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CP160-2021(58839)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 27 de 1980Ley 906 de 2004

Extradición no. 58839 CUI 110010204000202100142-00 Luis Fredy Torres Rossi JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente CP160-2021 Radicación N° 58839 (Aprobado Acta No. 262) Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Fredy Torres Rossi, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 1.- Mediante Nota Verbal No. 1219 del 4 de septiembre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Luis Fredy Torres Rossi, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.441.532, quien es «requerido para comparecer a juicio por el delito de operar y utilizar una embarcación sumergible sin nacionalidad.

Es el sujeto de la acusación No. 4:18CR72 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00072-ALM-KPJ), dictada el 18 de abril de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas (..)». 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 9 de septiembre de 2020, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido el 4 de noviembre de ese mismo año en la ciudad de Santiago de Cali, por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en la mencionada orden de captura. 3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 2127 del 29 de diciembre de 2020 y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1.- Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Lesley D. Brooks, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 3.2.- La reproducción de las normas aplicables al caso. 3.3.- Copia de la acusación formal No. 4:18CR72 dictada el 18 de abril de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 3.4.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial. 3.5.- Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Michael Armendáriz, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 3.6.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido, Luis Fredy Torres Rossi. 3.7.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Lesley D. Brooks, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii) Expedido por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma ». iii) Diligencia del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la firma de Chana M. Turner «es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado». 4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 3050 del 30 de diciembre de 2020, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI21-0000547-DAI-1100 del 14 de enero de 2021. 5.- Por medio de auto del 16 de marzo de 2021, la Sala reconoció personería jurídica al abogado designado por Luis Fredy Torres Rossi y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6.- En atención a las solicitudes probatorias presentadas por el delegado del Ministerio Público, la Sala, mediante auto AP2704-2021 del 30 de junio de 2021, dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, esto en aras de descartar de manera fundada la vinculación del reclamado en extradición a algún trámite judicial en Colombia y por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem. 7.- Finalmente, mediante auto del 9 de agosto de 2021, se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales.

Alegatos de los intervinientes. 1.- Del Delegado del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, al encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de Luis Fredy Torres Rossi. 2.- Por otra parte, aunque el solicitado y su apoderado guardaron silencio durante este término, el requerido remitió extemporáneamente un memorial a través del cual presentaba su «descargo con el fin de aclararle a la justicia».

En este documento argumentó que «en este caso se están ocultando los verdaderos cerebros», pues afirmó que carece de los conocimientos especializados necesarios para realizar los hechos que le son endilgados. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:1] [1: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.

Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 2.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias. 2.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Luis Fredy Torres Rossi son consideradas también delitos en Colombia. 2.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la declaración de apoyo rendida por Michael Armendáriz, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se indicó que Luis Fredy Torres Rossi hace parte de una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos: (…) con sede en Colombia, la cual, entre aproximadamente el 2016 y hasta la fecha, ha adquirido, transportado e importado ilegalmente a los Estados Unidos grandes cantidades de cocaína.

La organización narcotraficante contrabandea la cocaína de Colombia y Ecuador a Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, desde donde parte de la cocaína es importada luego a los Estados Unidos. Las ganancias de la venta de drogas después son transportadas de los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, o a través de ellos.

Entre otros métodos de contrabandear, la organización narcotraficante usa embarcaciones poco llamativas (…), submarinos autopropulsados semisumergibles (…) y submarinos totalmente sumergibles (FSS, por sus siglas en ingles) para transportar grandes embargues de cocaína por mar. En dicho documento se argumentó que el requerido colabora con su padre, «Torres Ramírez», a «construir las embarcaciones FSS de la organización narcotraficante».

De conformidad con lo anterior, se advierte que los hechos endilgados a Luis Fredy Torres Rossi tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado requirente, por lo cual se entiende cumplido el requisito. 2.3.- Por otra parte, la conducta delictiva por la cual se adelanta una investigación contra el requerido no tiene la calidad de delito político o políticamente motivado. 2.4.- Ahora, la acusación formal No. 4:18CR72 dictada el 18 de abril de 2018 se acusó al requerido como uno de los responsables del catalogado «cargo seis», que presuntamente aconteció «en algún momento el 14 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha».

A partir de esto se puede concluir que los hechos que fundamentan la solicitud acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 2.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.

