Micelio
CP160-2017(49626)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1273 de 2009Ley 1762 de 2015Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

PAGE EXTRADICIÓN 49626 CHARLES EDWARD WHITMAN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP160-2017 Radicación No. 49626 Aprobado Acta No. 363 Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano estadounidense CHARLES EDWARD WHITMAN, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES: Con fundamento en la Nota Verbal 0063 del 18 de enero de 2017, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la extradición del ciudadano estadounidense CHARLES EDWARD WHITMAN, requerido para comparecer a juicio por los delitos federales de fraude y lavado de activos, de acuerdo con la acusación 1:16CR-297-LO, dictada el 14 de diciembre de 2016 por la Corte del Distrito Oriental de Virginia.

Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para formalizar la petición de entrega de CHARLES EDWARD WHITMAN se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 1976 del 11 de octubre de 2016, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de CHARLES EDWARD WHITMAN.

(ii) Nota Verbal 0063 del 18 de enero de 2017 por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación 1:16-CR-297-LO, dictada el 14 de diciembre de 2016 por la Corte del Distrito Oriental de Virginia. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2(a)(b), 1343,1956(a)(1)(B)(i)(c)(7)(A), 1957(a)(b)(f)1961(1), 1028A(a)(1)(c),3282(a), 981(a)(1)(C), 982 (a)(1) y 853(a)(1)(2)(p)(1)(2.) (v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Oriental de Virginia contra CHARLES EDWARD WHITMAN.

(vi) Declaración jurada de Katherine L. Wong, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito Oriental de Virginia, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.

(vii) Declaración jurada de Helena Moore, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), en la que informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (viii) Copia del pasaporte estadounidense 488927786. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Recibida la Nota Verbal 1976 del 11 de octubre de 2016 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de CHARLES EDWARD WHITMAN mediante Resolución del 30 de noviembre de 2016, la cual se notificó en el sitio de reclusión del reclamado por cuanto desde el 23 de noviembre inmediatamente anterior se había materializado su retención en la ciudad de Bogotá, en virtud de la Circular de la Interpol A-8824/9-2016 del 30 de septiembre de 2016.

Protocolizada la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática 0063 del 18 de enero de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia con oficio DIAJI 0164, en el cual conceptuó: En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida.

En consecuencia, con oficio OFI17-0001591-OAI-1100 del 25 de enero de 2017, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación: El 6 de febrero último, la Corte asumió el conocimiento de la petición de extradición, reconoció personería al abogado defensor y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Culminando el término para efectuar la solicitud probatoria ni la defensa ni el agente del Ministerio Público hicieron uso de esa prerrogativa. Corriéndose por ende, el traslado de 5 días para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión: El Ministerio Público, representado por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.

Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano CHARLES EDWARD WHITMAN, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.

La defensa de CHARLES EDWARD WHITMAN solicitó la nulidad desde el auto que dispuso correr traslado para presentar pruebas. No obstante, allegó escrito desistiendo de dicha pretensión, lo que fue aceptado mediante auto del 10 de octubre de 2017. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales: En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 1.

Validez formal de la documentación: Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.

Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano estadounidense CHARLES EDWARD WHITMAN. Al efecto, anexó copia de la acusación 1:16-CR-297-LO, dictada el 14 de diciembre de 2016 por la Corte del Distrito Oriental de Virginia y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.

También allegó la declaración jurada de Katherine L. Wong, Fiscal Federal Auxiliar en el Distrito Oriental de Virginia, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones –FBI- Helena Moore.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Loretta E. Lynch.

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Fernesia T. Crawford, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Leonardo Quintero Cristancho, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado: Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0063 del 18 de enero de 2017, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de CHARLES EDWARD WHITMAN, también conocido como «Charles Whitman», «Edward Whitman» y «Eddie Whitman», nacido el 30 de mayo de 1977 en los Estados Unidos, titular de la cédula de extranjería de Colombia E-365818 y portador del pasaporte 488927786.

La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, la fecha de nacimiento registrada en su pasaporte coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de CHARLES EDWARD WHITMAN reposan en la tarjeta decadactilar allegada por las autoridades extranjeras, encontrando que son uniprocedentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3.

