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CP160-2018(52462)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición No. 52462 Jair Alberto Molina Pérez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP160-2018 Radicado N° 52462 Acta 319 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS Corresponde a la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Jair Alberto Molina Pérez. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Mediante nota verbal No. 0177 del 29 de enero de 2018, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jair Alberto Molina Pérez, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, según la acusación nº. 18-CR-0196 CAB, dictada el 9 de enero de 2018, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California. 2.2.

Con base en tal requerimiento, el Fiscal General de la Nación, a través de Resolución del 30 de enero de 2018, ordenó la captura de Jair Alberto Molina Pérez. Sin embargo, desde el día 23 de ese mismo mes y año, ya se encontraba privado de la libertad con fundamento en la Circular Roja A-513/1-2018, publicada por solicitud de los Estados Unidos de América, por cuenta de la acusación que fundamenta este concepto. 2.3.

La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición, mediante la nota verbal No. 0479 del 23 de marzo de 2018 y allegó documentación traducida y legalizada. 2.4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio DIAJI nº 0767 del 26 de marzo de 2018, indicó que es aplicable al presente caso la « Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», empero, explicó que «En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen…», que es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano. Entonces, remitió la mencionada nota y anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, los envió a esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara apoderado que lo representara dentro de la actuación. 2.5.

Una vez nombrado defensor de confianza, se ordenó correr traslado a los intervinientes para las solicitudes probatorias. Durante ese término no se propuso la práctica de ninguna, ni se decretaron de oficio. 2.6. En tal virtud, por secretaría se corrió traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que presentaran alegatos. 2.7.

Vencido este, el defensor presentó escrito donde informó sobre la intención de Jair Alberto Molina Pérez de acogerse al trámite de extradición simplificada. Al respecto, mediante auto del 10 de agosto del presente año, la Sala resolvió no acceder a dicha pretensión, en razón a que ya se había agotado en su totalidad el trámite ordinario y restaba únicamente la emisión del concepto de rigor.

Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto. 3. ALEGATOS Representante del Ministerio Público En orden a sustentar su alegato, como marco normativo, aludió a la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y la Ley 906 de 2004, esta última por ser la vigente para la fecha de los hechos endilgados al requerido.

En cuanto a la validez formal de la documentación aportada, estimó que cumple las exigencias. Referente a la demostración de la plena identidad señaló que durante la aprehensión de Jair Alberto Molina Pérez, se presentó con el documento de identificación correspondiente al que soportó la petición de extradición de los Estados Unidos de América, aspecto que permite evidenciar la univocidad de la persona requerida.

Respeto a la doble incriminación, resaltó que dicho requisito también se cumple, dado que los delitos por los cuales es solicitado, tienen equivalencia en los de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes de nuestra legislación, los que, además, satisfacen el límite mínimo de la pena de prisión exigido. Frente a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, expuso que la acusación del país requirente contiene en detalle los comportamientos atribuidos, la respectiva adecuación típica, y tiene como propósito dar lugar a la etapa de juicio y cumplimiento de la sentencia, la cual, guarda rasgos similares a la nacional.

Finalmente, solicitó emitir concepto favorable.

4. CONCEPTO DE LA CORTE 4.1. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Ahora bien, la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Nacional, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal interna.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 4.2.

Validez formal de la documentación: Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Jair Alberto Molina Pérez. Al efecto anexó copia de la acusación N° 18-CR-0196 CAB dictada por Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la referida autoridad judicial extranjera.

También allegó la declaración jurada de Joshua P. Jones, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción, concreta el cargo formulado contra Jair Alberto Molina Pérez, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del oficial del orden público encargado de la investigación adscrito al Departamento de Policía de Chula Vista, Oswaldo Rivera Sánchez.

De igual manera, se advierte que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de la acusación, se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Jefferson B. Sessions III.

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Rex W. Tillerson, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Veda Matthews, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., María Fernanda Cuéllar Botero, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 4.3. Identidad plena del solicitado en extradición Confrontada la nota verbal n°. 0479 del 23 de marzo de 2018, mediante la cual se protocolizó la petición de extradición, advierte la Corte que se reclama a Jair Alberto Molina Pérez, ciudadano colombiano, nacido el 4 de julio de 1976, titular de la cédula de ciudadanía n° 70.471.415.

El requerido respondió con aquel nombre y documento de identidad al ser notificado de la Circular Roja A-513/1-2018, sin efectuar reproche alguno al respecto. Sumado a ello, la persona que figura en la fotografía aportada por el Gobierno de los Estados Unidos, corresponde a Jair Alberto Molina Pérez, reseñado fotográficamente el 23 de enero de 2018, por la Sección de Policía Judicial de Santiago de Cali – Área de Criminalística Grupo Lofoscopia-.

