Micelio
CP158-2025(67699)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente CP158-2025 Radicación N.° 67699 Aprobado acta N.° 152 Bogotá, D. C., dos (02) de julio dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GIL DÍAZ ZÚÑIGA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 1. El 9 de agosto de 2023, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas profirió acusación formal N° 4:23CR-00183-DSJ-KPJ contra el ciudadano colombiano GIL DÍAZ ZÚÑIGA, por la posible comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»1. 1 Indictment digital. Págs. 134-136.

Extradición Radicado 67699 CUI 11001020400020240248600 GIL DÍAZ ZÚÑIGA 1 2. El 1° de agosto de 2024, la Embajada estadounidense, mediante Nota Verbal N° 1218, solicitó la detención provisional con fines de extradición de DÍAZ ZÚÑIGA2. 3. El 12 de agosto de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición3.

El 2 de septiembre de 2024, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional la materializaron en la Isla de San Andrés4. 4. El 30 de octubre de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó, mediante la Nota Verbal N.° 1990, el requerimiento de extradición y remitió la documentación pertinente5. 5.

El 6 de noviembre de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por la representación diplomática6. Precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores7, estaban en vigor entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas»8 y la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»9. 2 Ibídem.

Págs. 56-59. 3 Ibídem. Págs. 48-50. 4 Ibídem. Págs. 5-47. 5 Ibídem. Págs. 68-72. 6 Mediante Oficio MJD-OFI24-0048578 -DAI-10100. Ibídem. Págs. 3-4. 7 Mediante Oficio 3997 del 30 de octubre de 2014. Ibídem. Págs. 60-61. 8 Suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1998. 9 Adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Extradición Radicado 67699 CUI 11001020400020240248600 GIL DÍAZ ZÚÑIGA 2 6.

El 18 de noviembre siguiente, la Corte asumió el conocimiento de la actuación. Informó al requerido que debía designar un abogado de confianza o que, de no hacerlo, le asignaría uno de oficio10. 7. El 21 de noviembre de 2024, la Secretaría de la Sala notificó el auto a DIAZ ZÚÑIGA. Dado que no designó un apoderado, la Corte solicitó a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá la asignación de un abogado para representar sus intereses.

En respuesta, el 6 de diciembre siguiente, esa entidad nombró a una profesional del derecho adscrita a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición. 8. Garantizada la representación judicial del requerido, el 12 de diciembre de 2024, esta Corporación corrió el traslado para que las partes solicitaran pruebas, según el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal. 9.

El 21 de enero de 2025, GIL DÍAZ ZÚÑIGA otorgó poder a su abogado de confianza para que lo asistiera en el trámite de extradición. El 30 de ese mes, este informó sobre la intención de su poderdante de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 10. El 20 de marzo de 2025, la Sala reconoció personería jurídica al abogado designado por GIL DÍAZ ZÚÑIGA.

En atención a la solicitud de trámite simplificado, requirió al reclamado manifestar si ratificaba esa petición de manera libre, voluntaria 10 Ecosistema Digital Acciones Virtuales ESAV. Anotación N° 06. Extradición Radicado 67699 CUI 11001020400020240248600 GIL DÍAZ ZÚÑIGA 3 y espontánea, así como su pleno conocimiento sobre los alcances y consecuencias jurídicas.

En caso de obtener respuesta favorable del requerido, ordenó correr traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto según el artículo 70 de la Ley 1453 de 201111. Además, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, para que informaran sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas en su contra12. 11.

El 22 de abril de 2025, GIL DÍAZ ZÚÑIGA confirmó su intención de acceder al trámite simplificado13. 12. El 12 de mayo de 2025, el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal coadyuvó la petición y adjuntó el acta de verificación de garantías fundamentales elaborada tras la visita realizada al requerido el 29 de abril de 2025, en la que confirmó que su decisión de acogerse al trámite de extradición simplificada era libre, consciente y voluntaria14.

Fundamentó su postura indicando que, tras analizar la documentación allegada por la Embajada estadounidense, concurrían los requisitos exigidos en el artículo 35 de la 11 Anotación ESAV N° 23. 12 Anotación ESAV N° 35. 13 Diligencia de notificación personal realizada en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano, COBOG, Anotación ESAV N° 27. 14 Concepto PDI1PCP N° 171.

Anotación ESAV N° 35. Extradición Radicado 67699 CUI 11001020400020240248600 GIL DÍAZ ZÚÑIGA 4 Constitución Política. Además, precisó que los cargos atribuidos por las autoridades extranjeras correspondían típicamente a las conductas descritas en los artículos 340 y 375 a 385 del Código Penal Colombiano. De igual forma, indicó que los documentos obrantes en el expediente permitieron establecer plenamente la identidad del reclamado, circunstancia que este admitió en la entrevista realizada el 29 de abril de 2025.

