Extradición No. 54484 Carlos Fernando Arango González EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente CP160-2019 Radicación No. 54484 Aprobado Acta No. 296 Bogotá, D.C., (06) seis de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Fernando Arango González, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 2278 del 28 de diciembre de 2018[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de Carlos Fernando Arango González para que comparezca a juicio “por delitos de concierto para el tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, donde el 21 de agosto de 2018 se le dictó la acusación sustitutiva No. 17CR1465-CAB (también enunciada como 17-cr-1465-CAB-18, 17-cr-1465-CAB-20, 17-cr-1465-CAB-21, 17-cr-1465-CAB-25 y 17-cr-1465-CAB)[footnoteRef:2]. [1: Folios 64 al 68, carpeta anexos.] [2: Folios 145-152, carpeta anexos.] 2.
Documentos allegados Con la peticion de entrega, en orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. La Nota Verbal 2001[footnoteRef:3] del 7 de noviembre de 2018 mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Carlos Fernando Arango González. [3: Folio 32-35 ídem.] 2.2.
La comunicación diplomática 2278[footnoteRef:4] del 28 de diciembre del mismo año a través de la cual el Estado requirente formalizó la petición de entrega del reclamado. [4: Folio 64-68 ídem.] 2.3. Copia de la acusación sustitutiva No. 17CR1465-CAB (también enunciada como 17-cr-1465-CAB-18, 17-cr-1465-CAB-20, 17-cr-1465-CAB-21, 17-cr-1465-CAB-25 y 17-cr-1465-CAB)[footnoteRef:5], proferida el 21 de agosto de 2018, en la Corte del Distrito Sur de California. [5: Folios 145-152 ídem.] 2.4.
Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:6]. [6: Folios 132-143 ídem.] 2.5. Declaraciones juradas de Ari D. Fitzwater[footnoteRef:7], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, y de Daniel Brooks[footnoteRef:8], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [7: Folio 122-129, carpeta anexos. ] [8: Folios 158-165 ídem.] 2.6.
Duplicado de la orden de aprehensión[footnoteRef:9] proferida en la Corte del Distrito Sur de California contra Carlos Arango González. [9: Folio 156 ídem.] 2.7. Copia de la cédula de ciudadanía No. 18.521.639[footnoteRef:10]. [10: Folios 169 ídem.] 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió[footnoteRef:11] al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 2001 del 7 de noviembre de 2018 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Carlos Fernando Arango González y el citado funcionario con Resolución del día 9 siguiente, profirió la respectiva orden de captura[footnoteRef:12]. [11: Folio 27 ídem.
Oficio DIAJI No 3082 del 7 de noviembre de 2018.] [12: Folios 43-46 ídem. ] 3.2. El 2 de noviembre anterior, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Pereira[footnoteRef:13] con fundamento en la Notificación Roja de Interpol con número de Control A-11446/10-2018[footnoteRef:14]. [13: Folio 2, carpeta anexos.] [14: Folio 4 ídem.] 3.3.
El 28 de diciembre de 2018[footnoteRef:15] la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 2278 de esa misma data[footnoteRef:16] a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Carlos Fernando Arango González. [15: Folio 57 ídem. Oficio DIAJI No. 3524.] [16: Folio 64 ídem.] En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.
Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable” y, por ende, el 16 de enero de 2019[footnoteRef:17], remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. [17: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] 3.5.
Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 31 de enero de 2019[footnoteRef:18], se reconoció personería adjetiva a las apoderadas de confianza, principal y suplente, designadas por el reclamado y como éste con la coadyuvancia de su defensora principal manifestó su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificado, se ordenó dar traslado al Ministerio Público quien avaló la petición[footnoteRef:19]. [18: Folio 11, carpeta anexos.] [19: Folios 25-28 ídem.] Adicionalmente el Delegado manifestó, que en este caso se cumplen los requisitos contemplados en la Constitución Política para la procedencia de la extradición de Arango Gonzalez, pues es requerido por conductas punibles ocurridas con posterioridad al acto legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de delitos políticos y encuentran correspondencia en el artículo 375 al 385 del Código Penal Colombiano; además, no hay duda acerca de la identidad del reclamado.