Principio de la doble incriminación: Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 1:16-CR-297-LO, dictada el 14 de diciembre de 2016 por la Corte del Distrito Oriental de Virginia, se concretan en los siguientes cargos: CARGOS 1 al 3 (Fraude electrónico/por cable) EL GRAN JURADO IMPUTA ADEMÁS LO SIGUIENTE: I. La estratagema 12.

Desde una fecha desconocida por el gran jurado, pero al menos desde el mes de febrero de 2014 hasta al menos marzo de 2014, en el Distrito Oriental de Virginia y en otros lugares, el acusado CHARLES EDWARD WHITMAN y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, habiendo ideado a sabiendas una estratagema y artificio para estafar a instituciones financieras y A. W., y para obtener dinero y bienes por medio de pretensiones y representaciones materiales falsas y fraudulentas y omisiones materiales, hizo que se transmitieran por medio de comunicaciones electrónicas/por cable en el comercio interestatal ciertos escritos, avisos, señales y sonidos con la finalidad de ejecutar tal estratagema y artificio para estafar.

II. Finalidad de la estratagema 13. la finalidad de la estratagema era beneficiar y enriquecer al causado WHITMAN, en parte permitiéndole pagar el dinero que le debía a otros. III. Manera y medios 14. Entre las formas, maneras y medios mediante los que WHITMAN y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado procuraron lograr la estratagema y sus objetivos se encontraban, sin limitación, los siguientes: A. Obtener cheques que les pertenecían a otras personas reales.

B. Girar los cheques de una manera diseñada para beneficiar a WHITMAN y para ocultar la verdadera índole de la transacción. C. Depositar y tratar de depositar cheques que pertenecían a otras personas reales sin su consentimiento o consentimiento en cuentas en instituciones financieras que WHITMAN tenía o controlaba. D. Tentativa de asegurar el uso, control y beneficios continuos de los fondos obtenidos de los cheques retirando, transfiriendo y tratando de transferir las ganancias de los cheques entre diferentes cuentas, incluso cuentas en diferentes instituciones financieras y en el nombre de otros terceros.

IV. Comunicaciones electrónicas / por cable en fomento 15. Las fechas que se indican a continuación, o alrededor de las mismas, en el Distrito Oriente de Virginia y en otros lugares, el acusado, CHARLES EDWARD WHITMAN y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, con la finalidad de ejecutar la estratagema y el artificio para estafar y para ayudar e instigar los mismos, transmitieron e hicieron que se transmitiese por medio de comunicación electrónica /por cable en el comercio interestatal escritos, anuncios, señales y sonidos conforme se describe en cada uno de los cargos a continuación: Cargo Fecha Descripción de la transacción electrónica 1 21/2/2014 Depositó el cheque #217 por la suma de USD 369,000 sacado de la cuentax9231 de A.W. en el United Bank en la cuenta x0214 de Devaplex en el BoA. 2 25/2/2014 Depositó el cheque #219 por la suma de USD 966,850 sacado de la cuenta x9231 de A. W. en el United Bank en la Cuenta x0214 de Devaplex en el BoA 3 25/2/2014 Transfirió USD $ 5,000 de la cuenta x2583 de Whitman en el BoA a la cuenta x9959 de Whitman en el First National.

(Todo ello en trasgresión de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1343 y 2). CARGOS 4 al 7 (Lavado de activos) EL GRAN JURADO IMPUTA ADEMÁS LO SIGUIENTE: 16. En las fechas que se indican a continuación, o alrededor de las mismas, en el Distrito Oriental de Virginia y en otros lugares, el acusado, CHARLES EDWARD WHITMAN y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, a sabiendas realizaron y trataron de realizar las siguientes transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal y extranjero, que involucraron las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, fraude electrónico/por cable, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada y mientras realizaban y trataban de realizar tales transacciones financieras sabían que los bienes involucrados en la transacción financiera representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita.