Finalmente, solicitó condicionar la entrega de GIL DÍAZ ZÚÑIGA a que el Estado requirente limite el juzgamiento a las conductas objeto de extradición, respete sus derechos humanos y garantías procesales, incluido el acceso a traductor, y compute como parte de la pena el tiempo que permanece detenido legalmente desde el 2 de septiembre de 2024 por este trámite. 13.

Seguidamente, las autoridades consultadas con el fin de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción presentaron sus respectivos informes. III. CONSIDERACIONES A. El trámite simplificado de extradición 1. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual quien es Extradición Radicado 67699 CUI 11001020400020240248600 GIL DÍAZ ZÚÑIGA 5 requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.

Esto, siempre y cuando: a) la petición sea coadyuvada por su defensor, y b) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías del reclamado al acogerse a dicho trámite. Puestas así las cosas, la Corte advierte que GIL DÍAZ ZUÑIGA solicitó acogerse al trámite de extradición simplificada, con el respaldo de su apoderado.

Además, el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal verificó el respeto de sus garantías fundamentales. Por lo anterior, están satisfechos los presupuestos para emitir el concepto de plano correspondiente. B. Aspectos generales 2. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria15. 3.

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición. Este continúa vigente, ya que ninguno de los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó ni extinguió 15 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004. Extradición Radicado 67699 CUI 11001020400020240248600 GIL DÍAZ ZÚÑIGA 6 mediante alguno de los mecanismos previstos por la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados».

No obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición no son aplicables en Colombia, debido a que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia16. En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política. 4.

Bajo ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en este caso, resultan aplicables la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional». Estos instrumentos señalan que, en ausencia de tratados bilaterales específicos, la extradición debe regirse por la legislación interna del Estado requerido respecto de los delitos allí previstos. 5.

Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación17. En ese orden, le corresponde verificar: a) la ausencia de impedimentos constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior, b) las garantías derivadas de la 16 Sentencia del 12 de diciembre de 1986 publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 N° 2426, pág. 580-604, y sentencia del 25 de junio de 1987, respectivamente. 17 Concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386.

Extradición Radicado 67699 CUI 11001020400020240248600 GIL DÍAZ ZÚÑIGA 7 prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP y c) la de doble juzgamiento. De igual modo, debe examinar el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación interna, a saber: a) validez formal de la documentación aportada; b) plena acreditación de la identidad del requerido; c) equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero; y d) doble incriminación18.

C. Presupuestos constitucionales 6. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político.

Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito. 7. En este caso, la solicitud de extradición contra el ciudadano colombiano GIL DÍAZ ZÚÑIGA no involucra infracciones de naturaleza o carácter político. Al contrario, está relacionada con delitos comunes, específicamente «concierto 18 Artículo 493 de la Ley 906 de 2004.

Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

Extradición Radicado 67699 CUI 11001020400020240248600 GIL DÍAZ ZÚÑIGA 8 para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»19. Por tanto, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada. 8. En cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido20 que una interpretación sistemática del principio de territorialidad, junto con la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículos 15 y 16 del Código Penal)21, permite aplicar la legislación nacional a hechos parcialmente ocurridos en el extranjero, así como a autoridades extranjeras para juzgar delitos parcialmente ejecutados en territorio colombiano. La teoría mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. Conforme a ella, el delito ocurre: a) en el lugar donde se ejecutó total o parcialmente la acción; b) donde debió efectuarse la conducta omitida; o c) donde ocurrió o debió concretarse el resultado22. 9.

Bajo estas premisas, la acusación formal N.° 4:23CR183-SDJ-KPJ, dictada el 9 de agosto de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, señaló que las actividades delictivas atribuidas iniciaron «desde algún momento en o alrededor de 2019, y continuamente después hasta e incluyendo el 22 de noviembre de 2019».

Específicamente, la autoridad judicial extranjera le endilgó a DÍAZ ZÚÑIGA participar en acuerdos ilícitos orientados 19 Nota Verbal 1990 del 30 de octubre de 2023. Ibídem. Págs. 68-71. 20 Concepto CSJ CP137-2015, reiterado en concepto CSJ CP200-2024. 21 Artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000. 22 Concepto CSJ CP, 30 - 2013, rad. 40275 Extradición Radicado 67699 CUI 11001020400020240248600 GIL DÍAZ ZÚÑIGA 9 al transporte, distribución e importación de drogas hacia territorio estadounidense.23.

Sumado a ello, el agente especial James T. Stamas, de Investigaciones de Seguridad Nacional, HSI, entidad encargada del cumplimiento de leyes federales sobre narcóticos, indicó que, aproximadamente desde 2019 y hasta al menos el 22 de noviembre del mismo año, GIL DÍAZ ZÚÑIGA concertó con integrantes de una organización criminal el transporte de cocaína mediante aviones procedentes de Bogotá, República de Colombia, con el propósito de distribuirla ilícitamente en los Estados Unidos de América24. 10.

