Micelio
CP159-2018(52472)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 876 de 2004Ley 890 de 2004

Extradición 52472 Pedro Sastre Colino LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP159-2018 Radicado 52472. Acta 319. Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: Se emite concepto en el trámite de extradición del ciudadano español PEDRO SASTRE COLINO, quien es requerido por el Gobierno del Reino España, a través de su embajada en Colombia.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal 061/2018 del 19 de febrero de 2018[footnoteRef:1], la Embajada de España en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano español PEDRO SASTRE COLINO, identificado con documento nacional de identidad de España 09279598H y portador del pasaporte PAB 935196, quien es: [1: Ver folio 39, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [R]eclamado por la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Tenerife (España) por un Delito Continuado de Estafa, según artículos 74, 248, 249 y 250 del Código Penal de España Vigente.

Adicionalmente, contra el mencionado ciudadano también constan las siguientes dos Notificaciones Rojas: - Notificación Roja Nº Control A-8875/9-2017, reclamado por la Sección 5 de la Audiencia Provincial de Tenerife por un Delito de Apropiación Indebida, según artículos 249 y 253 del Código Penal de España vigente. - Notificación Roja Nº Control A-8902/10-2017, reclamado por la Sección 5 de la Audiencia Provincial de Tenerife por un Delito de Estafa, según artículos 248, 249 y 250 del Código Penal de España vigente. 2.

Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación ordenó, el 20 de febrero de 2018[footnoteRef:2], la captura de SASTRE COLINO, la cual fue notificada al destinario en su sitio de reclusión, por cuanto había sido aprehendido el 14 de idéntico mes y año en Cartagena (Bolívar), en virtud de Circular de la Interpol A-8310/9-2017. [2: Ver folios 2 a 6, ibídem.] 3.

Con Nota Verbal 106 del 16 de marzo de 2018[footnoteRef:3], la Representación Diplomática del Reino de España formalizó la solicitud de extradición, aportando los documentos que estimó pertinentes para la concesión de la extradición, los cuales se analizarán con detalle más adelante. [3: Ver folio 174 ejusdem.] 4. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 0724 del 20 de marzo de 2018 dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y el Reino de España. 1.

La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. 2. El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. 5. Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI-18-0081-DAI-1100 del 27 de marzo de 2018, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con los documentos reunidos. 6.

La Sala, en decisión del 5 de abril último, asumió el conocimiento de la petición y requirió a SASTRE COLINO la designación de apoderado que lo asista en el trámite. 7. La Defensoría del Pueblo designó defensor público para el requerido en extradición, y éste se posesionó como tal; el 27 de abril de 2018, mediante auto, esta Corporación ordenó correr traslado a los intervinientes por el lapso de 10 días, para que solicitaran pruebas.

En ese término, el abogado defensor pidió varias. 8. Mediante pronunciamiento CSJ AP2901-2018 del 11 de julio de 2018, la Sala negó las pruebas solicitadas por considerarlas improcedentes. 9. Ejecutoriada la anterior decisión, a través de auto del 24 de idénticos mes y año, se dispuso correr traslado de la actuación a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que presentaran alegatos.

ALEGATOS FINALES: 1. El abogado de la defensa solicitó que se emitiera concepto favorable al requerimiento del Gobierno del Reino de España, por cuanto «se verificó la validez formal de la documentación aportada, la equivalencia de las providencias proferida (sic) en el extranjero y el presupuesto de extraterritorialidad de la conducta endilgada ».

Además, instó al Gobierno Nacional para que condicionara la entrega de SASTRE COLINO, en el sentido que no vaya «a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que ya se le impusieron, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes». 2.

Por su lado, la delegada de la Procuraduría consideró que las exigencias contempladas en la «Convención de Extradición de Reos», suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España, el 23 de julio de 1892, y su «Protocolo modificatorio» del 16 de marzo de 1999, se encuentran satisfechas. En ese orden de ideas, la Representante del Ministerio Público manifestó que el requerido se encuentra plenamente identificado, toda vez que en las decisiones adjuntadas por el Estado petente se ha determinado como PEDRO SASTRE COLINO, con documento de identidad nacional 09279598H y portador del pasaporte PAD 935196, nacido el 18 de septiembre de 1963 en Calzadilla de Tera (España), datos que corresponden a quien hoy se encuentra privado de libertad con fines de extradición. En torno al principio de la doble incriminación, sostuvo que nuestro ordenamiento jurídico condiciona la extradición a que el hecho que motiva el pedido se halle sancionado con pena no inferior a un año de privación de libertad, exigencia que se cumple a cabalidad, porque los sucesos descritos por las autoridades judiciales de España constituyen también en territorio nacional un ilícito contra el patrimonio económico y es castigado con sanción superior a la citada, al paso que la determinación que funda la solicitud de extradición guarda equivalencia con la decisión que de la misma naturaleza se profiere en la normatividad patria.

