Micelio
CP159-2024(64486)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220116101 Extradición No. 64486 LINA MARCELA CEBALLES PERDOMO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP159-2024 Extradición No. 64486 Acta No. 127 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte emite concepto sobre la petición de extradición de la ciudadana colombiana LINA MARCELA CEBALLES PERDOMO, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1. Mediante Nota Verbal No. 1369 del 3 de agosto de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición de LINA MARCELA CEBALLES PERDOMO, quien es requerida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, para que comparezca a juicio por punibles relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». 2.

Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida: 2.1. Nota Verbal No. 0053 de 12 de enero de 2022, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención preventiva con fines de extradición de LINA MARCELA CEBALLES PERDOMO. 2.2. Copia de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 21-cr-369 (RBW) (también referido como No. criminal 21-369 (RBW) y Caso No. 1:21-cr-369), dictada el 5 de agosto de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, que le endilga a LINA MARCELA CEBALLES PERDOMO delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». 2.3.

Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, rendida por Nihar Mohanty, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia. En dicha declaración, alude al cargo formulado en contra de LINA MARCELA CEBALLES PERDOMO y la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos de América aplicable al caso. 2.4.

Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por John M. Mocello, agente de la División de Trabajo Especial Oficina Federal de Investigaciones, en la que alude a las actividades delictivas de la requerida. 2.5. Texto de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos de América que se afirman infringidas, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 2.6.

Copia de la orden de arresto, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia en contra de LINA MARCELA CEBALLES PERDOMO. 2.7. Copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de LINA MARCELA CEBALLES PERDOMO, identificada con No. de documento (NUIP) 1.077.867.327 y nacida el 8 de diciembre de 1993 en Garzón (Huila). 2.8.

Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado Interino, Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Washington D.C. ACTUACIONES CUMPLIDAS ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0053 del 12 de enero de 2022, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombiana LINA MARCELA CEBALLES PERDOMO. 2.

El Fiscal General de la Nación, mediante Resolución proferida el 14 de enero de 2022, dispuso su captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 24 de julio de 2023 en la vereda el Cedral, Finca el “Diamante” del municipio de Garzón (Huila), por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 3.

El Estado requirente, a través de la Nota Verbal No. 1369 del 3 de agosto de 2023, solicitó formalmente la extradición de LINA MARCELA CEBALLES PERDOMO, para que comparezca a juicio por razón de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 21-cr-369 (RBW) (también referido con Número Criminal 21-369 (RBW) y Caso No. 1:21-cr-369), dictada el 5 de agosto de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir. 4.

El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI No. 2495 del 3 de agosto de 2023, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que: «Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: `4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición´.

La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: `6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7.

La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición´. De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano». 5.

Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio MJD-OFI23-0029738-GEX-10100 del 11 de agosto de 2023, para que se emita el respectivo concepto. 6. Posteriormente, mediante auto de 17 de agosto de 2023, se dispuso requerir a la solicitada en extradición para que designara un profesional del derecho que ejerciera su defensa.

Una vez le fue reconocida personería jurídica para actuar, la defensora de la requerida presentó solicitudes probatorias. 7. La Sala, a través de decisión AP269-2024 de 24 de enero de 2024, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y el Ministerio Público, relacionadas con oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si en contra de la requerida existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.

También dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), con el mismo propósito. Finalmente, negó las restantes solicitudes presentadas por la defensa. 8. La Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Área Administración Información Criminal, mediante oficio No. 20240076244/DIJIN- ARAIC-GRUCI 1.9 del 15 de febrero de 2024, informó que en contra de LINA MARCELA CEBALLES PERDOMO figura: ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: del 26/07/2023 NRO.

O.C.: PROCESO: FECHA O.C.: 14/01/2022 AUTORIDAD: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DELITO: MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C. MOTIVO: EXTRADICIÓN OBSERVACIÓN: AUTORIDADES QUE CONOCIERON 9. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que en contra de LINA MARCELA CEBALLES PERDOMO no aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciada/sindicada. 10.

Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 1. Del Ministerio Público: El Procurador Delegado de Intervención Primero consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Igual criterio expresó acerca de las previsiones de los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad de la requerida, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

En virtud de lo anterior, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Adicionalmente, pidió exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega de la requerida a ser juzgada exclusivamente por la conducta que origina la extradición y a no ser sometida a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 2.

De la Defensa: La apoderada judicial de la requerida guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado ni han celebrado uno nuevo.

Tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. Actualmente, no es posible su aplicación en Colombia por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por presentar vicios de forma.

En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política. Para dar resolución al presente asunto, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación y, (iv) la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 2. Validez formal de los documentos aportados De conformidad con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe adelantarse por medio de la vía diplomática y, en circunstancias excepcionales, a través de la consular o de Gobierno a Gobierno. La solicitud debe ir acompañada de una copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, especificando detalladamente los actos que fundamentan tal petición, incluyendo el lugar y la fecha de su comisión, así como los elementos que permitan la completa identificación del individuo requerido y la copia autenticada de las disposiciones penales aplicables al caso.