En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,[footnoteRef:2] se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. [2: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.] El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. 3.1.- Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.[footnoteRef:3] [3: Artículo 495 de la ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.[footnoteRef:4] [4: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.] Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 2127 del 29 de diciembre de 2020 -, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.

En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 3.2.- Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Luis Fredy Torres Rossi, nacido el 2 de abril de 1978 en Buenaventura (Valle del Cauca), portador de la cédula de ciudadanía No. 94.441.532.

En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 4 de noviembre de 2020 se determinó lo siguiente: COTEJO DECADACTILAR 8.4 Confrontada cada una de las impresiones dactilares plasmadas en registro decadactilar a persona viva en formado original Fiscalía General de la Nación, bajo NUNC (número único de noticia criminal) 1100160991442050186, fechado “2020 Nov 04”, a nombre de TORRES ROSSI LUIS FREDY, identificado con C.C. No. 94.441.532 expedida en Buenaventura, se establece por su morfología, topografía y conformación de características de coincidencias idénticas, SE IDENTIFICAN ENTRE SI con cada una de las impresiones dactilares obrantes en copia tarjeta decadactilar – “Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Identificación, Informe Sobre Consulta Web, Informe de la Vista Detallada de la Consulta” con número de documento (NUIP) 94.441.532 expedido en Buenaventura Valle a nombre de TORRES ROSSI LUIS FREDY.

9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES Dactiloscópicamente se realiza la verificación de identidad a quien plasmó sus impresiones dactilares en registro decadactilar a nombre de TORRES ROSSI LUIS FREDY, identificado con C.C. No. 94.441.532 expedida en Buenaventura, estableciéndose que se halla inscrito en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil como: TORRES ROSSI LUIS FREDY con número de documento (NUIP); 94.441.532 expedido en Buenaventura Valle.

Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,[footnoteRef:5] es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. [5: Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). ] Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la acusación formal No. 4:18CR72 dictada el 18 de abril de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 3.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.4.1.- La solicitud de extradición se fundamenta en la acusación formal No. 4:18CR72 dictada el 18 de abril de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Sin embargo, es importante recalcar que, si bien dicho documento consiste de seis cargos impuestos a los diferentes integrantes de la organización criminal, solamente en uno de estos, el sexto, se hace referencia a Luis Fredy Torres Rossi, por lo cual este será el único que examinará la Sala. Sumado a esto, de manera preliminar es importar recalcar que, si bien el requerido reprochó que no es el autor de la conducta punible reseñadas en la solicitud, este aspecto no es de resorte de la Sala, debido a que el trámite de extradición se centra únicamente en la verificación de una serie de requisitos legales y constitucionales, esto en aras de determinar si se debe emitir un concepto favorable o desfavorable.

En ese orden de ideas, los argumentos relacionados con la responsabilidad no pueden ser estudiados por esta Corporación, sino que deben ser expuestos ante la correspondiente autoridad judicial del Estado requirente. Aclarado esto, acorde con los escritos anexos, la petición del Gobierno de los Estados Unidos se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación: ACUSACIÓN FORMAL EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS EMITE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN (…) Cargo seis Violación: S.2285, T.18, C EE.

UU. (Concierto para operar una embarcación sumergible apátrida) Que en algún momento el 14 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, Bolívar Cifuentes Valencia, Eder Cifuentes Huila, José Alexander Camacho Vargas, Lácides Ossiris Pinzón, Leison Jiménes Mosquera, Florentino Torres Ramírez, Luis Fredy Torres Rossi, John Eward Riascos Montano, Nelson Bermúdez Lemus, Vladimir Londoño Caicedo, los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron ente ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para intentar y conspirar para operar y embarcar por cualquier medio en una embarcación sumergible apátrida y con la intención de evadir la detención dentro, a través o desde aguas externas al límite exterior del mar territorial de un solo país o el limite lateral del mar territorial de ese país con un país adyacente.

Todo en contravención de las secciones 2285(a) y (b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. En lo que respecta a este cargo, en la declaración de apoyo rendida por Michael Armendáriz, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) se indicó lo siguiente: La incautación de un submarino totalmente sumergible y 24 kilogramos de cocaína el 14 de julio de 2017 28.