Bajo ese contexto, la Corte advierte que las conductas endilgadas a GIL DÍAZ ZÚÑIGA ocurrieron después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. Además, estaban encaminadas a producir efectos en Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la sustancia estupefaciente. 11. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

Esta norma impide la extradición si los hechos están vinculados con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en la Jurisdicción Especial para la Paz, acaecidos en el marco del conflicto armado interno colombiano. Es más, ni el requerido ni su defensor informaron algo al respecto. 23 Ibídem. Págs. 134-136. 24 Ibídem.

Págs. 140-146. Extradición Radicado 67699 CUI 11001020400020240248600 GIL DÍAZ ZÚÑIGA 10 12. En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento. 13. La Corte ha reiterado de manera pacífica que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre el mismo hecho que fundamenta el pedido internacional.

Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el derecho fundamental al debido proceso y salvaguarda los principios de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia25. En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: a) identidad de sujeto activo; b) igualdad naturalística de los hechos; y c) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales26.

Ante la ausencia de alguno de estos requisitos, «el Gobierno Nacional conserva plena autonomía para adoptar la decisión más conveniente según criterios de interés nacional y cooperación internacional»27. La Sala también ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. 25 Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004. 26 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377. 27 Concepto del 16 de junio de 2010, radicación 33363.

Ver también concepto del 6 de mayo de 2009, radicación 30373. Extradición Radicado 67699 CUI 11001020400020240248600 GIL DÍAZ ZÚÑIGA 11 Para ello, resulta necesaria una decisión judicial en firme. En caso contrario, de acuerdo con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, corresponde informar dicha situación al Presidente de la República, quien decidirá, en el marco de sus atribuciones, si procede o no conceder la entrega del requerido28. 14.

Puestas así las cosas, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Sala ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, informar sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas contra GIL DÍAZ ZÚÑIGA.

Las respuestas recibidas fueron las siguientes: a) La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones Grupo de Peticiones de la Fiscalía señaló que contra GIL DÍAZ ZÚÑIGA figuran los siguientes registros de vinculación a procesos penales29: • Noticia criminal 880016100000201400010, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a cargo de la Unidad Especializada de la Dirección Seccional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en etapa de juicio y estado inactivo. • Noticia criminal 880016109528201480232, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a cargo de la Unidad 28 Concepto del 16 de septiembre de 2009, radicado 31036; criterio reiterado en concepto del 28 de octubre del mismo año, radicado 31826. 29 Anotación ESAV N° 33.

Extradición Radicado 67699 CUI 11001020400020240248600 GIL DÍAZ ZÚÑIGA 12 Especializada de la Dirección Seccional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en etapa de investigación y estado inactivo. b) La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, DIJIN, informó que, además del trámite de extradición, a nombre del requerido obra anotación vigente en el proceso penal 201480232, adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a cargo del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de San Andrés. Aquel tiene la siguiente observación30: EN OFICIO 1216-14 DE FECHA 16/08/2014 EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ANDRES ORDENA CANCELAR ORDEN DE CAPTURA BAJO LÑA (sic) REFERENCIA DEL PROCESO 880016109528201480232 LA CUAL NO APARECEREGISTRADA EN EL SISTEMA, FIRMA KARINA CAUSIL ARCHBOLD (JUEZA) (sic). 15.

A partir de las respuestas a los requerimientos formulados, la Sala constata que a nombre del requerido existen dos registros en estado inactivo, identificados con los números de noticia criminal 880016100000201400010 y 880016109528201480232, por la posible comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

De igual forma, obra una anotación en el proceso penal 201480232, coincidente en su numeración final con la noticia criminal 880016109528201480232, seguido por igual delito y con observación de cancelación de orden de captura. 30 Anotación ESAV N° 34. Extradición Radicado 67699 CUI 11001020400020240248600 GIL DÍAZ ZÚÑIGA 13 16. En este contexto, las actuaciones reportadas, aunque mencionan delitos cuyas conductas coinciden con las atribuidas por el gobierno requirente, permanecen inactivas y datan del año 2014.

Por tanto, son anteriores a los hechos que fundamentan la solicitud de extradición, posiblemente acaecidos «desde algún momento en o alrededor de 2019, y continuamente después hasta e incluyendo el 22 de noviembre de 2019». 17. Siendo así, las actuaciones penales informadas por las autoridades consultadas no revelan un ejercicio jurisdiccional nacional sobre los hechos que sustentan el presente trámite y, en cualquier caso, en ninguna de ellas se hace referencia a la existencia de una sentencia ejecutoriada.

Tampoco el requerido ni su defensor lo manifestaron. 18. Con base en lo anterior, la Corte concluye que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que a nombre de DÍAZ ZÚÑIGA exista una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de cosa juzgada sobre los hechos materia de la solicitud extranjera, lo que elimina cualquier eventual afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento.