En consecuencia, el representante del Ministerio Público pidió a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición de extradición del requerido Carlos Fernando Arango González, exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagrados en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular, que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte.
Así mismo a que se le respeten todas las garantías debidas en su condición de procesado, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social y se le ofrezca la posibilidad racional y real de tener contacto regular con sus familiares más cercanos. 3.6.
Con auto del 1º de abril de 2019, previo a emitir concepto, se ordenó de oficio, en aras de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, requerir a la Fiscalía General de la Nación informe si el reclamado ha sido investigado, juzgado o condenado en el país y, de ser así, indicara los datos del proceso y decisiones de fondo adoptadas.
Una vez allegadas las pruebas solicitadas, procede la Sala a emitir el respectivo concepto. CONCEPTO DE LA CORTE: I. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Carlos Fernando Arango González. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que se hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. II. Aspectos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
Ahora bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:20]. [20: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite.
En consecuencia, el caso examinado debe verificarse confrontando las exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:21]. [21: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] Por lo tanto, los requisitos allí contenidos se contraen a comprobar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo, corresponde analizar la solicitud de entrega frente a las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, es decir, que las conductas se hayan realizado en el exterior y en caso de colombianos por nacimiento, que los hechos sean cometidos después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997, y no se trate de delitos políticos.
Igualmente, si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como el respeto por el principio de non bis in ídem[footnoteRef:22]. [22: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conduzca a negar la entrega. 1.
Sobre el requisito relativo a que la entrega del ciudadano colombiano únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma constitucional del año 1997: En este sentido se observa, de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, que los hechos atribuidos a Carlos Fernando Arango González habrían ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación sustitutiva No. 17CR1465-CAB, “A comienzos de una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta e incluyendo junio de 2018 ”[footnoteRef:23]. [23: Folios 145 al 152, carpeta anexos.] A su vez, el Agente Especial Daniel Brooks, en su declaración jurada[footnoteRef:24], precisó que “ en noviembre de 2016”, la DEA empezó una investigación a una organización de tráfico de drogas; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad al año 1997, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna sobre el particular. [24: Folios 158 al 165 ídem.] 2.
Respecto a la exigencia de que los delitos se hayan cometido en el exterior, en los cargos que se le atribuyen al reclamado[footnoteRef:25], se indica que las infracciones se habrían cometido en « Colombia, Guatemala, México y en otros lugares…». [25: Folios 145-152, carpeta anexos.] Ese supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración jurada del Agente Especial Daniel Brooks, en la cual se señala que se investiga una « … extensa red de tráfico de drogas de Colombia, Ecuador, Guatemala, Costa Rica y México… y finalmente a los Estados Unidos … » [footnoteRef:26]. [26: Folio 159 ídem.] En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del delito, tales como el de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde ésta se llevó a cabo total o parcialmente, o la del resultado que admite ejecutado el hecho donde se produce el efecto de la conducta, la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte del Distrito Sur de California, a Carlos Fernando Arango González, traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los ilícitos se hayan cometido en el exterior. 3.
Sobre el requerimiento de que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión: En relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la acusación en cita, éste se habría asociado con otras personas para « poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II», es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y salud pública, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior. 4.
En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem. En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte.
En efecto, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones certificó que Carlos Fernando Arango González no figura con registros vigentes adelantados en su contra, distinto al de la extradición[footnoteRef:27]. [27: Folios 36 y 37, cuaderno Corte. ] Así mismo lo documentó, las Delegadas para la Seguridad Ciudadana[footnoteRef:28], Contra la Criminalidad Organizada[footnoteRef:29] y para las Finanzas Criminales[footnoteRef:30]. [28: Folio 55 ídem. ] [29: Folio 59 ídem.] [30: Folio 68 ídem.] Además, Carlos Fernando Arango González fue capturado para efecto de este trámite, cuando se encontraba en libertad[footnoteRef:31]. [31: Folio 2, carpeta anexos.] En ese orden, no se advierte vulneración a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, que impidan la entrega.