Cargo Fecha Descripción de la transacción financiera 4 24/2/2014 Retiro de USD $7,500 en efectivo de la cuenta x0214 de Devaplex en el BoA. 5 24/2/2014 Retiro de USD $ 8,000 en efectivo de la cuenta x0214 de Devaplex en el BoA. 6 24/2/2014 Transferencia de USD $ 2,000 de la cuenta x2583 de Whitman en el BoA a la cuenta x1860 de L.J.M. en el BoA. 7 24/2/2014 Transferencia de USD $ 1,300 de la cuenta x2583 de Whitman en el BoA a la cuenta x 7973 de M.J. en el BoA.

(Todo ello en transgresión de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a) (1)(B)(i) y 2). CARGOS 8 al 11 (Transacciones monetarias con bienes derivados de una actividad ilícita especificada) EL GRAN JURADO IMPUTA ADEMÁS LO SIGUIENTE: 17. Las fechas que se indican a continuación, o alrededor de las mismas, en el Distrito Oriental de Virginia y en otros lugares, el acusado, CHARLES EDWARD WHITMAN y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, a sabiendas realizaron y trataron de realizar las siguientes transacciones monetarias por, a través y a una institución financiera, afectando el comercio interestatal y extranjero, con bienes derivados delictivamente de un valor superior a USD $10,000, es decir el retiro y la transferencia de moneda de los EE.

UU., fondos e instrumentos monetarios, tales bienes habiendo sido derivados de una actividad ilícita especificada, es decir, fraude electrónico/ por cable. Cargo Fecha Descripción de la transacción financiera 8 24/2/2014 Transferencia de USD $50,000 de la cuenta x0214 de Devaplex en el BoA a la Cuenta x 2583 de Whitman en el BoA. 9 25/2/2014 Transferencia de USD $ 220,000 de la cuenta x0214 de Devaplex en el BoA a la vuenta x2583 de Whitman en el BoA. 10 25/2/2014 Transferencia de USD $25,000 de la cuenta x2583 de Whiman en el BoA a la cuenta x7409 de Whiman en el Citibank. 11 25/2/2014 Transferencia de USD $204,294.77 de la cuenta x2583 de Whitman en el BoA a la cuenta x7409 de Whiman en el Citibank.

(Todo ello en transgresión de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1957 y 2). CARGOS 12 al 13 (Robo de identidad con circunstancias agravantes) EL GRAN JURADO IMPUTA ADEMÁS LO SIGUIENTE: 18. Las fechas que se indican a continuación, o alrededor de las mismas, en el Distrito Oriental de Virginia y en otros lugares, el acusado, CHARLES EDWARD WHITMAN, a sabiendas transfirió, poseyó y usó los medios de identificación de otras personas, A. W., sin contar con la autoridad legal, en curso de y en relación con una transgresión grave enumerada en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 102 A(c), a saber, fraude electrónico/por cable en transgresión de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1343, al depositar y tratar de depositar cheques que le pertenecían a A.W., usando los medios de identificación de otro, a sabiendas que los medios de identificación le pertenecían a otra persona real.

Cargo Fecha Descripción de la transacción financiera 12 21/2/2014 Nombre y supuesta firma de A. W en el cheque #217, sacado de la cuenta x9231 A.W. en el United Bank. 13 25/2/2014 Nombre y supuesta firma de A.W. en el cheque #219, sacado de la cuenta x9231 A.W. en el United Bank. (Todo ello en transgresión de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección O28A y 2).

AVISO DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO EL GRAN JURADO TAMBIÉN HALLA CAUSA PROBABLE DE LO SIGUIENTE: 19. En virtud de lo dispuesto en la Regla 32.2(a) de las Reglas Federales de Procedimiento Penal, por medio de la presente se notifica a los acusados que, en caso de ser convictos de cualesquier delito de lavado de activos que se imputan en los Cargos 4 al 11 anteriores, el acusado extinguirá el derecho de dominio a favor de los Estados Unidos, conforme a lo dispuesto en el Titulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 982(a)(1), de todo bien inmueble o mueble, involucrado en el delito de lavado de activos por el que haya sido convicto, o cualquier bien que se pueda rastrear a dicho bien, incluso, sin limitación, los bienes siguientes: A. Una suma de dinero, que será de al menos USD $369,000 en moneda de los Estados Unidos, al cual representa la cantidad de los bienes involucrados en el delito de lavado de activos. 20.