En febrero de 2017, con base en información de inteligencia obtenida de unas fuentes cooperadoras, vigilancia y unas comunicaciones interceptadas legalmente, las autoridades colombianas se enteraron de que CIFUENTES VALENCIA y PINZÓN estaban coordinando la construcción de una embarcación FSS. Esta información reveló que PINZÓN y sus asociados estaban trabajando en motores y generadores que se necesitaban para la embarcación FSS en un taller en Cali, Colombia.

Del 25 al 28 de abril de 2017, las autoridades colombianas hicieron vigilancia del taller y observaron a TORRES RAMÍREZ, TORRES ROSSI y RIASCOS MONTAÑO ayudando a PINZÓN con el trabajo de los motores y los generadores de la embarcación FSS. (…) 31. Con base en la información de inteligencia recaudada del aparato GPS y otras fuentes de investigación, las autoridades encontraron el lugar de construcción de la embarcación FSS cerca Noanamá, Chocó, Colombia.

El 14 de julio de 2017, llevaron a cabo una redada en ese lugar e incautaron la embarcación FSS en un estado avanzado de construcción. Las autoridades colombianas también encontraron el laboratorio de procesamiento de cocaína de la organización narcotraficante cerca de ahí e incautaron aproximadamente 34 kilogramos de cocaína. 32. Las comunicaciones interceptadas revelaron que CIFUENTES VALENCIA, CIFUENTES HUILA, PINZÓN, JIMÉNES MOSQUERA, TORRES RAMÍREZ, TORRES ROSSI, RIASCOS MONTAÑO y BERMÚDEZ LEMUS hablaban de la situación de la operación de la embarcación FSS, problemas eléctricos con el submarino, dificultades causadas por la presencia de las autoridades de orden público y la incautación final de la embarcación FSS. 3.4.2.- De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 2285 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Operación de embarcaciones sumergibles o semisumergibles apátridas. (a) Delito. ─ Quienquiera que con conocimiento opere, o trate de operar o conspire para operar, por cualquier medio, o se embarque en alguna embarcación sumergible o semisumergible que sea apátrida y que esté navegando en aguas, a través de aguas o desde aguas más allá del límite externo del mar territorial de un solo país o del límite lateral del mar territorial de ese país con un país adyacente, con la intención de evadir ser detectado, será multado según este título, encarcelado durante no más de 15 años, o ambos.

(b) Pruebas de la intención de evadir la detección. ─ Para fines de la subsección (a), la presencia de cualquier cosa indicada y descrita en el párrafo (1)(A), (E), (F) o (G), o en el párrafo (4), (5) o (6), de la sección 70507(b) del título 46 podrá ser considerada, con todas las circunstancias, como prueba prima facie de la intención de evadir la detención. 3.4.3.- En la legislación colombiana, las conductas descritas en el cargo sexto de la acusación formal constituyen los tipos penales de «concierto para delinquir agravado» y « uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles», tipificado en los artículos 340 y 377A del Código Penal, sumado a la causal de agravación punitiva descrita en el artículo 377B ibidem, los cuales se transcriben a continuación: Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 377A. El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigente Artículo 377B. Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de quince (15) a treinta (30) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.4.5.- De lo anterior se concluye que los comportamientos presuntamente desplegados por Luis Fredy Torres Rossi en la acusación formal configuran delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años. 4.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem[footnoteRef:6]. [6: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] 4.1.- El concierto para delinquir agravado y el uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles», como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición. 4.2.- Mediante el AP2704-2021 del 30 de junio de 2021, la Sala requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN, para que consultaran en sus respectivas bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra Luis Fredy Torres Rossi.

La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que contra el requerido figura una orden de captura vigente por motivo de «extradición», no obstante, esta medida fue impuesta en el marco del presente trámite, por lo cual no inhibe la procedencia de la solicitud; sumado a esto, informó que al revisar el «Sistema de Información de OCN INTERPOL a la fecha 13/07/2021, figura NEGATIVO respecto a circulares a nivel internacional».

Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación, a través de su Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, indicó que «consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF (…) NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado». 5.- Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal.

Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio de la acusación formal No. 4:18CR72 dictada el 18 de abril de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 6.- Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Fredy Torres Rossi, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 7.- Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Igualmente debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón al cargo que aquí se le imputa. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículo 23.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 8.- El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de Luis Fredy Torres Rossi formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con fundamento la acusación formal No. 4:18CR72 dictada el 18 de abril de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11