C. Presupuestos legales 1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente Extradición Radicado 67699 CUI 11001020400020240248600 GIL DÍAZ ZÚÑIGA 14 19. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno. Para ello, debe adjuntar: a) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; b) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; c) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y d) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. 20.

Por su parte, el artículo 251 del Código General del Proceso dispone que los documentos públicos emitidos en país extranjero por autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Según el inciso 3º del mismo estatuto normativo, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 21.

Los Estados Unidos de América31 y la República de Colombia32 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este instrumento internacional eliminó la exigencia de legalización diplomática o consular respecto de documentos públicos 31 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 32 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.

Extradición Radicado 67699 CUI 11001020400020240248600 GIL DÍAZ ZÚÑIGA 15 emitidos por un Estado contratante para su presentación en otro Estado parte. Entre estos documentos figuran aquellos expedidos por autoridades o funcionarios vinculados a las cortes o tribunales nacionales. La convención mencionada establece como único trámite obligatorio para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad en que ha actuado el signatario, la incorporación del certificado denominado «Apostille» -artículos 4º y 5º-. 22.

En el presente asunto, la representación diplomática norteamericana formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal N.º 1990 del 30 de octubre de 2024, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adjuntó, entre otros, los siguientes documentos debidamente traducidos: a) La Acusación formal N.° 4:23CR183-SDJ-KPJ y la orden de detención, proferidas el 9 de agosto de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas33. b) Las declaraciones juramentadas del fiscal auxiliar Christopher T. Rapp y el agente especial de Investigaciones de Seguridad Nacional, HSI, James T. Stamas34. c) El informe de consulta web emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiano del requerido35. 33 Ibídem.

Págs. 134-136 y 138. 34 Ibídem. Págs. 113-120, 140-146. 35 Ibídem. Pág. 148. Extradición Radicado 67699 CUI 11001020400020240248600 GIL DÍAZ ZÚÑIGA 16 d) El texto oficial de las disposiciones aplicables36. 23. La documentación presentada detalla los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar de la conducta punible, las pruebas que sustentan la acusación, la calificación jurídica del comportamiento investigado, las disposiciones legales aplicables y la información personal necesaria para identificar plenamente al requerido. 24.

A su vez, cuenta con la apostilla emitida por Fernesia T. Crawford, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Justicia, quien certificó la firma y calidad del Procurador General Merrick B. Garland, y la rúbrica de Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia norteamericano37.

De igual manera, Tracey S. Lankler certificó la autenticidad de la declaración jurada del fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas Christopher T. Rapp38. 25. La documentación aportada por las autoridades estadounidenses cumple los requisitos formales de legalización. En consecuencia, es apta para ser considerada por la Corte en el estudio que precede al concepto. 36 Ibídem.

Págs. 123-132. 37 Ibídem. Págs. 73-74. 38 Ibídem. Pág. 75. Extradición Radicado 67699 CUI 11001020400020240248600 GIL DÍAZ ZÚÑIGA 17 2. Plena identidad del requerido 26. El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GIL DÍAZ ZÚÑIGA mediante la Nota Verbal N.º 1990 del 30 de octubre de 2024.

En esta señala que aquel nació el 8 de diciembre de 1974 y porta la cédula de ciudadanía N°18.003.583. 27. El 21 de noviembre de 2024, la Secretaría de la Sala notificó a GIL DÍAZ ZÚÑIGA, por medio de la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano, COBOG, el auto que le requería designar apoderado. En dicha diligencia, suministró su nombre y número de cédula, información que reiteró al otorgar poder al abogado que ejerce su representación, así como en notificaciones posteriores39. 28.

Los datos personales empleados en estas actuaciones coinciden con los consignados en el informe emitido tras la consulta realizada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, documento adjunto a la solicitud de extradición. Asimismo, las autoridades judiciales consultadas durante la etapa probatoria utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el requerido ni su defensor formularan objeción alguna. 29.

Sumado a ello, obra informe del investigador de laboratorio -FPJ-13 del 2 de septiembre de 2024 rendido por 39 Anotaciones ESAV N° 07, 15, 19 y 21. Extradición Radicado 67699 CUI 11001020400020240248600 GIL DÍAZ ZÚÑIGA 18 un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las impresiones dactilares tomadas al privado de la libertad corresponden a la muestra del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de GIL DÍAZ ZÚÑIGA, identificado con la cédula de ciudanía N°18.003.58340. 30.

Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en este asunto. 3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 31. Según el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la concesión de la extradición requiere que el país extranjero haya dictado, al menos, resolución de acusación o decisión equivalente.

En la normativa colombiana, el escrito de acusación es el acto introductorio a la fase del juicio, mediante el cual el Estado inculpa a una persona determinada de infringir la ley penal. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 337 ibídem, debe señalar los delitos imputados y describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutados. 32.

