Micelio
CP160-2024(64717)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1067 de 2015Decreto 2840 de 2013Ley 26 de 1913Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Extradición Radicado n.° 64717 C.U.I: 11001020400020230189600 ANYERBE JOSÉ CAMACARO GÓMEZ MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrado ponente CP160-2024 Radicación n.° 64717 CUI 11001020400020230189600 Aprobado acta n.° 127 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Anyerbe José Camacaro Gómez formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión de los delitos de "tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, legitimación de capitales y asociación para delinquir”.

II.

ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal I.2023.CO 00779 del 16 de junio de 2023, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano Anyerbe José Camacaro Gómez, requerido por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Falcón, Punto Fijo, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, legitimación de capitales y asociación para delinquir, según la orden de aprehensión emitida el 27 de marzo de 2023, dentro de la causa MP-265289-2022. 2.- La captura de Anyerbe José Camacaro Gómez se produjo el 14 de junio de 2023, en el aeropuerto internacional El Dorado (Bogotá), en virtud de la circular roja de Interpol A-4626/5-2023 publicada el 30 de mayo de 2023.

Posteriormente, el 22 de junio siguiente, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del requerido. 3.- Con Nota Verbal I.2023.CO No.00810 del 22 de junio de 2023, la Embajada de la República de Venezuela, aclaró que el nombre correcto del requerido es Anyerbe José Camacaro Gómez identificado con la cédula de ciudadanía venezolana C.I.V No. 25.723.589, y no como se había relacionado de manera equivocada ANYERBERTH JOSÉ CAMACARO GÓMEZ. 4.- Luego, mediante Nota Verbal I.2023.CO No. 01148 del 22 de agosto de 2023, la Embajada de la República de Venezuela, pidió formalmente la extradición de Anyerbe José Camacaro Gómez. 5.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI. 2938 del 11 de septiembre de 2023, dirigido al director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que los tratados aplicables al caso son el “ Acuerdo sobre Extradición ”, suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988. 6.- El director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI23-0034521-GEX-10100 del 15 de septiembre de 2023, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida. 7.- Una vez recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial de la persona reclamada, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 8.- En auto CSJ AP246-2024, la Sala accedió a la práctica probatoria formulada por el delegado del Ministerio Público, orientada a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción colombiana respecto de Anyerbe José Camacaro Gómez.

En relación con las postulaciones de la defensa, la Sala accedió parcialmente a lo pedido: ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, a efectos de constatar si el requerido solicitó refugio al Estado Colombiano y dispuso la incorporación de los documentos que dan cuenta de ese requerimiento. Por su parte, negó las demás pruebas pedidas por impertinentes e inconducentes. 9.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones registrados en su contra, salvo la orden de captura dictada por cuenta de ese trámite de extradición. 10.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que en contra de Anyerbe José Camacaro Gómez no figuran registros de vinculación a procesos penales. 11.- El Ministerio de Relaciones Exteriores informó que el 10 de agosto de 2023, Anyerbe José Camacaro Gómez solicitó el reconocimiento de la calidad de refugiado y que el asunto «se encuentra surtiendo los trámites dispuestos en el procedimiento previsto en el Decreto 1067 de 2015 ». 12.

El 3 de abril de 2024, se corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. 12.1. El representante del Ministerio Público luego de resumir los antecedentes procesales de este trámite de extradición, señaló que se cumplen a cabalidad los requisitos para conceder la entrega del requerido, estos son: validez formal de la documentación aportada; demostración de su plena identidad; el principio de la doble incriminación y, por último; la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante.

En consecuencia, pidió la emisión de concepto favorable de extradición. 12.2. Por su parte, la defensa relacionó la actuación y los documentos allegados con la solicitud de extradición. Además, argumentó que Anyerbe José Camacaro Gómez tiene salvoconducto que lo acredita como solicitante del reconocimiento de la condición de refugiado. Por esa razón, pidió que se emita concepto desfavorable.

III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 13.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se puede solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con las disposiciones establecidas en los tratados públicos o, en su defecto, de conformidad con lo que establezca la ley. 14.- La jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1] ha sostenido que la Constitución estableció un sistema de fuentes formales y materiales para analizar los pedidos de extradición. En ese sentido, los tratados o mecanismos internacionales se aplican preferencialmente y la ley rige de manera subsidiaria o supletoria. [1: Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004] 15.- De acuerdo con lo anterior, la normatividad que gobierna este asunto es el “Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”, disposición que fue incorporada al ordenamiento jurídico interno de Colombia a través de la Ley 26 de 1913. Además, de conformidad con el inciso 3 del artículo VIII ejusdem también se pueden aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal del país requerido siempre y cuando no se opongan al mecanismo internacional. 16.- En ese sentido, la Sala debe verificar: (i) la validez formal de la documentación;

(ii) la plena identidad de la persona solicitada; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la decisión que debe servir de fundamento para la petición internacional y, por último; (v) la configuración de posibles causales de improcedencia. 17.- Adicionalmente, la Sala debe establecer que no concurra ninguno de los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política que tienen la entidad suficiente de impedir la entrega. 3.2.