De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, de modo que se cumple la exigencia analizada. 4.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El requisito en mención se satisface, según lo previsto en el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004, cuando por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

En el presente evento, el 9 de enero de 2018, el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California, profirió la acusación No. 18-CR-0196 CAB, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano – tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 –; y si bien no es idéntica, guarda rasgos que la tornan semejante, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.

En efecto, dicha decisión judicial contiene un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ella, se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo dicho, el actual requerimiento también se cumple a cabalidad. 4.5. El principio de la doble incriminación De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está « […] previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años […] ».

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las del orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. De acuerdo con las notas verbales y la copia de la acusación nº. 18-CR-0196 CAB, dictada el 9 de enero de 2018, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California, los cargos formulados contra Jair Alberto Molina Pérez, se resumen de la siguiente manera: Cargo 1: A partir de una fecha desconocida y continuando hasta diciembre de 2017 inclusive, o alrededor de dicha fecha, los acusados (…) quienes ingresarán (sic) primero a los Estados Unidos en el Distrito Meridional de California, efectivamente a sabiendas y voluntariamente conspiraron entre sí y con terceros, tanto conocidos como desconocidos para el Jurado Indagatorio, a fin de poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada Categoría II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados; en contravención de la Secciones 70503 y 70506 (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Cargo 2: A partir de una fecha desconocida para el jurado indagatorio y continuado hasta noviembre de 2017 inclusive, en los países de Colombia, Guatemala, Costa Rico (sic), México y otros, los acusados (…) quienes ingresarán (sic) primero a los Estados Unidos en el Distrito Meridional de California, a sabiendas e intencionalmente conspiraron entre sí y con personas conocidas y desconocidas para el jurado indagatorio a fin de distribuir y facilitar la distribución de una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, que es una sustancia controlada de Categoría II; con la intención, a sabiendas, y tendiendo causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, todo ello en contravención de las disposiciones de las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

A su vez, las conductas imputadas en la citada acusación son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21: Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las Categorías I, II, III, IV, y V. Dichas categorías constarán inicialmente de las sustancias señaladas en esta sección. (c) Categorías inicial de sustancias controladas Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química: (4)… Cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga una cantidad de alguna de las sustancias mencionadas en este párrafo.

Sección 959 del Título 21: Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada (a) Fabricación o distribución a fin de importar ilícitamente Será ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en las categorías I o II… con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia… será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(b) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección está destinada a abarcar actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Toda persona que haya contravenido esta sección será sometida a juicio en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada donde ingresó dicha persona a los Estados Unidos, o en el tribunal de distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrito de Columbia.

Sección 960 del Título 21: Actos prohibitivos (a) Actos ilícitos Toda persona que… (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme a lo estipulado en el inciso (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique- (c) 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de … (ii) cocaína, sus sales, isómeros, ópticos y geométricos y sales de isómeros;… la persona que cometa dicha contravención será condenada a reclusión por un mínimo de 10 años y máximo de cadena perpetua.

Sección 963 del Título 21: Intento de asociación delictuosa y asociación delictuosa Cualquier persona que conspire o intente hacerlo para cometer algún delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cometido que fue objeto del intento de asociación o asociación delictuosa. Sección 70506 del Título 46: Penas (a) Contravenciones.- Una persona que contraventa (sic) el parágrafo (1) de la sección 70503(a) de este título puede ser castigada según se estipula en la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (Sección 960 del Título 21 del Código de los EE.UU).

(b) Intentos de asociación y asociación delictuosa.- Una persona que intente conspirar o conspire para contravenir la sección 70503 de este título está sujeta a las mismas penas estipuladas para contravenir la sección 70503. Los anteriores cargos, que se resumen en la concertación de varias personas para cometer delitos (tráfico de narcóticos), tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos relacionados con el tráfico de narcóticos. Sobre la extinción del derecho de dominio incluida en la solicitud, es preciso señalar que tal petición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación (CSJ CP032, 16 abr. 2015, rad. 44987, CSJ CP067, 16 may. 2018, rad. 51239, entre otras) respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad comporta respecto de los bienes involucrados en el delito, tema ajeno al actual trámite, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 5.

El concepto de la Corporación 5.1. Verificado en los términos antes dichos el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Jair Alberto Molina Pérez, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales No. 0177 y 0479 del 29 de enero y 23 de marzo de 2018, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación nº. 18-CR-0196 CAB, dictada el 9 de enero de 2018, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California. 5.2.

En todo caso, habida cuenta que las normas punitivas de los Estados Unidos de América, aplicables a los delitos por los que se solicitó, prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que Jair Alberto Molina Pérez no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la petición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en la nación requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. 5.3. Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad; es decir, en aquellos convenios internacionales y ratificados que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, al señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado Jair Alberto Molina Pérez y a los demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20