Por ende, solicitó a la Sala de Casación Penal conceptuar favorablemente, ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, la extradición formalizada por el Gobierno de España, en relación con el ciudadano español PEDRO SASTRE COLINO. Finalmente, demandó que en el evento de que se comparta su pedimento, se sugiera al Gobierno Nacional condicionar la entrega del requerido a que se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, esto es, no ser sometido a pena de muerte, ni a tratos inhumanos, crueles o degradantes.

CONCEPTO: Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición 1. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir la mencionada disposición normativa reformatoria de la Constitución Política. 2.

Sobre este aspecto, debe observarse que los punibles de estafa y apropiación indebida no son de carácter político, situación que configura la prohibición referida; además, de acuerdo con los documentos aportados por el país requirente, los hechos materia de investigación ocurrieron en el año 2012 en España. Por consiguiente, en relación con los tópicos descritos, no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. Aspectos generales 3.

Como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre la República de Colombia y el Reino de España se encuentra vigente la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892; y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la Republica de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 4.

Así, la competencia de la Corporación dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en la precitada normatividad internacional vigente entre el Reino de España y la República Colombia, bajo el entendido de que el referido Protocolo Modificativo aprobado en nuestro país mediante la Ley 876 de 2004 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-780 del 18 de agosto del mismo año. 5.

Inicialmente, prevé el artículo 1° de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España, que los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3° y que se hubieren refugiado en el territorio del otro». 6.

A su vez, el canon 2° dispone que «ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen»; igualmente, establece que «ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3°»; y que «La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios». 7.

Por su lado, el precepto 3°, reformado por el 1° del Protocolo Modificatorio, prescribe que la extradición «procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo». 8.

Como contrapartida a la anterior disposición normativa, el artículo 4° de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición «cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante » o «si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado». 9.

Tampoco, en términos del artículo 5° ibídem, habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, ni el individuo cuya extradición se haya concedido podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político, ni, según el canon 6°, por crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido. 10.

Bajo las anteriores restricciones, preceptúa el artículo 8°, la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía diplomática y a ella debe adjuntarse copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicha providencia y precise, igualmente, los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido y las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto. 11.

Para los efectos de este concepto, prevé el artículo 15 del Convenio, modificado por el 1° del Protocolo, que «cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena». 12.

Finalmente, el artículo 2° del Protocolo Modificatorio, señala que «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización». 13. Corresponde, entonces, a la Sala, en aras de la emisión del concepto, verificar el cumplimiento de las anteriores condiciones en torno a la solicitud de extradición que el Reino de España hace del ciudadano español PEDRO SASTRE COLINO. Validez formal de los documentos presentados 14.

El artículo 8º del referido Convenio relaciona los presupuestos necesarios para la tramitación de la solicitud de extradición, siendo el primero de ellos que ésta se efectúe por vía diplomática, exigencia que se satisface en el presente asunto, toda vez que los documentos autenticados que soportan el requerimiento, suscritos por la autoridad judicial competente, fueron allegados por la Embajada del Gobierno de España y aportada a través de la Nota Verbal 106/2018. 15.

De igual forma, el tratado de extradición entre los gobiernos del Reino de España y de la República de Colombia, con las modificaciones introducidas por el Protocolo del 16 de marzo de 1999, en el numeral 1º del citado artículo, señala que cuando la demanda de extradición «(…) Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia», con los documentos que respaldan la solicitud de extradición. 16.