En virtud de lo dispuesto en la Regla 32.2(a) de las Reglas Federales de Procedimiento Penal, por medio de la presente se notifica al acusado también que, en caso de ser convicto por los delitos de fraude electrónico/por cable que se le imputan en los cargos 1 al 3 anteriores, el acusado extinguirá el derecho de dominio en favor de los Estados Unidos, conforme a lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados, Secciones 981(a)(1)(C), 982(a)(2) y el Título 28 del Código de los Estados, Sección 2461(c), de cualquier bien, inmueble o mueble que constituya o se derive de las ganancias que se puedan rastrear a tales delitos, incluso, sin limitación, los bienes siguientes: A. Una suma de dinero, por la cantidad de al menos USD $369,000 en moneda de los Estados Unidos, la cual representa la cantidad de las ganancias obtenidas como resultado de las transgresiones de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los EE.

UU., Sección 1343. 21. En virtud de lo dispuesto en el Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 853(p), según lo incorpora el Título 28 del Código de los Estados Unidos, Sección 2461(c), el acusado extinguirá el derecho de dominio de bienes sustitutos hasta cubrir la suma descrita en los párrafos 19 y 20 más arriba si, mediante cualquier acción u omisión del acusado, el bien descrito en el subpárrafo b, o cualquier parte del mismo, no se pudiera ubicar luego del ejercicio de la debida diligencia; ha sido transferido, vendido o depositado en poder de un tercero; se ha colocado fuera de la jurisdicción del Tribunal; se ha visto sustancialmente reducido su valor; o se ha integrado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad.

(Conforme a lo dispuesto en el Título 18 del Código de los EE. UU., Secciones 981, 982, el Título 21 del Código de los EE.UU., Sección 853(p), el Título 28 del Código de los EE. UU., Sección 2461(c) y la regla 32.2 (a) de la Reglas Federales de Procedimiento Penal). A su turno, la declaración de apoyo del Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), refirió los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición, al respecto señaló: I.

ANTECEDENTES Y PRUEBAS La investigación ha revelado que, en febrero de 2014, WHITMAN depositó aproximadamente USD$1,335.850 de fondos derivados delictivamente en una cuenta del Bank of América mantenida en nombre de Devaplex LLC (“Cuenta Devaplex”). Documentos públicos muestran que Devaplex LLC es una compañía con sede en Virginia de propiedad y bajo el control de WHITMAN.

Registros bancarios, incluso tarjetas de firma muestran que WHITMAN es el signatario de la cuenta Davaplex. Específicamente, registros bancarios y video de vigilancia muestran que WHITMAN depositó dos cheques robados en la Cuenta Devaplex. El 21 de febrero de 2014, WHITMAN depositó el primer cheque robado, que era por la suma de USD $369,000 pagadero a Devaplex LLC, y endosado por WHITMAN.

El 25 de febrero de 2014, WHITMAN depositó el segundo cheque robado, que era por la suma de USD $ 966,850 girado a nombre de WHITMAN, y firmado por WHITMAN. Ambos cheques antes mencionados fueron girados de una cuenta de United Bank, cuyos registros bancarios muestran que se mantenía en nombre de un sujeto cuyas iniciales eran “A.W.” y A.W. era el único signatario de esa cuenta en ese entonces.

La investigación reveló que cuando WHITMAN depositó los antes mencionados cheques, el balance en la Cuenta Devaplex era de menos de USD$ 1,000 USD. La investigación reveló además que WHITMAN falsificó el nombre y la firma de A.W. en estos cheques sin contar con el permiso de A.W. Aunque A.W. conocía a WHITMAN de otros tratos de negocios de años anteriores, A.W. informó a las autoridades del orden público que él no firmó esos cheques, no autorizó a nadie que los firmara en su nombre ni le debía a WHITMAN dinero alguno. Posteriormente, WHITMAN realizó una serie de transacciones monetarias a partir de los fondos derivados delictivamente antes mencionados.

