Micelio
CP159-2020(56373)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1908 de 2018Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición 56373 Jhon Jairo Taborda Bolívar GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado CP159-2020 Radicación n° 56373 Aprobado Acta No 228 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON JAIRO TABORDA BOLÍVAR a los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 1195 del 12 de agosto de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición de JHON JAIRO TABORDA BOLÍVAR, requerido por un delito de tráfico de narcóticos conforme con la acusación sustitutiva No. 3:15-cr-00061-CCC dictada el 3 de noviembre de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

El Fiscal General de la Nación (E) en resolución del 12 de agosto de 2019 decretó la captura de TABORDA BOLIVAR, quien el día 3 del año y mes citado había sido retenido a la salida del centro comercial Parque de la Colina ubicado en la avenida Boyacá # 145 02 de Bogotá, en cumplimiento a la Notificación Roja de INTERPOL con número de control A7523/8-2017, a petición del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, por el delito de conspiración para importar cocaína.

Con Nota Verbal No. 1610 de 1º de octubre de 2019, la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No. 2559 de 2 de octubre de 2019, dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: “contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y “contra la delincuencia organizada transnacional” suscrita en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.

Así mismo que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. En el término de traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte negó las pruebas solicitadas por la defensa y de oficio dispuso pedir a la Fiscalía General de la Nación, a la Secretaría de la JEP y a la Interpol, información sobre la existencia de procesos penales en contra de TABORDA BOLÍVAR, en orden a preservar la garantía non bis in ídem[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 15 may. 2020.] ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de reseñar la actuación adelantada y examinar la documentación allegada al trámite por vía diplomática, encuentra que habiendo sido ejecutada la conducta con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política, y cometida en el exterior, no existe impedimento legal para conceder la extradición. En relación con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, estima que la documentación aportada, la plena identidad del requerido, la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la del sistema procesal penal nacional en su orden, reúnen las exigencias contempladas en la ley.

En el evento de concepto favorable a la extradición, el Delegado solicita exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país extranjero que la entrega de la persona reclamada lo limita a juzgarla únicamente por la conducta que la origina y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, no podrá someterla a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a destierro, prisión perpetua y confiscación. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Procuraduría Segunda Delegada solicita a la Corte Suprema de Justicia conceptuar favorablemente la petición de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano JHON JAIRO TABORDA BOLÍVAR con sustento en la acusación sustitutiva 3:15-cr-00061-CCC.

Defensa El defensor público reproduce el artículo 376 del Código Penal que describe la conducta del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los artículos 336, 337 490, 495 y 500 de la Ley 906 de 2004 sobre presentación de la acusación, su contenido y documentos anexos, la extradición, los documentos anexos a la solicitud, su trámite y los fundamentos de la resolución que la concede o la niega, para con fundamento en ellos oponerse a la extradición. Debido a la falta de coincidencia con las normas internas, las que exigen la entrega de elementos materiales probatorios a favor del acusado, documentales, testimoniales y en especial la determinación e individualización de los testigos de cargo que presenta la Fiscalía, los cuales en su concepto no son claros, faltando precisión en los hechos y forma ordenada y clasificada con el fin de que la defensa se pueda pronunciar sobre los mismos.

Así mismo, en relación con las pruebas anticipadas algunas de la cuales son mencionadas en el expediente, considera que no cumplen los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal, ya que el requerido en ningún momento estuvo representado por su defensor, tal y como lo exige los artículos 155 y 274. Manifiesta que los requisitos exigidos por la ley procesal penal no se cumplen, porque la resolución de acusación del Estado no es equivalente a la del régimen nacional.

Agrega que no entiende cuáles son los hechos de la acusación por tráfico de drogas, mientras la calificación jurídica de la conducta deja entrever que el delito no satisface el requisito de los cuatro (4) años, debido a lo cual era necesaria la práctica de pruebas con el fin de determinar la responsabilidad del requerido y si es sujeto activo del hecho punible.