Con base en lo anterior, en el caso que concita la atención de la Sala, el gobierno del Reino de España allegó: 16.1. Solicitud de extradición dirigida a las autoridades de Colombia, interesando la extradición del condenado PEDRO SASTRE COLINO[footnoteRef:4]. [4: Ver folio 174 ibídem.] 16.2. Auto proferido 17 de mayo de 2017 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, mediante el cual dispuso la «busca y captura del condenado, PEDRO SASTRE COLINO», al interior del proceso de ejecución penal 5/2017, como continuación del abreviado 067/2016, en el que fue condenado el implicado a 2 años de prisión por el delito de estafa. 16.3.

Auto dictado el 19 de febrero de 2018 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dentro del asunto 5/2017, a través del cual solicitó «proponer al Gobierno de la Nación española (…) que solicite, de las correspondientes Autoridades de Colombia, la extradición del requisitoriado (sic), detenido en ese país, PEDRO SASTRE COLINO» [footnoteRef:5]. [5: Ver folios 203 a 206 ídem.] 16.4.

Constancia emitida por «Letrado/a de la Administración Judicial de Sección Segunda de la Audiencia Provincial», donde indica que en esa dependencia «se tramita la Ejecutoria número 5/2017»[footnoteRef:6]. [6: Ver folios 207 a 209 ejusdem.] 16.5. Sentencia emitida el 15 de febrero de 2016 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, al interior del abreviado 097/2015, mediante la cual fue condenado SASTRE COLINO a dos (2) años de prisión por el delito de estafa continuada [footnoteRef:7]. [7: Ver folios 217 a 221 Ibídem.] 16.6.

Auto del 21 de diciembre de 2016, proferido por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, al interior del proceso de ejecución penal 012/2016, a través del cual revocó la suspensión de la ejecución de la pena impuesta a SASTRE COLINO, mediante sentencia del 15 de febrero de 2016[footnoteRef:8] (continuación del abreviado 097/2015). [8: Ver folios 222 a 223 ejusdem.] 16.7.

Auto del 11 de mayo de 2017, expedido por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dentro del proceso de ejecución 012/2016, a través del cual fue decretada «la busca, captura e ingreso en prisión de PEDRO SASTRE COLINO» [footnoteRef:9]. [9: Ver folios 224 a 225 ídem.] 16.8. Auto del 16 de junio de 2017, emitido por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, al interior del ejecutivo penal 012/2016, mediante el cual dispuso «extender las órdenes de busca y captura frente al condenado PEDRO SASTRE COLINO a nivel europeo e internacional» [footnoteRef:10]. [10: Ver folios 226 a 227 ib.] 16.9.

Sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dentro del abreviado 067/2016, mediante la cual SASTRE COLINO fue condenado a dos (2) años de prisión por la comisión del punible de estafa [footnoteRef:11]. [11: Ver folios 228 a 242 ibídem.] 16.10. Orden de detención europea emitida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en disfavor de PEDRO SASTRE COLINO, en el proceso ejecutivo penal 5/2017[footnoteRef:12]. [12: Ver folios 243 a 248 ejusdem.] 16.11.

Constancia emitida por «Letrada de la Administración Judicial de Sección Quinta de la Audiencia Provincial de S/C de Tenerife», donde indica que en esa dependencia «se tramita la Ejecutoria Penal 54/2015 y 12/2016» [footnoteRef:13]. [13: Ver folios 254 a 256 Ib.] 16.12. Auto proferido por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, mediante el cual dispuso «proponer al Gobierno de la Nación española (…) que solicite, de las correspondientes Autoridades de Colombia, la extradición del requisitoriado (sic), detenido en ese país, PEDRO SASTRE COLINO»[footnoteRef:14], por los procesos de ejecución penal 12/2016, 54/2015 y 5/2017. [14: Ver folios 258 a 263 ibídem.] 16.13.

Sentencia del 16 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, mediante la cual condenó a SASTRE COLINO, a la pena de un (1) año de prisión, por la comisión del ilícito de apropiación indebida [footnoteRef:15]. [15: Ver folios 270 a 272 ejusdem.] 16.14. Auto del 20 de diciembre de 2016, proferido por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, al interior del proceso de ejecución penal 54/2016, a través del cual revocó la suspensión de la ejecución de la pena impuesta a SASTRE COLINO, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2015[footnoteRef:16] (continuación del abreviado 67/2015). [16: Ver folios 273 a 274 ejusdem.] 16.15.