II. Cuestión de fondo 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Carlos Fernando Arango González, por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación sustitutiva No. 17CR1465-CAB proferida el 21 de agosto de 2018[footnoteRef:32], decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. [32: Folio 145-152, carpeta anexos.] Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Ari D. Fitzwater[footnoteRef:33], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, y de Daniel Brooks[footnoteRef:34], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. [33: Folio 122 a 129, carpeta anexos.] [34: Folios 158 a 165 ídem.] Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en Washington D.C.[footnoteRef:35], cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:36] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. [35: Folio 70 ídem.] [36: Folio 69 ídem.] Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.
Plena identidad del reclamado: Mediante la Nota Diplomática No. 2001 del 7 de noviembre de 2018[footnoteRef:37], la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Carlos Fernando Arango González, «también conocido como “náufrago”, también conocido como “Mustang”, también conocido como “Chimuelito”, también conocido como “Tigre”, también conocido como “Santrich”, nacido el 22 de enero de 1984 en Pueblo Rico, Risaralda, portador de la cédula de ciudadanía No. 18. 521.639 ». [37: Folios 32 al 35, carpeta anexos.] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 2 de noviembre de 2018, día en que el solicitado fue capturado con fundamento en la Circular Roja de la Interpol[footnoteRef:38], así se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato[footnoteRef:39], como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. [38: Folio 2, carpeta anexos.] [39: Folios 7 ídem. ] Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día[footnoteRef:40], se constató que las impresiones dactilares que obran en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Carlos Fernando Arango Gónzález, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.521.639 corresponden a las de la tarjeta decadactilar del capturado. [40: Folio 16, carpeta anexos.] En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.
Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que Carlos Fernando Arango González es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Sur de California en razón de la acusación sustitutiva No. 17CR1465-CAB dictada el 21 de agosto de 2018[footnoteRef:41], mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: [41: Folio 145- 152, carpeta anexos. ] CARGO 1 A comienzos de una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta e incluyendo junio de 2018, los acusados,….CARLOS ARANGO GONZÁLEZ, alias “Náufrago”, alias “Mustang”, alias “Chimuelito”, alias “Tigre”, alias “Santrich”, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, mientras se encontraban en la alta mar, a sabiendas e intencionalmente, conspiraron el uno con el otro y con otras personas que el gran jurado conoce y desconoce, para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia regulada de categoría II, infringiendo las Secciones 70503 y 70506 (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2 A comienzos de una fecha que el gran jurado desconoce y continuando hasta e incluyendo junio de 2018, en los países de Colombia, Guatemala, México y en otros lugares, los acusados….CARLOS ARANGO GONZÁLEZ, alias “Náufrago”, alias “Mustang”, alias “Chimuelito”, alias “Tigre”, alias “Santrich”, quienes entraran por primera vez a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, a sabiendas e intencionalmente, conspiraron el uno con el otro y con otros, que el gran jurado conoce y desconoce, para distribuir y causar la distribución de una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia regulada de categoría II, con la intención, a sabiendas, y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos; todo en infracción de las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
A su vez, el Agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Daniel Brooks[footnoteRef:42], en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: [42: Folios 158 al 165, carpeta de anexos.] 7. Aproximadamente en noviembre de 2016, la DEA empezó una investigación de una organización de tráfico de drogas (DTO, por sus siglas en inglés) con sede en Centro y Sudamérica que se creía abastecía cocaína directamente a carteles en México.
La investigación reveló una extensa red de tráfico de drogas de Colombia, Ecuador, Guatemala, Costa Rica y México. Como resultado de esta investigación, la DEA identificó a las personas responsables de abastecer y distribuir envíos de cocaína de Ecuador y Colombia, y a muchas personas en Guatemala y México, responsables de recibir, almacenar, vender y transportar grandes cantidades de drogas ilícitas a México y finalmente a los Estados Unidos.
Hasta la fecha, las autoridades del orden público han incautado más de 39.000 kilogramos de cocaína, 90,5 gramos de heroína y US$2.386.000 de estas células de transporte. La investigación identificó a R., ARANGO y a otros como miembros integrales de esta DTO. R. adquiere las naves marítimas que usan para transportar la cocaína e invierte en los envíos de cocaína; se cree que reside en Cali, Colombia, pero se moviliza entre Cali, Popayán y Caquetá, Colombia.
