distribución, y luego se suponía que las ganancias de la droga serían transportadas a la República Dominicana. La investigación identificó a MOSQUEA POLANCO como miembro de la OCT quien, en colaboración con socios dominicanos y venezolanos, negociaron y coordinaron el transporte de cantidades de varias toneladas por kilogramos de cocaína desde la República Dominicana y Venezuela a Puerto Rico.
MOSQUEA POLANCO coordinó con ciudadanos de la República Dominicana residiendo en Puerto Rico para recibir los cargamentos de cocaína para ser ocultados en localizaciones dentro de Puerto Rico para su distribución posterior. MOSQUEA POLANCO utilizó embarcaciones marítimas para transportar los cargamentos de cocaína a Puerto Rico y coordinó con los equipos receptores en Puerto Rico para ocultar la cocaína.
Basado en la información recopilada durante las investigaciones, incluyendo comunicados legalmente interceptados, las autoridades del orden público identificaron e incautaron varios cargamentos de cocaína que fueron coordinados por MOSQUEA POLANCO. II. PRUEBAS Marzo de 2013, incautación de 700 kilogramos de cocaína El 28 de enero de 2013, un coludido de MOSQUEA POLANCO (CC- 1) se encontró con una fuente confidencial trabajando bajo las directrices de las autoridades del orden público (FC) y con un agente del orden encubierto (AE) en Punta Cana, República Dominicana.
La FC presentó al AE a CC-1 como capitán de bote. Durante la reunión, CC-1 discutió su participación en previos envíos de cocaína y declaró que sus fuentes de cocaína eran en Venezuela. CC-1 acordó con la FC y el AE de llevar a cabo una 22 Folios 146- 154 del expediente digital. EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 68723 CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 23 transferencia marítima de 500 kilogramos de cocaína que sería enviada desde Venezuela a Puerto Rico.
Según la FC, el 19 de febrero de 2013, el CC-1 le brindó a la FC la información de contacto de otro coludido (CC-2) para coordinar la transferencia marítima de la cocaína. El 21 de febrero de 2013, AE se encontró con el CC-2, quien solicitó que el AE enviara $1 millón de dólares estadounidenses a una embarcación venezolana durante el operativo de contrabando de cocaína.
La OCT le pagaría al AE una comisión de $70,000 dólares estadounidenses o un siete por ciento, por el envío de $1 millón de dólares estadounidenses. La cantidad de cocaína planificada para la transferencia marítima incrementó de 500 kilogramos a 700 kilogramos. (…) Mayo de 2013, intento de transacción de cocaína Según la FC y el AE, el 20 de marzo de 2013, MOSQUEA POLANCO y otro coludido (CC-3) se encontraron con la FC y el AE en la República Dominicana.
MOSQUEA POLANCO declaró que el CC-2 trabajaba para MOSQUEA POLANCO y el CC-3. MOSQUEA POLANCO y el CC-3 declararon que estaban impresionados con el trabajo del AE, incluyendo el mencionado envío de los 700 kilogramos, y querían organizar otra transferencia marítima de 500 kilogramos de cocaína. Además, MOSQUEA POLANCO declaró que él podía coordinar operativos de drogas semanalmente.
(…) El 1 de mayo de 2013, el AE se encontró con el CC-4 y otro socio en Puerto Rico para ver la embarcación que se utilizaría durante la transferencia marítima. El CC-4 y el otro socio discutieron la logística de la entrega de drogas con el AE y declararon que la OCT, incluyendo MOSQUEA POLANCO, responsabilizaban al CC- 4 y al otro socio de recibir la cocaína en Puerto Rico y pagarle al AE.
