República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 48219 Hemer González Rivas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente CP160-2016 Radicación N° 48219 (Aprobado Acta No. 330) Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Hemer González Rivas.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1381 del 23 de junio de 2010, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano Hemer González Rivas para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de narcóticos, de conformidad con la acusación No. 8:10-CR-66-T-26 MAP dictada el 10 de febrero de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, de modo que efectuada aquélla el 26 de marzo de 2016, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 0850 del 23 de mayo siguiente solicitó formalmente la extradición del mencionado, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 1.1.
Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio de Florida, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 1.2.
Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 3282 del Título 18; 812, 853, 881, 959, 960, 963 y 970 del Título 21; 2461 del Título 28 y 70503, 70506 y 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. 1.3. Acusación del 10 de febrero de 2010 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, a través de la cual se formula a Hemer González Rivas dos cargos, así: Cargo uno. Desde una fecha desconocida, hasta aproximadamente la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, FERNANDO GONZÁLEZ RIVAS, YEFERSON GONZÁLEZ RIVAS Y HEMER GONZÁLEZ RIVAS, alias ‘Potes’, con conocimiento y deliberadamente, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas para distribuir cinco(5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada, sabiendo y con la intención de importarla ilegalmente a los Estados Unidos en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo dos. Desde una fecha desconocida, hasta aproximadamente la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados FERNANDO GONZÁLEZ RIVAS, YEFERSON GONZÁLEZ RIVAS Y HEMER GONZÁLEZ RIVAS, alias ‘Potes’, con conocimiento y deliberadamente, confabularon entre ellos y con otras personas para poseer con la intención de distribuir cinco(5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos en contravención de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 1.4.
Orden de aprehensión expedida en contra de Hemer González Rivas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Medio de Florida. 1.5. Declaración rendida por Nicolás E. Turasz, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), donde da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Hemer González Rivas.
Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, y 1.6. Fotocopia de la Tarjeta Alfabética de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 16.499.774 expedida a nombre de Hemer González Rivas. 2.
Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 27 de mayo de 2016 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 3.
Una vez proveída la defensa del requerido, se surtió el traslado para petición de pruebas; solicitada la práctica de algunas de ellas por el entonces defensor, la Sala las negó mediante auto del 24 de agosto del año en curso. Se verificó finalmente el traslado para alegaciones, presentándolas la defensora de Hemer González Rivas y la agencia del Ministerio Público.
La primera solicita se emita un concepto en torno a una extradición diferida en los términos del artículo 504 de la Ley 906 de 2004, toda vez que contra su prohijado obra una sentencia de condena que ejecuta un Juzgado de Penas de Cali, tal como dice acreditarlo con documentos obtenidos del Consejo Superior de la Judicatura a través del sistema de consulta de procesos.
La Procuradora Tercera Delegada, por su parte, tras encontrar que los hechos objeto del pedido fueron cometidos con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997 y en el extranjero, que la documentación aportada en sustento de la solicitud de extradición es válida; se halla plenamente establecida la identidad del requerido; se satisface el principio de la doble incriminación en la medida en que los hechos imputados son delito tanto en nuestro país como en los Estados Unidos y en Colombia se sancionan con pena cuyo mínimo no es inferior a cuatro años; y el indictment allí proferido equivale a la resolución de acusación propia de nuestro ordenamiento, depreca que en el evento de que el concepto de la Sala sea favorable se exhorte al Gobierno Nacional para que condicione el mecanismo a que el Estado petente juzgue al nacional sólo por las conductas motivo de la solicitud, no sea sometido a pena de muerte, destierro, confiscación, cadena perpetua, ni a tratos inhumanos, crueles o degradantes, torturas ni desaparición forzada y a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable.
Si bien, agrega, la defensa aportó una certificación acerca de la condena que pesa en contra del requerido, proferida en Colombia, se desconoce la modalidad de los hechos objeto de ella, así como el ámbito temporo espacial en que se hayan verificado, como para sostener que se trata de los mismos supuestos fácticos por los cuales se le reclama en extradición, conocimiento que sólo se obtiene con copia de la respectiva sentencia, de modo que si guardan identidad el concepto sería negativo por mediación de la cosa juzgada y si no, operaría entonces la postergación de la entrega de conformidad con el artículo 20 de la Convención Interamericana de Lucha contra el Tráfico de Sustancias Ilícitas, siendo entonces potestad del Gobierno determinar si difiere la entrega del ciudadano colombiano hasta cuando purgue totalmente la pena que en nuestro país se le impuso.
