Extradición 50863 Luis Fernando Cárdenas Jaramillo JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente CP159-2017 Radicación n.º 50863 (Acta n.° 363) Bogotá, D.C., primero (1.°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano colombiano Luis Fernando Cárdenas Jaramillo, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, país donde se le sigue un proceso por delitos de agresión sexual agravada contra menores de edad.
II.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 0527 del 28 de abril de 2017 solicitó la detención provisional con fines de extradición de Luis Fernando Cárdenas Jaramillo. En tal virtud, la señora Fiscal General de la Nación (E) en resolución del 19 de mayo de 2017 dispuso su captura, la cual se hizo efectiva en la ciudad de Cali el 25 de mayo siguiente por personal de la Policía Nacional.
Cumplido lo anterior, mediante Nota Verbal número 1080 del 17 de julio de 2017, el gobierno solicitante, por conducto diplomático, formalizó la solicitud de extradición. 2. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI 1709 del 19 de julio de 2017, dirigido al Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano A su turno, mediante comunicación OFI17-0024487-OAI-1100 del 31 de julio de 2017, el funcionario últimamente citado, considerando que el gobierno reclamante allegó la documentación traducida y legalizada, y “ teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”, remitió la actuación surtida con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 3.
De conformidad con lo dispuesto en auto del 2 de agosto anterior, Luis Fernando Cárdenas Jaramillo le otorgó poder a un abogado de confianza. Este formuló solicitud de práctica de pruebas, la cual fue negada por la Corte en auto del 27 de septiembre. Del traslado para la presentación de alegatos finales, dispuesto en auto del 11 de octubre, hizo uso la Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal, mientras que el apoderado del solicitado guardó silencio.
III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES La Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal le pide a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano Luis Fernando Cárdenas Jaramillo, y que sugiera al Gobierno de los Estados Unidos el respeto de los derechos y garantías fundamentales del requerido. Tras reseñar la actuación surtida en este trámite y el sustento documental de la solicitud de extradición, precisa que la acusación foránea fue dictada con posterioridad al Acto Legislativo número 01 de 1997 y por hechos ocurridos el 11 de febrero de 2004, esto es, con posterioridad a dicho Acto Legislativo.
Agrega que no existe obstáculo para concluir que los hechos ocurrieron en el extranjero, pues, según la acusación foránea del 16 de junio de 2004, tuvieron ocurrencia en el estado de Nueva Jersey, de allí que no surja duda sobre el lugar de comisión de los hechos ni sobre el interés que le asiste al país solicitante por razón de la ejecución de las conductas.
Dice que por la fecha de ocurrencia de los sucesos es aplicable la Ley 906 de 2004. Aduce que la documentación que soporta el pedido del gobierno extranjero, dentro de la que se incluye la acusación número 04-0601260-I del 16 de junio de 2004, dictada en la Corte Superior de Nueva Jersey, Condado de Bergen, las declaraciones del fiscal auxiliar y del detective del caso, fue formalmente remitida por la vía diplomática y consta debidamente autenticada, y por lo mismo goza de validez según las exigencias del ordenamiento jurídico.
En la aludida documentación se especifican las conductas que motivan la petición de extradición, el lugar y fecha de su ocurrencia y demás datos para establecer la plena identidad del reclamado; asimismo obra copia de las normas penales aplicables al caso. Sostiene que la documentación permite deducir que el ciudadano solicitado en extradición se encuentra debidamente identificado; que se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto que las conductas que se le atribuyen denominadas agresión sexual agravada en menor de edad, teniendo la víctima menos de trece años (cargos uno, dos y cuatro de la acusación extranjera) y poner en peligro las condiciones de bienestar de un menor de edad (cargos tres y cinco) corresponden al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208 del Código Penal, modificado por el art. 4 de la Ley 1236 de 2008), y artículo 211, numeral 4, del mismo estatuto, al tiempo que se satisface la punibilidad mínima requerida.