(…) Por otra parte, los cargos endilgados a ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO en la acusación No. No. 16-646 (GAG), también enunciada como Caso 3: 16-cr-00646-GAG y Caso 3:16-cr- 00646-DRD, dictada el 13 de octubre de 2016, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: “Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Categorías de sustancias controladas (a) Fundamentos EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 68723 CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 24 Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas conocidas como categorías I, II, III, IV y V. (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V serán constituidas por las siguientes drogas u otras sustancias…;
Categoría II (a) Excepto cuando específicamente se excluya o se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias ya sean producidas directa o indirectamente de la extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) hojas de coca, exceptuando hojas de coca y extracto de hojas de coca las cuales la cocaína, la ecgonina y los derivados de la ecgonina o sus sales han sido eliminados; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y láminas de isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este apartado Sección 841 del Título 21 del Código de los EE.UU.
Actos prohibidos A a) Actos ilícitos Excepto lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona a sabiendas o intencionalmente- (1) manufacture, distribuya, dispense o posea con la intención de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada; (b) Penalidades. Salvo que se disponga lo contrario, cualquier persona que cometa una violación a la subsección (a) de esta sección será condenada como sigue: (1)(A) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección incluyendo- (ii) 5 kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína; dicha persona será condenada a un término en prisión de no menos de 10 años o más de cadena perpetua una multa que no será mayor a la cantidad autorizada según las disposiciones del título 18 o $10,000,000 un término de libertad supervisada de al menos 5 años adicionales al término en prisión. EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 68723 CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 25 Sección 846 del Título 21 del Código de los EE.UU., Intento y asociación delictuosa Cualquier persona que intente o se asocie delictuosamente para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito, cuya comisión fue el objeto del intento o asociación delictuosa”.
“Sección 952 del Título 21 del Código de los EE. UU. Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de las Categorías I o II y narcóticos de las Categorías III, IV, V; excepciones Será ilegal importar al territorio de los EE.UU. desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los EE.UU.), o importar a los EE.UU. desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada de la categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, cualquier estupefaciente de la categoría III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo.
Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. Cualquier persona que: (1) contrario a la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, importa o exporta a sabiendas o intencionalmente una sustancia controlada (3) contrario a la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionado según lo dispuesto en el apartado (b) de esta sección. (b) Penalidades (1) En el caso de una contravención de la subsección (a) de esta sección incluyendo— (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…- la persona que cometa tal transgresión será condenada a un término en prisión de no menos de 10 años o más de cadena perpetua una multa que no será mayor a la cantidad autorizada según las disposiciones del título 18 o $10,000,000 un término de libertad supervisada de al menos 5 años adicionales al término en prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Intento y concierto para delinquir EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 68723 CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 26 Cualquier persona que intente o se asocie delictuosamente para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito, cuya comisión fue el objeto del intento o asociación delictuosa.
A su turno, la acusación No. 22-253 (RAM), también referida como Caso 3:22-cr-00253-RAM), emitida el 9 de junio de 2022, contempló los siguientes cargos: “Sección 952 del Título 21 del Código de los EE. UU. Importación de sustancias controladas (b) Sustancias controladas de las Categorías I o II y narcóticos de las Categorías III, IV, V; excepciones Será ilegal importar al territorio de los EE.UU. desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los EE.UU.), o importar a los EE.UU. desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada de la categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, cualquier estupefaciente de la categoría III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo.
Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Elaborar o distribuir con el propósito de importar ilícitamente. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o un químico incluido en la lista con la intención, a sabiendas o teniendo causa probable para creer que dicha sustancia o químico será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. Cualquier persona que: (1) contrario a la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, importa o exporta a sabiendas o intencionalmente una sustancia controlada (3) contrario a la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionado según lo dispuesto en el apartado (b) de esta sección. (b) Penalidades EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 68723 CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 27 (2) En el caso de una contravención de la subsección (a) de esta sección incluyendo— (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…- la persona que cometa tal transgresión será condenada a un término en prisión de no menos de 10 años o más de cadena perpetua una multa que no será mayor a la cantidad autorizada según las disposiciones del título 18 o $10,000,000 un término de libertad supervisada de al menos 5 años adicionales al término en prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Intento y concierto para delinquir Cualquier persona que intente o se asocie delictuosamente para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito, cuya comisión fue el objeto del intento o asociación delictuosa. Sección 3282 del Título 18 del Código de los EE. UU.