El 24 de febrero de 2014, WHITMAN realizó retiros de efectivo de UDSD $7,500 y USD $8.000 de la Cuenta Devaplex. El 24 febrero de 2014, WHITMAN hizo una transferencia electrónica /por cable de USD $50,000 de la Cuenta Devaplex a una cuenta distinta en el Bank of América mantenida a su nombre (“Cuenta del BoA de Whitman”). Registros bancarios, incluso las tarjetas de firmas, muestran que WHITMAN es el signatario de la Cuenta de Whitman en el BoA.

El 24 de febrero de 2014, WHITMAN hizo una transferencia electrónica /por cable de USD$2,000 de la Cuenta de Whitman en el BoA a una cuenta en el Bank of América mantenida en nombre de una persona cuyas iniciales son “L.J.M” y USD $1,300 de la Cuenta de Whitman en el BoA a una cuenta en el Bank of América en nombre de una persona cuyas iniciales son “M.J.”.

M.J. y L.J.M. informaron a las autoridades del orden público que ellos son conocidos de WHITMAN. M.J. y L.J.M dijeron que WHITMAN se puso en contacto con ellos sobre la transferencia de fondos a sus cuentas bancarias, y M.J y L.J.M. consintieron en recibir los fondos, retirar el dinero y entregárselo de vuelta a WHITMAN. Cuando L.J.M. recibió el dinero, ella se encontraba fuera de los Estados Unidos.

L.J.M manifestó que ella retiró el dinero en efectivo y luego depositó el dinero en una cuenta diferente en el Citibank que le pertenecía a WHITMAN. M.J. manifestó que él retiró el dinero en efectivo y luego se le dio WHITMAN personalmente. El 25 de febrero de 2014, WHITMAN hizo una transferencia electrónica /por cable de USD$220,000 de la Cuenta Devaplex a la Cuenta de Whitman en el BoA.

El 25 de febrero de 2014, WHITMAN transfirió USD $25,000 y USD$204,294.77 de la Cuenta de Whitman en el BoA a una cuenta en el Citibank mantenida en su nombre (“Cuenta de Whitman en el Citibank”). Registros bancarios, entre ellos, tarjetas de firmas, muestran que WHITMAN es el signatario de la Cuenta de Whitman en el Citibank. El 25 de febrero de 2014, WHITMAN transfirió USD $5,000 de la Cuenta de Whitman en el BoA a una cuenta en el First National Bank of Omaha mantenida en su nombre mantenida en su nombre (“Cuenta de Omaha”).

Registros bancarios, entre ellos, tarjetas de firmas, muestran que WHITMAN es el signatario de la Cuenta de Omaha. Las conductas imputadas en la acusación 1:16-CR-297-LO, dictada el 4 de diciembre de 2016 por la Corte del Distrito Oriental de Virginia contra CHARLES EDWARD WHITMAN son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2 Ayuda e instigación (a) Quien fuere que cometa un delito contra los Estados Unidos o que ayude, instigue, aconseje, ordene o induzca su comisión, es punible como autor principal.

(b) Quien fuere que voluntariamente haga que se realice un acto que si lo realizara directamente él u otro sería un delito contra Estados Unidos, es punible como autor principal. Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1343 Fraude electrónico /por cable Quien fuere que habiendo ideado o que tenga la intención de idear cualquier estratagema o artificio para estafar, o para obtener dinero o bienes por medio de pretensiones, representaciones o promesas falsas o fraudulentas, transmita o haga que se transmita por medio de comunicaciones por cable, radio o televisión en el comercio interestatal o extranjero, cualquier escrito, señales, dibujos o sonidos con la finalidad de ejecutar tal estratagema o artificio, será encarcelado por no más de 20 años… Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 Lavado de instrumentos monetarios (a)(1) Quien fuera que, a sabiendas de que los bienes involucrados en una transacción financiera representan las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o haga la tentativa de realizar tal transacción financiera la cual de hecho involucra las ganancias de una actividad ilícita especificada -- * * * (B) a sabiendas de que la transacción está diseñada en su totalidad o en parte- (i) para ocultar o disfrazar la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada; * * * será condenada a … encarcelamiento por no más de veinte años… (c) Conforme se usa en esta sección (7) el término "actividad ilícita especificada" significa- (A) todo acto o actividad que constituya un delito listado en la sección 1961(1) de este título Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1957 Realizar transacciones monetarias con bienes derivados de una actividad ilícita especificada (a) Quien fuera que, en cualquiera de las circunstancias establecidas en la subsección (d), a sabiendas realice o haga la tentativa de realizar una transacción monetaria con bienes derivados delictivamente de un valor superior a USD $ 10,000 y que se derivan de una actividad ilícita especificada, será castigado como se dispone en la subsección (b).