Indica que se acredita la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, y pide que se exhorte al Gobierno Nacional para que someta la entrega a los condicionamientos de rigor. IV. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1. Los hechos que motivan el pedido en extradición son los siguientes, según consta en las notas verbales números 0527 y 1080 del 28 de abril y 17 de julio de 2017: “ Luis Fernando Cárdenas Jaramillo es requerido para comparecer a juicio por delitos de agresión sexual agravada a menores de edad.
Es el sujeto de la acusación 04-06-01260-I, dictada el 16 de junio de 2004, en la Corte Superior de Nueva Jersey, Condado de Bergen…”. “ Cargo uno, dos y cuatro: Agresión sexual agravada en menor de edad, teniendo la víctima menos de trece años de edad, en violación de las provisiones de los Estatutos de Nueva Jersey anotados, Sección 2C:14-2a(1); y Cargos tres y cinco: Poner en peligro las condiciones de bienestar de un menor de edad, en violación de las provisiones de los Estatutos de Nueva Jersey anotados, Sección 2C:24-4a”.
“El 11 de febrero de 2004, aproximadamente a las 8:30 p.m., la menor de cinco años de edad J.J. le dijo a su abuela que sentía ‘picazón’ en la vagina. La abuela le dijo a J.J. que fuera al baño y que hiciera la tarea. Aproximadamente a las 10:00 p.m., cuando era la hora para acostarse de J.J., su abuela le pidió permiso para lavarle la vagina.
Cuando la abuela le quitó la ropa interior a J.J., ella notó una pequeña secreción. J.J. le contó a la abuela que la secreción se debió a que su primo Luis Fernando Cárdenas Jaramillo, puso ‘su cosa’ dentro de su vagina y algunas veces dentro de su boca. J.J. también afirmó que Cárdenas Jaramillo le hace eso a S.C., la hermana de cinco años de Cárdenas Jaramillo.
Al día siguiente, la abuela llevó a J.J. al doctor. El doctor diagnosticó que J.J. tenía una raspadura en su vagina y en su boca. El doctor informó a la policía y reportó los resultados del examen médico. Adicionalmente, el doctor le dijo a la policía que J.J. le contó que Cárdenas Jaramillo puso su pene dentro de su vagina”. “ Cárdenas Jaramillo fue localizado por la policía y dijo estar de acuerdo en suministrar una declaración juramentada en relación con sus interacciones con J.J. y S.C. Durante la entrevista, Cárdenas Jaramillo admitió que el 10 de febrero de 2004, se encontraba solo en una habitación con J.J.; que él le había dicho a J.J. que se acostara en la cama; que él le bajó los pantalones; puso su pene dentro de la vagina y la boca de J.J.; y le dijo a J.J. que no le contara a nadie.
Posteriormente, Cárdenas Jaramillo admitió que, unas semanas antes de su interacción con J.J., él estaba solo con S.C. su hermanita de cinco años, y él le bajó los pantalones; introdujo su pene en la vagina de S.C. ‘por detrás’; y le dijo a S.C. que no le contara a nadie lo que había pasado”. 2. Acusación número 04-0601260-I del 16 de junio de 2004, dictada en la Corte Superior de Nueva Jersey, Condado de Bergen.
Allí se formulan los siguientes cargos: “ Primer cargo” “(primer grado)” “Ley contra la Excarcelación Prematura, Sección 2C:43-7.2 y Sección 30:4-123.51b de las Leyes de Nueva Jersey Comentadas (N.J.S.A.). Los miembros del gran jurado antes mencionados además presentan bajo juramento el cargo de que el 10 de febrero de 2004 o alrededor de esa fecha, LUIS CÁRDENAS, en el municipio de Dumont, Condado de Bergen y dentro de la jurisdicción de este tribunal, cometió la agresión sexual agravada contra J.J., nacida el 14 de abril de 1998, mediante un acto de penetración sexual, a saber: penetración peneana/vaginal de la víctima, quien tenía menos de trece años de edad; en vulneración de lo dispuesto en la Sección 2C:14-2a(1) del N.J.S.A. y de la paz, el gobierno y la dignidad de este estado”.