Solicita en consecuencia que en aras de garantizar la vigencia del principio del non bis in ídem, se disponga oficiosamente el aporte de la correspondiente sentencia a fin de verificar si se trata o no de los mismos hechos y si lo primero el concepto sea desfavorable; de lo contrario, éste sea positivo. CONSIDERACIONES: 1. Como en efecto, en términos del artículo 35 de la Constitución Nacional, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
En esa medida no hay en este asunto elemento que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición. En primer término, los punibles imputados corresponden a concierto para delinquir con fines de narcotráfico, vale decir que se tratan de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación política.
En segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido, ellas ocurrieron desde una fecha desconocida hasta por lo menos la de la acusación y en todo caso después del 17 de diciembre de 1997, luego esto significa que los hechos por los cuales se demanda la entrega del nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.
Y en tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos imputados y las circunstancias en que estos se cometieron también lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de relieve cuando en los cargos precisados, según se explica en las referidas notas verbales y en la acusación, se señalan los lugares en que operó la organización criminal de la que hacía parte el solicitado. 2.
Ahora, en ese contexto y dado que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que en lo no regulado en la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá con fundamento en el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así: 2.1.
Validez formal de la documentación presentada. De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español. En efecto, mediante la Nota Verbal 1381 del 23 de junio de 2010, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano Hemer González Rivas, la cual formalizó con la Nota Verbal 0850 del 23 de mayo de 2016.
Con ésta se adjuntó copia de la acusación formulada el 10 de febrero de 2010 en la Corte para el Distrito Medio de Florida, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión de los delitos de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína ilícitamente importada a los Estados Unidos y para poseer con intención de distribuir la misma sustancia, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de ese país. De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto de Hemer González Rivas, que fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Medio de Florida.
En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de González Rivas, de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido el 20 de julio de 1972 y titular de la cédula de ciudadanía No. 16.499.774, para lo cual además se acompañó la tarjeta alfabética a ella perteneciente.
También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio de Florida, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación. De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por Nicolás E. Turasz, Agente Especial del FBI, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación. Ahora bien, John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. Loretta E. Lynch en su condición de Procuradora de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquél en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionaria que además testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, John F. Kerry certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Dennis Wollen, cuya firma fue autenticada por el Cónsul de Colombia en Washington, Leonardo Quintero Cristancho, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.
En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Hemer González Rivas solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2.2. Plena identidad del solicitado. En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Hemer González Rivas y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es colombiano, su fecha de nacimiento es el 20 de julio de 1972 y su cédula de ciudadanía corresponde al número 16.499.774.
La persona aprehendida el 26 de marzo de 2016 en la ciudad de Buenaventura, en cumplimiento a la orden de captura que con fines de extradición impartiera la Fiscalía General de la Nación, se identificó con la cédula de ciudadanía número 16.499.774 y dijo llamarse Hemer González Rivas, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación. Con posterioridad a su aprehensión, además de un cotejo dactiloscópico que arrojó resultados positivos para identificarse como Hemer González Rivas, en el poder otorgado a su defensor siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado igual cédula de ciudadanía, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación él o su abogada hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su identificación. 2.3.
El principio de la doble incriminación. Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. Con ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así: La investigación ha revelado que la organización de tráfico de narcóticos Fernando González Rivas (DTO) es una organización importante que trafica narcóticos por vía marítima y cuyos miembros incluyen, pero no se limitan a, Fernando González Rivas, Jeferson González Rivas y Hemer González Rivas.
La DTO suministra servicios de transporte marítimo a varios propietarios de múltiples toneladas de cocaína que desean transportar sus cargamentos por vía marítima, a través de las aguas internacionales del Océano Pacífico. Casi toda la cocaína es transportada desde Colombia a México, para ser introducida y distribuida finalmente en los Estados Unidos.
Hay información que entre el 2005 y el 2007, la DTO Fernando González Rivas transportó de esta forma más de 20 toneladas de cocaína. Se cree que la DTO Fernando González Rivas ha utilizado numerosas lanchas rápidas para transportar cocaína. Fernando González Rivas, Jeferson González Rivas y Hemer González Rivas han sido mancomunadamente responsables de la propiedad y/o el control, la operación, el mantenimiento y la administración de las lanchas rápidas.