Es menester que todos los documentos mencionados sean expedidos conforme a las disposiciones legales del país requirente y, de ser necesario, traducidos al idioma castellano. En virtud de lo anterior, obra dentro de la actuación copia de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 21-cr-369 (RBW) (también referido como No. criminal 21-369 (RBW) y Caso No. 1:21-cr-369), dictada el 5 de agosto de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, que le endilga a LINA MARCELA CEBALLES PERDOMO delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».

De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. Esta documentación se encuentra traducida al idioma castellano y fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado Interino, Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Washington D.C., calidad que fue acreditada por el Procurador Merrick B. Garland.

Asimismo, David S. Silverbrand, Director Asociado Interino, Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Washington D.C., certificó que: «(…) adjunto a la presente es la declaración jurada original, con pruebas y traducción, del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Nihar Mohanty, de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, que fue juramentada ante el Juez Magistrado G. Michael Harvey del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 27 de abril de 2022, y que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de Lina Marcela Ceballes Perdomo,” alias “Maria Perdomo.” Copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C.».

De igual manera, fue allegado certificado de apostilla suscrito por Zelda Daley, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General. Lo anterior con fundamento en la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprobó la Convención sobre la abolición de requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros.

Por tanto, en atención a que los citados documentos reúnen los requisitos legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 3. Plena identidad del requerido en extradición Este requisito se centra en verificar la identidad de la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero con aquella sometida al proceso de extradición, lo que implica conocer su verdadera identidad.

Por consiguiente, esta exigencia se cumple cuando existe una plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en proceso de resolución. En ese orden de ideas, para la Sala, no hay duda de que la ciudadana colombiana reclamada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América es la misma que permanece privada de la libertad con ocasión de estas diligencias en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal No. 0053 del 12 de enero de 2022, como pasará a exponerse.

De acuerdo con la copia del Informe de la Vista Detallada de Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de LINA MARCELA CEBALLES PERDOMO, consta en el presente asunto que la requerida es ciudadana colombiana, identificada con No. De documento (NUIP) 1.077.867.327 y nacida el 8 de diciembre de 1993 en Garzón (Huila).

Obra, además, informe investigador de laboratorio FJP-13 de 24 de julio de 2023, mediante el cual, luego de cotejar las huellas dactilares tomadas al momento de la captura, las obrantes en la notificación roja de Interpol y la tarjeta decadactilar provista por la Policía Nacional, se pudo determinar que existe correspondencia entre las impresiones a nombre de LINA MARCELA CEBALLES PERDOMO.

Por tanto, no existe incertidumbre que la detenida es la persona solicitada en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión. En consecuencia, se satisface este presupuesto. 4. El principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delitos en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Al tenor de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 21-cr-369 (RBW) (también referido como No. criminal 21-369 (RBW) y Caso No. 1:21-cr-369), dictada el 5 de agosto de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, LINA MARCELA CEBALLES PERDOMO es solicitada para que comparezca a juicio debido a los siguientes cargos: «--Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y colaborando e instigando dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959(a), 960(b)(1)(B)(ii), y 963; y Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; --Cargo Dos: Distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y colaborando e instigando dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959(a) y 960(b)(1)(B)(ii); y Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y --Cargo Tres: Distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y colaborando e instigando dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959(a) y 960(b)(1)(B)(ii); y Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos».

Los hechos que sustentan la acusación fueron relatados por Brian M. Smith, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami, Florida, así: «RESUMEN A partir de febrero de 2019, o alrededor de esta fecha, las autoridades del orden público realizaron una investigación de las actividades de una organización de narcotráfico integrada por CEBALLES PERDOMO y VARÓN PERDOMO.

Durante el transcurso de varios meses, una fuente confidencial humana (FCH) y un agente encubierto del orden público (AE) participaron en varias reuniones legalmente grabadas con miembros de la organización de narcotráfico sobre la compra y el transporte de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos. La FCH y el AE también participaron en múltiples transacciones de drogas con CEBALLES PERDOMO, VARÓN PERDOMO y otros miembros de la organización de narcotráfico, entre otras, la compra de aproximadamente doce kilogramos de cocaína el 14 de agosto de 2019 y la compra de aproximadamente cinco kilogramos de cocaína el 19 de octubre de 2020 y el 20 de octubre de 2020».

Las normas del Código de los Estados Unidos de América aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción: « Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Ayudar y apoyar (a) Toda persona que cometa una infracción en contra de los Estados Unidos, o que ayude, apoye, aconseje, ordene, induzca o gestione su comisión, será sancionada como un autor principal.

(b) Toda persona que voluntariamente haga que se lleve a cabo un acto, de manera que si lo ejecutara directamente dicha persona u otra se consideraría como una infracción en contra de los Estados Unidos, será sancionada como un autor principal. Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no sancionados con la pena de muerte (a) En general.– A menos que la ley estipule explícitamente lo contrario, no se enjuiciará, juzgará ni castigará a una persona por cualquier delito, que no sea punible con la pena de muerte, a menos que se presente la acusación formal o se instituya la querella dentro de los cinco años siguientes a la fecha de comisión de dicho delito.

Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consisten inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección...; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V consistirán en… las siguientes drogas u otras sustancias...;

Categoría II (a) Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química...;

(4)… cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II… con la intención, el conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia… se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que - (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo establece el inciso (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una infracción del inciso (a) de esta sección que consista en — (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de — (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicha violación será condenada a un período de reclusión que no será menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua, una multa que no supere… $10.000.000 en moneda de los Estados Unidos…, o ambos castigos… Independientemente de la sección 3583 del Título 18, toda condena en virtud de este párrafo impondrá, en ausencia de dicha condena previa, un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de dicho término de reclusión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o conspire para cometer un delito definido en este título, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se indican para el delito cuya comisión era el propósito de la tentativa del concierto o del concierto para delinquir propiamente…».

Los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro ordenamiento jurídico en las siguientes conductas punibles de nuestro Código Penal: « Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […]. «Artículo 376.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […]. «Artículo 384.

Circunstancia de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola».

Esto permite establecer que el presupuesto legal previsto en el artículo 493.1 de la ley 906 de 2004, referido a que la conducta que motiva la extradición esté prevista también como delito en Colombia y esté reprimida con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, también concurre. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».

La Acusación Sustitutiva en el Caso No. 21-cr-369 (RBW) (también referido como No. criminal 21-369 (RBW) y Caso No. 1:21-cr-369), dictada el 5 de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra de la requerida, para que se defienda de ellos en el juicio; ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de los hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.

Esto muestra que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. 6. Cumplimiento de presupuestos constitucionales En este acápite, la Sala se pronunciará frente a las siguientes exigencias constitucionales: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política;

(ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. 6.1. Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición cuando: (i) se proceda por delito político; (ii) haya sido cometido en territorio colombiano y (iii) los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado como pasará a exponerse. En cuanto a la primera restricción, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político, además, el artículo 3°, numeral 10, de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico ilícito de drogas.

Respecto de la segunda prohibición, de la información aportada por el Estado requirente, se tiene que una organización de narcotráfico, integrada por LINA MARCELA CEBALLES PERDOMO y Varón Perdomo, se dedicaba a la compra y transporte de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos. En consecuencia, los hechos tuvieron lugar por fuera del territorio colombiano. De lo anterior también se desprende que los hechos tuvieron lugar con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, esto es, el 14 de agosto de 2019 y los días 19 y 20 de octubre de 2020.

En consecuencia, la tercera limitante tampoco opera en el presente asunto. 6.2. Prohibición de doble juzgamiento La jurisprudencia de la Sala ha precisado que, para que proceda la extradición de ciudadanos colombianos, es imperativo que el Estado colombiano no haya ejercido su jurisdicción sobre los mismos supuestos fácticos objeto de la solicitud de extradición. Esa precisión se traduce en que el principio de la cosa juzgada, en tanto manifestación de la garantía constitucional del debido proceso, representa una causal válida para determinar la improcedencia de la extradición[footnoteRef:1]. [1: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias CSJ-CP 165 – 2014 y CSJ-CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.] En ese orden de ideas, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Área Administración Información Criminal, mediante oficio No. 20240076244/DIJIN- ARAIC-GRUCI 1.9 del 15 de febrero de 2024, informó que en contra de LINA MARCELA CEBALLES PERDOMO figura: ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: del 26/07/2023 NRO.

O.C.: PROCESO: FECHA O.C.: 14/01/2022 AUTORIDAD: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DELITO: MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C. MOTIVO: EXTRADICIÓN OBSERVACIÓN: AUTORIDADES QUE CONOCIERON Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que en contra de LINA MARCELA CEBALLES PERDOMO no aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciada/sindicada.

En consecuencia, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 6.3. Garantía de no extradición De los elementos de juicio aportados podemos concluir que tampoco nos encontramos ante la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual prohíbe la extradición de integrantes de las FARC-EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, por cualquier accionar delictivo perpetrado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016.

Ello por cuanto no obra en el expediente indicio alguno de que LINA MARCELA CEBALLES PERDOMO ostente tal condición.  7. Conclusión Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normativa constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional. 8.

Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Por tratarse de una ciudadana colombiana, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: 8.1. No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua ni la requerida podrá ser sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni podrá ser juzgada por hechos distintos a los que originaron la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. 8.2.

Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesada, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que preparé su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 8.3.

El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que la extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, comoquiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 8.4.

El Estado requirente deberá garantizar a la solicitada su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseída, absuelta, hallada inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 8.5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que la requerida haya permanecido privada de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenada por los cargos que motivan la solicitud. 8.6.

Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la ciudadana colombiana LINA MARCELA CEBALLES PERDOMO, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensora, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. 26