Pide a la Corte analizar la documentación aportada a la solicitud y confrontarla con las leyes pertinentes, requisito indispensable para conceder la extradición y evitar errores que perjudican a la persona requerida y al Estado colombiano. Finalmente, el defensor solicita emitir concepto negativo porque del análisis se concluye que TABORDA BOLÍVAR es inocente de los cargos formulados por el Estado solicitante.

En caso contrario, condicionar su entrega al reconocimiento de los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidas en la Constitución Política, en el Bloque de Constitucionalidad y en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia dentro de los cuales se encuentran la Convención Americana y la Declaración Universal de los Derechos Humanos. CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos viene sosteniendo que ante la inaplicabilidad del Tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y ese país, en ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, dada la inexequibilidad de las proferidas con ese propósito, la competencia en dicha materia se limita a la verificación del cumplimiento de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 que la regulan, como a lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997, en relación con la extradición de nacionales.

“A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:2]. [2: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional… Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”.

Cuestión preliminar. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, permite la extradición de nacionales por nacimiento que hayan cometido delitos comunes en el exterior, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. La solicitud de extradición de TABORDA BONILLA cumple las condiciones previstas en la norma constitucional, toda vez que se le atribuye un delito común que afecta la salud pública, cometido entre el 14 y 26 de diciembre de 2014 en jurisdicción del país reclamante, por lo cual a la Corte le compete establecer el cumplimiento de los requisitos legales que la hacen procedente.

Los hechos “Una investigación reveló que en diciembre de 2014, Jhon Jairo Taborda Bolívar participó en una organización de tráfico de narcóticos que transportó cantidades de múltiples kilogramos de cocaína a través de embarcaciones marítimas desde República Dominicana hacia Puerto Rico y los Estados Unidos continentales para su posterior distribución. Taborda Bolívar encontró fuentes de suministro de cocaína en Suramérica y coordinó el cargamento de cocaína desde Colombia y Venezuela hacia República Dominicana.

Taborda Bolívar se comunicó con coasociados para coordinar el suministro y transporte de la cocaína desde República Dominicana hacia los Estados Unidos, incluyendo Puerto Rico, a través de embarcaciones pesqueras. Entre el 14 de diciembre y el 26 de diciembre de 2014, Taborda Bolívar y otros miembros de la organización de tráfico de narcóticos gestionaron que una embarcación pesquera transportara aproximadamente 550 kilogramos de cocaína desde Venezuela hacia Puerto Rico.

El 26 de diciembre de 2014, las fuerzas del orden de los Estados Unidos incautaron legalmente 36 kilogramos de cocaína de una embarcación pesquera varada en la costa sur de Puerto Rico, y el 21 de diciembre de 2014, las fuerzas del orden de los Estados Unidos incautaron los 509 kilogramos de cocaína restantes de una casa escondite en San Juan, Puerto Rico.

El caso en contra Jhon Jairo Taborda Bolívar se basa en evidencia obtenida de distintas fuentes, incluyendo comunicaciones interceptadas legalmente, el testimonio de testigos y evidencia física producto de requisas e incautaciones de contrabando obtenida legalmente” Validez formal de la documentación De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, a la solicitud formal de extradición se adjunta los siguientes documentos: 1.

Copia de la acusación sustitutiva No. 3:15-cr-00061-CCC presentada el 3 de noviembre de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en la que el Gran Jurado acusa a MARINO POLANCO DEL ROSARIO, JERSON POLANCO BURGOS, alias “Chiche”, “Jason”, JERIFER POLANCO BURGOS, alias “Chucky”, WILFREDO SOSA POLANCO, JOHN TABORDA BOLIVAR, y ARQUIMEDES DE JESUS BATISTA CRUZ, de conspiración para importar cinco (5) kilogramos o más de cocaína hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos. 2.

Copia de la orden de aprehensión de TABORDA BOLÍVAR, impartida en la fecha anterior por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 3. Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones 952(a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere José A. Contreras Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito de Puerto Rico. 4.