Verificación de las condiciones constitucionales que pueden impedir la extradición 18.- El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:2] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que: (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) que hayan sido cometidos en el exterior y, (iii) que su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997. [2: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 19.- Las conductas por las cuales es solicitado Anyerbe José Camacaro Gómez no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de “ tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, legitimación de capitales y asociación para delinquir ”.

Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 20.- Ahora bien, teniendo en cuenta que el requerido no es nacional de Colombia, sino de Venezuela, la Sala se releva de verificar los presupuestos constitucionales relacionados con el lugar y la fecha de comisión de los delitos por los cuales se formuló la solicitud de extradición. 21.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política. 3.3 La prohibición de doble juzgamiento 22.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 23.- En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional.

Al respecto, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaron que en contra de Anyerbe José Camacaro Gómez no existe ningún antecedente, registro o anotación. Por eso, al no existir una sentencia condenatoria en firme contra el requerido por los mismos hechos que fundamentan la extradición, se concluye que no hay riesgo de afectar su garantía fundamental del non bis in ídem. 24.- Por otra parte, cabe resaltar que no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, pues no obra en el expediente indicio alguno de que Anyerbe José Camacaro Gómez haya pertenecido a dicho grupo armado. 3.4 Verificación de los requisitos contenidos en el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 3.4.1 Validez formal de la documentación aportada por el país requirente 25.- De conformidad con lo establecido en el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición del Congreso Bolivariano de Caracas, de 18 de julio de 1911, la solicitud de extradición debe estar acompañada de: i) la sentencia condenatoria, si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente; ii) la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración; iii) las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado; iv) una copia del texto de la ley aplicable al caso, y v) “en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada”.

Además, estos documentos se deben presentar en original o en copia debidamente autenticada. 26.- Así las cosas, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Junto con la comunicación diplomática de formalización de la solicitud, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en nuestro país aportó: 26.1.- Solicitud de orden de aprehensión del 24 de marzo de 2023 promovida por los abogados Edgar Maurera Villareal, Ronald Alexander Ratia y María Susana de Jesús Palmera Francia, en calidad de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía 3º Nacional contra las Drogas, y Anderson Lugo Garone como Fiscal Provisorio 13 del Ministerio Público con competencia en materia de drogas del Estado Falcón, en contra de Franklin Javier González, Hermis Hernán Briceño Ortega y Anyerbe José Camacaro Gómez, este último identificado con la cédula de ciudadanía venezolana No. 25.723.589 por los delitos de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, legitimación de capitales y asociación para delinquir. 26.2.- Auto de orden de aprehensión del 27 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales con Función de Control Estado de Falcón, Punto Fijo, en contra de los nombrados, entre los que se encuentra Anyerbe José Camacaro Gómez, por la presunta comisión de los punibles de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, legitimación de capitales y asociación para delinquir. 26.3.- Petición de inicio del proceso de extradición del 16 de junio de 2023, promovida por los abogados Edgar Maurera Villareal, Ronald Alexander Ratia y María Susana de Jesús Palmera Francia, en calidad de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía 3º Nacional contra las Drogas, y Anderson Lugo Garone como Fiscal Provisorio 13 del Ministerio Público con competencia en materia de drogas del Estado Falcón en contra de Anyerbe José Camacaro Gómez identificado con la cédula de ciudadanía venezolana No. 25.723.589. 26.4.- Oficios 039-2023 de la misma fecha, mediante los cuales el Tribunal comunicó la orden de aprehensión en contra del requerido a las autoridades civiles, policiales, judiciales y militares de la República Bolivariana de Venezuela. 26.5.- Proveído del 16 de junio de 2023, a través del cual el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, autorizó el inicio del trámite de extradición por activa en la causa seguida en contra de Anyerbe José Camacaro Gómez por los punibles referidos. 26.6.- Decisión del 6 de julio de 2023, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que decretó procedente la solicitud de extradición del ciudadano Anyerbe José Camacaro Gómez identificado con la cédula de ciudadanía venezolana No. 25.723.589. 26.7.- Copia de la Notificación Roja A-4626/5-2023 A-de Interpol, publicada el 30 de mayo de 2023. 26.8.- Disposiciones legales aplicables al caso por la competencia, prescripción y los delitos, copia de la Gaceta Oficial contentiva de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 27.- En los documentos referidos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos: i) la identidad de la persona solicitada; ii) los hechos y circunstancias que dieron origen a la activación de la acción penal venezolana; iii) los elementos materiales probatorios que sustentan el caso; iv) la descripción de los delitos cometidos y; v) las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas punibles atribuidas a Anyerbe José Camacaro Gómez. 28.- En ese orden de ideas, los documentos aportados por el país reclamante son aptos y suficientes para que la Corte los considere en el estudio que debe preceder al concepto.

