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CP160-2020(56385)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición No 56385 R/ Jhony Reyna Jiménez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado CP160-2020 Radicación n° 56385 Acta No 228 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano JHONY REYNA JIMÉNEZ a los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0663 del 21 de mayo de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición de del ciudadano de nacionalidad Dominicana Jhony Reyna Jiménez, al ser requerido para comparecer a juicio por delitos de concierto para delinquir y tráfico de narcóticos conforme con la acusación sustitutiva No.18-308 (GAG), también enunciada como Caso 3:18-cr-00308-GAG-SCC y Caso No.18-308 (GAG), dictada el 25 de enero de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

El Fiscal General de la Nación (E), a través de resolución emitida el 4 de junio de 2019, decretó su captura, la cual se materializó el día 03 de agosto de dicho año a la altura del peaje vía Alvarado-Ibagué, por miembros de la Policía Judicial (fl.12) A través de Nota Verbal No. 1609 del 1° de octubre de 2019, la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición. 2.

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No.2557 del 2 de octubre de 2019, dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que en este asunto es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, en particular con base en las Convenciones de las Naciones Unidas “contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y “contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.

Así también que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano” (fl.34). 3. Remitido el asunto a la Corte, le fue designado al ciudadano requerido en extradición un apoderado por parte de la Defensoría Pública.

Una vez corrido el traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a través de auto del pasado 8 de julio, la Sala dispuso la práctica de las pruebas solicitadas a su nombre. 4. Por último, acopiados los elementos probatorios se ordenó traslado en orden a las alegaciones de fondo, habiéndose recibido exclusivamente las correspondientes al Ministerio Público. 4.1.

Previa reseña de la actuación cumplida dentro del presente trámite y una vez examinada la documentación allegada al mismo, para el Procurador Segundo Delegado en Casación Penal, dada la fecha de los hechos y lugar de su comisión, no existe impedimento alguno para conceder la extradición. En efecto, referido a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, es del criterio que tanto la documentación aportada, como la plena identidad del requerido, la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con aquella propia de la sistemática procesal penal nacional, satisfacen a plenitud las exigencias contempladas en la ley y consiguientemente colman los supuestos para que el concepto sea favorable.

A partir de tales constataciones, solicita que en el evento de la emisión de concepto sea favorable, se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país extranjero que la entrega de la persona reclamada lo limita a juzgarla únicamente por la conducta que la origina y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, no podrá someterla a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a destierro, prisión perpetua y confiscación. CONSIDERACIONES 1.

La Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos precisó lo siguiente: “… el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.”.

Conforme con lo anterior, la inaplicabilidad del Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos, a raíz de la falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, no impide el trámite del mecanismo de cooperación internacional, el cual corresponde adelantar de acuerdo con las normas del procedimiento penal que lo regulan. 2.

Como en términos del artículo 35 de la Constitución Nacional, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.

En esa medida no concurre en este asunto alguno de los referidos supuestos que permita establecer la existencia de causal de improcedencia de la extradición. En efecto, en primer término, los punibles imputados corresponden a concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de narcóticos, vale decir que se tratan de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación política.

Así también, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido ellas ocurrieron en los meses de enero y abril de 2018, según se precisa en las notas verbales antes citadas y en la acusación, luego esto significa que los hechos por los que se demanda la entrega del nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.

En tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos imputados y las circunstancias tempo modales en que éstos se cometieron, lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de relieve cuando en los cargos precisados, según se explica en los referidos documentos y en la acusación, se señalan los lugares en que operó la organización criminal de la que hacía parte el solicitado y el envío por vía marítima de estupefaciente cocaína vía Puerto Rico con destino a los Estados Unidos.

Finalmente, mucho menos puede entenderse constituido motivo que inhiba el mecanismo de cooperación en correlación con los axiomas de la cosa juzgada o el non bis in ídem, pues de manera específica se solicitó la información pertinente a nuestras autoridades estableciéndose que en contra de Jhony Reyna Jiménez, de acuerdo con el Grupo de Administración y Soporte de los Sistemas de Información SPOA y SIJUF no cursa, ni ha cursado proceso alguno por los sucesos que sustentan el pedido de extradición, así como tampoco se adelanta en relación con el mismo trámite ante la JEP. 3.