“ Segundo cargo ” “primer grado” “Ley contra la Excarcelación Prematura, Sección 2C:43-7.2 y Sección 30:4-123.51b de las Leyes de Nueva Jersey Comentadas (N.J.S.A.). Los miembros del gran jurado antes mencionados además presentan bajo juramento el cargo de que el 10 de febrero de 2004 o alrededor de esa fecha, LUIS CÁRDENAS, en el municipio de Dumont, Condado de Bergen y dentro de la jurisdicción de este tribunal, cometió la agresión sexual agravada contra J.J., nacida el 14 de abril de 1998, realizando un acto de penetración sexual, a saber: penetración peneana/vaginal de la víctima, quien tenía menos de trece años de edad; en vulneración de lo dispuesto en la Sección 2C:14-2a(1) del N.J.S.A. y de la paz, el gobierno y la dignidad de este estado”.
“ Tercer cargo ” “(segundo grado)” “Los miembros del gran jurado antes mencionados además presentan bajo juramento el cargo de que el 10 de febrero de 2004 o alrededor de esa fecha, LUIS CÁRDENAS, en el municipio de Dumont, Condado de Bergen y dentro de la jurisdicción de este tribunal, teniendo el deber legal cuidar a J.J., nacida el 14 de abril de 1998 o habiendo asumido la responsabilidad de hacerlo, le causó daño haciendo que la menor J.J. fuera objeto de abuso o negligencia según se define en la Sección 9:6-1 de R.S., la Sección 9:6-3 de R.S. y la Sección c. 119, s. 1 (C.9:6-8.21) de P.L. 1974; en vulneración de lo dispuesto en la Sección 2C:24-4a del N.J.S.A., y de la paz, el gobierno y la dignidad de este estado”.
“ Cuarto cargo ” “(primer grado)” “Ley contra la Excarcelación Prematura, Sección 2C:43-7.2 y Sección 30:4-123.51b de las Leyes de Nueva Jersey Comentadas (N.J.S.A.). Los miembros del gran jurado antes mencionados además presentan bajo juramento el cargo de que el 1 de enero de 2004 o alrededor de esa fecha y hasta el 13 de febrero de 2004, LUIS CÁRDENAS, en el municipio de Dumont, Condado de Bergen y dentro de la jurisdicción de este tribunal, cometió la agresión sexual agravada contra S.C., nacida el 11 de febrero de 1999, realizando un acto de penetración sexual, a saber: penetración peneana/vaginal de la víctima, quien tenía menos de trece años de edad; en vulneración de lo dispuesto en la Sección 2C:14-2a(1) del N.J.S.A. y de la paz, el gobierno y la dignidad de este estado”.
“ Quinto cargo ” “(segundo grado)” “Los miembros del gran jurado antes mencionados además presentan bajo juramento el cargo de que el 1 de enero de 2004 o alrededor de esa fecha y hasta el 13 de febrero de 2004, LUIS CÁRDENAS, en el municipio de Dumont, Condado de Bergen y dentro de la jurisdicción de este tribunal, teniendo el deber legal de cuidar a S.C., nacida el 11 de febrero de 1999 o habiendo asumido la responsabilidad de hacerlo, le causó daño a S.C., haciendo que la menor fuera objeto de abuso y negligencia según se define en la Sección 9:6-1 de R.S., la Sección 9:6-3 de R.S. y la Sección c. 119, s. 1 (C.9:6-8.21) de P.L. 1974; en vulneración de lo dispuesto en la Sección 2C:24-4a del N.J.S.A., y de la paz, el gobierno y la dignidad de este estado”. 3.