Auto del 11 de mayo de 2017, expedido por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dentro del proceso de ejecución 54/2015, a través del cual fue decretada «la busca, captura e ingreso en prisión de PEDRO SASTRE COLINO» [footnoteRef:17]. [17: Ver folios 275 a 276 ídem.] 16.16. Auto del 16 de junio de 2017, emitido por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, al interior del ejecutivo penal 54/2015, mediante el cual dispuso «extender las órdenes de busca y captura frente al condenado PEDRO SASTRE COLINO a nivel europeo e internacional» [footnoteRef:18]. [18: Ver folios 277 a 278 ibíd.] 16.16.

Copia de las normas sustanciales aplicables al caso. 17. Ahora bien, en atención a que, a voces del artículo 2° del Protocolo Modificatorio de la aludida Convención[footnoteRef:19], los documentos que se aportan con la solicitud de extradición están exentos de los requisitos de legalización, la Corporación se abstendrá de analizar este aspecto. [19: Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España. Artículo 2. «Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».] 18.

En consecuencia, los documentos presentados en respaldo del pedido de extradición de PEDRO SASTRE COLINO son formalmente válidos, por lo que se encuentra reunido este requisito. Identidad plena del solicitado en extradición 19. De acuerdo con las notas diplomáticas 061/2018 y 106/2018, PEDRO SASTRE COLINO es ciudadano español, nacido el 18 de septiembre de 1963, portador del pasaporte PAB 935196 y, según el Documento de Identidad Nacional 09279598H, corresponde a la persona que las Secciones Segunda y Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, mediante sendos autos del 17[footnoteRef:20] y 11[footnoteRef:21] de mayo de 2017, dispusieron su búsqueda, respectivamente, para el cumplimiento de las condenas impuestas en su contra. [20: Dictado al interior del proceso de ejecución penal 5/2017.] [21: En esta fecha se profirieron dos providencias: una dentro del proceso de ejecución penal 12/2016; y otra, al interior del trámite 54/2015.] 20.

Información que coincide con el acta de derechos del capturado del 14 de febrero de 2018[footnoteRef:22] y el acta de notificación personal de la orden de captura con fines de extradición, efectuada por miembros de la Policía Nacional de la ciudad de Cartagena[footnoteRef:23], mediante la cual el requerido se enteró del contenido de la resolución del 20 de idénticos mes y año, proferida por el Fiscal General de la Nación. Actos procesales en los cuales el capturado plasmó su firma, número de documentación nacional de identidad y huella dactilar. [22: Ver folio 79 Ibíd.] [23: Ver folio 80 Ibídem.] 21.

Además de lo anterior, la identidad del capturado fue corroborada a través del informe del 14 de febrero de 2018, rendido bajo juramento por un servidor de la Policía Nacional - DIJIN, acerca de la reseña dactiloscópica practicada a SASTRE COLINO y su cotejo con las huellas que como suyas obran en su tarjeta decadactilar, la cual permite concluir que se trata de la misma persona titular del pasaporte español arriba especificado[footnoteRef:24].

Por lo tanto, se cumple el presupuesto de la plena identidad del solicitado en extradición. [24: Ver folios 24 y 25 ibídem.] Principio de la doble incriminación 22. El artículo 3º de la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, reformado a su vez por el artículo 1° del Protocolo Modificatorio a dicho Tratado, exige que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el país requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año. 23.

Las conductas punibles atribuidas a PEDRO SASTRE COLINO se ciñen a que: simulaba tener una empresa dedicada a la refinanciación de obligaciones a favor de terceros, quienes transferían el título de dominio de sus inmuebles con pacto de retroventa, con la creencia que se efectuaría a su favor un préstamo para cancelar las obligaciones previamente adquiridas, lo cual nunca ocurría, a pesar del traslado de la prerrogativa de la propiedad en beneficio del implicado; actuaba como intermediario para la adquisición de créditos, los cuales recibía y omitía entregar a sus mandantes; y con el ánimo de procurarse beneficio ilícito y aparentando una solvencia económica de la que carecía, celebró contrato de compraventa de local comercial, empleando cheques sin fondos. 24.