Por eso, la primera exigencia convencional está acreditada en debida forma. 3.4.2 Plena identidad de la persona solicitada en extradición 29.- Con este requisito, se busca constatar la coincidencia entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición en el Estado requerido, de tal forma que exista certeza de que se trata del mismo sujeto. 30.- En los documentos aportados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se informó que la persona requerida es el ciudadano venezolano Anyerbe José Camacaro Gómez nacido el 15 de julio de 1997, identificado con la cédula de ciudanía No. 25.723.589. 31.- En el momento en que se efectuó la captura del reclamado, él se identificó con el nombre y el número de documento referido anteriormente y con esos datos de identificación personal suscribió las actas de derechos del retenido, notificación consular y la constancia de buen trato.

Adicionalmente, el requerido ni su defensa propusieron dificultades en cuanto a la identificación de la persona reclamada, de donde se concluye que no existe duda que el sujeto pedido en extradición es Anyerbe José Camacaro Gómez. 32.- En ese orden de ideas, la Sala cuenta con suficientes elementos de juicio que le permiten establecer que Anyerbe José Camacaro Gómez es la persona cuya entrega pretende el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y que es el mismo individuo que está privado de la libertad por cuenta de esta causa en el territorio nacional. 3.4.3.

Principio de la doble incriminación 33.- De conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, la verificación del presupuesto de la doble incriminación se efectúa a partir del análisis de los siguientes aspectos: (i) que los comportamientos atribuidos al requerido sean considerados como delito en ambos países;

(ii) que tengan dispuesta la pena mínima señalada de seis meses y, por último; (iii) que el delito se encuentre dentro de la lista de punibles respecto de los cuales el acuerdo expresamente determina que procede la entrega. 34.- Los hechos imputados por las autoridades venezolanas a Anyerbe José Camacaro Gómez y otros[footnoteRef:3], son los siguientes: [3: Franklin Javier González y Hermis Hernán Briceño Ortega.] En fecha 05 de diciembre de año 2022, funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 13;

Falcón del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en labores propias de sus funciones, efectuaron el resguardo de dos (02) embarcaciones pesqueras polivalente identificadas con los nombres: 1.-: BARBA ROJA, matrícula AMMT-PE-0609 y 2.- BIZCOCHO, matrícula AMMT- 'PE-0253, las cuales fueron sometidas a los controles rutinarios de seguridad antidrogas, a través de la técnica de barrido utilizada para la búsquedas de trazas de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue ejecutada por la experta CAP.

CHARRIS PATRICIA, adscrita al Laboratorio Criminalísticos No. 13 del Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en distintos; compartimientos de las mencionadas embarcaciones polivalentes, colectando específicamente del área del compartimiento de las neveras de las embarcaciones, rastros de sustancias químicas, los cuales fueron sometidos a la prueba de orientación con el reactivo el reactivos Scott, la cual arrojo la presencia de la sustancia química identificada como clorhidrato de cocaína, deduciéndose de las circunstancias fácticas del hallazgo, que las mencionadas, embarcaciones pesqueras, son utilizadas como fachada bajo aparente faena de pesca, para el traslado de drogas ilícitas fuera del Territorio de la República de Venezuela, motivo por el cual se procedió a ubicar a los responsables de los buques pesqueros, siendo estas administradas por un ciudadano identificado en las distintas documentaciones como ALEXANDER BERMUDEZ, portador de la cédula de identidad No. V-14.083.641, la cual fue verificada a través del portal web del Consejo Nacional Electoral, arrojo como resultados que dicho número de identidad correspondía a un elector de nombre JOSE AURELIANO PINA RODRIGUEZ, evidenciando tal irregularidad se procedió a citar al Puerto de las Piedras al Responsable de las embarcaciones identificado como ALEXANDER BERMUDEZ, quien se encontraba usurpando la identidad del ciudadano JOSE PIÑA, procediendo los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión flagrante, en razón a la multiplicidad de elemento incriminatorios que señalan que el referido ciudadano forma parte de un Grupos Estructurados de Delincuencia Organizada dedicado al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, a través del análisis de los documentos que acreditan la propiedad de las embarcaciones de nombre EL BIZCOCHO y BARBA ROJA, se logró verificar que las mismas pertenecían a una Sociedad Mercantil denominada Inversiones Max, C.A. (INMAXCA) perteneciente a los ciudadanos MAX THOMPSON PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.318.060 y ZAIDA COROMOTO PETIT DE THOMPSON, titular de la cédula de identidad No. Ve 4.790.074, cuyo domicilio fiscal se encontraba ubicado en: la.