Los hechos por los cuales se ha solicitado en extradición al ciudadano Jhony Reyna Jiménez, son destacados en la Nota Verbal No. 0663 del 21 de mayo de 2019 (fl.140), así: “ La investigación reveló que aproximadamente desde enero de 2018 hasta abril de 2018, Jhony Reyna Jiménez era responsable de la producción, el transporte y la importación de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos y la repatriación de utilidades provenientes de la venta de narcóticos.

Más específicamente Reyna coordinó el ocultamiento de la cocaína en Colombia, el transporte de cocaína por tierra desde Colombia hacia Venezuela y el transporte marítimo de cocaína desde Venezuela hacia Puerto Rico. Comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que desde el 30 de enero de 2018 hasta el 17 de abril de 2018, Jhony Reyna Jiménez, quien se encontraba en Colombia, mantuvo distintas comunicaciones con el co-acusado Julio A. Cádiz-Tapia (Cádiz-Tapia), quien se encontraba en Puerto Rico.

El tema de las comunicaciones fue el transporte y el traslado en el mar de aproximadamente 500 kilogramos de cocaína cuyo destino era Puerto Rico. El 14 de abril de 2018, comunicaciones interceptadas revelaron que Jhony Reyna Jiménez le contó a Cádiz-Tapia sobre la transferencia exitosa de “420”, lo cual es una referencia a 420 ladrillos de cocaína.

Con base en información revelada durante la investigación, una aeronave de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos (CBP) se encontraba en posición para grabar el traslado de la cocaína entre las embarcaciones en el mar. CBP vigiló a la embarcación que recibió los “420”, a aproximadamente 87 millas náuticas al sur de Patillas, Puerto Rico y notó que la embarcación poseía el número de registro PR2746AA de Puerto Rico.

La Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) inmediatamente interceptó la embarcación receptora. Los co-acusados Juan J. Colon-Arriaga (Colon-Arriaga) y Anyelo Nuñez-Paredes (Nuñez-Paredes) se encontraban a bordo y en posesión de 420 objetos en forma de ladrillo. Una requisa legal reveló que los 420 ladrillos contenían aproximadamente 491.5 kilogramos de cocaína”.

Validez formal de la documentación De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, a la solicitud formal de extradición se adjunta los siguientes documentos: 1. Copia de la acusación sustitutiva Num. 18-308 (GAG) No. 4:18CR144 del 25 de enero de 2019, en la cual el Gran Jurado acusa ante el Tribunal Federal de los Estados Unidos Distrito de Puerto Rico, a (1) JUAN J. COLON-ARRIAGA, (2) ANYELO NUÑEZ-PAREDES, (3) JHONY REYNA JIMENEZ (t.c.c. “Flaco”, “Frank Luca”, “El Elegido”) y JULIO ANTONIO CADIZ-TAPIA (t.c.c “Ramón Ortiz”), de asociarse para importar hacia el territorio de los Estados Unidos y distribuir cocaína y elaborar y distribuir cocaína con la intención que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. 2.

Copia de la orden de arresto de Jhony Reyna Jiménez, impartida en la misma fecha por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 3. Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones 812, 841, 846, 853, 952, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos y Sección 70503 (a)(I) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere José A. Contreras, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 4.

Declaraciones juradas rendidas el 4 de septiembre de 2019 por el referido Fiscal José A. Contreras y Gerardo Rivera y Joe H. Mata, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), División Caribe, Oficina de la División de Campo de San Juan, Puerto Rico, en las cuales aluden a los cargos, las leyes aplicables y evidencias que sustentan la acusación. 5.

Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal Departamento de Justicia de Estados Unidos, certifica que la declaración juramentada del Fiscal fue proporcionada en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia a ese país de Jhony Reyna Jiménez alias “Flaco”, “Frank Luca” o “El Elegido”, cuya copia fiel reposa en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 6.

