CUI 11001020400020210201400 Extradición No. 60293 Cesar Levis García Machado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP158-2022 Radicación No. 60293 Acta 213 Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Cesar Levis García Machado, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1796 del 24 de septiembre de 2021[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de Cesar Levis García Machado para que comparezca a juicio por delitos de “tráfico de drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde el 15 de octubre de 2020, se le dictó la Acusación No. 4:20-cr-297[footnoteRef:2]. [1: Folios 34-38 del cuaderno anexo.] [2: Folios 73-77 ídem.] 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 1419 del 28 de julio de 2021[footnoteRef:3] y 1796 del 24 de septiembre de 2021[footnoteRef:4], a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [3: Folios 24-26 ídem.] [4: Folios 34-38 ídem.] 2.2.
Copia de la Acusación No. 4:20-cr-297[footnoteRef:5] proferida el 15 de octubre de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para del Distrito Este de Texas. [5: Folios 73-77 ídem.] 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:6]. [6: Folios 61-71 ídem.] 2.4. Declaraciones juradas de Colleen Bloss[footnoteRef:7], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y de Derek J. Hubert[footnoteRef:8], Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS[footnoteRef:9]). [7: Folios 50-57 ídem.] [8: Folios 85-93 ídem. ] [9: Por sus siglas en inglés.] 2.5.
Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra Cesar Levis García Machado[footnoteRef:10]. [10: Folio 79 ídem.] 2.6. Informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 1.045.488.341 a nombre de Cesar Levis García Machado[footnoteRef:11]. [11: Folio 95 ídem.] 3.
En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio S-DIAJI-21-017083 del 28 de julio de 2021[footnoteRef:12], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 1419 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Cesar Levis García Machado, y el citado funcionario, con Resolución del 29 de julio de 2021, profirió la respectiva orden de captura[footnoteRef:13]. [12: Folio 23 ídem.] [13: Folios 4-6 ídem. ] 3.2.
El 4 de agosto de 2021, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Apartadó[footnoteRef:14]. [14: Folio 2 ídem.] 3.3. Mediante oficio S-DIAJI-21-023246 del 24 de septiembre de 2021[footnoteRef:15] la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 1796 de ese mismo día a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Cesar Levis García Machado. [15: Folio 31 ídem.] En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.
Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 29 de septiembre de 2021, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5.
Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 26 de octubre de 2021, se reconoció personería a los apoderados principal y suplente designados por el requerido y se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6.
En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que la defensa del reclamado solicitó la práctica de tres (3) medios de conocimiento. 3.7. Mediante proveído del 16 de febrero de 2022 la Sala decretó, de oficio, unas pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem, al tiempo que negó las pruebas solicitadas por la defensa.
Esta decisión fue recurrida en reposición y posteriormente confirmada en auto del 1º de junio de 2022. Del mismo modo, en providencia del 16 de marzo anterior, se decretaron una serie de pruebas adicionales. 3.8. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 15 de junio de 2022 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a Cesar Levis García Machado en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997;
(ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal;
(ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado Cesar Levis García Machado corresponden a los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito Este de Texas es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva.
Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Cesar Levis García Machado, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por último, agregó que, comoquiera que el requerido está siendo investigado en Colombia por una serie de conductas que pudo haber cometido con anterioridad a la presente solicitud de extradición, también se debe prevenir al Gobierno Nacional que solicite la colaboración del Estado requirente para que facilite y permita que las autoridades colombianas puedan tener contacto con Cesar Levis García Machado cuando lo requieran, para efectos de la indagación que se adelanta en su contra.