Sus responsabilidades han incluido, entre otras cosas, (a) asegurar que las lanchas rápidas cuenten con el combustible adecuado y con las provisiones para los viajes que transportan la cocaína de contrabando; (b) reclutar, contratar y pagarle a los capitanes y las tripulaciones que transportan la cocaína de contrabando; (c) garantizar la seguridad de cada despacho de cocaína antes y durante el viaje que lleva la cocaína de contrabando;
(d) organizar y suministrar el plan logístico de las operaciones, incluyendo las rutas y las coordenadas de entrega a los capitanes de las lanchas rápidas; y (e) mantenimiento de la base de radio para asegurar las adecuadas comunicaciones entre la DTO y el capitán durante cada viaje de contrabando por altamar”. Esos hechos, conforme con la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a Hemer González Rivas en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal del Distrito Medio de Florida, como concierto para distribuir cinco o más kilogramos de cocaína ilícitamente importada a los Estados Unidos y para poseer con intención de distribuir la misma sustancia a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de ese país. Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en las Secciones 963 del Título 21, como el que concierte para perpetrar cualquier delito descrito en el subcapítulo y 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos como el que intente o confabule para violar la Sección 70503 de dicho Título, esto es infringir las prohibiciones de que una persona de forma consciente o intencional, distribuya una sustancia controlada ilícitamente importada a los Estados Unidos (Sección 959 del Título 21), o posea, con intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una nave de los Estados Unidos o sujeta a su jurisdicción (Secciones 959 del Título 21 y 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos).
En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de Hemer González Rivas implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ” sancionándose con prisión que oscila entre 8 y 18 años cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico, al igual que en el artículo 376 ídem (modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011) en tanto sanciona a quien “sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas”, con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación ya que, según se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, toda vez que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Hemer González Rivas contiene así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 3.
Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano Hemer González Rivas por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico en las modalidades ya precisadas. Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Hemer González Rivas a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, la sanción pueda ser apelada ante un Tribunal superior, la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 4.
Ahora bien, de manera extemporánea, la defensora del requerido adjuntó documentación en la cual se da cuenta que en contra de Hemer González Rivas fue proferida una sentencia de condena cuya ejecución se encuentra a cargo de un juzgado de penas de Cali; sin embargo, aquella no puede tener los efectos que en esta sede pretende la apoderada, ni los que propone el Ministerio Público.
En efecto, si se trata de la entrega diferida o de la postergación de la misma, tal facultad compete ejercerla al Gobierno Nacional en términos del artículo 504 de la Ley 906 de 2004, luego la existencia de una sentencia en ejecución por hechos eventualmente diversos a los que sustentan el pedido de extradición, no inhibe el concepto que corresponde a la Corte, ni hace que éste sea negativo.
Será el ejecutivo quien determine si difiere o no la entrega del requerido. 5. Y si los hechos objeto de aquél fallo llegaren a identificarse con los que fundaron el pedido de extradición, lo cual, como lo señala el Ministerio Público se desconoce, mal podría ahora retrotraerse lo actuado para decretar oficiosamente una prueba fuera de oportunidad, mucho menos cuando en eventos tales la Sala tiene indicado que entonces la competencia para determinar una posible cosa juzgada le concierne residualmente al Gobierno Nacional, de modo que tampoco esa situación inhibe a la Corte para rendir el concepto, ni hace que éste sea desfavorable.
Así lo expresó la Corte desde el 4 de marzo de 2009 (Rad. No. 30617): “Finalmente y dada la solicitud del Ministerio Público acerca de que se advierta al Gobierno Nacional para que establezca si el requerido está siendo investigado o ya fue juzgado por las mismas conductas ante las autoridades de nuestro país, resulta claro para la Sala, como se dejó expuesto en concepto del pasado 19 de febrero del año en curso (Radicación 30374), que tal facultad concierne en principio a la Corte de modo que si en el trámite de la fase judicial del instrumento de colaboración internacional se determina que en nuestro país ya se ha ejercido jurisdicción sobre dichos hechos con sentencia en contra del requerido el concepto sólo podrá ser negativo, precísase ahora que en aquellos eventos donde no sea posible en la etapa judicial determinar dicho aspecto, ora porque en manera alguna se dio a conocer tal situación, o porque los intervinientes no solicitaron pruebas en ese sentido ni la Sala las decretó de oficio, tal facultad radicaría residualmente en cabeza del ejecutivo por manera que si llega a establecer que el requerido ya fue juzgado en nuestro país por los mismos hechos materia de requerimiento imposible le será conceder la extradición en aras de la cosa juzgada y del principio del non bis in ídem”.
CONCEPTO Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano Hemer González Rivas, para que responda por los cargos uno y dos que le han sido imputados en la resolución de acusación No. 8:10-CR-66-T-26 MAP proferida el 10 de febrero de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 23