Delitos no capitales (a) En general-Exceptuando cuando la ley establezca lo contrario, no se procesará, enjuiciara ni sancionará a ninguna persona por ningún delito no capital a no ser que la acusación formal o la querella se presente dentro de los cinco años siguientes a la comisión de dicho delito”. Las conductas enunciadas en las acusaciones contra ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO guardan identidad con lo descrito en los artículos 323, 340, 376 y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas consagran lo siguiente: Artículo 323.
Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 68723 CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 28 derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. (…) Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 68723 CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 29 (…) Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.
Con lo anterior, queda demostrado que los cargos por los que es requerido ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación. Lo anterior, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años.
En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto las decisiones proferidas por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico son equivalentes, en su contenido EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 68723 CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 30 material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisadas las actas de las acusaciones se observa que en ellas se concretan la formulación de cargos, los hechos constitutivos del delito y las disposiciones infringidas –conforme quedó reseñado en precedencia–, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
Así, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre las acusaciones ofrecidas por el Gobierno de los Estados Unidos de América y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 5. Sobre la cláusula de decomiso penal Por último, valga aclarar que, aunque las acusaciones dictadas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico incluyen una cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Lo anterior en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporación de manera reiterada y pacífica, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del simple anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.
EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 68723 CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 31 Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. IV. Frente a los argumentos del defensor del requerido En cuanto a los alegatos del defensor del reclamado, respecto a que ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO “pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos”, es importante precisar que el condicionamiento relativo a la unidad familiar del procesado resulta aplicable únicamente a ciudadanos colombianos. Por tanto, no hay lugar a condicionar la entrega con fundamento en el artículo 42 de la Constitución Política de 1991, toda vez que el solicitado es ciudadano extranjero.
De esta manera, no es posible proceder de la manera en que lo requiere el defensor de ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO. V. Condicionamientos (i) El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega del ciudadano dominicano a las condiciones consideradas oportunas y exigir que éste no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en los procesos que cursan en su contra, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a penas de muerte, EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 68723 CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 32 destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante.
(ii) Así mismo, debe condicionar la entrega de ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO a que se le respeten todas sus garantías fundamentales. En particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
(iii) Visto que el requerido en extradición es un ciudadano dominicano, el Ejecutivo debe comunicar la resolución que acepta o niega la extradición, a la representación diplomática de la República Dominicana en Colombia, para que tenga conocimiento del trámite que ha involucrado a un connacional suyo y, de considerarlo pertinente, vele por el respeto de las garantías y condicionamientos antes referidos frente a su nacional.
(iv) Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 68723 CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 33 V. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano dominicano ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO por razón de los cargos endilgados en las acusaciones: (i) No. 16-646 (GAG), también enunciada como Caso 3: 16-cr-00646-GAG y Caso 3:16-cr-00646-DRD, dictada el 13 de octubre de 2016; y (ii) No. 22-253 (RAM), también referida como Caso 3:22-cr-00253-RAM), emitida el 9 de junio de 2022; ambas proferidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano dominicano ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los hechos y delitos contenidos en las acusaciones (i) No. 16-646 (GAG), también enunciada como Caso 3: 16-cr-00646-GAG y Caso 3:16-cr-00646- DRD, dictada el 13 de octubre de 2016; y (ii) No. 22-253 (RAM), también referida como Caso 3:22-cr-00253-RAM), emitida el 9 de junio de 2022; ambas proferidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 68723 CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 34 Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al reclamado, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación, para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
COMUNÍQUESE Presidenta de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 68723 CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 35 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6FAD1FEF272EC1C4B48AADF437774EAFA3C105DF94F48A2847B7142E1F71A8F4 Documento generado en 2025-07-28 EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 68723 CUI 11001020400020250071400 ERICK RANDHIEL MOSQUEA POLANCO 36