Urbanización Doña Emilia, Calle Calatayud, Punta Cardón, Casa No. 5, Municipio Carirubana, Estado Falcón, la cual fue objeto de visita domiciliaria, debidamente acordada por el Órgano Jurisdiccional del Estado Falcón, donde una vez materializada la visita, se procedió analizar las evidencias de interés colectadas en el sitio, y visto que se encontraba presente en el lugar, el ciudadano MAX THOMPSON PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.318. 060, se procedió a tramitar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Orden de Aprehensión por Extrema Necesidad y Urgencia, la cual se materializó de forma inmediata, en virtud, de lo plurales elementos de convicción que acreditan la participación en el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En este sentido, funcionarios adscritos a la Unidad de Inteligencia Regional Antidrogas (URIA) No.13 de Falcón, se trasladaron ante la sede de la oficina del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), de Punto Fijo estado Falcón, con el objeto de verificar las posibles propiedades que registra el ciudadano MAX THOMPSON PEREZ, obteniendo como resultado que el mismo, posee un lote de terreno y bienhechurías ubicados en las Colinas de Araurima, Jurisdicción del Municipio Jacura, estado Falcón, con un área total de extensión superficial de trescientas cincuenta y siete hectáreas con seis mil setecientos metros cuadrados (357,6.700 has/mts2), tal y como consta en las Actas de Investigación Policial No. 146-2022 de fecha 12/12/2022 y No. 001- 2023 de fecha 05/01/2023, en consecuencia, se procedió a tramitar la solicitud de allanamiento al inmueble anteriormente mencionado, ante el Órgano Jurisdiccional de Guardia, y una vez acordado se procedió a ejecutar la visita domiciliaria en compañía de dos testigos hábiles y contestes, los cuales al llegar al lugar lograron observar la características ostentosas de la finca que quedó identificada como Casa Loma, dentro de la cual funcionaba entre otras cosas un espacio lujoso destinado a una Gallera, con monitores de Pantallas Gigantes de última generación, estructuras de madera con acabados de primera calidad, una vivienda familiar en la cual se colectaron evidencias de interés criminalístico entre las que destacan: 1.- 445 cartucho de calibre 12mm 2.- 110 cartuchos de calibre 40mm 3.- 60 cartuchos de calibre 5.56mm 4.- 65 cartuchos de calibre 22mm 5.- 60 cartuchos de 380mm 6.- 50 cartuchos de calibre 38 especial 7.- una Escopeta marca Zabala hermanos, fabricación española serial 60-03-11749712-70 ZH 8.- un rifle marca Eduard Kettenerkoln serial 7335 9.- una escopeta nombre viuda Hoyo JJ sarasqueta serial EC24376 10.- un cargador marca pending, tipo caracol 9mm serial 0025803, 11.- un cuchillo marca hog hunter modelo 865 12.- una pistolera de pierna color negro 13.- una gorra de los comandos rurales de color negro con el nombre: CESAR CAMACARO, 14.- una gorra de la Base Naval con la inscripción BASE: NAVAL AGUSTIN ARMARIO, 15.- una gorra donde se lee Zodi Marítima insular Occidental, 16.- un suéter color negro con capucha del CONAS a nombre de Cesar 17.- dos chalecos negros, 18.- una carpeta marrón contentiva: de diferentes exámenes médicos de la ciudadana Luz estela Hoyos Quintero, 19.- seis portes de armas a nombre de CESAR AUGUSTO CAMACARO HOYOS, titular de la cédula de identidad No. V-14.075.900; deduciéndose del hallazgo de las evidencias recabadas, que toda la documentación y objetos presente en el referido inmueble, señalan que el poseedor del inmueble corresponde al ciudadano CESAR AUGUSTO CAMACARO HOYOS, titular de la cédula de identidad N* V-14.075.900, situación está que lo confirman las entrevistas aportadas por los empleados de la finca Casa Loma, quienes al ser interrogados sobre las actividades del hoy acusado, manifestaron desconocer al imputado MAX THOMPSON PEREZ como su empleador o patrono de esa finca, señalando de manera precisa al ciudadano CESAR AUGUSTO CAMACARO como propietario de la misma.

Por otra parte, continuando con las labores de investigación de campo, se procedió verificar y analizar de manera minuciosa las evidencias de interés criminalístico colectadas en la residencias del imputado MAX THOMPSON PEREZ, dentro de las cuales resaltan las siguientes: 1.- UN (01) DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DE LA CONSTRUCTORA DIVORT, C.A AL CIUDADANO ALFONSO DI GENNARO SERLENGA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-4.516.361, CORRESPONDIENTE A UN INMUEBLE HPO APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL No. 15-B, UBICADO EN EL' PISO 715, SEGUNDA ETAPA DEL CONJUNTO DENOMINADO “RESIDENCIAS GRAN BENESCOLA” DE LA URBANIZACIÓN LA TRIGALEÑNA, PARROQUIA SAN JOSÉ MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO; y 2.-- UN (01) DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DE LA CONSTRUCTORA DIVORT, C.A AL CIUDADANO MAX THOMPSON PEREZ.