En este caso, la acusación formal N.° 4:23CR183- SDJ-KPJ proferida el 9 de agosto de 2023, es un acto procesal equivalente a la acusación nacional. Esa providencia contiene 40 Ibídem. Págs. 33-36. Extradición Radicado 67699 CUI 11001020400020240248600 GIL DÍAZ ZÚÑIGA 19 una indicación clara y precisa de los hechos, tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente el comportamiento e invocan las disposiciones penales que regulan el asunto. 33.

En consecuencia, la determinación dictada por la autoridad judicial norteamericana cumple los requisitos exigidos en el ordenamiento procesal penal colombiano. 4. Principio de la doble incriminación de la conducta 34. La Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el Estado extranjero tienen en Colombia la misma connotación; es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima de cuatro años, señalada en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 35.

Los cargos por los cuales la autoridad estadounidense requiere a GIL DÍAZ ZÚÑIGA fueron detallados en la acusación formal N.° 4:23CR183-DSJ-KPJ dictada el 9 de agosto de 2023, de la siguiente manera: CARGO I Que desde algún momento en o alrededor de 2019, y continuamente después hasta e incluyendo el 22 de noviembre de 2019, en la República de Colombia, el Distrito Este de Texas y en otros lugares, Gil Díaz Zúñiga, alias "Negrito", el acusado, fabricó y distribuyó a sabiendas e intencionalmente cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría 11, con la intención y el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

Extradición Radicado 67699 CUI 11001020400020240248600 GIL DÍAZ ZÚÑIGA 20 En contravención de la sección 959 del Título 21 del Código de los EE.UU. y de la sección 2 del Título 18 del Código de los EE.UU. CARGO II Que desde algún momento en o alrededor de 2019, y continuamente después hasta e incluyendo el 22 de noviembre de 2019, en la República de Colombia, el Distrito Este de Texas y en otros lugares, Gil Díaz Zúñiga, alias "Negrito", el acusado, a sabiendas e intencionalmente se combinó, concertó y acordó entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado de los Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: (1) importar a sabiendas y de forma intencionada cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, a los Estados Unidos desde la República de Colombia, en violación de las secciones 959 y 960, Título 21, C. EE.UU., y (2) fabricar y distribuir a sabiendas y de forma intencionada cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención y a sabiendas y con motivos razonables para creer que dicha sustancia se importaría de forma ilícita a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 y 960, Título 21, C. EE.UU.

En contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los EE. UU. 36. La declaración jurada rendida por el agente especial de Investigaciones de Seguridad Nacional, HSI, James T. Stamas, refiere los hechos investigados por las autoridades estadounidenses, así41: I.RESUMEN 7. A partir de aproximadamente noviembre de 2019, una investigación de las autoridades del orden público identificó una célula de transporte de la organización de tráfico de drogas (OTD) Clan del Golfo. 8.

La investigación reveló que DÍAZ ZÚÑIGA era miembro de esta célula de transporte de la OTD. Desde aproximadamente 2019 hasta al menos el 22 de noviembre de 2019, DÍAZ ZÚÑIGA y sus asociados se encargaron de transportar grandes cantidades de cocaína para la OTD en aviones que salían de Bogotá, Colombia, y se dirigían hacia el norte, donde la cocaína se introducía finalmente de contrabando en los Estados Unidos. 41 Ibídem.

Págs. 140-146. Extradición Radicado 67699 CUI 11001020400020240248600 GIL DÍAZ ZÚÑIGA 21 II. LAS PRUEBAS

9. DÍAZ ZÚÑIGA participó en un concierto para delinquir en el que él y los acusados cooperantes 1, 2, 3 y 4 (CD-1, CD-2, CD-3 y CD-4) contrabandearon cocaína en compartimentos ocultos en contenedores de bolsas de agua. DÍAZ ZÚÑIGA y CD-1, CD-2, CD-3 y CD-4 recibieron cocaína en un almacén de Bogotá, Colombia. A continuación, fabricaron los compartimentos ocultos en los contenedores de bolsas de agua.

Desde allí, organizaron el transporte de los contenedores con cocaína hasta la sección de carga del aeropuerto El Dorado de Bogotá. Una vez en el aeropuerto El Dorado, los contenedores se transportaban por vía aérea a la isla de San Andrés, Colombia, donde se descargaban de los aviones de carga y se enviaban a las embarcaciones con destino a Centroamérica y los Estados Unidos. 10.

CD-1 y CD-2 dirigían una empresa que fabricaba y transportaba bolsas de agua. El 22 de noviembre de 2019, una fuente confidencial (CS, por sus siglas en inglés) informó a las autoridades del orden público de un cargamento de 1.200 kilogramos de cocaína que salía del Aeropuerto El Dorado en una aeronave de Aero Sucre Colombia con destino a San Andrés. La cocaína estaba oculta en contenedores de bolsas de agua de la empresa de CD-1 yCD-2. 11.