Declaraciones juradas rendidas el 4 de septiembre de 2019 por el citado Fiscal y David G. Bacon Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) División del Caribe Grupo de Control 2, en las que explican el proceso del Gran Jurado, citan los cargos, las leyes pertinentes y evidencias que sustentan la acusación. 5. Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal Departamento de Justicia de Estados Unidos, certifica que la declaración juramentada del fiscal fue proporcionada en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia a ese país de Jhon Jairo TABORDA BOLÍVAR, alias “Jhon Taborda Bolívar, cuya copia fiel se mantiene en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 6.

William P. Barr Procurador de los Estados Unidos, declara haber ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado a la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. 7. Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Fernesia T. Crawford, funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina. 8.

Erika Eliana Salamanca Dueñas, Cónsul General de Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma de dicha funcionaria y de su registro ante ese consulado. 9. Apostilla y legalización del documento público por el Ministerio de Relaciones Exteriores, avalando la firma y la calidad de Cónsul de Primera de Salamanca Dueñas. En consecuencia, la documentación anterior, además de hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición de JHON JAIRO TABORDA BOLÍVAR.

Plena identidad del solicitado En las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición, se revela que TABORDA BOLÍVAR, conocido también como “Jhon Jairo Bolívar”, “Don Oscar”, “Chino” y “El Viejo”, es nacional de Colombia, nacido el 23 de enero de 1966, y portador de la cédula colombiana No. 71.672.800. La persona retenida el 3 de agosto de 2019, en el centro comercial Parque de la Colina de la avenida Boyacá # 145 02 de Bogotá, en cumplimiento a la Notificación Roja de INTERPOL con número de control A7523/8-2017, y dejada el día 12 del mes y año citados a disposición de la Fiscalía General de la Nación que ordenó su captura con fines de extradición, es la reclamada por el gobierno de los Estados Unidos.

Los datos consignados en las actas de notificación derechos del retenido, del capturado y en la tarjeta decadactilar de la policía nacional, coinciden con los reseñados en las notas diplomáticas, sin que en relación con ellos hiciera observación alguna en esas diligencias, ni durante el trámite de la solicitud su abogado o él, los hayan puesto en duda.

De otro lado, las impresiones dactilares en el preformato y membrete de la Policía Nacional a nombre de TABORDA BOLÍVAR tomadas para confrontación dactiloscópica con las registradas en la consulta WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil del cupo numérico 71.672.800, permite verificar que se trata de la misma persona, quedando de esta manera establecida su plena identidad.

El principio de doble incriminación Para verificar su cumplimiento, es menester confrontar el cargo en el que se funda la solicitud de extradición con las conductas punibles tipificadas en el Código Penal de Colombia, sin atender a su nomen juris, y establecer que su pena mínima sea prisión igual o superior a cuatro (4) años. El Gran Jurado emitió la siguiente acusación: “PRIMER CARGO (Conspiración para Importar Sustancias Controladas).

Comenzando en o cerca del 14 de diciembre de 2014 hasta el 26 de diciembre de 2014, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en el Distrito de Puerto Rico y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, los aquí acusados, MARINO POLANCO DEL ROSARIO, JERSON POLANCO BURGOS, alias “Chiche”, “Jason”, JERIFER POLANCO BURGOS, alias “Chucky”, WILFREDO SOSA POLANCO, JOHN TABORDA BOLIVAR, y ARQUIMEDES DE JESUS BATISTA CRUZ a sabiendas e intencionalmente, combinaron, conspiraron, y acordaron entre sí y con otros desconocidos, para importar hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos, desde un lugar en el extranjero, cinco (5) kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contiene cantidades detectables de cocaína, una sustancia controlada de la Clasificación II en violación al Título 21.