ARANGO viaja a los países que tienen como destino los envíos marítimos de cocaína para asegurar su llegada. Además, R., ARANGO y sus cómplices colocan a sus asociados en lugares tales como Guatemala, Ecuador, Costa Rica y México con el fin de transportar, recibir y distribuir la cocaína que tiene como destino final los Estados Unidos. I. PRUEBAS (…) La identificación de ARANGO Las comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron que ARANGO usó un aparato telefónico para enviar tres fotografías de él mismo a sus asociados.
Las autoridades del orden público en Colombia posteriormente identificaron a ARANGO mediante vigilancia física y una detención de tráfico que se llevó a cabo el 17 de julio de 2018, contemporánea con las comunicaciones lícitamente interceptadas. Durante la detención de tráfico, los agentes del orden público observaron que la fotografía de la cédula que había proporcionado ARANGO era similar a las fotografías que ARANGO había enviado de sí mismo con el uso de su aparato telefónico. 17 de enero de 2018, incautación de 1.731 kilogramos de cocaína 17.
Las comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron que, durante enero de 2018, R., ARANGO y los cómplices G., J. F. Ro. S. (R.), O. O. G. (O.), W. P. R.(P.) y muchos otros asociados facilitaron el transporte de una nave marítima que contenía 1.731 kilogramos de cocaína que zarpó de Colombia. 18. Mediante las comunicaciones lícitamente interceptadas, se reveló que el 5 de enero de 2018, ARANGO y O. conversaron del envío pendiente, indicando que estaban haciendo esfuerzos para encontrar compradores de la cocaína en México.
Al día siguiente, ARANGO y P. conversaron del envío pendiente a México, incluido el pago que ellos esperaban recibir de los compradores mexicanos. 19. Las comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron que el 9 de enero de 2018, R. y G. conversaron de las logísticas del envío de cocaína pendiente. R. le preguntó a G. cuándo iba a estar listo el capitán de la nave llena de cocaína para zar (sic), y hablaron del posible plazo de tiempo para que zarpara.
G. le envió a R. una fotografía de un mapa que mostraba la ruta planeada desde Colombia, para encontrarse con una tripulación que recibiría el cargamento fuera de la costa de México. R. le pidió a G. que terminara de coordinar el recibo del envío. 20. Asimismo el 9 de enero de 2018, R. y R. conversaron de logísticas adicionales del envío de cocaína pendiente.
R. le preguntó a R. cuándo estaría listo el capitán de la nave para zarpar. R. le dijo a R. que la nave misma ya tenía suficiente combustible y estaba lista para zarpar. R. dijo que él estaba esperando al capitán y un pago de dinero para terminar con su responsabilidad. R. le preguntó a R. si su cocaína estaba lista para cargarse en la nave y R. dijo que todo estaría listo una vez que llegara el capitán de la nave. 21.
El 17 de enero de 2018, mientras llevaba a cabo una patrulla de rutina en el Océano Pacífico del este, una patrulla marítima aérea del Servicio de la Guardia Costera de los Estados Unidos detectó una lancha rápida de perfil bajo, con tres motores fuera de borda, aproximadamente a 615 millas náuticas al sudoeste de la frontera México-Guatemala.
El cúter Northland (ÑOR) del Servicio de la Guardia Costera de los Estados Unidos se desvió de su ruta para interceptar a la nave. ÑOR se acercó a una distancia aproximada de 25 millas náuticas y lanzó una lancha menor interceptora. La lancha interceptora llegó hasta el lado de la lancha rápida y determinó que había tres personas a bordo de la nave, dos colombianas y una ecuatoriana; la nave no tenía nombre, no mostraba número de registro, no tenía bandera y el capitán de la nave dijo que la nave era de nacionalidad colombiana.
El capitán dijo que la nave estaba esperando reunirse con una nave pesquera, pero no proporcionó su último puerto de contacto ni su próximo puerto de contacto. El equipo de abordaje informó que la nave estaba cerrada y que tenía dos puntos de entrada: una Cotilla cerrada en la parte de arriba y una entrada abierta en la parte trasera que parecía estar bloqueada, entonces el equipo de abordaje no podía ver dentro de la nave.
Las autoridades colombianas no pudieron confirmar ni negar la nacionalidad de la nave, entonces el Guardacostas trató la nave como una sin nacionalidad e incautó legalmente 1.731 kilogramos de cocaína. 22. El 18 de enero de 2018, ARANGO y un cómplice no identificado conversaron del progreso de la nave cargada de cocaína que tenía como destino México.