También fue allegada la copia de las declaraciones juradas de la Fiscal Auxiliar del Condado de Bergen, estado de Nueva Jersey, y del detective de la fiscalía del condado de Bergen, las cuales fundamentan la acusación contra Luis Fernando Cárdenas Jaramillo. 4. Texto de las Leyes de Nueva Jersey que, según el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el solicitado, y se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: “ 2C:1-6: Ley de prescripción, a.(1) El procesamiento por cualquier delito establecido en las Leyes de Nueva Jersey… N.J.S.2C:14-2… podrá iniciarse en cualquier momento. b. A menos que en esta sección se disponga lo contrario, el procesamiento por otros delitos está sujeto a los siguientes períodos de prescripción: (4) El procesamiento por un delito establecido en N.J.S. 2C:14-3 o N.J.S.2C:24-4, cuando la víctima en el momento de la comisión del delito tenga menos de 18 años de edad, deberá comenzar dentro de un plazo de 5 años a partir de la fecha en que la víctima haya cumplido los 18 años de edad o dentro de un plazo de dos años desde el momento en que la víctima haya descubierto el delito, la fecha que sea posterior ”.
“ 2C:14-2a(1): Agresión sexual agravada. Agresión sexual. a. Un actor es culpable de agresión sexual agravada si comete un acto de penetración sexual en otra persona en alguna de las siguientes circunstancias: (1) La víctima tiene menos de 13 años de edad… La agresión sexual agravada es un delito en primer grado ”. “ 2C:24-4a: Poner en peligro el bienestar de menores, a.(1) Toda persona que tenga el deber legal de cuidar a un menor o que haya asumido la responsabilidad de hacerlo y que tenga una relación sexual que afecte o desvíe la moral del menor es culpable de un delito en segundo grado.
Toda otra persona que tenga esa conducta o que le cause a un menor el daño descrito en este párrafo es culpable de un delito en tercer grado ”. “ 2C:43-6: Condena de prisión por la comisión de un delito; períodos ordinarios, períodos obligatorios. a. Excepto que se disponga lo contrario, una persona que ha sido condenada por la comisión de un delito podrá ser objeto de pena de prisión de la siguiente manera”: “(1) En caso de un delito en primer grado, por un período específico que será fijado por el tribunal entre 10 y 20 años;
(2) En caso de un delito en segundo grado, por un período específico que será fijado por el tribunal entre 5 y 10 años; (3) En el caso de un delito en tercer grado, por un período específico que será fijado por el tribunal de entre tres y cinco años; (4) En el caso de un delito en cuarto grado, por un período específico que será fijado por el tribunal que no excederá los 18 meses. ” 5.
Copia de la orden de aprehensión “ Expediente NO. 04-513, Acusación Formal NO. 04-06-1260-I ”, dictada contra Luis Fernando Cárdenas Jaramillo el 26 de julio de 2004, por el subsecretario del Tribunal Superior. 6. Copia del documento Informe sobre Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a Luis Fernando Cárdenas Jaramillo, identificado con cédula de ciudadanía n.° 80.890.112, nacido el 17 de junio de 1985.
V. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos Generales En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 508, 511, 512, 513, 519 y 520 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos que motivan el pedido de extradición, pues estos habrían tenido lugar en los meses de enero y febrero de 2004.
Los requisitos consagrados en la última de los normas mencionadas consisten en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; el cumplimiento del principio de doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Asimismo, corresponde verificar el cumplimiento del mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo nº 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 2. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Luis Fernando Cárdenas Jaramillo cumple las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto.
Obra dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la copia de la acusación número 04-0601260-I del 16 de junio de 2004, dictada por la Corte Superior de Nueva Jersey, Condado de Bergen, en contra del citado Cárdenas Jaramillo. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia. Consta, además, que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial extranjera del país reclamante contra el solicitado en extradición, tal como se relacionó en acápite anterior.
