Micelio
CP157-2025(67981)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 455 de 1998Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP157-2025 Radicación n.° 67981 (Acta n.° 162) Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ GONZALO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.° 1008 del 10 de agosto de 20201, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ GONZALO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien es ciudadano 1Folio 38 y ss., 173 y ss. del archivo digital, 0002Expediente_digitalizado.pdf. CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 2 colombiano, nacido el 30 de diciembre de 1974 e identificado con cédula de ciudadanía n.° 11.002.977.

Este es requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de narcóticos»2. 2. Lo anterior, acorde con el auto de arresto provisional y la Acusación en el Caso n.° 1:19-cr-00295, dictada el 6 de septiembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 3. Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición en contra de SÁNCHEZ SÁNCHEZ (Resolución del 13 de agosto de 2020)3, identificado con cédula de ciudadanía n.° 11.002.977.

A la fecha la captura no se ha materializado4. 4. Mediante Nota Verbal n.° 2053 del 8 de noviembre de 2024, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición en contra de SÁNCHEZ SÁNCHEZ y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 4.1. Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Douglas Meisel, Fiscal Litigante de la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos América. 2 Ibidem. 3 Ibidem, Págs. 176 y ss. 4 Ibidem, Pág. 5 CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 3 4.2.

La reproducción de las normas aplicables al caso. 4.3. Copia de la acusación n.° 1:19-CR-00295, dictada el 6 de septiembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 4.4. Copia de la orden de aprehensión emitida el 6 de septiembre de 2019, por la misma autoridad judicial. 4.5. Declaración jurada del agente especial Nicholas Rahmer, de la Oficina Federal de Investigación (FBI por sus siglas en ingles). 4.6.

Informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de JOSÉ GONZALO SÁNCHEZ SÁNCHEZ identificado con NUIP 11.002.977. 4.7. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Tracy S. Lanker, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Douglas Meisel, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii) Expedido por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 4 Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma». 5.

En lo que respecta al trámite, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentran vigentes entre las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua»5: - La “Convención de [las] Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. - La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000 […] 6.

Además de lo anterior, indicó que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)6. 7. Por su parte, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio MJD- OFI24-0053906-GEX-10100 del 5 de diciembre de 2024. 8.

Asumido el conocimiento del asunto, con auto del 12 de diciembre de 2024, se requirió a SÁNCHEZ SÁNCHEZ a fin de 5 Ibidem, Págs. 3-4 y 182 y ss. 6 Ibidem. CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 5 que designara un defensor que lo asistiera en el presente trámite. Igualmente, en caso de no hacerlo oportunamente, se le nombraría uno de oficio, de conformidad con el artículo 510 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, el 5 de febrero de esta anualidad se le designó defensora pública, se le reconoció personería jurídica a está y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 8.1. En el lapso conferido, el Ministerio Público solicitó los antecedentes penales de SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Por su parte, la defensa técnica requirió oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consulte las bases de datos y establecer si en contra del reclamado en extradición obra alguna investigación. 8.2.

Mediante auto del 4 de abril de 2025, se accedió a las pruebas pedidas por el Ministerio Público y la defensa. Allí se ordenó que se requiriera a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de JOSÉ GONZALO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía n.° 11.002.977.

En caso afirmativo, indicara el número de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el estado en que se encuentra la actuación, el delito que se imputa. De oficio se ordenó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), que también verificara los antecedentes del solicitado en sus bases de datos. 8.3.

La Fiscalía General de la Nación, mediante oficio N.° DAUITA-20310-2864, del 15 de marzo de 2025, tras CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 6 consultar los sistemas misionales SPOA y SIJUF, confirmó que en contra de JOSÉ GONZALO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, identificado con cédula n.° 11.002.977 figuran los siguientes registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado /sindicado: CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 7 CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 8 CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 9 Del mismo modo informó que dentro del radicado n.° 26282, (Ley 600 de 2000), aparece como sindicado por el delito de sedición, encontrándose en estado inactivo. 8.4.

Por su parte, mediante oficio n.° 20250176054/ DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9, del 10 de abril de 2025, la Policía Nacional advirtió que, en contra del requerido, aparecen los siguientes registros: CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 10 CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 11 CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 12 CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 13 Aclaró que podría tratarse de un homónimo, al no existir comprobación dactiloscópica.

CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 14 Alegatos de conclusión 9. La defensora pública realizó un breve recuento del trámite de extradición y señaló que corresponde a esta Corte analizar y verificar la legalidad de: a. La validez formal de la documentación allegada por el país peticionario; b. La plena de la identidad de la persona exhortada; c. La concurrencia de la doble incriminación; d. La comisión del hecho en territorio del país solicitante; y e. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Asimismo, indicó que en caso de ser favorable el concepto de extradición, este debe de condicionarse. 10. El Ministerio Público guardó silencio. III. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales 1.1. El 14 de septiembre de 1979 fue suscrito un tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, vigente en la actualidad, pues ninguno de los países firmantes lo ha denunciado o dado por terminado.

Tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 15 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. 1.2. A pesar de lo anterior, actualmente no es posible aplicar sus cláusulas en nuestro país porque no existe ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política.

Aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, esta Corte las declaró inexequibles por vicios de forma7. 1.3. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal.

Estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 1.4. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, el concepto debe verificar: 7 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.

CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 16 (i) La validez formal de la documentación allegada por el país peticionario; (ii) La demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) La concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) Respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 2.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 2.1. El artículo 35 de la Carta Política8 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por conductas consideradas como delito, que no tengan carácter de político. Tampoco procederá cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir dicho Acto Legislativo. 8 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.

CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 17 2.2. En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado JOSÉ GONZALO SÁNCHEZ SÁNCHEZ no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»9, por lo que no se configura la prohibición constitucional referida. 2.3.

En segundo lugar, de acuerdo con la Acusación en el Caso n.° 1:19-CR-00295, dictada el 6 de septiembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, los hechos que motivan el pedido internacional comenzaron «[a] partir de aproximadamente 2006, y de manera continua a partir de entonces, hasta aproximadamente la fecha de presentación de esta acusación formal […]»10.

Vale aclarar, que para el presente concepto solo se tendrán en cuenta los hechos ocurridos después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 2.4. En tercer lugar, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, en especial los cargos imputados en la Acusación en el Caso n.° 1:19-CR-00295, dictada el 6 de septiembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, los hechos por los que es requerido SÁNCHEZ SÁNCHEZ surtieron efectos en el territorio de ese país. Consistieron en «transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia México, 9 Folio 27 y ss. del archivo digital, 0002Expediente_digitalizado.pdf. 10 Acusación en el Caso n.° 1:19-cr-00295, dictada el 6 de septiembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 18 Panamá, Guatemala, Costa Rica y otros países, para su entrega final en los Estados Unidos», como certifica la declaración de Nicholas Rahmer, agente especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI). 2.5. De tal manera, el principio de territorialidad de la ley penal se encuentra satisfecho, pues las acciones por las que es reclamado JOSÉ GONZALO SÁNCHEZ SÁNCHEZ tuvieron efectos en territorio estadounidense, lugar donde es procesado. 2.5.1.

Aún si persistiera duda respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, de conformidad con la teoría mixta o de la ubicuidad,11 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales (tráfico de drogas ilícitas y el concierto para delinquir), se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. 2.5.2.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en el concepto CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros) sostuvo que: […] la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido 11 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.

CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 19 sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Negrillas fuera del texto original). 2.6. Por otro lado, se debe resaltar que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Consiste en que no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición -S.I.V.J.R.N.R.- y esté acreditada su pertenencia a esa organización. 2.6.1.

Lo anterior, toda vez que no consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que SÁNCHEZ SÁNCHEZ sea integrante de las FARC EP o que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado. 2.6.2. Así las cosas, no se evidencia la estructuración de algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que pueda impedir la entrega de JOSÉ GONZALO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 20 nacional colombiano, al Gobierno de los Estados Unidos de América. 2.7.

Por último, la línea de la Sala ha sostenido pacíficamente que, para que opere la figura de la extradición, es necesario establecer que Colombia no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa claridad significa que, por el principio de la cosa juzgada, como expresión de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es improcedente la extradición si se establece aquel presupuesto (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

Lo anterior significa que la garantía del non bis in ídem se predica, exclusivamente, frente a sentencias ejecutoriadas que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, y no frente a indagaciones, investigaciones y procesos en curso. 2.7.1. Al respecto, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación informó que en contra del JOSÉ GONZALO SÁNCHEZ SÁNCHEZ cursan 44 actuaciones judiciales en su contra por diferentes conductas, activas e inactivas. 2.7.1.1.

En consecuencia, con el propósito de verificar si los procesos referidos reúnen los presupuestos necesarios para ser objeto de análisis a la luz del principio de cosa juzgada y su oponibilidad, se procederá, como medida preliminar, a excluir aquellas actuaciones que se encuentran inactivas y respecto de las cuales no se ha proferido decisión CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 21 de fondo —ya sea absolutoria o condenatoria— en contra del requerido.

Así, se aprecian las siguientes: RADICADO Delito Dirección de Fiscalía Calidad Estado 235806099103202200155 Homicidio art. 103 C.P. Dirección Seccional de Córdoba Indiciado Inactivo 235806099103202200090 Homicidio art. 103 C.P. Dirección Seccional de Córdoba Indiciado Inactivo 235806099103202200066 Homicidio art. 103 C.P. Dirección Seccional de Córdoba Indiciado Inactivo 235806099103202200063 Homicidio art. 103 C.P. Dirección Seccional de Córdoba Indiciado Inactivo 235556001002202200148 Homicidio art. 103 C.P. Dirección Seccional de Córdoba Indiciado Inactivo 235556001002202200131 Homicidio art. 103 C.P. Dirección Seccional de Córdoba Indiciado Inactivo 235556001002202200117 Homicidio art. 103 C.P. Dirección Seccional de Córdoba Indiciado Inactivo 235556001002202200106 Homicidio art. 103 C.P. Dirección Seccional de Córdoba Indiciado Inactivo 234666001001202200148 Homicidio art. 103 C.P. Dirección Seccional de Córdoba Indiciado Inactivo Dentro de esta clasificación, también se encuentra el proceso con radicado n.° 26282 adelantado bajo la Ley 600 de 2000 por el delito de sedición, ya que también se encuentra en estado inactivo. 2.7.1.2.

Con el mismo propósito, se excluirán del análisis aquellas actuaciones judiciales que, si bien se encuentran activas, no guardan conexidad material con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, que están específicamente relacionados con los delitos de tráfico de CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 22 estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

Se advierten las siguientes: RADICADO Delito Dirección de Fiscalía Calidad Estado 270016001100201800375 Desplazamiento Forzado art 180 C.P Agravad en persona discapacitada, menor o embarazada Art 181. Dirección Seccional de Antioquia Indiciado Activo 238076001014202200001 Homicidio art. 103 C.P. Dirección Seccional de Córdoba Indiciado Activo 238076001014202100613 Homicidio art. 103 C.P. Dirección Seccional de Córdoba Indiciado Activo 238076001014202100599 Homicidio art. 103 C.P. Dirección Seccional de Córdoba Indiciado Activo 238076001014202100557 Homicidio art. 103 C.P. Dirección Seccional de Córdoba Indiciado Activo 238076001014202100499 Homicidio art. 103 C.P. Dirección Seccional de Córdoba Indiciado Activo 238076001014202100494 Homicidio art. 103 C.P. Dirección Seccional de Córdoba Indiciado Activo 238076001014202100372 Homicidio art. 103 C.P. Dirección Seccional de Córdoba Indiciado Activo 238076001014202100371 Homicidio art. 103 C.P. Dirección Seccional de Córdoba Indiciado Activo 238076001014202100346 Homicidio art. 103 C.P. Dirección Seccional de Córdoba Indiciado Activo 238076001014202100299 Homicidio art. 103 C.P. Dirección Seccional de Córdoba Indiciado Activo 238076001014202100184 Homicidio art. 103 C.P. Dirección Seccional de Córdoba Indiciado Activo 238076001014202100157 Homicidio art. 103 C.P. Dirección Seccional de Córdoba Indiciado Activo 238076001014202100141 Homicidio art. 103 C.P. Dirección Seccional de Córdoba Indiciado Activo 238076001014202100038 Homicidio art. 103 C.P. Dirección Seccional de Córdoba Indiciado Activo CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 23 238076001014201900291 Homicidio art. 103 C.P. Dirección Seccional de Córdoba Indiciado Activo 235806099103202100146 Amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos Ar. 188E Dirección Seccional de Córdoba Indiciado Activo 235556001002202200089 Homicidio art. 103 C.P. Dirección Seccional de Córdoba Indiciado Activo 235556001002202200069 Homicidio art. 103 C.P. Dirección Seccional de Córdoba Indiciado Activo 235556001002202200006 Homicidio art. 103 C.P. Dirección Seccional de Córdoba Indiciado Activo 234666001049202100084 Homicidio art. 103 C.P. Dirección Seccional de Córdoba Indiciado Activo 230686001048202100048 Homicidio art. 103 C.P. Dirección Seccional de Córdoba Indiciado Activo 230016113671202101116 Amenazas Art. 347 C.P. Dirección Seccional de Córdoba Indiciado Activo 230016099102202150569 Amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos Ar. 188E Dirección Seccional de Córdoba Indiciado Activo 230016099102201803559 Amenazas Art. 347 C.P. Dirección Seccional de Córdoba Indiciado Activo 230016001015202101672 Homicidio art. 103 C.P. Agravado Dirección Seccional de Córdoba Indiciado Activo 110016000057202100290 Amenazas Art. 347 C.P. Dirección Seccional de Córdoba Indiciado Activo 110016000027201300116 Desplazamiento Forzado art 180 C.P Dirección Seccional de Córdoba Indiciado Activo 058876000355201180331 Uso de menores de edad en la comisión del delito Art. 188D Ley 1453 de 2011 Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales Indiciado Activo 053106000283201200018 Fabricación, tráfico y porte de armas de Fuego o Municiones Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales Indiciado Activo CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 24 051206099049202300042 Homicidio art. 103 C.P. Dirección Seccional de Antioquia Indiciado Activo 050016099150202300070 Secuestro simple art. 168 C.P. Dirección Seccional de Antioquia Indiciado Activo 2.7.1.3.

De igual manera, deben ser descartadas aquellas actuaciones que, aunque eventualmente guarden alguna relación con los hechos que fundamentan las solicitudes de extradición, no culminaron en una sentencia ejecutoriada. Ello, por cuanto —como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia— el análisis sobre la oponibilidad de la cosa juzgada en el ámbito de la cooperación judicial internacional exige, como requisito indispensable, la existencia de una decisión judicial en firme12.

En ese contexto, con fundamento en la información suministrada por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y por la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL – DIJIN de la Policía Nacional, se identifican las siguientes actuaciones: RADICADO Delito Dirección de Fiscalía Calidad Estado 110016000097202200251 Concierto para delinquir art. 340 C.P. Dirección Seccional de Córdoba Indiciado Activo 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 19 de febrero de 2009, rad. 30377; 1 de abril de 2009, rad. 30033; 22 de abril de 2009, rad. 30618; y SP188-2017, entre otras.

CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 25 050016099029201800092 Concierto para delinquir agravado por darse para financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada ART. 340C.P. Inc. 2 Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales Indiciado Activo 2.7.2.

En resumen, estas circunstancias no impiden emitir concepto sobre la solicitud internacional. Se reitera que la constatación de la garantía del non bis in ídem se predica, exclusivamente, frente a sentencias ejecutoriadas que hayan hecho tránsito a cosa juzgada por los mismos actos por los cuales el país extranjero reclama la extradición. Por ello, en este asunto no se lesiona esta garantía constitucional, ya que, como se observó, es evidente que no guardan relación con los hechos materia de la acusación n.° 1:19-CR-00295, dictada el 6 de septiembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y porque además de están en fase de indagación. 3.

La Sala, en consecuencia, estudiará la solicitud de extradición de JOSÉ GONZALO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y constatará: a. La validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b. La plena identidad del solicitado; c. La equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 26 d. La incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.

Validez formal de la documentaci��n presentada 3.1.1. El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que «los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

(…) Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, según el inciso. 3º ídem, «se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país». 3.1.2. Los Estados Unidos de América13 y la República de Colombia14 ratificaron la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961.

El instrumento suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. Entre ellos están los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado. El único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, es la adición de un 13 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 14 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 27 certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 3.1.3.

En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Sonya N. Johnson, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. Ella avaló la rúbrica de Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos, acreditando además la de Tracey S. Lanker, Directora Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Douglas Meisel, Fiscal Litigante de la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos América. 3.1.4.

Como documento anexo y debidamente traducido, aparecen la acusación en el Caso n.° 1:19-CR- 00295, dictada el 6 de septiembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, contra JOSÉ GONZALO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, así como la orden de arresto librada por esa Corte en su contra. 3.1.5. También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso, la declaración jurada del del agente especial Nicholas Rahmer, de la Oficina Federal de Investigación (FBI) y la cartilla decadactilar de JOSÉ GONZALO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 28 3.1.6. Así, ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones de los Gobiernos de los Estados Unidos de América y la República de Colombia, se cumplen.

Entonces, los documentos aportados con tal fin serán considerados por la Corte para emitir el concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición 3.2.1. Este requisito está orientado a determinar si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por tanto, la exigencia se cumple cuando existe plena coincidencia entre el sujeto y aquél cuya entrega está en curso de resolver. 3.2.2.

De acuerdo con la normativa procesal y la jurisprudencia de la Corte, la individualización implica definir a una persona a partir de sus características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. 3.2.3. En ese sentido, la obligación legal impuesta por el legislador busca garantizar que no sea vinculado como sujeto pasivo del trámite de extradición una persona distinta a la reclamada para que afronte la acción penal extranjera.

CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 29 3.2.4. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá ser solicitada, concedida u ofrecida conforme a lo previsto en los tratados públicos y, en su defecto, de acuerdo con la ley, particularmente lo regulado en los artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

En ese marco, el artículo 506 de la misma ley, que regula lo relativo a la entrega del extraditado, establece que, concedida la extradición, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del requerido si este no se encuentra privado de la libertad, a efectos de su remisión al Estado solicitante; y que, en caso de negarse la extradición, se dispondrá su libertad. 3.2.5.

Sobre esta base, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que, salvo previsión expresa en contrario contenida en los instrumentos internacionales aplicables, constituye un presupuesto indispensable para la procedencia del trámite de extradición en general —y en particular para la emisión del concepto que compete a esta Corporación— la posibilidad de la entrega material o física del requerido, lo que impone la necesidad de que la persona solicitada se encuentre en el territorio colombiano o, al menos, se presuma su presencia en él. 3.2.6.

En relación con este punto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado15 que la naturaleza misma de la extradición exige la posibilidad real de entrega física del reclamado, y que, si se acredita que el solicitado no se encuentra en Colombia, se 15 CSJ AP3814-2022 del 24 de agosto de 2022, radicado 60050. CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 30 frustra el objetivo esencial del procedimiento, consistente en la entrega de la persona para ser juzgada o para que cumpla la pena impuesta por el Estado requirente.

La presencia del reclamado en el territorio nacional es, por tanto, un requisito sine qua non para viabilizar la extradición y para que esta institución no se convierta en un mero formalismo desprovisto de eficacia en el marco de la cooperación internacional en la lucha contra el crimen. 3.2.7. De acuerdo con las Notas Verbales n.° 1008 del 10 de agosto de 2020 y 2053 del 8 de noviembre de 2024 y los demás documentos allegados al presente trámite, JOSÉ GONZALO SÁNCHEZ SÁNCHEZ es nacional de Colombia, nacido el 30 de diciembre de 1974, portador del documento con NUIP n.° 11.002.977.

Datos de identificación que guardan correspondencia con los consignados en el informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Elementos que no fueron cuestionados por la defensora del requerido y tampoco se tiene información de que el solicitado se encuentre fuera del territorio nacional, por lo que se satisface la exigencia analizada. 3.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 3.3.1. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en la exterior resolución de acusación o su equivalente». CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 31 3.3.2.

Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo hacen equivalente. Así, contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Se funda en las pruebas practicadas en la investigación. Incorpora la calificación jurídica del comportamiento y precisa las disposiciones penales aplicables.

Como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, etapa en la que el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 3.3.3. La Acusación en el Caso n.° 1:19-CR-00295, dictada el 6 de septiembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, es el acto procesal que equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 3.3.4.

Del documento se pueden observar las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a. Se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b. Una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c. En él se señalan de forma sucinta los hechos y la CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 32 calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. 3.3.5.

En consecuencia, se tendrá por acreditada la exigencia de la equivalencia entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países 3.4.1. De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 3.4.2.

En otras palabras, corresponde a la Corte analizar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito. De ser así, si tienen señalada una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. 3.4.3. Para abordar el examen de este aspecto, debe realizarse el cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, para establecer o descartar la equivalencia exigida por el Art. 502 de la Ley 906 de 2004.

CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 33 3.4.4. En este sentido, los hechos endilgados en la Acusación Caso n.°1:19-CR-00295, dictada el 6 de septiembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, son los siguientes: El gran jurado alega que: CARGO 1 A partir de aproximadamente 2006, y de manera continua a partir de entonces, hasta aproximadamente la fecha de presentación de esta acusación formal, en los países de Colombia, México y los Estados Unidos, el acusado, JOSÉ GONZALO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, también conocido como Gonzalito, y otros, tanto conocidos corno desconocidos por el gran jurado, de manera consciente, deliberada e intencionada, se combinó, conspiró, confederó y acordó distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, teniendo la intención, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia fuere importada a los Estados Unidos desde un lugar en el exterior, en violación de las secciones 959(a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Respecto del acusado, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir atribuible al acusado como resultado de su propia conducta, y de la conducta de otros conspiradores que era razonablemente previsible para él, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de Estados Unidos.

(Concierto para delinquir para distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, teniendo la intención, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia fuere importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.) CLAÚSULA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 34 Por este medio, los Estados Unidos cursan aviso al acusado que, de ser declarado culpable del delito conforme al Título 21 que se alega en el cargo uno de esta acusación formal, el gobierno solicitará la extinción de dominio de acuerdo con las secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, de todos los bienes que constituyan o se deriven de cualquier utilidad del acusado obtenida directa o indirectamente como resultado de la violación del Título 21 que se alega, así como todos los bienes que se hayan usado o tenido la intención de usar, de cualquier manera o parte, para cometer y para facilitar la comisión de dichos delitos.

Si cualquier propiedad extinguible arriba descrita, como resultado de cualquier acto u omisión de los acusados: (a) no puede ser localizado tras el ejercicio de la debida diligencia; (b) ha sido traspasado, vendido o depositado en poder de un tercero; (c) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (d) su valor se ha visto sustancialmente reducido; o (e) se ha integrado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad. es la intención de los Estados Unidos, de conformidad con la sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos procurar la extinción de dominio de cualquier otro bien propiedad de dicho acusado hasta alcanzar el valor de la propiedad sujeta a la extinción arriba indicada. 3.4.5.

A su turno, para cumplir el requisito al que se refiere el numeral 2º del Art. 495 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la solicitud de extradición debe contener «la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por Nicholas Rahmer, de la Oficina Federal de Investigación (FBI), que relata los hechos que sustentan los cargos en los siguientes términos: I. RESUMEN CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 35 7.

El Clan del Golfo (CDG) es una organización de narcotráfico responsable de transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia México, Panamá, Guatemala, Costa Rica y otros países, para su entrega final en los Estados Unidos. En torno a 2017, una investigación realizada por las autoridades del orden público de los EE.UU. identificó a SÁNCHEZ SÁNCHEZ como un alto miembro del liderazgo del CDG.

Varios coconspiradores que están cooperando con las autoridades del orden público han informado que SÁNCHEZ SÁNCHEZ fue ascendido a comandante del bloque norte del CDG cuando el comandante anterior fue matado en 2017. Los coconspiradores manifestaron que SÁNCHEZ SÁNCHEZ autorizaba la producción de cocaína en Colombia y que después participaba en la coordinación, organización y transporte de los cargamentos de cocaína cuyo destino final era los Estados Unidos.

II. PRUEBAS El coconspirador 1 (CC-1) 8. Desde aproximadamente 2006 hasta su detención en 2017, el CC-1 fue el jefe de finanzas de todo el CDG. Como jefe de finanzas, el CC-1 celebró reuniones semanales con el alto liderazgo del CDG para hablar sobre la infraestructura y salud financiera de la organización. CC-1 fue responsable de recoger todo el dinero derivado de la venta de cocaína de los altos comandantes de bloque del CDG. 9.

Durante esta época el CC-1 se reunía con varios comandantes de bloque del CDG, entre ellos SÁNCHEZ SÁNCHEZ y otros, para hablar sobre cargamentos de drogas y la contabilidad. El CC-1 sabía que SÁNCHEZ SÁNCHEZ había sido miembro del CDG desde 2006. En 2017, después de la muerte del comandante anterior, SÁNCHEZ SÁNCHEZ fue promovido a comandante del bloque norte del CDG. 10.

El CC-1 se reunió varias veces con SÁNCHEZ SÁNCHEZ para repasar los registros contables del bloque de SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Durante estas reuniones, SÁNCHEZ SÁNCHEZ recibía dinero del CC-1 u otros, para cubrir los gastos necesarios del bloque de SÁNCHEZ SÁNCHEZ, gastos como dinero para los obreros, armas, pasta de coca, pagos de coimas a funcionarios de gobierno o policías o proyectos sociales en la zona.

CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 36

11. SÁNCHEZ SÁNCHEZ también le aportaba dinero al CC-1 como parte de un "impuesto" que debía pagar a otros líderes dentro del CDG, para saldar deudas relacionadas a cargamentos de cocaína perdidos o para saldar deudas que se debían a otros bloques del CDG. 12. El CC-1 transmitía mensajes de otros líderes del CDG a SÁNCHEZ SÁNCHEZ, dándole instrucciones a SÁNCHEZ SÁNCHEZ de conseguir más kilogramos de cocaína o informándole a SÁNCHEZ SÁNCHEZ de que otros bloques del CDG debían kilogramos de cocaína al bloque norte.

Coconspirador 2 (CC-2) 13. El CC-2 fue un miembro del CDG cuyas responsabilidades incluían la coordinación de envíos de cocaína por vía marítima, hablar con otros miembros del CDG sobre impuestos y transmitir mensajes entre los comandantes de bloques. 14. Según el CC-2, se efectuaban los pagos por cargamentos de cocaína exitosas en dólares estadounidenses y se solía llevar la contabilidad de dichos cargamentos, incluyendo las inversiones y gastos, en moneda de los Estados Unidos. 15.

En 2015, el CC-2 y otros se reunieron con SÁNCHEZ SÁNCHEZ para hablar sobre el estatus de varios cargamentos de cocaína, incluso hablaron de cuadrar las cuentas de cargamentos que ya se habían logrado entregar. III. IDENTIFICACIÓN 16. José Gonzalo SÁNCHEZ SÁNCHEZ, alias "Gonzalito", es un ciudadano de Colombia, nacido el 30 de diciembre de 1974 en Colombia.

El número de su cédula colombiana es 11.002.977. Se le describe como un hombre hispano, que mide aproximadamente 5 pies con 6 pulgadas [170 centímetros] de estatura, que pesa aproximadamente 165 libras [72.5 kilogramos], con pelo castaño y ojos de color café. 17. Se adjunta a esta declaración jurada como Anexo 1 una fotografía de José Gonzalo SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

El CC-1 y el CC-2 han identificado a la persona que se ve en el Anexo 1 como SÁNCHEZ SÁNCHEZ, la persona cuyas actividades delictivas se describen en esta declaración jurada. CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 37 3.4.6. Las conductas imputadas en la Acusación Caso n.° 1:19-CR-00295, dictada el 6 de septiembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra JOSÉ GONZALO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, son descritas en el Código de los Estados Unidos así: sección 3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no punibles con la pena de muerte (a) En general.- Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será juzgada, enjuiciada o sancionada por ningún delito que no sea punible con la pena de muerte, a menos que se haya dictado una acusación formal o se haya instituido la querella dentro de los cinco años posteriores a la comisión del presunto delito.

Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Fundación Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocerán como categorías I, II, III, IV y V; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Categorías I, II, III, IV y V consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias;.

Categoría II (a) Salvo en caso de una excepción específica o inclusión en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) hojas de coca, con excepción de las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los que la cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales se han extraído; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 38 de isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contiene cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con el fin de importación ilícita Será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II o flunitrazepam o sustancia química que figura en la lista, teniendo la intención, conocimiento o motivo razonable para creer que dicha sustancia o sustancia química será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Esta sección se concibió para alcanzar aquellos actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Quien-; (3) en contravención de lo dispuesto en la sección 959 de este título, elaborare una sustancia controlada, la poseyere con el objeto de su distribución, o la distribuyere, será castigado según dispone el inciso (b) de esta sección. (b) Pena (1) En caso de violación del apartado (a) de esta sección, con implicación de […] (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de […] (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o [sic] isómeros […];

CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 39 quien comete dicha contravención de la ley será condenado a una pena de prisión de no menos de 1 O años y no más de reclusión perpetua una multa que no excederá lo autorizado según dispone el titulo 18 o $10,000,000 de dólares estadounidenses, el que sea mayor un período de libertad vigilada de al menos 5 años, además de cualquier período de privación de libertad.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Quien intentare o se concertare con el fin de cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeto a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Decomiso en lo penal (a) Bienes sujetos al decomiso penal Toda persona declarada culpable de una contravención de este subcapítulo o del subcapítulo II, que sea punible con una pena de prisión de más de un año renunciará titularidad a favor de los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de ley estatal-- (1) de los bienes que constituyan o que se deriven de cualquier ganancia obtenida por la persona directa o indirectamente como resultado de dicha contravención de la ley;

(2) de todo bien propiedad de la persona que se haya utilizado o se haya intentado utilizar de cualquier forma o en cualquier proporción para cometer o facilitar la comisión de dicha contravención El tribunal, al imponer la condena a dicha persona, además de cualquier otra condena impuesta de conformidad con este subcapítulo o el subcapítulo II, ordenará que la persona renuncie titularidad a favor de los Estados Unidos de todos los bienes de la persona descritos en este inciso.

En lugar de una multa que pueda autorizar esta parte, al acusado que obtenga ganancias u otras utilidades a raíz de un delito cometido se le podrá imponer una multa que no exceda el doble del monto bruto de dichas ganancias u otras utilidades. CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 40 (p) Decomiso de bienes sustitutos (1) En general El párrafo (2) de este inciso aplicará si algún bien descrito en el inciso (a) de esta sección, como resultado de algún acto u omisión del acusado- (A) no se puede localizar al ejercer la diligencia debida;

(B) ha sido traspasado o vendido a, o depositado en poder de un tercero; (C) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) ha sufrido una disminución importante en su valor; o (E) ha sido integrado con otros bienes de manera que no se pueden dividir sin dificultad. (2) Bienes sustitutos En cualquier caso descrito en cualquiera de los subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará el decomiso de cualesquier otros bienes propiedad del acusado, hasta alcanzar el valor de los bienes descritos en los subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), según corresponda.

Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Decomiso en lo penal La sección 853 de este título, en lo referente al decomiso en materia penal, aplicará en todo respecto a una contravención de este subcapítulo sancionable con prisión de más de un año. 3.4.7. Las conductas atribuidas a JOSÉ GONZALO SÁNCHEZ SÁNCHEZ se adecúan a los supuestos de hecho contenidos en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- y 384 -modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004- normas que establecen: «ARTÍCULO 340.

CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 41 una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: Cuando la conducta se realice: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.» 3.4.8.

Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a 4 años de prisión, queda verificado el cumplimiento de la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 42 3.4.9.

Es necesario señalar que la Acusación Caso n.°1:19-CR-00295, dictada el 6 de septiembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, incluye un alegato de extinción de dominio sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, que no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 3.4.10. La Corte ha reiterado pacíficamente que la referencia a esa figura no comporta ninguna imputación. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que procedería en una eventual declaración de responsabilidad penal con respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. 3.4.11.

En ese sentido, al ser ese tema ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 4. Cuestión final 4.1. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio MJD- OFI23- 0053906-GEX-10100 del 5 de diciembre de 2024, informó que, de acuerdo con datos suministrados por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, SÁNCHEZ SÁNCHEZ no ha sido capturado. 4.2.

Que el ciudadano JOSÉ GONZALO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 43 no esté privado de la libertad por razón del pedido de extradición no inhibe a la Corte de conceptuar, pues de tiempo atrás la Sala ha sostenido, de forma reiterada, que los aspectos relacionados con la aprehensión no inciden en la estructura del trámite de extradición y, tampoco, vician su validez. 4.3.

Al respecto, en providencia CSJ AP5984–2014, reiterada en CSJ AP2039–2018, la Corte señaló: «[…]el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 está instituido para efectos de libertad, tema que en nada incide con la estructura del proceso y su trámite, en la medida que no vicia la validez del mismo». 4.4. Adicionalmente, debe resaltarse que el artículo 506 de la Ley 906 de 2004, señala: «[s]i la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado.» (Resaltado fuera de texto) 4.5.

Al hacer el análisis de constitucionalidad de la anterior norma, la Corte Constitucional, en sentencia C-243 de 2009, señaló: 5.2. El régimen de captura y libertad de la persona requerida se encuentra en los artículos 506 a 511 de la Ley 906 de 2004, según los cuales la captura no siempre es necesaria para el trámite de la extradición, aunque sí para su ejecutoria, pues el artículo 506 establece que “si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad”; es decir, jurídicamente es posible conceder la extradición sin que el requerido esté CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 44 capturado.

(Resaltado fuera de texto) 4.6. Así las cosas, ningún poder enervante sobre el deber de adelantar el trámite de extradición ni de conceptuar por parte de la Sala tiene que el ciudadano reclamado esté en libertad. De otra parte, no hay noticia de que JOSÉ GONZALO SÁNCHEZ SÁNCHEZ haya abandonado el territorio nacional, luego se presume su permanencia en Colombia, como lo señaló la Sala en AP4788, 7 nov. 2018, rad 52796, reiterada recientemente en AP 28 ago. 2024, rad 63210. 4.7.

En este sentido, la Corte, en concepto CP045- 2021, Rad. 54571, expresó: Y es que, si el implicado quedó en libertad es un asunto que, en todo caso, interesa al país extranjero, sin que ello deba afectar la revisión de requisitos que por parte de esta Corte se impone realizar, en la medida que a eso -exclusivamente- fue convocada, sin que sea del resorte de la Corporación, inmiscuirse en la utilidad del trámite de extradición o en su eficacia. Finalmente, se advierte que de capturarse nuevamente el implicado, ya se contará con el concepto de extradición por parte de esta Corporación, quedando entonces supeditada su utilización del mismo al momento en que sea aprehendido nuevamente en territorio nacional. 4.8.

Aunado a lo anterior ha de decirse también que, en asuntos como el acá expuesto, no es posible entender que operó un decaimiento del interés por parte del país foráneo, ya que, en primer lugar, se formalizó la solicitud de extradición, lo cual demuestra la intención positiva de consolidar el pedido. En segundo término, la detención no es una condición legal ni convencional sine qua non para CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 45 proceder a la emisión del concepto, en tanto las disposiciones normativas que regulan la materia no extienden los efectos de la privación de libertad a ese nivel. 5.

Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país respecto del nacional colombiano JOSÉ GONZALO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por los cargos contenidos en la Acusación dentro del Caso n.° 1:19-CR-00295, dictada el 6 de septiembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 6.

Condicionamientos. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 46 decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas por su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, y se le asigne un intérprete. Además, que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Su fundamento está en el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 que reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 47 protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Igualmente, aunque a la fecha no se ha capturado al requerido, en caso de efectuarse, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de libertad que llegue a cumplir el reclamado con ocasión de este trámite. De la misma manera, de acceder a la entrega del ciudadano requerido, deberá disponer que se informe oportunamente a las autoridades judiciales de Colombia ante las cuales cursen procesos penales en contra de este, lo pertinente.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JOSÉ GONZALO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, frente a los cargos contenidos en la Acusación dentro del Caso n.° 1:19- CR-00295, dictada el 6 de septiembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 48

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8CAAFC9D225072A4BFCC414AF4ACA2EBF091B6BB8AC350AF580EC28A9373A6F0 Documento generado en 2025-07-15 CUI 11001020400020240276700 Extradición n.° 67981 José Gonzalo Sánchez Sánchez 49