C.1.V-5.318.060, DE UN INMUEBLE TIPO APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL No. 154, UBICADO EN EL PISO 15, SEGUNDA ETAPA DEL CONJUNTO DENOMINADO "RESIDENCIAS GRAN BENESCOLA” PARROQUIA SAN JOSÉ MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO; en consecuencia, se procedió a tramitar ante el Tribunal competente, Ordenes: de Allanamientos a los referidos inmuebles, los cuales al momento de: materializar la visita domiciliaria, se pudo constatar que efectivamente son dos apartamentos, el primero identificado con el No. 15A, el cual se encuentra totalmente operativo, y posee características de un inmueble, totalmente ostentoso, suntuoso y rimbombante, que solo puede ser adquirido por una persona con un nivel económico alto que justifique las excentricidades halladas en el referido inmueble; y el otro inmueble identificado como apartamento 15B, se encuentra en obra gris en construcción, en este sentido, se procedió a entrevistar al personal del condominio de la residencias, manifestado uno de: los entrevistados que pago del condominio de los apartamentos identificados con los números 15A y 15B, son realizados por un ciudadano que se identifica como ALEXIS GOMEZ, quien se encuentra aprehendido en la presente investigación, en razón a su vinculación directa con el ciudadano CESAR AUGUSTO CAMACARO HOYOS, en el presente hecho punible.

En este orden de ideas, en fecha 24 de enero de 2023, el imputado MAX:THOMPSON PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.318.060, fue puesto a disposición de este Digno Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, a fin de celebrar la audiencia de presentación, donde el Ministerio Público, en atención a los fundados elementos de convicción presente en esta parte incipiente del proceso, procedió a subsumir la conducta del referido imputado en los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149: del Ley Orgánica de Drogas, en concordancia a lo previsto en los artículos 3 numeral 27, y 163 numeral 11, ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 ejusdem, y se solicitó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo el referido Órgano Jurisdiccional Competente, la calificación jurídica y la solicitud de la medida de Coerción Personal, realizada por el Ministerio Público.

En tal sentido continuando con las labores propias del desarrollo investigativo del presente caso, se pudo obtener como resultas de las pesquisas efectuadas durante el desarrollo del Allanamiento al establecimiento comercial WORLD RACING, ubicado en el centro comercial empresarial MAROANCA y oficina con el identificativo P1-Ofict, donde funcionaba MR SERVICIOS CONTABLES MERCANTILES ADMINISTRA TIVOS, ubicado en la calle los claveles del sector santa Irene, punto fijo estado Falcón, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal No. 046-23, de fecha 01 de febrero de 2023, dentro de las evidencias colectadas en el lugar, destaca unas imágenes de una embarcación de nombre MAYA I, cuyas características eran similares a la de las embarcaciones iniciales que resultaron tener presencia de la sustancia ilícita denominada COCAÍNA, destinadas por este Grupo Delictivo liderado por el ciudadano CESAR CAMACARO e integrantes no solo de su círculo social, sino familiar, cuyo propósito es generar la apariencia licita de comercios que sustenten la tenencia de diferentes bienes, a su utilidad para el Tráfico de Drogas vía marítima, la cual tras arduas labores de campo por parte de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, se pudo ubicar atracada en las instalaciones del Muelle Avencasa, por lo que de manera inmediata se practicó el aseguramiento y la practica a través del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Falcón, Experticia Química basada en la Técnica del Barrido criminalístico, la cual arrojo como resultados en la muestras la presencia de ALCALOIDES en las muestras tomadas, en la que utilizaron el Reactivo de Scott lo cual identifico la presencia TIOCIANATO DE COBALTO PARA ALCALOIDES (COCAINA), en las identificadas como -MUESTRA 2: COLECTADA EN LA SUPERFICIE DEL PISO DE BABOR, MUESTRA 3: COLECTADA EN LA SUPERFICIE DEL PISO DE LAS ESCALERAS DE LA COCINA, MUESTRA 4: COLECTADA EN LA SUPERFICIE DEL MESON UBICADO EN LA COCINA, MUESTRA 5: COLECTADA EN LA SUPERFICIE DEL PISO.