A su vez, aparecen las declaraciones juradas de la fiscal auxiliar y del detective de la fiscalía a cargo del caso que respaldan la acusación contra el ciudadano colombiano solicitada; su contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
La rúbrica y el cargo del anterior funcionario fueron certificados por el Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; la firma de este último fue certificada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado en el documento precedente.
La firma del funcionario últimamente citado fue autenticada el 30 de junio de 2017 por la vicecónsul de nuestro país en Washington D. C., cuya rúbrica, a su vez, fue certificada en Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del correspondiente documento de apostilla. De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2000, que dice: “ Artículo 251.
Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.
En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor ”. “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano ”.
“ Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país ”. Además de lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el ya mencionado oficio OFI17-0024489-OAI-1100 del 31 de julio anterior, corroboró que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”.
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Fernando Cárdenas Jaramillo se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 3.
La identificación plena del solicitado en extradición No cabe duda que el nacional colombiano, cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos, es la misma que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite, conforme el pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal No. 0527 del 28 de abril de 2017.
La conclusión precedente se obtiene tras constatar que en la actuación obra copia del informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a Luis Fernando Cárdenas Jaramillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.890.112 y nacido el 17 de junio de 1985, datos que coinciden con los reportados por el gobierno reclamante en las notas verbales números 0527 del 28 de abril y 1080 del 17 de julio pasados.
Adicionalmente, la misma información fue suministrada por el propio Cárdenas Jaramillo a las autoridades colombianas, y su identidad fue confirmada por un servidor con funciones de policía judicial. Así las cosas, se satisface el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado. 4. La comisión del hecho en territorio del país solicitante Este presupuesto se cumple, toda vez que de la acusación extranjera, al igual que de las notas verbales números 0527 del 28 de abril y 1080 del 17 de julio de 2017 se extrae con claridad que los hechos que se le atribuyen a Luis Fernando Cárdenas Jaramillo tuvieron ocurrencia puntualmente en la ciudad de Dumont, condado de Bergen, estado de Nueva Jersey, circunstancia que aparece consagrada en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible, entre las cuales se tiene: “ el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción ”.
En conclusión, el presupuesto de la territorialidad encuentra cabal acreditación. 5. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal de 2000, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Según la acusación número 04-0601260-I del 16 de junio de 2004, dictada en la Corte Superior de Nueva Jersey, Condado de Bergen, a Cárdenas Jaramillo se le acusa, en esencia, por: i) cometer penetración sexual sobre J.J. y S.C., ambas menores de 5 años de edad ( cargos, uno, dos y cuatro ); y ii) causar daño, haciendo que las menores J.J. y S.C. fueran objeto de abuso o negligencia, teniendo el deber legal de cuidarlas y o habiendo asumido esa responsabilidad ( cargos tres y cinco ).
Dichas conductas se describen así en la legislación penal extranjera, Leyes de Nueva Jersey: “ 2C:14-2a(1): Agresión sexual agravada. Un actor es culpable de agresión sexual agravada si comete un acto de penetración sexual en otra persona en alguna de las siguientes circunstancias: (1) La víctima tiene menos de 13 años de edad…”. “ 2C:24-4a: Poner en peligro el bienestar de menores, a.(1) Toda persona que tenga el deber legal de cuidar a un menor o que haya asumido las responsabilidad de hacerlo y que tenga una relación sexual que afecte o desvíe la moral del menor es culpable de un delito en segundo grado ”.
Las citadas conductas corresponden, tal como lo señala la Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, consagrado en el artículo 208 del Código Penal, modificado por el art. 4º de la Ley 1236 de 2008, y artículo 211, numerales 2º y 4º, toda vez que la acusación foránea consiste, en esencia, en la realización de acceso carnal sobre dos menores de 5 años, al igual que el daño derivado del carácter o posición del sujeto agente sobre las víctimas.
El primero de estos preceptos establece pena de prisión de 12 a 20 años para quien “ acceda carnalmente a persona menor de catorce años ”. Los numerales 2º y 4º del art. 211, fijan un incremento de la tercera parte a la mitad de la pena antes señalada, cuando: “ 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza ”, o la conducta: “ 4.