Siguiendo esa pista, aproximadamente a las 6:00 p.m. del 22 de noviembre de 2019, las autoridades del orden público en el Aeropuerto Internacional Gustavo Rojas Pinilla de San Andrés (Aeropuerto de San Andrés) incautaron 1,200 paquetes en forma de ladrillo (bultos) de cocaína, que pesaron aproximadamente 1.207 kilogramos. Cada fardo tenía una marca con el dibujo de una estrella y el número uno o el número dos junto a la estrella, lo que es coherente con las marcas de la cocaína obtenidas en los Estados Unidos. 12.

Tras su arresto, CD-1 cooperó con los agentes estadounidenses y los investigadores de la Policía Nacional de Colombia (PNC). CD-1 admitió traficar cocaína con DÍAZ ZÚÑIGA. CD-1 dijo que DÍAZ ZÚÑIGA organizaba la logística y el pago a CD-1 y CD-2 una vez que la cocaína salía de sus instalaciones de bolsas de agua. DÍAZ ZÚÑIGA informaba a CD-1 y CD-2 de cuándo llegaría la cocaína a su almacén y a dónde enviar la cocaína una vez que estuviera dentro de los compartimentos ocultos.

CD-1 informó a los agentes estadounidenses y a los investigadores de la PNC de casos en los que no toda la cocaína llegó al lugar previsto y, en consecuencia, CD-1 y CD-2 no recibieron el pago íntegro de la cocaína que introdujeron en los contenedores de bolsas de agua. CD-1 también informó a los agentes de los Estados Unidos y a los investigadores de la PNC de casos en los que CD-1 y CD-2 recibieron más cocaína de la necesaria para los compradores.

En esos casos, DÍAZ ZÚÑIGA retiraba el exceso de cocaína del almacén. Específicamente, CD-1 dijo que después de la incautación del 22 de noviembre de 2019 de 1.207 kilogramos de cocaína en San Andrés, DÍAZ ZÚÑIGA y sus asociados retiraron aproximadamente 300 kilogramos de cocaína que permanecían en el almacén. Extradición Radicado 67699 CUI 11001020400020240248600 GIL DÍAZ ZÚÑIGA 22 13.

Durante una entrevista a CD-1, los agentes de los Estados Unidos y las autoridades de la PNC preguntaron a CD-1 si conocía a "Negrito", y en respuesta, CD-1 describió a "Negrito" como un hombre alto, delgado y negro. Se mostró a CD-1 una fotografía de la cédula colombiana de DÍAZ ZÚÑIGA, y CD-1 identificó positivamente a la persona de la fotografía como "Negrito" y DÍAZ ZÚÑIGA.

CD-1 comunicó a las autoridades del orden público que DÍAZ ZÚÑIGA aceptaba pagos por los cargamentos de cocaína. CD-1 entregó a DÍAZ ZÚÑIGA un camión como pago por la cocaína y lo matriculó a nombre de DÍAZ ZÚÑIGA. Los agentes pudieron corroborar esta información a través de los registros de matriculación de vehículos. 14. Después de ser arrestado, CD-2 también comenzó a cooperar con los agentes de los Estados Unidos y los investigadores de la PNC.

CD- 2 dijo que conoció a DÍAZ ZÚÑIGA en 2017 cuando comenzó a utilizar los contenedores de bolsas de agua para transportar narcóticos. DÍAZ ZÚÑIGA vivía en San Andrés y viajaba constantemente para reunirse con los proveedores de drogas. DÍAZ ZÚÑIGA proporcionó a CD-2 una muestra de 5 kilogramos de cocaína para ocultar en contenedores para bolsas de agua.

CD-2 colocó la cocaína en los contenedores y entregó el contenedor a DÍAZ ZÚÑIGA como prueba de concepto. Posteriormente, DÍAZ ZÚÑIGA entregó a CD-2 400 kilogramos de cocaína para colocar en contenedores ocultos. DÍAZ ZÚÑIGA no pagó la totalidad de este envío porque los clientes pensaron que la cocaína estaba mal formada y distorsionada. A partir de ahí, CD-2 mejoró el proceso y DÍAZ ZÚÑIGA proporcionó aproximadamente 1.500 kilogramos para su envío. De ellos, aproximadamente 1.200 kilogramos fueron incautados en San Andrés. DÍAZ ZÚÑIGA y su asociado recogieron el excedente del almacén. 15.

CD-3 también cooperó con los agentes de los Estados Unidos y las autoridades de la PNC. Según CD-3, CD-1 y CD-2 contrataron a CD-3 para transportar la cocaína desde el almacén hasta el aeropuerto. CD- 3 era propietario de una empresa de transporte y dispuso que un conductor transportara la cocaína en un camión desde el almacén hasta el aeropuerto.