DE LA BODEGA UBICADA EN LA SALA DE MAQUINAS, MUESTRA 6: COLECTADA EN LA SUPEREICIE DEL PISO DE LA SALA DE MAQUINAS Y MUESTRA 7: COLECTADA SOBRE LA SUPERFICIE INTERNA DEL LOCKER UBICADO EN EL CAMAROTE INTERNO, por lo que se procedió a verificar la cadena titulativa de dicha embarcación, evidenciado que la misma poseía bandera extranjera de la República de Togo, la cual se encuentra vencida desde el mes de marzo del año 2020, lo que indica que dicha embarcación no tiene país que lo represente, no tiene puerto base, aunado al hecho de que no tiene matricula visible y no existe lista de tripulantes registrada en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos ni registro de arribo a aguas venezolanas, solo que fue reparada en el Dique Venezolano s.a. (DIVENSA), en las instalaciones de la empresa Asociación Venezolana Camaronera (AVENCASA) en el año 2022, reparaciones gestionadas y solicitadas por el ciudadano HERMIS HERNAN BRICEÑOS ORTEGA, abogado que actuó como representante autorizado por la empresa PESCASERVI C.A., por lo que al ser verificado ante la oficina de Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) del Estado Falcón sobre la propiedad de la empresa PESCASERVI C.A. RIF.- J-317621069, resultando como propietarios los ciudadanos ÁNGELO JOSE CAMACARO GÓMEZ, (quien se encuentra aun por Aprehende (sic) r) y ANYERBETH JOSE CAMACARO GOMEZ, siendo estos descendientes del ciudadano JOSE CAMACARO BORGES, (quien se encuentra Aun por Aprehender), y evidentemente participes de estas actividades delictivas ligadas al Tráfico de Drogas, con la utilidad de ese buque, que por sus características y territorialidad evidentemente, no podía ser objeto de control rutinario sin tener la autorización de las autoridades extranjeras, vulnerando de esta forma los dispositivos de Seguridad del Estado Venezolano. Así las cosas, resulta resaltante el incumplimiento evidente por parte de los sujetos obligados, que de una u otra forma hacen vida a través de estos Grupos Estructurados de Delincuencia Organizada, con el propósito de hacerse valer de beneficios obtenidos por sus actividades realizadas, así como se ha evidenciado la participación de funcionarios generando para esta estructura delictiva o sus miembros la Obstrucción a la Administración de Justicia, es por ello que resulta propicio exaltar las actividades desplegadas por el ciudadano: HERMIS HERNAN BRICEÑO ORTEGA. quien ante las instalaciones de la empresa Asociación Venezolana Camaronera (A VENCASA) en el año 2022, particularmente en los meses de Julio y Agosto, gestiono y solicito reparaciones gestionadas y solicitadas por el ciudadano HERMIS HERNAN: BRICENO ORTEGA, abogado que actuó como representante autorizado por la: empresa PESCASERVI C.A., sobre una embarcación cuya estadía en aguas territoriales de nuestra República se encuentra de manera ilegal sin ningún: reporte de actividad que demuestre su estadía en Venezuela y que más allá arrojo resultados positivos para la sustancia ilícita denominada COCAINA, lo: que indiscutiblemente genera la presunción de que este al igual que las embarcaciones EL BIZCOCHO y BARBA ROJA, forman parte de las logísticas utilizadas para el Tráfico de Sustancias ilícitas por parte de los hermanos Cesar y José Camacaro, integrantes que se encuentran en la Cúspide de esta Organización Criminal, y en la cual también ha tenido un papel protagónico el ciudadano MAX THOMPSON PEREZ, quien se encargaba como anteriormente fue reflejado, del manejo y la responsabilidad de parte de las embarcaciones utilizadas para el Tráfico, asimismo, se desprende de las documentaciones obtenidas durante el presente proceso, que el ciudadano HERMIS HERNAN BRICEÑO ORTEGA, no solo ha actuado como representante legal de la Empresa PESCASERVI, C.A., sino también de la sociedad mercantil.

GUASARE MAR. C.A., a través de los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES THOMPSON Y JUAN GABRIEL THOMPSON PETIT, empresa está que funge como propietaria de la embarcación GUASARE la cual también se encontraba en el Muelle las Piedras al momento del procedimiento inicial y que fue reflejada por parte de los testimonios de tripulación de dicha embarcación que la misma pertenece a la Familia Camacaro, generándose de este modo la total disposición para la administración de activos pertenecientes a este Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada. 35.- La autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela dictó orden de aprehensión contra Anyerbe José Camacaro Gómez como responsable de la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, legitimación de capitales y asociación para delinquir, de la siguiente manera: Ley Orgánica de Drogas: Art. 149.

Tráfico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Definiciones. Artículo 3. A los efectos de la Interpretación de esta Ley, se entenderá por: (…) 27. Tráfico ilícito de drogas. Consiste en la producción, fabricación; extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera. condiciones, el. corretaje, envío; transporte, ' importación: O exportación. ilícita de' cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica;

“la posesión o adquisición de cualquier - estupefaciente * o sustancia _psicotrópica con objeto: de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente: enumeradas; la fabricación, transporte. o distribución de equipos, materiales o de sustancias enumeradas. en el Cuadro I y el Cuadro II de la: Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito: de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, a sabiendas. que serán, utilizadas en el cultivo, producción o fabricación ilícita de: estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para: dichos. fines; y la organización, gestión o financiación. de alguna de las actividades enumeradas.

Anteriormente. (…) Circunstancias agravantes, Artículo. 163. Se consideran. circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación: y. producción ilícita y tráfico ilícito, de semillas, resinas y plantas, cuando sed: cometido: 1 1 -En medios de transporte públicos o privados, civiles o militares Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo Legitimación de capitales Artículo. 35.

Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

(…) Asociación Artículo. 37. Quien: forme parte. de un grupo. de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hechos de la asociación con prisión de seis a diez años…» 36.- Las conductas delictivas imputadas al ciudadano Anyerbe José Camacaro Gómez también están prohibidas en Colombia y, en principio, guardan identidad con los delitos de lavado de activos, concierto para delinquir y tráfico fabricación o porte de estupefacientes descritos en los artículos 323, inciso 2º del artículo 340 y 376 del Código Penal Colombiano, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 37.- Como puede verse, tanto en el ordenamiento jurídico de Venezuela como en el de Colombia las conductas que se reprochan a Anyerbe José Camacaro Gómez ostentan la condición de delitos.