Se realizare sobre persona menor de doce (12) años ”. Cabe enfatizar que las conductas punibles mencionadas no configuran delito político; fueron cometidas, según la acusación a la que se ha hecho referencia, en los meses de enero y febrero de 2004, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo nº 01 de 1997; contemplan pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, tal como se desprende con claridad de las normas correspondientes; y respecto de ellas no ha operado el fenómeno de la prescripción, tal como lo asegura la fiscal auxiliar del caso en su declaración de apoyo a la acusación, cuando afirma que: “ he examinado exhaustivamente la ley de prescripción aplicable y, como la ley de prescripción que correspondería aplicar es de cinco años a partir de la fecha en que la víctima haya cumplido 18 años de edad o dentro de un plazo de dos años desde el momento en que la víctima haya descubierto el delito, o la fecha que sea posterior, y la acusación formal que imputa los delitos penales que ocurrieron entre el 1º de enero de 2004 y el 13 de febrero de 2004, fue presentada ante el Tribunal Superior de Condado de Bergen el 16 de junio de 2004, a Cárdenas se le imputaron formalmente los cargos dentro del plazo establecido por la ley de prescripción. Por lo tanto, en este caso la ley de prescripción no impide el procesamiento de los cargos ”.
Así las cosas, surge nítido que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa, y el presupuesto de la punibilidad mínima. 6. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se satisface el requisito de la equivalencia de las providencias, contemplado en el numeral 2º del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.
La Corte Superior de Nueva Jersey, Condado de Bergen, acusó a Luis Fernando Cárdenas Jaramillo por las conductas punibles señaladas en los acápites anteriores mediante acto procesal (acusación número 04-0601260-I del 16 de junio de 2004), que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, pues, aun cuando su emisión e introducción al proceso, según la legislación extranjera, difiere de su presentación en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede con la providencia acusatoria de que trata la Ley 600 de 2000, le atribuye al sujeto pasivo de la acción penal unos hechos constitutivos de delito, debidamente circunstanciados y con la mención de las normas infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un juicio.
Por lo tanto, se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, la acusación emitida por una fiscal de los Estados Unidos y aprobado por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de resolución de acusación propia de nuestro sistema procesal penal que regula el Código de Procedimiento Penal de 2000, vigente para la época de los hechos. 7.
En conclusión, la Sala de Casación Penal encuentra acreditadas las exigencias constitucionales y legales para acceder a la extradición de Luis Fernando Cárdenas Jaramillo; por tanto, y por encontrar ajustados los razonamientos de la Procuraduría 2ª Delegada para la Casación Penal, emitirá concepto favorable a la entrega en extradición. VII.
ACOTACIÓN FINAL Resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición, se debe condicionar la entrega de modo tal que el ciudadano Luis Fernando Cárdenas Jaramillo no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o perpetua, condicionamientos consagrados en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000[footnoteRef:2] y reiterados por la jurisprudencia de la Corte. [2: “CONDICIONES PARA EL OFRECIMIENTO O CONCESIÓN. El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.
En todo caso deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena”. “Si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena, e igualmente, a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación”. ] Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan para la concesión de la extradición, y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Asimismo, en caso de que el connacional Luis Fernando Cárdenas Jaramillo sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante —en el evento de que aquel desee regresar al país— deberá asumir sus gastos de transporte y manutención, de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el entregado en extradición sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. VII.
CONCLUSIÓN En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 508, 511, 512, 513, 519 y 520 de la Ley 600 de 2000 se satisfacen a cabalidad, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Luis Fernando Cárdenas Jaramillo, conforme los cargos que pesan en su contra en la acusación nº 04-0601260-I del 16 de junio de 2004, dictada en la Corte Superior de Nueva Jersey, Condado de Bergen.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 22