El 22 de noviembre de 2019, CD-2 se comunicó con CD-3 por el teléfono de prepago y dijo que la mercancía estaba lista para su recogida en el almacén y que CD-1 llamaría con más detalles. Aproximadamente a las 8:00 a.m., CD-1 proporcionó la dirección del almacén en Bogotá a CD-3 y le dijo a CD-3 que recogiera los contenedores de bolsas de agua a las 10:00 a.m. CD-3 así lo hizo, haciendo arreglos para que un camión de transporte de carga recibiera los contenedores.

Las autoridades de la Administración para el Control de Drogas (DEA) y de la PNC siguieron al vehículo de transporte desde el almacén hasta el aeropuerto de El Dorado. 16. Como se indicó anteriormente, con base en la información proporcionada por el CS y la vigilancia del camión de carga, los agentes de la DEA y las autoridades de la PNC alertaron a las autoridades del Aeropuerto de San Andrés para que estuvieran atentas a un avión de carga con contenedores de bolsas de agua.

Una Extradición Radicado 67699 CUI 11001020400020240248600 GIL DÍAZ ZÚÑIGA 23 vez que el avión de carga aterrizó, las autoridades del Aeropuerto de San Andrés incautaron aproximadamente 1.200 kilogramos de cocaína ocultos en contenedores de bolsas de agua. CD-2 llamó a CD- 3 utilizando el teléfono desechable y le dijo que la carga había sido incautada en San Andrés y que se deshiciera del teléfono desechable.

CD-2 informó a CD-3 que, al parecer, las autoridades del orden público ya tenían conocimiento del posible cargamento de droga antes incluso de que aterrizara en San Andrés. CD-3 destruyó el teléfono desechable. 17. CD-4 también cooperó con los agentes de los Estados Unidos y las autoridades de la PNC. Durante una entrevista con CD-4, los agentes mostraron a CD-4 la fotografía de la cédula colombiana de DÍAZ ZÚÑIGA.

CD-4 identificó positivamente a la persona que aparece en la fotografía como "Lucky" y DÍAZ ZÚÑIGA. CD-4 dijo que DÍAZ ZÚÑIGA es su amigo y que hacían todo juntos, incluido el tráfico de drogas. CD- 4 se refería a DÍAZ ZÚÑIGA con el alias de "Lucky" y también conocía su nombre real, DÍAZ ZÚÑIGA. CD-4 y DÍAZ ZÚÑIGA siempre estaban juntos en los negocios.

CD-4 dijo que él y DÍAZ ZÚÑIGA actuaron como intermediarios para múltiples proveedores, incluidos CD-1 y CD-2, quienes estuvieron involucrados en la incautación de 1.207 kilogramos de cocaína el 22 de noviembre de 2019 en San Andrés. CD-4 también indicó que él y DÍAZ ZÚÑIGA sabían que la cocaína que él y DÍAZ ZÚÑIGA traficaban iba, al menos en parte, a los Estados Unidos. 18.

Basándose en la investigación, las pruebas establecen que DÍAZ ZÚÑIGA pretendía, sabía y tenía motivos razonables para creer que la cocaína que traficaba y poseía en el momento de su arresto sería en última instancia importada ilícitamente a los Estados Unidos. 19. Gil DÍAZ ZÚÑIGA, alias "Negrito" y "Lucky", nació el 8 de diciembre de 1974 en Colombia.

El número de su cédula colombiana es 18,003,583. DÍAZ ZÚÑIGA se describe como un hombre colombiano que mide aproximadamente 175 centímetros de estatura y pesa aproximadamente 86 kilogramos, con pelo negro y ojos color café. 20. Adjunta a la presente declaración jurada, como Anexo 1, se encuentra la fotografía de la cédula colombiana de DÍAZ ZÚÑIGA.

Las autoridades del orden público han identificado a la persona descrita en el Anexo 1 como GIL DÍAZ ZÚÑIGA, cuyas actividades delictivas se describen en la presente declaración jurada. La identidad de DÍAZ ZÚÑIGA también fue confirmada durante los interrogatorios de tres individuos distintos, quienes conocen personalmente a DÍAZ ZÚÑIGA y trabajaron con él intentando introducir cantidades de kilogramos de cocaína en los Estados Unidos.

Cada uno de esos tres asociados, CD- 1, CD-2 y CD-3, identificaron la fotografía de la cédula en el Anexo 1 como DÍAZ ZÚÑIGA con quien trabajaron y contrabandearon cocaína para su distribución en los Estados Unidos, como se indica anteriormente. Extradición Radicado 67699 CUI 11001020400020240248600 GIL DÍAZ ZÚÑIGA 24 37. La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas calificó jurídicamente tales hechos como constitutivos de los siguientes delitos: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se establecen cinco categorías de sustancias controladas, que se conocerán como las categorías I, II, III, IV y V [ ];

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V … consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias [ ]; Categoría II (a) Salvo que se exceptúe específicamente o salvo que conste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se haya elaborado directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: [ ] (4) [ ], cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros, […].