ARANGO le dijo al cómplice que el progreso de la nave parecía haberse detenido. ARANGO dijo que temía que nave pudiera haber sido incautada por las autoridades del orden público. ARANGO envió una fotografía que indicaba el progreso de la nave y en dónde parecía que su progreso había cesado. La fotografía indicaba que la nave se había detenido en la ubicación aproximada de la incautación del 17 de enero.
Después, el 18 de enero, ARANGO y P. conversaron del envío de cocaína y del hecho que había sido incautada.» Ahora, las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (2016) Posesión, fabricación, o distribución de una sustancia controlada (a) Fabricación o distribución con el fin de importación ilícita Será ilícito para cualquier persona fabricar o distribuir una sustancia controlada que se encuentre en la categoría I o II o flunitrazepam o un químico enumerado, con la intención, conocimiento, o causa razonable para creer que dicha sustancia o químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a la mar a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción Esta sección tiene la intención de abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que infrinja esta sección será enjuiciada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos del puerto de entrada por donde dicha persona ingresa a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos Prohibidos A (a) Actos Ilícitos Cualquier persona que -...; (3) contrariamente a la Sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se dispone en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que involucre - (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de -...;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales e isómeros; | Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y asociación delictuosa Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito que se define en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que se prescriben para el delito, cuya comisión fue el objeto de la tentativa o de la asociación delictuosa.
Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Actos Prohibidos (a) Prohibiciones.- Mientras se encuentre a bordo de una embarcación cubierto, una persona puede no hacerlo consciente o intencionalmente- ( 1) fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada; (b) Extensión más allá de la jurisdicción territorial.—La subsección (a) aplica aunque el acto se haya cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Sanciones (a) Infracciones.- Una persona que infringe la Sección 70503 de este Título será castigada como se dispone en la Sección 1010 de la Ley Integral de Control y Prevención de Abuso de Drogas de 1970 (S. 960, T. 21, C.EE.UU.)… (b) Tentativa y asociaciones delictuosas.- Una persona que intente o conspire para infringir la Sección 70503 de este Título, estará sujeto a las misma sanciones que se disponen por infringir la Sección 70503.
Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Carlos Fernando Arango González, se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras personas para distribuir 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sumada a la efectiva incautación de esa sustancia, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas, o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína… En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación sustitutiva No. 17CR1465-CAB proferida el 21 de agosto de 2018[footnoteRef:43] en la Corte del Distrito Sur de California, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. [43: Folio 145-152, carpeta anexos.] En este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Sur de California es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación sustitutiva No. 17CR1465-CAB dictada el 21 de agosto de 2018[footnoteRef:44], se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del procesado y las conductas por él desarrolladas. [44: Folio 145-152 ídem.] En relación con el acervo probatorio que soporta dicha imputación, Ari D. Fitzwater, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra de Carlos Fernando Arango González… “mediante varios tipos de pruebas, incluidas las pruebas de las comunicaciones lícitamente interceptadas, pruebas físicas y el testimonio de testigos” [footnoteRef:45]. [45: Folio 128, carpeta anexos.] Ninguna duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los elementos probatorios y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Sur de California.
En esas condiciones, no hay duda del cumplimiento de este presupuesto. III. Condicionamientos 1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.
Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. 2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:46], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete de ser necesario y un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. [46: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.
Que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 4. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en el cargo por el cual procede la presente extradición. 5.
Así mismo, deberá supeditar la extradición a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 6.
Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Lo anterior, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que da lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad, ni los derechos y garantías que le son inherentes a tal calidad, por ende, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Carlos Fernando Arango González bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Fernando Arango González, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de los cargos contenido en la acusación sustitutiva No. 17CR1465-CAB (también enunciada como 17-cr-1465-CAB-18, 17-cr-1465-CAB-20, 17-cr-1465-CAB-21, 17-cr-1465-CAB-25 y 17-cr-1465-CAB), dictada el 21 de agosto de 2018[footnoteRef:47] en la Corte del Distrito Sur de California, conforme lo pide el Estado en mención. [47: Folio 145-152, carpeta anexos.] Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Carlos Fernando Arango González, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20