Código de los Estados Unidos, Sección 952(a). Todo en violación al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963 ”. Las conductas punibles descritas en el Código de los Estados Unidos son las siguientes: “Título 21. Secciones 952 Controladas Importación de Sustancias (a) Sustancias controladas bajo la clasificación; excepciones Será ilegal importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este, toda sustancia controlada bajo la clasificación 11 del subcapítulo I de este capítulo Actos Prohibidos A (a) Actos Ilegales Toda persona que (1) contrario a la sección 952 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, (b) Penalidades (1) En caso de una violación a la subsección (a) de esta sección incluyendo (B) 5 kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos o geométricos, y sales o isómeros; la persona que comete dichas violaciones será sentenciada a un tiempo de encarcelación[footnoteRef:3] no más de por vida. [3: Consultada la norma establece una pena mínima no menor de 10 años.] 963 Intención y Conspiración. Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto del intento o conspiración”.

Tales conductas se hallan tipificadas en el Código Penal en los artículos: 340 inciso segundo, modificado por el 5º de la Ley 1908 de 2018, que describe la conducta del concierto contenida en la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica la importación de estupefacientes descrita en la sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y 384 de la Ley 599 de 2000 que establece circunstancias de agravación de la pena por la cantidad de droga incautada y sección 960 que prevé la pena correspondiente para el delito.

Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años… Artículo 376.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

“ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: … 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.

El primero, sanciona con prisión mínima de ocho (8) años, el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer delitos de tráfico, fabricación o porte de sustancias, drogas tóxicas, o sustancias sicotrópicas, toda vez que del contexto de la acusación y de las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, el requerido es acusado de asociarse para importar cocaína.

El segundo, pune con ciento veintiocho (128) meses de prisión, a quien introduzca al país cocaína, conducta esta semejante a la de importar. Y el tercero, duplica la sanción anterior cuando la cantidad de cocaína incautada supera cinco (5) kilogramos o más, mientras que en la legislación norteamericana tal conducta se sanciona con el mínimo de más de diez (10) años de reclusión. De este modo se encuentra satisfecho el principio de doble incriminación, dado que los delitos contemplados en el indictment también se encuentran descritos en el Código Penal colombiano y sancionados con penas superiores a los cuatro (4) años de prisión. Equivalencia de las providencias La Corte encuentra que la acusación sustitutiva No. 3:15-cr-00061-CCC presentada a la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, guarda similitud con el escrito de acusación de la Ley 906 de 2004, así los sistemas procesales penales de ambos países no sean sustancialmente idénticos.

Los miembros del Gran Jurado, después de examinar la evidencia presentada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que se ha cometido un delito y que el acusado lo cometió; en el evento que al menos 12 de ellos voten a favor, emiten una acusación formal que es el documento oficial en el que imputan al acusado un delito o delitos, describen las leyes específicas infringidas y los actos constitutivos de violación de la ley penal, elementos comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal colombiano. Non bis in ídem.

La Fiscalía General de la Nación comunica que consultados los sistemas misionales de la institución SIJUF (Ley 600 de 2000), SPOA (Ley 906 de 2004) y SAGITARIO, no se encontró registros de investigaciones contra el requerido; mientras la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, informa que TABORDA BOLÍVAR no ha suscrito acta de compromiso ante la JEP, no se encuentra incluido en los listados entregados por las FARC-EP y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, ni registra trámite alguno a su nombre ante esta Jurisdicción. De igual modo, en la información suministrada por la Interpol aparece registrada únicamente la orden de captura impartida por la Fiscalía General con fines de extradición, la cual obedece a este trámite.

En tales circunstancias, no hay motivo impeditivo para la extradición del requerido, ni circunstancia alguna que pueda vulnerar la prohibición de doble juzgamiento por el mismo hecho. Concepto Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición de JHON JAIRO TABORDA BOLÍVAR por el cargo primero imputado en la acusación sustitutiva No. 3:15-cr-00061-CCC presentada el 3 de noviembre de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

Respuesta a las alegaciones de la defensa El defensor público de la persona requerida olvida que la extradición no es un juicio penal sino un mecanismo de cooperación internacional de lucha contra la delincuencia organizada, a cuya solicitud debe allegarse únicamente la documentación relacionada en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, la oposición a la resolución favorable porque a ella no se allegan los elementos materiales probatorios de carácter documental o testimonial, ni se determina e individualiza a los testigos de cargo que la sustenta, carece de fundamento legal.