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con el objeto de su importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam o una sustancia química de cualquier categoría, con la intención, a sabiendas o teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos […].

(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección tiene como objeto abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Extradición Radicado 67699 CUI 11001020400020240248600 GIL DÍAZ ZÚÑIGA 25 Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Actos ilícitos Toda persona que— […] (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique una sustancia controlada, la posea con la intención de distribuirla o la distribuya, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso (b) Sanciones (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que involucre— (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de — (ii) Cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; [ ] la persona que cometa dicha contravención de la ley será condenada a un término de encarcelamiento de al menos 10 años y no más de cadena perpetua, una multa que no excederá el monto autorizado de acuerdo a las disposiciones del Título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses, la que sea mayor [ ], o ambas sanciones [C]ualquier condena impuesta conforme a este párrafo impondrá un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho término de encarcelamiento [ ] Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que haga la tentativa de cometer o que concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. 38.

Los supuestos fácticos atribuidos por las autoridades foráneas contra GIL DÍAZ ZÚÑIGA también constituyen conductas punibles en Colombia. Aquellas, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340, inciso 2°; 376; 384, numeral 3°, del Código Penal, que disponen: Artículo 340. Concierto para delinquir42: Cuando varias 42 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018.

Extradición Radicado 67699 CUI 11001020400020240248600 GIL DÍAZ ZÚÑIGA 26 personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […] Artículo 376.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes43:. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva: El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 39.

Ante tal panorama, la Corte advierte que las conductas atribuidas constituyen delitos tanto en Colombia como en Estados Unidos de América. Ambas legislaciones establecen 43 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011. Extradición Radicado 67699 CUI 11001020400020240248600 GIL DÍAZ ZÚÑIGA 27 penas privativas de la libertad superiores a cuatro años.

Por lo tanto, el requisito de doble incriminación queda satisfecho. 40. De acuerdo con las secciones 853 del título 21 y 2461 del título 28 del Código de los Estados Unidos de América44, el alegato de decomiso incluido en la acusación formal N.° 4:23CR183-DSJ-KPJ dictada el 9 de agosto de 2023, es una consecuencia patrimonial derivada de la declaratoria de responsabilidad penal que la legislación extranjera autoriza anunciar en dicho acto procesal.

Bajo ese contexto, la solicitud de decomiso no comporta un cargo ni implica una imputación sobre la cual pueda desarrollarse el análisis legalmente previsto en materia de extradición. En consecuencia, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre ese especifico aspecto. 41. Puestas así las cosas, la Corte determina que no existe impedimento jurídico alguno que obste para la emisión de un concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

IV. CONCEPTO Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluye que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y legales que permiten emitir concepto favorable a la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el 44 Ibídem. Págs. 130 y 132. Extradición Radicado 67699 CUI 11001020400020240248600 GIL DÍAZ ZÚÑIGA 28 ciudadano colombiano GIL DÍAZ ZÚÑIGA, en relación con los cargos contenidos en la acusación formal N.° 4:23CR183-DSJ- KPJ dictada el 9 de agosto de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Condicionamientos 1. El Gobierno Nacional, si decide conceder la extradición, deberá exigir al Estado solicitante: a) Que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. b) Que no juzgue al requerido por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que sustentan la solicitud de extradición. Además, que no le imponga sanciones diferentes a las dictadas en una eventual condena, ni penas de muerte, destierro, prisión perpetua, confiscación, desaparición forzada, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. c) Que garantice a GIL DÍAZ ZÚÑIGA todas las garantías procesales, específicamente: acceso a un juicio público sin dilaciones injustificadas, presunción de inocencia, designación de un defensor particular o público, tiempo y medios adecuados para preparar su defensa, oportunidad para presentar pruebas y controvertir las aportadas en su contra, condiciones dignas durante su privación de libertad y posibilidad de apelar la sentencia ante un tribunal superior.

Extradición Radicado 67699 CUI 11001020400020240248600 GIL DÍAZ ZÚÑIGA 29 Estas garantías derivan de los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. d) Que, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Esto porque el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad y protege su honra, dignidad e intimidad.

Dicha protección también la contempla el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. e) Que no sea condenado dos veces por el mismo hecho. f) Que remitan copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. g) Que si GIL DÍAZ ZÚÑIGA llega a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud, el tiempo que permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que las autoridades foráneas le impongan. 2.

El Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, según el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. Extradición Radicado 67699 CUI 11001020400020240248600 GIL DÍAZ ZÚÑIGA 30 3.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación. 4. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EECB70C0AE34FCD847E7E19C4F4B8CF43B4F9C448EDCC65FED15074E01AFBC0F Documento generado en 2025-07-16 Extradición Radicado 67699 CUI 11001020400020240248600 GIL DÍAZ ZÚÑIGA 32