Además, en ambos países los comportamientos tienen una pena de prisión superior a seis meses. 38.- La conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no está prevista en el listado de delitos al que se refiere el artículo II del Acuerdo Bolivariano. Sin embargo, en este trámite también es aplicable la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyos artículos 3º y 6º autorizan la extradición por comportamientos que involucren: La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971. 39.- Asimismo, en el referido convenio se consagra en el literal b) del numeral 4º del artículo 6º, el lavado de activos, de la siguiente manera: 1.

Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: (…) b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito ( ) 40.- En virtud de ese instrumento internacional, debe entenderse que al listado de conductas punibles susceptibles de extradición previstas en el artículo II del Acuerdo Bolivariano, se incorporan las actividades delictivas de lavado de activos y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 41.- Respecto del delito de asociación, de acuerdo con el numeral 7º del artículo II del Acuerdo Bolivariano, la extradición se puede conceder por la “Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición”.

En ese sentido, esta conducta está dentro de los delitos por los cuales el instrumento internacional permite la extradición. 42.- Con lo expuesto, la Sala encuentra satisfechos todos los elementos estructurales que integran el análisis del principio de la doble incriminación, sin que concurra ningún aspecto que imposibilite la entrega del requerido en cuanto a la criminalización de los punibles en los dos países involucrados en este trámite. 3.4.4 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 43.- De acuerdo con el artículo I del Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, “ para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él ”. 44.- El artículo VIII ejusdem dispone que: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. 45.- Como se vio en páginas precedentes, la orden de aprehensión que emitió el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Falcón, Punto Fijo, contra Anyerbe José Camacaro Gómez y los documentos que la complementan, contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó las conductas punibles, las pruebas que respaldaron la privación de la libertad, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables. 46.- El sustento probatorio de esta decisión fue el siguiente: (i) acta de investigación penal n°. 143-22 del 5 de diciembre de 2022;

(ii) seis informes de inspección de pesca S/N del 22 de diciembre de 2022; (iii) actas de barrido del 8 de diciembre de 2022; (iv) dictámenes periciales químicos n°. CG-SCJEMG-SLCCT-LC13-DQ-DPQ-22/0070 y CG-SCJEMG-SLCCT-LC13-DQ-DPQ-22/0071 del 8 de diciembre de 2022; (v) acta de investigación penal n°. 146-22 del 12 de diciembre de 2022; (vi) acta de investigación penal n°. 001-23 del 5 de enero de 2023;

(vii) acta de investigación penal n°. 002-23 del 19 de enero de 2023; (viii) acta de investigación penal n°. 003-23 del 19 de enero de 2023; (ix) acta de investigación penal n°. 004-23 del 20 de enero de 2023; (x) acta de colección de muestras y entrega de evidencia n°. 356-1118-352-003-23 del 13 de marzo de 2023; (xi) informe técnico n°. 087 del 13 de marzo de 2023, entre otras pruebas. 47.- A partir de las pruebas recaudadas, la autoridad judicial extranjera encontró estructurada la presunta materialidad de los delitos y la posible autoría de Anyerbe José Camacaro Gómez en su realización, al igual que la necesidad de disponer la orden de prisión preventiva para asegurar la comparecencia de aquél a un posible juicio.

En el sistema penal colombiano, la naturaleza del delito y los elementos probatorios referidos, eventualmente, permitirían solicitar y obtener una medida similar en contra del requerido, conforme a las previsiones del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 3.4.5 Causales que pueden impedir la entrega de la persona reclamada Prescripción de la acción penal o de la pena 48.- De acuerdo con el literal b) del artículo V del “Acuerdo Bolivariano de Extradición”, el Estado requerido no estará obligado a conceder la entrega de la persona solicitada “[c] uando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado ”. 47.- Esta exigencia impone a la Corte examinar la configuración del fenómeno prescriptivo bajo los presupuestos legales colombianos, con la salvedad que sólo es necesario revisar la prescripción de la acción penal y no la de la pena, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para judicializarlo, sin que a la fecha se tenga conocimiento de que se haya emitido sentencia en su contra. 49.- Bajo este panorama, la prescripción de la acción penal se rige por lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal colombiano, vigente a la fecha de los hechos por los cuales se formula el pedido de extradición (5 de diciembre de 2022).

Aquel precepto establece lo siguiente:

ARTÍCULO

83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. 50.- Por su parte, según los artículos 86 del Código Penal Colombiano – modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004 – y 292 de la Ley 906 de 2004, el cómputo de la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación e inicia a contabilizarse de nuevo a partir de ese momento por un tiempo igual a la mitad del señalado en el anterior artículo, evento en el que el plazo no puede ser superior a diez (10) años. 51.- Se debe tener presente que, conforme a la documentación allegada, el 27 de marzo de 2023, se emitió la orden de aprehensión judicial contra el requerido.