Al igual que la falta de claridad, precisión, orden y clasificación de los hechos reclamada, que en su opinión le impiden a la defensa pronunciarse sobre estos, es un tema ajeno al trámite y un enunciado general frente a la relación pormenorizada de ellos hecha en las notas diplomáticas, según puede verse en su transcripción al inicio de este concepto.

Tampoco tiene cabida su alegación de haberse omitido los requisitos demandados por la ley procesal penal en sus artículos 155 y 274 para las pruebas anticipadas, no solo porque una discusión de tal naturaleza debe ser propuesta y discutida al interior del proceso penal adelantado por la autoridad judicial del Estado requirente, sino porque la legalidad de aquellas y la presencia del defensor en su práctica no es asunto que corresponda decidir a esta Corte.

En el acápite de este concepto relacionado con la equivalencia de las decisiones se advierte que en lo sustancial el indictment del sistema norteamericano y la acusación del procedimiento colombiano, guardan similitud y se indican los aspectos que las hace semejantes, de modo que el defensor público en orden a discutir tal conclusión estaba obligado a indicar cuáles requisitos faltan en aquel para que no pueda predicarse cumplido tal requisito.

La generalización en la alegación impide dar respuesta a las inquietudes acerca de la supuesta falta de semejanza entre una y otra, pues no señala los requisitos que las haría disimiles. Se reitera al defensor que el trámite de extradición no es un proceso penal en el que pueda discutirse la ajenidad del requerido con la conducta punible y la responsabilidad penal, temas exclusivos y del resorte funcional de las autoridades judiciales del Estado reclamante, ya que siendo la solicitud tramitada por las disposiciones de la Ley 906 de 2004, a la Corte le atañe verificar solo los fundamentos que permitan la emisión del concepto, dentro de los cuales no está el propuesto por el abogado de TABORDA BOLÍVAR.

En relación con la pena mínima prevista para el delito de conspiración para importar cocaína, la cual según el defensor no satisface los cuatro (4) años, es pertinente advertir que si bien en la traducción de la disposición se enuncia la cadena perpetua como pena máxima, es claro que consultada la norma y con atención a la cantidad de cocaína importada, cinco kilogramos o más, la pena prevista en el Código de los Estados Unidos no es menor a diez años para ese delito, como se prevé en el Sección 960 incorporada a la carpeta.

Finalmente, el examen detallado de la documentación allegada por vía diplomática permite concluir que reúne los requisitos para la emisión del concepto. Siendo favorable el concepto a la extradición de JHON JAIRO TABORDA BOLÍVAR, la Corte impondrá al Gobierno Nacional los condicionamientos solicitados por su defensor y los considerados necesarios, para preservar los derechos y las garantías que le asisten a la persona requerida.

Condicionamientos al Gobierno Nacional Respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar al Gobierno Nacional que está en la obligación de condicionar la entrega a que el reclamado, no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamada, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación que motiva la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Igualmente, se advierte, además, que en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del canon 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de estado y de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

Finalmente, se recuerda al país extranjero, la obligación de sus autoridades tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Taborda Bolívar haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Comiso Finalmente, como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, es una consecuencia económica de la imputación del delito y resultado de la sentencia de carácter condenatorio impuesta y no un cargo, la Corte no se pronunciará acerca del mismo.

CONCEPTO Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano JHON JAIRO TABORDA BOLÍVAR, para que responda por el cargo primero imputado en la acusación sustitutiva No. 3:15-cr-00061-CCC presentada el 3 de noviembre de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2