Por las anteriores conductas, PEDRO SASTRE COLINO fue condenado en tres procesos por los delitos de estafa continuada, apropiación indebida y estafa en el Estado requirente, los cuales están tipificados en los artículos 74, 248, 249, 250 y 252 del Código Penal español, como pasa a reseñarse[footnoteRef:25]: [25: Folios 39 Ibíd.] 25. En términos de la legislación española, e independientemente de la denominación que allí se le asigna, la conducta esbozada se castiga, según el Código Penal de dicho país, así: Artículo 74. 1.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. 2.

Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas. 3.

Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.

Artículo 248. 1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. 2. También se consideran reos de estafa: a). Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro. b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo. c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero. Artículo 249.

Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.

Artículo 250. 1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: (…) 5. El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas. Artículo 252. 1. Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado. 2.

Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses. 26. Los anteriores cargos tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en los artículos 246 y 249 (ambos reformados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), disposiciones jurídicas que establecen lo siguiente: Artículo 246.

Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 249. Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá en la mitad. 27.

En ese orden de ideas, la exigencia de la doble incriminación también se cumple, pues, sin lugar a dudas, no solo se trata de conductas tipificadas en ambos ordenamientos, sino porque se colma con creces el requisito concerniente al monto punitivo mínimo (no inferior a un año de prisión). Decisión judicial proferida por el Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión). 28.

El artículo 8° del referido Convenio prevé: Artículo 8°. La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia de la sentencia. (…) (Negrilla fuera de texto) 29. En el presente trámite, mediante la Nota Verbal 106 de 2018, el Estado requirente allegó copia de las tres (3) sentencias condenatorias emitidas en disfavor de PEDRO SASTRE COLINO, por las Secciones Segunda y Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, al interior de los abreviados 97/2015, 67/2016 y 67/2015, los cuales se encuentran en fase de ejecución de penas, en los asuntos 12/2016, 5/2017 y 54/2015, respetivamente; providencias en las que fueron sintetizadas las conductas punibles que motivan el pedido de extradición, la identificación e individualización del implicado, los fundamentos de derecho y la calificación jurídica de la conducta. 30.

Corolario de lo anterior, las determinaciones dictadas por las autoridades judiciales del Reino de España, cumplen los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento. Causas de improcedencia 31. Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos consagran como motivos de improcedencia de la extradición: que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido; que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de dicho país; y que la petición se eleve por delitos políticos o conexos con ellos. 32.

En cuanto al primer presupuesto, se tiene que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que PEDRO SASTRE COLINO esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún que haya sido absuelto por los mismos. 33. De otra parte, en cuanto a la exigencia relativa a que la acción penal o la pena no se hallen prescritas, deben considerarse, como lo establece la mencionada Convención, las reglas de este país (Colombia), pues según el artículo 4º, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.

Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado. 34. Al respecto, el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014, dispone: Artículo 89. Término de prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. 35.

Por consiguiente, no se vislumbra que la acción penal correspondiente a los delitos por los que se requiere a SASTRE COLINO hayan prescrito en Colombia, pues ni siquiera han transcurrido cinco (5) años a partir de la emisión de las sentencias condenatorias dictadas en contra del implicado, en atención que fueron proferidas en entre los años 2015 y 2016. 36.

Por último, los delitos de estafa y abuso de confianza no son de carácter político, situación que impide se configure la prohibición de que trata el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso, conforme se había anunciado previamente. 37. En el anterior contexto, como lo señaló la Delegada del Ministerio Público, se satisfacen los presupuestos normativos previstos en la legislación nacional y en el instrumento internacional que regula el trámite para acceder a la solicitud de extradición. Concepto 38.

Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en la «Convención de Extradición de Reos» y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la Republica de Colombia y el Reino de España», la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano español PEDRO SASTRE COLINO, formulada por el Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, mediante la Notas Verbales 061/2018 y 106/2018 de 19 de febrero y 16 de marzo, respectivamente. 39.

Se advierte que corresponde al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las exigencias que considere oportunas, demandando en todo caso que el solicitado no vaya a ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, a que el tiempo que ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite se le tenga en cuenta como descuento de pena, así como la realización por parte del Gobierno Colombiano del seguimiento respectivo a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento. 40.

Es necesario, también, condicionar la entrega de PEDRO SASTRE COLINO, a que se le respeten todas las garantías a que tiene derecho como procesado, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena impuesta no trascienda de su persona y a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado PEDRO SASTRE COLINO y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21