La estructura y naturaleza de este acto procesal es análoga a la de formulación de imputación regulada en nuestro Código de Procedimiento Penal en los artículos 286 al 294. En esa medida, con la orden de aprehensión se entiende interrumpida la prescripción de la acción penal (CSJ CP102-2024, 17 abr. 2024, radicado. 64564 y CP135-2024, 15 may. 2024, radicado. 64420). 52.- Así las cosas, respecto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consagrado en el inciso 1º del artículo 376 del Código Penal, se debe aplicar lo previsto en el inciso 7º del artículo 83 del Código Penal con lo cual la pena máxima imponible resulta superior a los 20 años.

En ese sentido, el término prescriptivo inicial para efectuar la investigación del punible es de ese mismo lapso (máximo permitido en el artículo 83 ídem), y la mitad de éste -a contabilizar luego de la interrupción por orden de aprehensión- corresponde a diez (10) años, plazo que se cumple solo hasta el 27 de marzo de 2033. 53.- Igual suerte corre la conducta de lavado de activos descrita en el artículo 323 del Código Penal, al aplicar la norma enunciada, la pena máxima imponible resultaría superior a los 20 años.

Bajo los mismos derroteros señalados anteriormente, el término para llevar a cabo el juzgamiento es de máximo diez (10) años, el cual se cumple el 27 de marzo de 2033. 54.- En cuanto al concierto para delinquir enunciado en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, la pena máxima imponible también supera el máximo permitido luego de aplicar el aumento del inciso 7 del artículo 83 del Código Penal colombiano, por lo que el juzgamiento de esta conducta se debe efectuar dentro del margen temporal señalado para los otros delitos, el cual vence el 27 de marzo de 2033. 55.- En este orden de ideas, se tiene que los delitos de “tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, legitimación de capitales y asociación para delinquir”, atribuidos a Anyerbe José Camacaro Gómez por parte de las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela no se encuentran prescritos de conformidad con las disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que para estos punibles opera un término prescriptivo en la etapa del juzgamiento de máximo diez (10) años, lapso que aún no se ha superado.

Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud 56.- El artículo IV del “Acuerdo Bolivariano de Extradición” proscribe la extradición de personas acusadas por delitos políticos y conexos, prohibición que, para este evento, no tiene ningún grado de incidencia, por cuanto es claro que los delitos atribuidos a Anyerbe José Camacaro Gómez no tienen connotación política. 57.- Las restantes limitantes dispuestas en el instrumento internacional, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el solicitado o por su defensa. 58.- Igualmente, la persona reclamada no está siendo juzgada o fue condenada en Colombia por los mismos hechos en los que se funda la petición de extradición (ver. párr. 23).

Respuesta a los alegatos de la defensa 59.- La defensa pidió que se emita concepto desfavorable debido a que Anyerbe José Camacaro Gómez ostenta salvoconducto que lo acredita como solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado. 60.- De acuerdo con la información suministrada por la Embajadora –Coordinadora –GIT- Determinación de la condición de refugiado, Alejandra Bonilla Leguizamón, en oficio S-GDCR-24-003805 del 7 de febrero de 2024, el requerido solicitó el reconocimiento de su condición como refugiado el 10 de agosto de 2023.

La postulación que fue admitida el 5 de septiembre siguiente y, actualmente, se encuentra pendiente resolver si procede o no el reconocimiento de refugiado. 61.- Aunque la Sala no desconoce que el estatus de refugiado de una persona conlleva una serie de derechos, entre ellos el de no devolución, lo cierto es que en este caso no se ha otorgado al requerido tal condición y en todo caso, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República definir las políticas migratorias que regulen el ingreso, la permanencia y la salida de personas del territorio nacional, cuya coordinación la realiza a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. 62.- Además, de conformidad con las previsiones del Decreto 1067 de 2015 que a su vez compiló las disposiciones del Decreto 2840 de 2013, por medio del cual se «establece el Procedimiento para el Reconocimiento de la Condición de Refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado y otras disposiciones»; la aplicación del principio de no devolución recae exclusivamente en el Gobierno Nacional. 63.- Así las cosas, tratándose del mecanismo de cooperación internacional, a la Corte sólo le compete emitir un concepto restringido a los temas establecidos en el tratado que rija el asunto o, en su defecto, en el Código de Procedimiento Penal, dentro de los cuales no está determinar los efectos del aludido reconocimiento de la condición de refugiado ni de la aplicación del «principio de no devolución».[footnoteRef:4] [4: CSJ CP029-2019 del 13 de marzo de 2019, (Rad. 52965).] 64.- De tal manera que la eventual condición de refugiado de Anyerbe José Camacaro Gómez no se erige como una circunstancia que impida su entrega al país requirente. 65.- En este contexto, como se verificó el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Acuerdo sobre Extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, la Corte emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición de Anyerbe José Camacaro Gómez. 3.5.

Concepto 66.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en contra de Anyerbe José Camacaro Gómez por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, legitimación de capitales y asociación para delinquir, de acuerdo con el auto de aprehensión judicial proferido el 27 de marzo de 2023 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales con Función de Control Estado de Falcón, Punto Fijo. 3.6.

Condicionamientos 67.- De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 68.- También, se deberá condicionar la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido en detención con ocasión del presente trámite se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11