William P. Barr Procurador de los Estados Unidos, declara haber ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado a la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. 7. Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Sonya N. Johnson, funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina. 8.

Diego Bautista Bernal, Cónsul General de Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma de la citada funcionaria y de su registro ante dicho consulado. 9. Apostilla y legalización del documento público por el Ministerio de Relaciones Exteriores, avalando la firma y la calidad de Cónsul General de Bautista Bernal. En consecuencia, la documentación anterior, además de hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición de Jhony Reyna Jiménez.

Plena identidad del solicitado En las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición, consta que Jhony Reyna Jiménez, conocido también con el alias de “Flaco”, “Frank Luca” o “El Elegido”, es ciudadano de República Dominicana, nacido el 5 de mayo de 1976 y portador de la cédula de la República Dominicana 029-0001757-1 y cédula de extranjería 560019, documentos con los cuales justamente se identificó la persona que con fines de extradición en este trámite fue capturada el 3 de agosto de 2019, conforme de ello se dio cuenta en las actas de derechos y notificación de aprehensión con fines de extradición. De otro lado, efectuado el respectivo cotejo entre los dactilogramas de la tarjeta de registro decadactilar tomado en formato de la FGN, a nombre de Jhony Reyna Jiménez, frente a las impresiones dactilares vistas en copia fotostática de tarjeta decadactilar del Historial de Extranjero No.560019 a nombre de Jhony Reyna Jiménez, emitido por Migración Colombia, Coordinador Grupo Extranjería Regional Andina, de fecha 2019-03-13, fue encontrado que se corresponden en su clasificación y morfología, encontrando topográficamente puntos característicos comunes entre sí, necesarios para determinar uniprocedencia. En tales circunstancias, queda establecida la plena identidad del requerido en extradición. Principio de doble incriminación Para verificar su cumplimiento, procede confrontar los cargos en los cuales se funda la solicitud de extradición con las conductas punibles tipificadas en el Código Penal de Colombia, sin atender a su nomen juris y determinar que su pena mínima sea prisión igual o superior a cuatro (4) años.

El Gran Jurado emitió la siguiente acusación: “ PRIMER CARGO (Conspiración para importar sustancias controladas). Comenzando en o cerca de enero de 2018 hasta en o cerca de abril de 2018, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en el Distrito de Puerto Rico y otros lugares (1) JUAN J. COLON-ARRIAGA, (2) ANYELO NUÑEZ-PAREDES, (3) JHONY REYNA JIMENEZ (t.c.c. “Flaco”, “Frank Luca”, “El Elegido”) y JULIO ANTONIO CADIZ-TAPIA (t.c.c “Ramón Ortiz”), los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente, combinaron, conspiraron y acordaron entre si y con otros desconocidos, para importar hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos, desde un lugar en el extranjero, cinco (5) kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contiene cantidades detectables de cocaína… SEGUNDO CARGO (Conspiración para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada).

Comenzando en o cerca de enero 2018 hasta en o cerca de abril de 2018, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en el Distrito de Puerto Rico y en otros lugares, (1) JUAN J. COLON-ARRIAGA, (2) ANYELO NUÑEZ-PAREDES, (3) JHONY REYNA JIMENEZ (t.c.c. “Flaco”, “Frank Luca”, “El Elegido”) y JULIO ANTONIO CADIZ-TAPIA (t.c.c “Ramón Ortiz”), los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente, combinaron, conspiraron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer un delito en contra de los Estados Unidos, a saber: poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contiene cantidades detectables de cocaína… TERCER CARGO (Conspiración para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación de los Estados Unidos).

Comenzando en o cerca de enero 2018 hasta en o cerca de abril de 2018, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en el Distrito de Puerto Rico y en otros lugares, (1) JUAN J. COLON-ARRIAGA, (2) ANYELO NUÑEZ-PAREDES, (3) JHONY REYNA JIMENEZ (t.c.c. “Flaco”, “Frank Luca”, “El Elegido”) y JULIO ANTONIO CADIZ-TAPIA (t.c.c “Ramón Ortiz”), los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente, combinaron, conspiraron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer un delito según se define en el Título 46, Código de los Estados Unidos, ección 70503(a)(I), a saber: poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contiene cantidades detectables de cocaína…”.