Por todo lo anterior, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Cesar Levis García Machado. LA DEFENSA Por su parte, en extenso escrito, la defensa de Cesar Levis García Machado indicó que se debe proferir un concepto desfavorable, en atención a los siguientes argumentos: (i) que, a pesar de que la documentación aportada goza de validez formal, es necesario hacer una verificación de la veracidad de su contenido;
(ii) que existen reparos frente a la validez de las pruebas aportadas con la acusación formal, lo que indica que no es posible predicar que sobre Cesar Levis García Machado se hubiera desvirtuado la presunción de inocencia; (iii) que, en consecuencia, no es posible concluir que los cargos formulados en el extranjero gozan de validez material;
(iv) que la captura del requerido y su reclusión en un lugar alejado de su entorno familiar afecta su derecho fundamental a la familia y, adicionalmente, las garantías constitucionales de sus hijos, menores de edad y (v) que, por lo anterior, esta Corte debe darle aplicación a la sentencia T-319 de 2011, proferida por la Corte Constitucional, y que se refiere a la unidad familiar de la persona que se encuentra privada de su libertad.
A continuación, aportó una serie de documentos que espera sean tenidos como material probatorio, dirigidos a demostrar que Cesar Levis García Machado no ha cometido ningún acto de carácter delictuoso ni tiene relaciones con grupos armados al margen de la ley. Entre tales documentales obran declaraciones de amigos, familiares y ex miembros del Clan del Golfo, así como una serie de oficios proferidos por la Armada Nacional.
Por último, reiteró que, con base en los argumentos y los elementos probatorios referidos previamente, emerge imperativo para esta Corporación proferir un concepto desfavorable frente a la extradición de su representado. CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años[footnoteRef:16];
(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente[footnoteRef:17]; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. [16: Lo que se conoce como el principio de doble incriminación.] [17: Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.] Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.
Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.
La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997[footnoteRef:18] –es decir, 17 de diciembre de 1997—, debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, los comportamientos atribuidos a Cesar Levis García Machado habrían ocurrido “[q]ue en algún momento durante o alrededor de 2020, y continuando desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal” [15 de octubre de 2020] ” [footnoteRef:19].
Igualmente, el Agente Especial Derek J. Hubert, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre abril y octubre del año 2020[footnoteRef:20]. [18: Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.] [19: Folios 127-131 del cuaderno anexo.] [20: Folio 141 ídem.] Así las cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 2.
Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior[footnoteRef:21], se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para distribuir una sustancia controlada con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos[footnoteRef:22]. [21: Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.] [22: Folios 127-131 ibidem.] Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad [footnoteRef:23], el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción;
(ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos acusados estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a Cesar Levis García Machado se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho. [23: Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.] 3.
Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos[footnoteRef:24], se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste se habría asociado con otras personas para “ fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína (…)” [footnoteRef:25].
Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. [24: Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.] [25: Folio 127 del cuaderno anexo.] 4.
En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que en contra de Cesar Levis García Machado no aparecían registradas órdenes de captura distintas de aquella que fue emitida con ocasión del presente procedimiento de extradición. (ii) Empero, la Fiscalía General de la Nación refirió que, en contra del requerido, se adelantaban dos indagaciones activas, por el delito de concierto para delinquir agravado, ante la Fiscalía 65 Especializada Contra las Organizaciones Criminales, en Medellín. (iii) Ante ello, la Corte requirió a dicha autoridad, y aquella informó que uno de aquellos radicados corresponde a un proceso matriz, que se originó a raíz de una información suministrada por la DEA en el año 2015, y que tiene que ver con una serie de indagaciones en donde se investiga a una organización criminal conocida como “La Oficina de Envigado”, que tiene nexos con el “Clan del Golfo”, estructura a la cual pertenece el requerido.
(iv) De aquel radicado se originaron una serie de rupturas; una de las cuales involucra a Cesar Levis García Machado, quién suele coordinar envíos de cocaína y campaneros en el Urabá Chocoano. Aquel radicado aún se encuentra en etapa de indagación. Ante estas circunstancias, la Corte encuentra que, en efecto, en la Fiscalía 65 Especializada Contra las Organizaciones Criminales se está adelantando una indagación dirigida a esclarecer los hechos que se encuentran relacionados con aquellos que le son endilgados al requerido en el extranjero.
Empero, en vista de que todavía no existe sentencia condenatoria en contra de esta persona, no es posible concluir que se ha afectado el principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, dicha circunstancia no podría ser utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable. 5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
II. Cuestión de fondo 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de Cesar Levis García Machado por conducto de su Embajada. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación No. 4:20-cr-297 proferida el 15 de octubre de 2020[footnoteRef:26]; decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. [26: Folios 73-77 ídem.] Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Colleen Bloss[footnoteRef:27], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de Derek J. Hubert[footnoteRef:28], Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS[footnoteRef:29]), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos. [27: Folios 50-57 ídem. ] [28: Folios 85-93 ídem.] [29: Por sus siglas en inglés.] Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington D.C.[footnoteRef:30], cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:31] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. [30: Folio 45 ídem.] [31: Folio 44 ídem.] Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.
Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 1419 del 28 de julio de 2021[footnoteRef:32], la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Cesar Levis García Machado, nacional colombiano, nacido el 9 de abril de 1986 y portador de la cédula de ciudadanía No. 1.045.488.341. [32: Folios 24-26 ídem.] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 4 de agosto de 2021, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó[footnoteRef:33], lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato[footnoteRef:34], como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. [33: Folios 2-3 ídem.] [34: Folios 7-8 ídem.] Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada el 4 de agosto de 2021, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es Cesar Levis García Machado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.045.488.341 como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:35]. [35: Folios 12-15 ídem.] En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.
Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.
En este sentido, se tiene que Cesar Levis García Machado es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Este de Texas en razón de la Acusación No. 4:20-cr-297 proferida el 15 de octubre de 2020[footnoteRef:36], mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: [36: Folios 73-77 ídem. ] Acusación Formal El Gran Jurado de los Estados Unidos acusa: Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2020, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, Cesar Levis García Machado, alias Galleta, Edinson Mosquera Ibarguen, alias Conejo y Vaby Medina Martínez, alias Flechas, los acusados, con conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 (a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2020, y continuando desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, Cesar Levis García Machado, alias Galleta, Edinson Mosquera Ibarguen, alias Conejo y Vaby Medina Martínez, alias Flechas, los acusados, con conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Tres Violación: Sección 70503 (a) (1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y sección 70506 (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos: (Asociación delictuosa para la posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2020, y continuando desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, dentro de la jurisdicción de este Tribunal, Cesar Levis García Machado, alias Galleta, Edinson Mosquera Ibarguen, alias Conejo y Vaby Medina Martínez, alias Flechas, los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa, se confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito definido en la sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, es decir: posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, según se define en la sección 70502 (c) (1) (A) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
En violación de las secciones 70503 (a) (1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y 70506 (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial Derek J. Hubert ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas: I. RESUMEN Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.UU. identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos el 2008 y que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.
La OTD usa medios sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. Utiliza lanchas de alta velocidad (LAVs), embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y de pesca, aeronaves, camiones semirremolque y otros vehículos motorizados para transportar grandes cargamentos de cocaína por vía terrestre, marítima y aérea.
Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga. Luego las drogas por lo general son transportadas hacia Ecuador, Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua y/o México y a través de dichos países hacia el norte. Por último, ciertas porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos para su distribución final.
Las ganancias obtenidas de las drogas se transportan desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de ellos. La investigación identificó a GARCÍA MACHADO, MOSQUERA IBARGUEN y MEDINA MARTÍNEZ como miembros de la OTD con operaciones en Colombia. Desde aproximadamente 2020 hasta por lo menos e 15 de octubre de 2020, GARCÍA MACHADO, MOSQUERA IBARGUEN y MEDINA MARTÍNEZ fueron responsables de dirigir gestionar y facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia.
GARCÍA MACHADO es un miembro del cártel del Clan del Golfo (CDG) y es el líder de una célula de transporte marítimo de la OTD con operaciones en el área del Golfo de Urabá, Colombia. GARCÍA MACHADO coordinaba la adquisición de grandes cantidades de cocaína de manos de proveedores de la OTD en Colombia y el transporte terrestre de la cocaína con destino a lugares costeros dentro de Colombia en preparación para su despacho marítimo.
Desde ahí, GARCÍA MACHADO coordinaba el envío de los cargamentos de cocaína con destino a Panamá y Costa Rica a través de aguas internacionales a bordo de LAVs sin nacionalidad. Una vez que la cocaína era entregada en Panamá y Costa Rica, los socios de la OTD coordinaban su posterior distribución hacia el norte rumbo a los Estados Unidos.
MOSQUERA IBARGUEN y MEDINA MARTÍNEZ son miembros de la célula de la OTD de GARCÍA MACHADO. MOSQUERA IBARGUEN es un coordinador de cargamentos marítimos con operaciones en Chocó, Colombia. MOSQUERA IBARGUEN es responsable de coordinar la logística de los cargamentos de cocaína enviados con destino a Panamá y Costa Rica. Las obligaciones de MOSQUERA IBARGUEN incluyen preparar LAVs para su partida y monitorear el progreso de las operaciones de contrabando marítimo.
MEDINA MARTÍNEZ asiste en la preparación de LAVs cargadas de cocaína para su despacho y proporciona servicios de vigilancia y seguridad para ayudar a identificar y evadir patrullas del orden público a lo largo de la ruta de contrabando. II. PRUEBAS Durante el curso de la investigación, las autoridades del orden público interceptaron de manera legal comunicaciones de tráfico de drogas de muchos miembros de la OTD, incluidos GARCÍA MACHADO, MOSQUERA IBARGUEN y MEDINA MARTÍNEZ, en los cuales discutieron el precio, la venta, el pago, el transporte, el almacenamiento y la incautación de cocaína.
A continuación, se resume el contenido de varias comunicaciones legalmente interceptadas relacionadas con operaciones de contrabando de cocaína. Incautación de 2.076 kilogramos de cocaína el 13 de abril de 2020 En abril de 2020, en comunicaciones legalmente interceptadas, GARCÍA MACHADO, MOSQUERA IBARGUEN, MEDINA MARTÍNEZ y sus socios coordinaron el envío marítimo de un cargamento de 2.076 kilogramos de cocaína desde Colombia con destino a Panamá. GARCÍA MACHADO, MOSQUERA IBARGUEN y MEDINA MARTÍNEZ planearon despachar la cocaína con destino a unas coordenadas de transferencia marítima cerca de la costa de Panamá a bordo de una LAV que se encontraría con una segunda LAV que luego transportaría la cocaína con destino a Costa Rica.
Por ejemplo, el 11 de abril de 2020, MOSQUERA IBARGUEN dio instrucciones a un socio de la OTD para que transportara a la tripulación de la LAV a Titumate, un municipio ubicado en la costa caribeña de Chocó, Colombia. Además, MOSQUERA IBARGUEN le indicó al socio que tuviera cuidado de no revelar sus operaciones. Poco después, GARCÍA MACHADO le informó a otro socio de la OTD que GARCÍA MACHADO estaba “en el agua” para asistir con la partida de la LAV.
Más adelante aquella misma tarde, MOSQUE IBARGUEN informó a MEDINA MARTÍNEZ para chequear el estado de las preparaciones de seguridad y vigilancia para la operación con la LAV. MEDINA MARTÍNEZ indicó que estaban esperando el despacho al día siguiente. El 12 de abril de 2020, MOSQUERA IBARGUEN le avisó a MEDINA MARTÍNEZ que el envío marítimo del cargamento a bordo de la LAV había sido pospuesto hasta la mañana siguiente.
MEDINA MARTÍNEZ indicó haber entendido y dijo que sería más seguro despachar la LAV temprano a la mañana siguiente. Pocos minutos después, GARCÍA MACHADO le informó a otro socio de la OTD que despacharían la LAV desde Chocó a la mañana siguiente. Aquella tarde, MOSQUERA IBARGUEN le avisó a MEDINA MARTÍNEZ que la operación de la LAV se llevaría a cabo la mañana siguiente y que MEDINA MARTÍNEZ necesitaba estar listo para informar sobre patrullas marítimas del orden público antes de las 6:00 a.m. De igual manera, GARCÍA MACHADO le informó a un socio de la OTD que GARCÍA MACHADO viajaría al “agua” en la mañana para supervisar la partida de la LAV.
El 13 de abril de 2020, las autoridades del orden público llevaron a cabo una operación aérea y marítima a lo largo de la costa caribeña de Panamá en un esfuerzo por localizar la LAV e interceptarla. Las autoridades del orden público detectaron dos LAVs sospechosas realizando maniobras en aguas internacionales a lo largo de la línea costara de Panamá cerca de la Isla Tigre e interceptaron una de las LAVs. Las autoridades del orden público también arrestaron a cinco ciudadanos colombianos a bordo de la LAV sin nacionalidad.
Antes de ser detenidos, los miembros de la tripulación de la LAV echaron por la borda 83 pacas al Mar Caribe. Sin embargo, las autoridades del orden público recuperaron las pacas del agua, las cuales contenías aproximadamente 2.076 kilogramos de cocaína. Parte de la cocaína incautada llevaba la marca “A1” que se parecía a la marca “A1” encontrada en cocaína incautada en California, Estados Unidos, en febrero de 2016.
Más adelante aquella misma tarde, en comunicaciones legalmente interceptadas, GARCÍA MACHADO y MOSQUERA IBARGUEN discutieron la incautación de cocaína. MOSQUERA IBARGUEN le avisó a GARCÍA MACHADO de la incautación diciendo que “el bote fracasó”. GARCÍA MACHADO respondió: “Ah bueno, entonces te veré más tarde”. Incautación de 1.790 kilogramos de cocaína el 28 de agosto de 2020 En agosto de 2020, comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que la célula de la OTD de GARCÍA MACHADO se estaba preparando para transportar 1.790 kilogramos de cocaína desde Colombia con destino a Panamá a bordo de una LAV.
Al igual que ocasiones anteriores, los miembros de la OTD planearon que la LAV se encontrara con otra LAV en coordenadas de transferencia marítima en aguas internacionales cerca de la costa caribeña de Panamá, y que luego la segunda LAV transportara la cocaína por mar con destino a Costa Rica. En la mañana del 26 de agosto de 2020, GARCÍA MACHADO le informó a una mujer desconocida (MD) que GARCÍA MACHADO estaba esperando para confirmar que era seguro despachar el cargamento pendiente a bordo de la LAV.
Más tarde aquel mismo día, MOSQUERA IBARGUEN y un hombre desconocido discutieron la posibilidad de conseguir una lona para la LAV. El 28 de agosto de 2020 las autoridades del orden público localizaron e interceptaron la LAV sin nacionalidad en aguas internacionales cerca de Isla Grande. Las autoridades del orden público arrestaron a cinco miembros de la tripulación de la LAV e incautaron 1.790 kilogramos de cocaína.
Un miembro de la tripulación, Luis Carlos Mercado Guzmán, también era miembro de la tripulación de la LAV detenida el 13 de abril de 2020 durante la operación de incautación de 2.076 kilogramos de cocaína. Más adelante, aquella misma tarde, en comunicaciones legalmente interceptadas, GARCÍA MACHADO le informó a MD que su LAV había sido incautada.
Una porción de la cocaína incautada llevaba la marca “XXX”, que se parecía a la marca “XXX” encontrada en cocaína incautada en Illinois, Estados Unidos, en noviembre de 2015. Otra porción de la cocaína llevaba la marca “ÉXITO”, que se parecía a la marca “ÉXITO” encontrada en cocaína incautada en Illinois, Estados Unidos, en diciembre de 2016.
Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada. (a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita.
Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de Categoría I o II (…) con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia (…) será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Acciones prohibidas. (a) Acciones ilícitas. Toda persona que: (3) En contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, (…) será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones. (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre: (B) 5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros: (…) La persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua (…).
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y asociación delictuosa. Cualquier persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido objetivo de la tentativa o asociación delictuosa.
Sección 70502 del Título 46 del Código de Estados Unidos. Definiciones. (c)Embarcación sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos: (1) En general: En este capítulo, el término “embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye: (A) Una embarcación sin nacionalidad. Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Acciones prohibidas. (a) Prohibiciones: Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, un individuo no podrá, con pleno conocimiento e intencionalmente: (1) Fabricar o distribuir o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada (…) (b) Extensión fuera de la jurisdicción territorial: La subsección (a) aplica aunque la acción se cometa fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos (…) (e) Embarcación cubierta definida: En esta sección, el término “embarcación cubierta” significa: (1) Una embarcación de Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos.
Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Sanciones. (a) Una persona que viole el párrafo (1) de la sección 70503 (a) de este título será sancionada según lo estipulado en la sección 1010 de la Ley Comprensiva de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (s. 960 T. 21 C. EE.UU.) (…) (b) Tentativas y asociaciones delictuosas.
Una persona que participe en la tentativa o que se junte en asociación delictuosa para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas sanciones que las estipuladas para violación de la sección 70503. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Cesar Levis García Machado, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para distribuir o poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de una sustancia derivada de la amapola.
Es importante aclarar que el delito de concierto para delinquir se configura en la medida en que, de acuerdo con la acusación foránea, Cesar Levis García Machado participó en una organización criminal dedicada a cometer varios delitos indeterminados relacionados con el tráfico de estupefacientes. La prueba de ello es que se produjeron dos (2) incautaciones de cocaína, en fechas distintas, lo que implica que, en efecto, la concertación de las personas en la organización de la que hacía parte el requerido tenía la finalidad de cometer delitos, tal y como lo exige el tipo penal.
Debe tenerse presente que, en la legislación norteamericana, los delitos de conspiración varían ligeramente en su contenido con respecto al delito de concierto para delinquir de la legislación nacional, en la medida en que los reatos extranjeros se refieren a la concertación para cometer una serie de delitos particulares y concretos, al tiempo que el punible nacional es general y exige que la asociación se produzca con el fin de cometer delitos indeterminados.
En cualquier caso, la determinación de qué injustos se cometieron, dados una serie de hechos, a la luz de la legislación extranjera, le corresponde establecerlo a las autoridades judiciales del país requirente. En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisada el acta de la Acusación No. 4:20-cr-297 proferida el 15 de octubre de 2020, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas –conforme quedó reseñado en precedencia–, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
Y aunque en la acusación foránea no se determina con exactitud la fecha de los hechos, esa indeterminación es apenas aparente pues al indicarse que ocurrieron “en algún momento durante o alrededor del año 2020, y continuando desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal”; y al señalar que se probarán sus cargos con los testimonios de, entre otros, el Agente Especial Derek J. Hubert; se observa que éste hizo referencia a sucesos acaecidos entre abril y agosto de 2020, de modo que la extradición se limitará a hechos ocurridos desde el 1º de abril de 2020 y hasta el 15 de octubre de 2020.
Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 5. Sobre la cláusula de decomiso penal Por último, valga aclarar que, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Este de Texas incluye una cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Lo anterior en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporación de manera reiterada y pacífica, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del simple anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.
Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 6. Sobre los argumentos de la defensa En relación con las razones señaladas por el defensor de Cesar Levis García Machado para fundamentar su pedido de concepto desfavorable de extradición, debe anotarse lo siguiente: 6.1.
La determinación de la validez formal de la documentación aportada no implica un examen material de su contenido pues, como su nombre expresamente lo indica, se circunscribe a la mera verificación de que aquella con las formalidades legalmente exigidas para que aquella pueda ser tenida como válida al interior del trámite de extradición. Es un ejercicio sencillo, que exige la simple constatación de que se hubiera aportado la acusación extranjera, las normas aplicables del país requirente, los datos necesarios para determinar el momento y lugar de ocurrencia de los hechos y las señas del requerido, de manera que se pueda determinar su plena identidad.
El único estudio de fondo que se realiza en el concepto concierne, realmente, a la verificación del respeto por los principios del non bis in ídem y de doble incriminación. 6.2. Lo anterior implica, necesariamente, que la Corte no está autorizada a revisar la validez de las pruebas que se mencionan en los anexos del indictment, ni la determinación de si aquellas realmente tienen el potencial de subvertir la presunción de inocencia. Como ha reiterado esta Corporación en repetidas ocasiones, la etapa judicial del trámite de extradición no corresponde a un juicio sobre la responsabilidad penal del requerido, ni implica la valoración del material probatorio que soporta la acusación, ni requiere determinar la probabilidad de verdad de los cargos formulados en el exterior.
La Sala simplemente se atiene al tenor literal de los hechos por los cuales el requerido es acusado en el extranjero y su análisis material o de fondo se circunscribe, exclusivamente, a precisar si aquellos también serían considerados como delictivos en Colombia y si aquel sujeto no ha sido juzgado en el país con ocasión de estos. 6.3. En lo que respecta al derecho a la familia y al principio de unidad familiar, lo primero que se debe precisar es que Cesar Levis García Machado no se encuentra privado de la libertad a órdenes de esta Corporación, sino de la Fiscalía General de la Nación. En esa medida, excede la competencia de la Corte pronunciarse sobre la situación de privación de la libertad del requerido, con el fin de determinar si aquella afecta su derecho fundamental a la familia o las garantías constitucionales de sus hijos.
Por lo demás, aunque no cabe duda de la importancia y prevalencia de los derechos fundamentales de los niños o la garantía a la unidad familiar de Cesar Levis García Machado, lo cierto es que aquellas no se han puesto en peligro por cuenta de las autoridades, sino por razón de su presunta incursión en actividades delictivas sobre las que tiene jurisdicción un Estado extranjero que lo reclama con la finalidad de evitar situaciones de impunidad de cara a la comisión de delitos con impacto internacional.
Empero, se precisa que, en los casos en que la Corte profiere un concepto favorable de extradición, siempre suele condicionar el mismo a que se le permita al extraditado tener contacto con sus familiares más cercanos, de conformidad con las normas internacionales de Derechos Humanos aplicables al caso. 6.4. Por último, en relación con los documentos aportados con los alegatos conclusivos, es preciso señalar que los mismos no pueden ser tenidos en cuenta por la Sala, toda vez que ésta sólo puede evaluar aquellos medios probatorios que hayan sido decretados y practicados en la oportunidad legal.
Al respecto, debe llamársele la atención al apoderado de Cesar Levis García Machado sobre el hecho de que algunos de esos medios de conocimiento fueron solicitados por él y posteriormente denegados por esta Corte, dada su impertinencia frente a los estrictos elementos que se deben revisar a la hora de proferir un concepto de extradición. Resulta fuera de lugar que dicho apoderado los hubiera anexado con su alegato a pesar de haber sido negados, tanto en sede de decreto probatorio como en reposición. III.
Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado –1º de abril a 15 de octubre de 2020– siempre que sean anteriores a los que la motivan;
(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.
Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:37], en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete;
(iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [37: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23[footnoteRef:38]. [38: Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] 5.
Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente, debido a los cargos que aquí se le imputan. 6. Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 7.
Por último, en vista de que Cesar Levis García Machado está siendo investigado en Colombia por unos hechos similares a los que motivan la presente solicitud de extradición, sin que aún se hubiere emitido sentencia, esta Corte le advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que se emita sentencia absolutoria que de fin al proceso.
En todo caso, de concederse la extradición, deberá remitir copia de la Resolución que así lo disponga a la autoridad judicial colombiana –Fiscalía 65 Especializada Contra las Organizaciones Criminales de Medellín– donde actualmente está vinculado a una actuación penal. IV. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano Cesar Levis García Machado por razón del cargo imputado en la Acusación No. 4:20-cr-297 proferida el 15 de octubre de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Cesar Levis García Machado formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en el cargo contenido en la Acusación No. 4:20-cr-297 proferida el 15 de octubre de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Cesar Levis García Machado, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 39