(b) el castigo por un delito conforme a esta sección es encarcelamiento por no más de diez años o ambas penas. *** (1) Conforme se usa en esta sección- (1) el término "transacción monetaria" significa el depósito, retiro, transferencia o el intercambio, en el comercio interestatal o extranjero o que lo afecte, de fondos o un instrumento monetario (conforme se lo define en la sección 1956(c)(5) de este título) por, a través, o a una institución financiera (conforme se la define en la sección 1956 de este título), incluso cualquier transacción que sería una transacción financiera conforme a la sección 1956(c)(4)(B) de este título (2) el término "bienes derivados delictivamente" significa todo bien que constituya o se derive de las ganancias obtenidas a partir de un delito penal; y (3) los términos "actividad ilícita especificada" y "ganancias" tendrán el significado que se les da a dichos términos en la sección 1956 de este título.

Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1961 Definiciones Conforme se usan en este capítulo – (1) “actividad de delincuencia organizada” significa… (B) todo acto que sea imputable conforme a cualquiera de las siguientes disposiciones del título 18 del Código de los Estados Unidos:… sección 1343 (relativa al fraude electrónico/ por cable)… Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1028A Robo de identidad con circunstancias agravantes (a)(1) En general.- Quien fuera que, en el curso y en relación con cualquier transgresión delictiva grave enumerada en la subsección (c), a sabiendas transfiera, posea o use, sin tener autoridad legal, un medio de identificación de otra persona será, además del castigo establecido para dicho delito grave, condenado a un periodo de encarcelamiento de 2 años. *** (b) Definición.- A fines de esta sección, el término “transgresión delictiva grave enumerada en la subsección (c)” significa cualquier delito que sea una transgresión delictiva grave de – *** Cualquier disposición incluida en el capítulo 63 (relativa al fraude por correo, bancario y electrónico/por cable);

Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3282 Delitos no capitales (a) En general.- A menos que la ley expresamente disponga en contrario, ninguna persona será procesada judicialmente, enjuiciada ni castigada por algún delito que no sea capital, a menos que se haya aprobado la acusación formal o que se haya instituido el pliego acusatorio dentro de un plazo de cinco años a partir de que se haya cometido el delito. *** En ese orden, examinados los cargos del 1 al 3 y del 12 al 13 imputados por la Corte del Distrito Oriental de Virginia, la Sala advierte que guardan correspondencia con el artículo 269I del Código Penal Colombiano, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1273 de 2009, que tipifica el hurto por medios informáticos y semejantes y lo reprime con pena prisión de seis (6) a catorce (14) años.

A su vez, los cargos descritos del 4 al 11, encuentran equivalencia con el artículo 323 del Código Penal, modificado por el canon artículo  11  de la Ley 1762 de 2015, que tipifica el lavado de activos y lo reprime con pena de prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que los hechos referidos, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte del Distrito Oriental de Virginia a CHARLES EDWARD WHITMAN corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano: Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación 1:16CR-297-LO, dictada el 14 de diciembre de 2016 por la Corte del Distrito Oriental de Virginia contra el ciudadano requerido en extradición, al igual que ocurre con la decisión de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Además, la petición del gobierno de los Estados Unidos contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba CHARLES EDWARD WHITMAN y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 5.

El concepto de la Sala: En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano estadounidense CHARLES EDWARD WHITMAN formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación 1:16CR-297, dictada el 14 de diciembre de 2016 por la Corte del Distrito Oriental de Virginia.

Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por CHARLES EDWARD WHITMAN con ocasión de este trámite.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 129. � Folio 165. � Folio 31. 1 35