Micelio
CP158-2020(56611)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición No. 56611 Luis Fernando Lora Fontalvo HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP158-2020 Radicación No. 56611 (Aprobado Acta No. 228) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Fernando Lora Fontalvo, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1044 del 24 de julio de 2019[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de Luis Fernando Lora Fontalvo para que comparezca a juicio “por un delito de tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, donde el 2 de agosto de 2018 se le dictó la acusación No. 18-20657 CR-GAYLES/OTAZO-REYES[footnoteRef:2]. [1: Folios 23 al 25, carpeta anexos.] [2: Folios 143-146 ídem.] 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 1044[footnoteRef:3] y 1814[footnoteRef:4] del 24 de julio y el 1º de noviembre de 2019, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [3: Folios 23 al 25 ídem.] [4: Folios 32 al 35 ídem.] 2.2.

Copia de la acusación No. 18-20657 CR GAYLES/OTAZO-REYES[footnoteRef:5], proferida el 2 de agosto de 2018 por la Corte del Distrito Sur de Florida. [5: Folios 143-146 ídem.] 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:6]. [6: Folios 133-141, carpeta anexos.]. 2.4. Declaraciones juradas de Sharad A. Motiani[footnoteRef:7], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, y de William B. Reinckens, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)[footnoteRef:8]. [7: Folios 122-129, carpeta anexos. ] [8: Folios 160-188 ídem.] 2.5.

Duplicado de la orden de arresto[footnoteRef:9] proferida por la Corte del Distrito Sur de Florida contra el requerido. [9: Folio 154 ídem.] 2.6. informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía No. 8.834.251, de la que es titular Luis Fernando Lora Fontalvo[footnoteRef:10]. [10: Folio 196 ídem.] 3.

En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió[footnoteRef:11] al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 1044 del 24 de julio de 2019, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Luis Fernando Lora Fontalvo y el citado funcionario con Resolución de 5 de agosto siguiente, profirió la respectiva orden de captura[footnoteRef:12]. [11: Folio 2 ídem.

Oficio DIAJI No 1844 del 24 de julio de 2019.] [12: Folios 4 al 6 ídem. ] 3.2. El 10 de septiembre de 2019, el requerido fue notificado de la orden de captura dentro del Establecimiento Carcelario y Penitenciario San José de Ternera de la ciudad de Cartagena donde se encontraba recluido[footnoteRef:13]. [13: Folio 8, carpeta anexos.] 3.3.

El 5 de noviembre de 2019[footnoteRef:14], el Ministerio de Relaciones Exteriores envió a su homólogo de Justicia y del Derecho las diligencias y la Nota Verbal No. 1814[footnoteRef:15], a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Luis Fernando Lora Fontalvo. [14: Folio 26 ídem.

Oficio DIAJI No. 2852.] [15: Folios 32-35 ídem.] En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.

Agregó, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable” y, por ende, el 13 de noviembre de 2019[footnoteRef:16] remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. [16: Folio 1, cuaderno Corte. ] 3.5.

Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 13 de enero de 2020, se reconoció personería a la abogada designada al reclamado por la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr traslado a las partes para solicitar pruebas. 3.6. Durante este interregno el reclamado nombró defensor de confianza. 3.7. Mediante auto del 12 de junio de 2020, como el Ministerio Público en uso del traslado manifestó que no se hacía necesaria su práctica y el defensor del reclamado guardó silencio, de oficio se decretaron pruebas en aras de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 3.8.

El 24 de agosto siguiente, una vez allegados los medios de convicción ordenados, se dispuso correr el término legal en orden a que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión El Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado, una vez hizo referencia al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable, concluyó que ningún reparo se presenta en relación con el marco temporal del comportamiento atribuido al reclamado, la naturaleza del delito y el lugar de ocurrencia de los hechos.

Expresó en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, que ésta fue aportada con la información legal requerida y su correspondiente traducción y autenticación, por ende, encontró cumplida tal exigencia. Respecto de la demostración plena de la identidad del requerido, indicó, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición, que tal “univocidad” permite evidenciar que se trata de la misma persona.

Consideró igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos del Código Penal, 340 que define el concierto para delinquir, y 376 bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que se satisface el límite mínimo punitivo exigido.

En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, manifestó que este presupuesto también se cumple, puesto que la acusación formulada en el país requirente responde a la de convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano. Allí se refiere en detalle al comportamiento por el cual se acusa a Luis Fernando Lora Fontalvo, se especifican los supuestos de hechos que fundamentan la acusación, se identifica la persona imputada y la conducta punible por la cual debe responder y tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio.

Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluyó que concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición de Luis Fernando Lora Fontalvo. En consecuencia, pidió a la Corte conceptúe favorablemente y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular, que no sea sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni a pena de muerte.

LA DEFENSA Solicitó a la Corte emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de su representado con base en los siguientes argumentos: 1. El principio de doble incriminación implica que una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho, principio que exige la concurrencia de tres presupuestos: identidad de persona, identidad de objeto e identidad en la causa.

Esta Prerrogativa doctrinariamente se ha entendido por medio de dos vertientes: I) la relativa a la cosa juzgada, que prohíbe el doble juzgamiento y, ii) la que se activa en distintos momentos en un proceso en curso. 2. En el proceso No. 880016001209201800095 que se tramita en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla, se acusa a Lora Fontalvo por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio, homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado.

En el escrito de acusación refieren a una organización dedicada al envío de sustancias estupefacientes que ha generado el enfrentamiento a sangre y fuego con miembros de otros grupos por el control de las rutas y actividades de narcotráfico. 3. Por esos hechos el reclamado suscribió acta de preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación. 4.

Luis Fernando Lora Fontalvo es sujeto de la acusación No. 18-20657 CR-GAYLES/OTAZO-REYES dictada el 2 de agosto de 2018 “ por un delito de narcotráfico relacionado con el concierto para delinquir ”, por hechos ocurridos en octubre de 2017 en los que aquél participó coordinando el transporte de aproximadamente 450 kilogramos de cocaína de Colombia a Honduras. 5.

El supuesto factico que soporta la acusación extranjera guarda “absoluta correspondencia ” con los hechos por los que Lora Fontalvo es procesado y suscribió un preacuerdo con la fiscalía Segunda Especializada de San Andrés Isla, cuya de legalidad verificará el Juzgado único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla el 22 de octubre de 2020, y si bien no existe en firme una sentencia en lo que tiene que ver con el narcotráfico, su representado ha aceptado cargos dentro de la investigación referenciada.

Por tanto considera el defensor que: i) hay identidad en la persona, por cuanto en los dos procesos Lora Fontalvo es investigado, ii) hay identidad de objeto, dado que la organización de la que aquél hacía parte se dedicaba al envío de estupefacientes y, iii) hay identidad de causa porque los hechos investigados por la Fiscalía se iniciaron por la guerra por el control de rutas y envíos de narcóticos a los Estados Unidos. 6.

Teniendo en cuenta los derechos de las víctimas, además, es deber del Estado investigar y sancionar a los autores o partícipes de los delitos, hacer efectivo el derecho a un recurso judicial efectivo y el respeto de las reglas del debido proceso. 7. La actuación que tramita el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla en contra de Luis Fernando Lora Fontalvo se inició antes del pedido de extradición, por esa razón debe continuar hasta su culminación con sentencia en firme a efecto de que, como lo han señalado la jurisprudencia, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, no se vulneren los derechos de las víctimas de los homicidios investigados en Colombia, ni la administración de justicia. Circunstancias que la Corte debe tener en cuenta para emitir concepto negativo a la solicitud de extradición dado que el reclamado ha aceptado responsabilidad penal mediante preacuerdo por delitos de mayor gravedad que aquellos por los que lo solicita Estados Unidos.

Como sustento allegó el defensor como anexos, copia de formato acta de preacuerdo con la Fiscalía Segunda Especializada de San Andrés Isla de fecha 13 de marzo de 2020 sin firmas de los intervinientes, auto de fecha 21 de agosto del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla en el que avoca conocimiento del preacuerdo y fija el 22 de octubre de 2020 para verificar la legalidad del preacuerdo, individualización de pena y lectura de sentencia y hoja de acta de preacuerdo en el que aparecen las firmas de Luis Fernando Lora Fontalvo, el defensor Edwin Iván Palacio Rivera y la Fiscal 2 Especializada, Aixa Zulima Archbold Triana, con sello del INPEC de fecha 14 de agosto de 2020.

CONCEPTO DE LA CORTE: I. Aspectos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. Ahora bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:17]. [17: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite.

En consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:18]. [18: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] Por lo tanto, los requisitos allí contenidos se contraen a comprobar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.

Igualmente es necesario verificar que en el país no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella se tiene, que los comportamientos atribuidos a Luis Fernando Lora Fontalvo habrían ocurrido « Desde enero de 2017, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y de manera continuada hasta la fecha de radicación de esta acusación formal [footnoteRef:19] », el 2 de agosto de 2018. [19: Folio 143-146, carpeta anexos. ] A su vez, el Agente Especial William B. Reinckens, en su declaración jurada[footnoteRef:20], hizo referencia a sucesos acaecidos en los años 2015, 2016 y 2017; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. [20: Folios 160-188 ídem.] 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto se evidencia que en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación No 18-20657 CR-GAYLES/OTAZO-REYES, se indica que la infracción habría ocurrido en « Colombia, Honduras, Nicaragua y en otros países».

A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial William B. Reinckens se señaló que tales ilícitos se cometieron en Colombia, Honduras y Estados Unidos [footnoteRef:21]. [21: Folios 160-188, Carpeta anexos.] En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del delito, tales como la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida a Luis Fernando Lora Fontalvo traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 3.

Frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, se tiene que de acuerdo con el cargo endilgado al reclamado en la acusación en mención, éste se habría asociado con otras personas « para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos», de lo cual se desprende que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y la salud pública. 4.

En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem. En la actuación no se estableció con las pruebas ordenadas por la Sala que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. En efecto, según la información aportada la Fiscalía General de la Nación, Luis Fernando Lora Fontalvo aparece mencionado y relacionado en diversas investigaciones adelantadas por autoridades adscritas a la Dirección Seccional de Fiscalías de San Andrés y Providencia, por hechos y delitos distintos por los que se solicita su entrega, a saber: Radicado Autoridad Hechos Delitos Estado 1700335 Fiscalía local 27 21 nov. 2006 Hurto calificado En archivo Resolución de preclusión 24 oct. 2007 8800016001208 201700001 Fiscalía Local 30 1 ene. 2017 Lesiones personales Archivo 30 may. 2018 885646109528 201700411 Fiscalía Local 30 14 sep. 2017 Lesiones personales Archivo 7 may 2018 170033 Fiscalía Seccional 50 Años 2004-2005 Hurto calificado Archivo Resolución de preclusión 27 dic. 2009 880016001208 20160049 Fiscal Especializada No. 2 25 may. 2016 Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o Municiones Archivo por conducta atípica 880016001209 201800095 Fiscal Especializada No. 2 Años 2017-2018 Concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito homicidio, en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con el delito de homicidio, en concurso homogéneo y sucesivo con el delito de homicidio, en concurso homogéneo y sucesivo con el delito de homicidio agravado en grado de tentativa El 22 de octubre de 2020, en virtud de preacuerdo se condenó a Lora Fontalvo a 233 meses de prisión y muta de 1.350 SMLMV en calidad de cómplice de las conductas de concierto para delinquir agravado en concurso homogéneo con homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa.

Decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. En el proceso que cursó en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés contra de Lora Fontalvo y otros, la Fiscalía Especializada No. 2 de la Isla, refirió que tuvo origen en los siguientes hechos: «El 16 de marzo de 2018 aproximadamente a las 7:00 de la mañana se atenta contra la vida de Gilberto Francisco Bent Pomare en el sector de Loma Barkers Hill en la Isla de San Andrés, este (sic) se encontraba en el (sic) tienda Junior cuando dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta realizaron disparos contra él y lesionaron a la señor (sic) Anita Gordon quien se encontraba en ese lugar, Posteriormente, se pone en conocimiento la existencia de una organización criminal denominada “Los Rastrojos” donde se evidenció que para el año 2017 en adelante, varias personas estarían cometiendo homicidios en esta Isla bajo la modalidad de sicariato.

Dentro de la investigación se evidenció los siguientes eventos presentados: Evento No. 1: 16 de marzo de 2018 homicidio de Gilberto Francisco Bent Pomare ocurrido en el barrio Loma Barkers Hill. Evento No. 2: El día 05 de febrero de 2018, en el barrio San Luis diagonal al barrio Nueva Guinea de San Andrés islas, un sujeto ingresa a la vivienda y dispara en contra la humanidad de Cordelio Rodolfo Vacianne James, quien es trasladado al hospital por parte de familiares donde se confirma su fallecimiento.

Evento 3 y 4. El día 26 de marzo de 2018, en el barrio Canteras diagonal a la paralela a la pista del aeropuerto, agua work de San Andrés islas, se hallan dos cuerpos sin vida tendidos en vía pública de nombre Leonardo Paternina Torres y Álvaro Francisco Henry, los cuales fueron ultimados con arma de fuego. Evento 5. El día 17 de febrero de 2018, por la calle de los peluqueros, barrio Back Road de San Andrés islas, el señor Jair De Jesús Rúa Pérez fue víctima de un disparo por parte de un sujeto, siendo remitido al hospital departamental donde llega sin signos vitales.

Evento 6. El día 25 de febrero de 2019, en la avenida Back Road, pueblo viejo, sector el faro, el adolescente Jeremy René Chávez Ardila, es víctima de unos disparos realizados por un sujeto, es trasladado al hospital y posteriormente fallece. Evento 7. El día 25 de febrero de 2018, en el barrio San Luis sector el rancho dentro de una vivienda en San Andrés islas, el señor Michael Andrés Romo Guerrero fue ultimado con arma de fuego por parte de desconocidos.

Evento 8. El día 2 de octubre de 2017, diagonal al sector de la entrada del barrio Simson Well, Humberto Jesús Angulo James, fue víctima de unos disparos realizados por desconocidos y trasladado al hospital departamental quien llega sin signos vitales. Evento 9. El 4 de octubre de 2017, en el barrio Little Hill parte alta vía pública de San Andrés islas, Ruel Pusey Forbes fue ultimado por desconocidos que le dispararon.

Evento 10. El 13 de octubre de 2017, en el barrio La Loma iglesia bautista de San Andrés Islas, fue ultimado Randy Pusey Bent por desconocidos que dispararon en contra de Dayshelle Pusey, cuando este se atravesó a protegerla. Evento 11. El día 17 de octubre de 2017, en el barrio Natania cuarta etapa al lado de super giros en San Andrés islas, sujetos encapuchados realizan disparos contra jóvenes entre ellos a Néstor Orlando García Correa, quien fallece días después en el hospital departamental, así mismo, Tentativas de: Marlon Pérez y Carlos Antonio Pusey ocurrido el 8 de marzo de 2018 y Anita Gordon el 16 de marzo de 2018.

Iguales hechos se registran en el formato del acta de preacuerdo que se indicó suscribió Lora Fontalvo con la Fiscalía Especializada 2 que allegó la defensa de los cuales siete aceptó al reclamado por lo que resultó condenado, así: « Concierto para delinquir agravado, art 340 inciso 2º y 3 C.P. título de autor, modalidad dolosa en concurso heterogéneo sucesivo con el delito de homicidio art. 103 y 104 N. 4 C.P. en calidad de determinador, modalidad dolosa (evento 1), concurso homogéneo sucesivo homicidio agravado art. 103 y 104 N. 4 C.P. en calidad de determinador, modalidad dolosa (evento 2). concurso homogéneo sucesivo con el delito de homicidio art. 103 y 104 N. 4 C.P. en calidad de determinador, modalidad dolosa (evento 3 y 4), concurso homogéneo sucesivo con el delito de homicidio art. 103 Y 104 N. 4 C.P. en calidad de determinador, modalidad dolosa (evento 6), concurso homogéneo sucesivo con el delito de homicidio art. 103 y 104 N. 4 C.P. en calidad de determinador, modalidad dolosa, (evento 7), concurso homogéneo sucesivo con el delito de homicidio agravado en grado de tentativa art. 103 y 104 N. 4 C.P. y art 27 C.P. en calidad de determinador, modalidad dolosa.

En ese orden, la Sala no evidencia la afectación del principio del non bis in ídem ni el instituto de la cosa juzgada, contrario a lo que alega la defensa, como quiera que se observa que los hechos allí juzgados difieren ostensiblemente de aquellos que motivan la solicitud de entrega. En efecto, en la acusación No. 18-20657 CR-GAYLES/OTAZO-REYES dictada por la Corte del Distrito Sur de Florida el 2 de agosto de 2018, que sustenta la petición de extradición, respecto de los hechos se indica: « Desde enero de 2017, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y de manera continua hasta la fecha de la radicación de esta acusación formal, en los países de Colombia, Honduras, Nicaragua y en otros países, el requerido Luis Fernando Lora Fontalvo, con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento, y con causa razonable para creer que dicha sustancia controlada seria importada ilegalmente a los Estados Unidos…».

A su vez, en la declaración el Agente Especial de la DEA, William B. [footnoteRef:22]Reinckens[footnoteRef:23] precisó que a Lora Fontalvo, y otros, se le atribuye el uso «de varias embarcaciones para transportar 450 kilogramos de cocaína de Colombia a Honduras …» [22: Folios 143-146, carpeta anexos. ] [23: Folios 160-188 ídem.] Así las cosas, como se anunció en precedencia, no se puede concluir la afectación de tales axiomas, en tanto se estableció que el reclamado no ha sido juzgado ni condenado por iguales hechos por los que se reclama su extradición, pues es evidente que no existe identidad entre éstos y los que fueron objeto de juzgamiento y condena por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Isla.

Y si bien es cierto, en los hechos de los que conoció esta autoridad se alude a que la organización a la que pertenece Lora Fontalvo realizaba actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes, tales acciones ilícitas no fueron el objeto de dicho proceso sino los múltiples homicidios que perpetraron. En consecuencia, por esta causa no hay lugar a emitir concepto desfavorable como lo solicita la defensa. 5.

De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia que dé cuenta que al reclamado lo cobija la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017. II. Cuestión de fondo 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos de América al demandar la extradición del ciudadano colombiano Luis Fernando Lora Fontalvo, por conducto de su Embajada.

La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 18-20657 CR-GAYLES/OTAZO REYES dictada por la Corte del Distrito Sur de Florida el 2 de agosto de 2018[footnoteRef:24], decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. [24: Folio 143-146, carpeta anexos.] Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Sharad A. Motiani[footnoteRef:25], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, y de William B. Reinckens[footnoteRef:26], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. [25: Folio 122 a 129 ídem.] [26: Folios 160 a 188 ídem.] Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en Washington D.C.[footnoteRef:27], cuya firma fue abonada por la Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:28] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. [27: Folio 37, carpeta anexos.] [28: Folio 36 ídem.] Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.

Plena identidad del reclamado: Esta exigencia hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 1044 del 24 de julio de 2019[footnoteRef:29], la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Luis Fernando Lora Fontalvo, ciudadano colombiano, nacido el 3 de septiembre de 1978, portador de la cédula colombiana No. 8.834.251. [29: Folios 23 al 25 ídem..] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 10 de septiembre de 2019, día en que el solicitado fue notificado de la orden de captura librada por el Fiscal General de la Nación, con ese nombre y documento se le identificó[footnoteRef:30], lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato[footnoteRef:31], como en diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. [30: Folio 8, carpeta anexos.] [31: Folios 10 y 11 ídem. ] Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día[footnoteRef:32], se constató que las impresiones dactilares que obran en el informe de consulta Web y la tarjeta decadactilar del INPEC de Luis Fernando Lora Fontalvo identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.834.251, se corresponden. [32: Folio 15 ídem. ] En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.

De la concurrencia de la condición de la doble incriminación en las dos naciones: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que Luis Fernando Lora Fontalvo es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Sur de Florida en razón de la acusación No. 18-20657 CR-GAYLES/OTAZO-REYES dictada el 2 de agosto de 2018[footnoteRef:33], mediante la cual se le imputa el siguiente cargo: [33: Folio 143-146, carpeta anexos.] CARGO 2 Desde enero de 2017, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y de manera continua hasta la fecha de la radicación de esta acusación formal, en los países de Colombia, Honduras, Nicaragua y en otros países, los acusados (…) LUIS FERNANDO LORA FONTALVO alias “Canoso” alias “NATURAL “bdrive” alias “Mariana López” alias “Castro Chávez ” (…) con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento, y con causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos».

Con respecto a todos los acusados la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir que se le atribuye a cada uno como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que razonablemente debieron prever, es cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos».

A su vez, el Agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), William B. Reinckens[footnoteRef:34], en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: [34: Folios 160 al 188, carpeta de anexos.] « 7. Desde octubre de 2015, las autoridades del orden público de Colombia y Estados Unidos han estado investigando a una organización de tráfico de drogas (OITD) en donde trabajan los acusados.

La investigación reveló que los acusados y la organización narcotraficante coordinaron el traslado de múltiples cientos de kilogramos de cocaína despachados de la costa norte de Colombia y entregados en Centroamérica en embarcaciones marítimas. La información se basó en información de autoridades colombianas y un informante confidencial (CI), quien informó que BENT DE ARMAS traficaba cocaína a bordo de embarcaciones marítimas.

Durante el transcurso de la investigación, las autoridades del orden público de Colombia interceptaron legalmente las comunicaciones de los acusados. (…) II. PRUEBAS -CARGO DOS 29 de diciembre de 2017, Incautación de 118 kilogramos de cocaína | 28. Las autoridades estadounidenses y colombianas de orden público han estado investigando a miembros de la organización narcotraficante y comenzaron a interceptar el teléfono celular de J.W. en enero de 2017.

En junio de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que W. J. y P. M. se iban a reunir con otros para hablar del transporte de cocaína. En octubre de 2017 comunicaciones interceptadas revelaron que un acontecimiento de contrabando de drogas en el cual estaban participando W. J., P. M., LORA FONTALVO, P. P., M. A. y B. D. A., implicaba el transporte de aproximadamente 450 kilogramos de cocaína de Colombia a Honduras.

Se suponía que la operación de contrabando de cocaína implicaba dos embarcaciones marítimas individuales, en la cual cada embarcación transportaría una parte del embarque. La embarcación #1 debía zarpar del área del Puerto de Colombia, cerca de Barranquilla, Colombia; y la embarcación #2 iba a zarpar de la isla de San Andrés Colombia. J. W. coordinó que ambas embarcaciones se reuniesen en mar abierto en un lugar previamente determinado al noreste de la isla de providencia, Colombia.

Una vez que estaban en el punto de reunión, los embarques de cocaína se consolidaron en una sola embarcación marítima para transportarse a Honduras. La operación de transporte de cocaína se pospuso en múltiples ocasiones debido al clima, la presencia en el mar de autoridades y problemas mecánicos. 29. La investigación reveló las siguientes responsabilidades en cada cómplice ….(…) LORA FONTALVO, P. P. y M. A., asumieron distintos deberes, según se necesitaba, para ayudar con el transporte de cocaína con la intención de importarse ilegalmente a los Estados Unidos. 30.

J.W. finalmente perdió el embarque de cocaína en Puerto Colombia después que otros cómplices robaran el embarque. J.W. despacho el embarque de cocaína de San Andrés, Colombia, sin embargo la embarcación marítima tuvo problemas mecánicos y regresó a la Isla de Providencia, Colombia. J. W. hizo que se almacenara la cocaína y posteriormente la envió a Honduras. 31.

El 28 de diciembre de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que J. W. había despachado una embarcación cargada de cocaína de la Isla de Providencia, Colombia, y que este embarque específico iba con destino a Honduras. 32. El 29 de diciembre de 2017, la Fuerza Naval de Honduras detectó y persiguió a una embarcación blanca en Caratasca, Gracias a Dios, Honduras.

La embarcación fue posteriormente varada y abandonada por la tripulación. La Fuerza naval de Honduras incautó legalmente la embarcación y los 118 kilogramos de cocaína que fueron dejados a bordo de la misma. Ahora, las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilegal Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia regulada de la lista I o II o flunitrazepam o una sustancia química regulada. (1). Con la intención de que dicha sustancia o producto químico se importe ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que estén dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos: o (2) Con el conocimiento de que dicha sustancia o producto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia de 12 millas de la Costa de los Estados Unidos… ( c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de Estados Unidos; lugar Esta sección tiene la intención de abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Toda persona que viole esta sección será juzgada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en donde dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrito de Columbia. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que… (3) En contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme está estipulada en la sección (b) de esta sección. (b) Penas.

(1) En el caso de una infracción de la subsección (a) que implique … (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína… Sección 963, Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito, cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto.

Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Luis Fernando Lora Fontalvo, se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras personas para distribuir cocaína con la intención de importarla ilícitamente a los Estados Unidos de América, sumada a la efectiva incautación de sustancia estupefaciente, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas, o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína… En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en el cargo señalado en la acusación No. 18-20657 CR- GAYLES/OTAZO-REYES, proferida el 2 de agosto de 2018[footnoteRef:35] en la Corte del Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo supera cuatro años. [35: Folio 143-146, carpeta anexos.] En este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la acusación No. 18-20657 CR-GAYLES/OTAZO-REYES en cita, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación en cita, Sharad A. Motiani, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra de Lora Fontalvo… “por medio de varios tipos de pruebas, incluso entre otras, comunicaciones interceptadas lícitamente, pruebas físicas de la incautación legal de cocaína y el testimonios de testigos” [footnoteRef:36]. [36: Folio 128, carpeta anexos.] Ninguna duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los elementos probatorios y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Sur de Florida.

En esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 5. Cuestión final Como quiera que se estableció que contra el reclamado, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Isla, el 22 de octubre de 2020 profirió sentencia en virtud de preacuerdo mediante la cual lo condenó a 233 meses de prisión y 1350 salarios mínimos legales mensuales vigente en calidad de cómplice de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado en concurso con homicidio, homicidio agravado y tentativa de homicidio, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, la Sala prevendrá al Gobierno Nacional que, según lo dispuesto en el artículo 504 del Código de Procedimiento Pen, al, tiene la opción de diferir la entrega de Luis Fernando Lora Fontalvo hasta tanto cumpla la pena impuesta.

Si el Gobierno se decanta por la opción anterior, queda obligado a obtener seguridades del Estado requirente de que una vez Lora Fontalvo cumpla las penas que eventualmente se le impongan o culmine los trámites judiciales ante esa nación, debe ser devuelto al país para ser puesto a disposición de las autoridades judiciales colombianas. Condicionamientos 1.

El Gobierno Nacional, como se trata de un ciudadano colombiano, está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos exceptuados en este concepto, anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.

Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:37], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

Que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [37: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en el cargo por el cual procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.

Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Fernando Lora Fontalvo, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en el Cargo Dos, contenido en la acusación No. 18-20657 CR-GAYLES/OTAZO-REYES del 2 de agosto de 2018 proferida en la Corte Distrital del Distrito Sur de Florida, conforme lo pide el Estado en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Luis Fernando Lora Fontalvo, a su defensor y el representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÀNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20