Las conductas punibles descritas en el Código de los Estados Unidos son las siguientes: “Título 21. Secciones 952. Importación de sustancias controladas. (a) Sustancias controladas de las Categorías I o II Será ilícito importar a… los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, cualquier sustancia controlada de Categoría I o II 959. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita.

Será ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia controlada de I o II…, con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. 960 Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos.

Toda persona que (1) en contravención de la sección… 952… de este título, a sabiendas o intencionalmente importe… una sustancia controlada… (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea, con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigadas según se establece en la subsección (b) de esta sección. (b).

Penas. (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (ii) de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros… la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más que cadena perpetua. 963 Tentativa de concierto y concierto para delinquir.

Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir”. Titulo 18. Sección 2. Autores principales. (a) Quien quiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho delito, será castigado como el autor principal.

(b) Quien quiera que intencionalmente haga que se cometa un acto que, de haber sido cometido directamente por él o por otra persona, se consideraría un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado como el autor principal. Título 46, Sección 70503 (a) Un individuo no puede a sabiendas e intencionalmente manufacturar o distribuir o poseer con la intención de manufacturar o distribuir una sustancia controlada a bordo de (I) una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos”.

Tales conductas se hallan tipificadas en el Código Penal en los artículos: 340 inciso segundo, modificado por el 5º de la Ley 1908 de 2018, que describe la conducta del concierto contenida en la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación, distribución e importación de estupefacientes y 377 referido a la destinación ilícita de muebles o inmuebles para el transporte de estupefacientes, descritos en las secciones 952, 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y Sección 70503 del Título46; y 384-3 de la Ley 599 de 2000 que establece circunstancias de agravación por la cantidad de droga incautada y sección 960 que prevé la pena correspondiente para el delito.

Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años… Artículo 376.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes” Artículo 377.

Destinación Ilícita de muebles o inmuebles. El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refieren los artículos 375 y 376, y/o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses”.

“Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: … 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.

Así las cosas, evidentemente se encuentra satisfecho el principio de doble incriminación, dado que los delitos contemplados en el indictment también se encuentran descritos en el Código Penal colombiano y son sancionados con penas superiores a los cuatro (4) años de prisión. Equivalencia de las providencias Para la Corte la acusación sustitutiva Num. 18-308 (GAG) No. 4:18CR144 del 25 de enero de 2019, en la cual el Gran Jurado acusa ante el Tribunal Federal de los Estados Unidos Distrito de Puerto Rico, guarda similitud con el escrito de acusación de la Ley 906 de 2004, así los sistemas procesales penales de ambos países, como bien se sabe, no sean sustancialmente idénticos.

Ciertamente, no ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.

Concepto Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra JHONY REYNA JIMENEZ, en razón de los tres cargos que le fueron formulados en la acusación sustitutiva Num. 18-308 (GAG) No. 4:18CR144 del 25 de enero de 2019, en la cual el Gran Jurado acusa ante el Tribunal Federal de los Estados Unidos Distrito de Puerto Rico.

Condicionamientos Respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar al Gobierno Nacional que está en la obligación de condicionar la entrega a que el reclamado, no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamada, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación que motiva la extradición. Igualmente, se advierte, además, que en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del canon 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de estado y de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

Finalmente, se recuerda al país extranjero, la obligación de sus autoridades tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Reyna Jiménez haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JHONY REYNA JIMENEZ EMILIO, en razón de los tres cargos que le fueron formulados en la acusación sustitutiva Num. 18-308 (GAG) No. 4:18CR144 del 25 de enero de 2019, en la cual el Gran Jurado acusa ante el Tribunal Federal de los Estados Unidos Distrito de Puerto Rico.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria