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CP158-2015(46498)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

46498(11-11-15) Wt4 c.X¿e«,~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente CP158-2015 Radicación No. 46498 (Aprobado Acta No. 398) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). ASUNTO: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN PABLO USUGA RIVERA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

Extradición No. 46498 " JUAN PABLO USUGA RIVERA_ ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0755 del 7 de mayo de 2015, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que JUAN PABLO USUGA RIVERA es solicitado para que comparezca a juicio "por delitos federales de narcóticos" ante la Corte Distrital del Sur de Florida, donde el 13 de enero del mismo ario se le dictó la acusación No. 15-20017- CR-SCOLA, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: — Cargo Uno: Concierto para importar una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína) a los Estados Unidos desde en lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (b) (1) (A) y 963 del Código de los Estados Unidos; — Cargo Dos: Importación de una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; — Cargo Tres: Importación de una sustancia controlada (100 gramos o más de heroína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (2) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y — Cargo Cuatro: Importación de una sustancia controlada (100 gramos o más de heroína) a los Estados Unidos desde un 2 Extradición No. 46498 JUAN PABLO USUGA RIVERÁ lugar fuera de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (2) (A) del Código de los Estados Unidos, y del título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 0755 del 7 de mayo de 2015 y 1206 del 17 de julio siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que JUAN PABLO USUGA RIVERA "es ciudadano de Colombia, nacido el 26 de enero de 1991, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 1.152.190.429". 2.2. Copia de la acusación No. 15-20017-CR- SCOLA proferida el 13 de enero de 2015 en la Corte Distrital del Sur de Florida. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso. 3 Extradición No. 46498 4 JUAN. PABLO USUGA RIVERA// fry 2.4. Declaraciones juradas de ROBIN W. WAUGH, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida, y de JEFFREY SPEARS, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas. 2.5.

Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital del Sur de Florida contra el requerido. 2.6. Informe de la consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0755 del 7 de mayo de 2015 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de JUAN PABLO USUGA RIVERA y, el ente acusador, con Resolución del día 14 de igual mes y ario, emitió la orden respectiva, la cual se hizo efectiva el día 20 siguiente, a quien se le identificó con la cédula de ciudadanía No. 1.152.190.429 expedida en Medellín. 3.2.

El 21 de julio 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 1206 del 17 de julio anterior al Ministerio de Justicia y del Derecho, a 4 Extradición No. 46498 JUAN PABLO USUGA RIVEQ través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JUAN PABLO USUGA RIVERA.

Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es "la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988", acorde con lo establecido en su artículo 6°, numerales 4° y 5°, así como la "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000", según lo dispuesto en su artículo 16, numerales 3° y 7°, pero además, indicó que en lo no establecido en los aludidos instrumentos, se debe obrar de conformidad con "el ordenamiento jurídico colombiano". 3.3.

En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 22 de julio de 2015. 3.4. Recibido el expediente en esta Corporación, se le reconoció personería adjetiva al apoderado del requerido JUAN PABLO USUGA RIVERA y, el 6 de agosto de 2015, se dispuso agotar el término para pedir pruebas, dentro del cual dicho profesional deprecó la práctica de algunas, por tanto, con auto del 30 de septiembre siguiente fueron denegadas y ordenado como fue, el traslado para alegar, 5 Extradición No. 46498 JUAN PABLO USUGA RIVF durante el mismo el representante del Ministerio Público y el defensor del requerido expresaron lo siguiente: 3.4.1.

Representante del Ministerio Público: Una vez hace referencia al trámite surtido, al contenido de la actuación, al tratado aplicable y a los requisitos que debe examinar la Corte al emitir el concepto respectivo; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, aduce que ésta fue aportada con la información necesaria y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia. Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, luego de poner de presente la información suministrada al respecto por el Gobierno reclamante y la acopiada con ocasión de este trámite de extradición, concluye que el ciudadano requerido es el mismo que fue capturado.

Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación No. 15-20017-CR- SCOLA proferida el 13 de enero de 2015 en la Corte Distrital 6 Extradición No. 46498 JUAN PABLO USUGA RIVERA del Sur de Florida con nuestro ordenamiento jurídico, concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 340 y 376 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los cuales se sancionan en Colombia con penas no inferiores a cuatro arios de prisión. Respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que esta exigencia también se cumple, en consideración a que la acusación elevada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, las normas que los recogen y se identifica la persona imputada y las conductas que se le atribuyen.

Por tanto, pide que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición del requerido JUAN PABLO USUGA RIVERA y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 7 Extradición No. 46498 JUAN PABLO USUGA R1VE Á 3.4.2.

Defensor del requerido: Luego de hacer referencia al trámite surtido y a los cargos formulados en la acusación No. 15-20017-CR-SCOLA proferida el 13 de enero de 2015 en la Corte Dis-trital del Sur de Florida, así como a las normas que los describen, señala que tal pieza procesal "no coincide exactamente" con los requisitos exigidos en Ley 906 de 2004, en particular con el previsto en el numeral 5° de su artículo 337, puesto que "falta la entrega de muchos elementos materiales a favor del acusado, entre otros, pruebas documentales, pruebas testimoniales y en especial la individualización de los testigos de cargo", además los hechos no son referidos con precisión. Por igual señala que las "pruebas anticipadas" a que se hace mención en la documentación aportada por el Gobierno requirente no cumplieron los requisitos de la Ley 906 de 2004, por cuanto el requerido JUAN PABLO USUGA RIVERA no estuvo acompañado de un defensor.

De otra parte, critica la declaración del Agente Especial JEFFREY SPEARS, toda vez que su afirmación según la cual, el reclamado JUAN PABLO USUGA RIVERA integra una organización de narcotraficantes, carece de sustento probatorio. 8 Extradición No. 46498 JUAN PABLO USUGA RIVER4 De otra parte, una vez solicita que se analice si se cumplen los requisitos de la plena identidad y de la doble incriminación, añade que el reclamado es inocente por cuanto no ha salido del país, así que no se le puede deducir ningún delito, por tanto, solicita a la Corte que emita concepto negativo.

Finalmente, expresa que si el concepto es favorable, se debe condicionar la entrega del requerido JUAN PABLO USUGA RIVERA a que solo sea juzgado por los hechos que sustentan la petición de entrega y a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas o tratos y penas crueles inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. CONCEPTO DE LA CORTE: I. Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición: 1.

Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del requerido únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: 9 Extradición No. 46498 JUAN PABLO USUGA RIVERA/ En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a JUAN PABLO USUGA RIVERA habrían ocurrido, de conformidad con la acusación No. 15-20017-CR-SCOLA emitida en la Corte Distrital del Sur de Florida el 13 de enero de 2015, según los Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro, entre los meses de abril de 2012 y mayo de 20141; de donde se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto, se evidencia que en los Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro que se le atribuyen al reclamado en la acusación No. 15-20017-CR-SCOLA, se indica que las conductas a él imputadas habrían ocurrido en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares2.

Además, en complemento de lo anterior el Agente Especial JEFFREY SPEARS precisó que el requerido, junto con otros residentes 1 Folios 146 a 148 de la carpeta de anexos. 2 Ídem. lo Extradición No. 46498 JUAN PABLO USUGA RIVERA en los Estados Unidos, se dedicó a importar ilícitamente heroína a este país a través de Venezuela3. En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas a JUAN PABLO USUGA RIVERA en la acusación No. 15-20017-CR-SCOLA traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.

En esa medida, no le asiste la razón a la defensa cuando, por un lado, afirma que no hay precisión en los hechos imputados al reclamado, pues cabe insistir que la documentación aportada por el Gobierno requirente claramente indica las fechas, los lugares y las circunstancias en que se produjeron, conforme viene de señalarse y, de otra parte, tampoco acierta cuando, tratando de exonerar de responsabilidad al reclamado, manifiesta que no ha salido del país, pues con tal postura ignora que el trámite de extradición no es contencioso, pero además, olvida que el sitio de los hechos debe interpretarse de conformidad con la teoría de -la ubicuidad atrás 3 Folios 165 y 166 de la carpeta de anexos. 11 Extradición No. 46498 JUAN PABLO USUGA RIVERA,/ mencionada y no teniendo en cuenta el domicilio del solicitado. 3.

Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con esta exigencia, se tiene que como de conformidad con los Cargos endilgados al solicitado en la acusación No. 15-20017-CR-SCOLA, éste efectivamente se habría asociado con otras personas para importar ilícitamente heroína a los Estados Unidos, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública, por ende, también se cumple el requisito que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.

II. Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la 12 Extradición No. 46498 JUAN PABLO USUGA RIVERA viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar las exigencias a, que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Pena14.

De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, los tratados multilaterales aplicables al presente caso son "la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988"y la "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000", Ministerio que a su vez precisó que en el trámite interno se debe obrar de acuerdo con "el ordenamiento jurídico colombiano", entonces el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal.

Por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional 4 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 13 Extradición No. 46498 JUAN PABLO USUGA RwERA lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro arios y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene: 1.

Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por tanto, la revisión sobre la validez fórmal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega 14 Extradición No. 46498 JUAN PABLO USUGA RIVER11,/ de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano JUAN PABLO USUGA RIVERA por conducto de SU Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 15-20017- CR-SCOLA dictada el 13 de enero de 2015 en la Corte Distrital del Sur de Florida, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de ROBIN W. WAUGH, Fiscal Auxiliar para el Distrito del Sur de Florida, y de JEFFREY SPEARS, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, las conductas imputadas y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 15 Extradición No. 46498 JUAN PABLO USUGA RIVERA Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.

Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la "identificación" del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 1206 del 17 de julio de 2015 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se formalizó la petición de extradición de JUAN PABLO USUGA RIVERA, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida 16 Extradición No. 46498 JUAN PABLO USUGA RIVERA nació el 26 de enero de 1991 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 1.152.190.429.

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 20 de mayo de 2015, día en que el solicitado fue capturado, así se le identificó mediante cotejo decadactilar, confirmándose la coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero. 3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro arios.

En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano JUAN PABLO USUGA RIVERA es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital del Sur de Florida, donde es objeto de la acusación No. 15-20017-CR-SCOLA dictada el 13 de enero de 2015, en la que se le imputa lo siguiente: CARGO 1 Empezando en el mes de abril de 2012, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta el 28 de mayo de 2014, o alrededor de esa 17 Extradición No. 4649 JUAN PABLO USUGA RIVE fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados..

JUAN PABLO USUGA RIVERA, a sabiendas y voluntariamente se juntaron, concertaron, confederaron y concordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos del Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo ello en vulneración de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.

En lo que respecta a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros cómplices en el concierto para delinquir previsible razonablemente por ellos, es un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, en transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (A).

CARGO 2 El 1 de noviembre de 2013, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados: JUAN PABLO USUGA RIVERA, a sabiendas y voluntariamente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a) y en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2. 18 Extradición No. 46498 JUAN PABLO USUGA RIVE De conformidad con lo dispuesto en el Título 21 del Código • de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (A), se alega además que esta vulneración implicó un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína.

CARGO 3 El 26 de marzo de 2014, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados: JUAN PABLO USUGA RIVERA, a sabiendas y voluntariamente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a) y en el Título a18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.

De conformidad con lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (2) (A), se alega además que esta vulneración implicó cien gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. CARGO 4 El 23 de mayo de 2014, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados: JUAN PABLO USUGA RIVERA, a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a) y en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2. 19 Extradición No. 46498 JUAN PABLO USUGA RIVERA/ De conformidad con lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (2) (A), se alega además que esta vulneración implicó cien gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína.

Por tanto, de lo anterior se sigue que las conductas de supuestamente haberse asociado el reclamado con otras personas para importar ilícitamente heroína a los Estados Unidos, guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. 20 Extradición No. 46498 JUAN PABLO USUGA RIVERA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En esa medida, queda demostrado que las conductas atribuidas al requerido y que están contenidas en los Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro de la acusación No. 15-20017-CR- SCOLA proferida el 13 de enero de 2015 en la Corte Distrital del Sur de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen comportamientos que son delictivos en Colombia, los cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro arios.

Por tanto, el requisito bajo examen, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: 21 Extradición No. 46498 JUAN PABLO USUGA RIVERA Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital del Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la acusación No. 15- 20017-CR-SCOLA del 13 de enero de 2015, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 15-20017-CR-SCOLA, ROBIN W. WAUGH, Fiscal Auxiliar para el Distrito del Sur de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso con "varios tipos de evidencia, incluidas las interceptaciones legalmente autorizadas de conversaciones telefónicas; evidencia documentaria como registros de confiscaciones de heroína de envíos hechos por los acusados de (sic) Estados Unidos desde Colombia y Venezuela; testimonio; y otra evidencia"5.

Por tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación 5 Folio 133 de la carpeta de anexos. 22 Extradición No. 46498 JUAN PABLO USUGA RIVE prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido JUAN PABLO USUGA RIVERA puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital del Sur de Florida.

En esa medida, no le asiste la razón al defensor del reclamado cuando manifiesta que la acusación No. 15- 20017-CR-SCOLA "no coincide exactamente" con los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004 y en particular con el señalado en el numeral 5° de su artículo 337, por cuanto "falta la entrega" de pruebas documentales y testimoniales, así como la individualización de los testigos, pues que con ello ignora, como se dejó expuesto en líneas precedentes, que la identidad de piezas procesales no es de formas sino material, de manera que lo importante es que en una y otra legislación dan lugar al juicio.

Es más, si se aceptara la postura del defensor del reclamado, ello implicaría desconocer la soberanía del Estado requirente, en tanto que se le impondría adoptar unas determinadas formas procesales para cumplir con los requisitos previstos en nuestra legislación. Ahora, el mismo comentario se hace extensivo a la queja del apoderado del reclamado según la cual, "las 23 Extradición No. 46498 JUAN PABLO USUGA RIVE pruebas anticipadas" a que se alude en la documentación allegada por el país solicitante no cumplieron los requisitos de la Ley 906 de 2004.

Adicionalmente, se debe reiterar que como el trámite de extradición no es contencioso, pues solo se encamina, en este caso, a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 20045, no resultan admisibles argumentos orientados a desvirtuar la responsabilidad del requerido, tal como lo hace el defensor de JUAN PABLO USUGA RIVERA, en concreto al afirmar que lo narrado por el Agente Especial JEFFREY SPEARS carece de fundamento probatorio.

III. Condicionamientos: 1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, conforme lo indica el representante del Ministerio Público, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.

Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión 24 Extradición No. 46498 JUAN PABLO USUGA RIVE perpetua o confiscación, como con acierto lo pide el defensor y el Procurador Delegado. 2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano6, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de 6 Según el criterio de esta Corporación (CSJ CE, 5 Sep. 2006, Rad. 25625), a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. 25 Extradición No. 46498 JUAN PABLO USUGA RIVERA / _ manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 26 R Extradición No. 46498 JUAN PABLO USUGA RIVE IV.

Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano JUAN PABLO USUGA RIVERA bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega, como por igual lo concluye el representante del Ministerio Público.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN PABLO USUGA RIVERA, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro contenidos en la acusación No. 15-20017-CR-SCOLA proferida en la Corte Distrital del Sur de Florida el 13 de enero de 2015, conforme lo pide el Gobierno en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido JUAN PABLO USUGA RIVERA, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual 27 011, w4> CAMACHO JOSÉ LUI BARCE EUGEN O FER NDEZ CARLIE Extradición No. 46498 JUAN PABLO USUGA RIVERA que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

JOSÉ LEONIDA USTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ic s t GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ 28 Extradición No. 46498 JUAN PABLO USUGA RIVERA AA9 --N LUIS ILLER O SALAZAR OTERO / /, ( 91- YOry-- dor-Ge N SIA DA NOVA GARCÍA Secretaria 29 e nill 12 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025 00000026 00000027 00000028 00000029 00000030