Extradición no. 52471 CUI 11001020400020180065500 Óscar Orobio Guerrero JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente CP157-2022 Radicación N° 52471 (Aprobado Acta No.219) Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Óscar Orobio Guerrero, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 1.- Mediante Nota Verbal No. 0126 del 24 de enero de 2018,[footnoteRef:1] el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Óscar Orobio Guerrero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.086.042.040, quien es «requerido para comparecer a juicio por un delito federal de tráfico de narcóticos.
Es el sujeto de la cuarta acusación sustitutiva No. 17CR1465-CAB dictada el 9 de enero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California (…)». [1: Folios. 35 y ss de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, a través de Resolución del 25 de enero de 2018, decretó su captura con fines de extradición. El solicitado había sido aprehendido el 18 de enero del mismo año, en cumplimiento de la circular roja de Interpol No. A-583/1-2018 3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 0444 del 24 de enero de 2018 y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1.- Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Joshua P. Jones, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California. 3.2.- La reproducción de las normas aplicables al caso. 3.3.- Copia de la cuarta acusación de reemplazo No. 17CR1465-CAB dictada el 9 de enero de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. 3.4.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial. 3.5.- Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Sean Lindberg, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 3.6.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido, Óscar Orobio Guerrero. 3.7.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Joshua P. Jones, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii) Expedido por Jefferson B. Sessions III, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma ». iii) Diligencia del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la firma de Chana M. Turner «es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado». 4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 0706 del 20 de marzo de 2018,[footnoteRef:2] remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio OFI-18-0079-DAI-1100 del 23 de marzo de 2018.[footnoteRef:3] [2: Folio. 42 ibídem.] [3: Folios. 1 y 2 del Cuaderno de la Corte.] 5.- Una vez la Sala reconoció personería para actuar al abogado de Óscar Orobio Guerrero, ordenó surtir el respectivo traslado a ellos y al representante del Ministerio Público para que solicitaran las pruebas que estimaran necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:4] [4: Folios. 13 y 14 ibídem.] 6.- El 11 de julio de 2018, la Sala se pronunció sobre las pretensiones probatorias del profesional del derecho que representa los intereses del solicitado y dispuso: i) OFICIAR al Alto Comisionado para la Paz para que informe si Óscar Orobio Guerrero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.086.042.040, fue señalado como integrante de la organización subversiva de las FARC en el listado suministrado por sus representantes.
De ser así, apórtese el acto administrativo donde se acredita el reconocimiento de esa condición. ii) OFICIAR a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz para que indique si Óscar Orobio Guerrero suscribió acta de compromiso en la cual conste su voluntad expresa de sometimiento a esa jurisdicción. iii) OFICIAR al Ministerio de Justicia y del Derecho para que indique si existe y, de ser así, aporte, decisión mediante la cual el Gobierno Nacional otorgó amnistía administrativa a Óscar Orobio Guerrero.
Así mismo, para que especifique los comportamientos por los cuales se realizó, con precisión sobre el marco temporal de su ejecución. 7.- Surtido el trámite de notificación, la Asesora Jurídica de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que, después de verificada la base de datos de la lista de los miembros certificados de las FARC-EP, se emitió la Resolución N° 011 del 5 de junio de 2017, mediante la cual Óscar Orobio Guerrero fue aceptado como integrante de dicha organización.[footnoteRef:5] [5: Folio. 57 ibídem. ] 8.- Por estos motivos, a través de la providencia AP540-2019 del 20 de febrero de 2019, la Sala decidió remitir el expediente a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, esto en aras de que dicha autoridad judicial determinara si era o no procedente la garantía de no extradición establecida en el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017. 9.- El 14 de diciembre de 2021, luego de finalizar el trámite correspondiente, la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz ordenó, entre otras determinaciones, devolver el expediente a la Sala de Casación de Penal de esta Corporación, esto como consecuencia de la negación de la garantía de no extradición en beneficio de Óscar Orobio Guerrero. 10.- El 29 de junio de 2022, la Sala requirió a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que «consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación contra el reclamado (…) En caso afirmativo, deberán indicar el número de radicación, los hechos objeto de investigación, el estado actual del trámite y allegar copia de las decisiones emitidas». 11.- Finalmente, mediante auto del 21 de julio de 2022, se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales.
Alegatos de los intervinientes. 1.- Del Delegado del Ministerio Público. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, al encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de Óscar Orobio Guerrero. 2.- Del apoderado judicial del requerido.
El abogado de confianza designado por el requerido indicó que sus alegatos de conclusión están dirigidos a que se conceda, en favor de su representado, la garantía de no extradición dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y, como consecuencia de esto, se niegue la solicitud efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Luego de realizar un recuento pormenorizado de los hechos relevantes a este trámite, al igual que del proceso adelantado ante la Jurisdicción Especial para la Paz, reiteró, en lo atinente a la garantía de no extradición, que Óscar Orobio Guerrero cumple con los factores personal y material necesarios para su procedencia, pero el «problema medular» recae sobre el restante factor temporal.
Frente a este punto, aseveró que su poderdante está siendo requerido por hechos ocurridos en septiembre del 2016, lo cual puede extraer de varios documentos que hacen parte del expediente, verbigracia, la acusación formal emitida por las autoridades judiciales del Estado requirente y las resoluciones emitidas por la Fiscalía General de la Nación; en otras palabras, acontecieron con anterioridad a la firma del acuerdo final de paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016.
Sostuvo que, aunque la normativa de los Estados Unidos de América permite que se puedan adicionar, corregir o complementar los cargos de la acusación formal, esto no permite desconocer la fecha inicial de los cargos endilgados, que correspondió a septiembre de 2016. Aunado a esto, criticó que en el expediente «carece de probanzas relacionadas con los hechos (…) no existen, ni hay declaraciones y menos testimonios de los cooperadores, además que brillan por su ausencia las transcripciones telefónicas», ante lo cual argumentó que, si bien no pretende pronunciarse sobre la responsabilidad penal de su poderdante, se torna necesario «unas mínimas pruebas que convaliden el pedido del suscrito, para satisfacer las pretensiones del país requirente».
En un tenor similar, reprochó que en el caso de Óscar Orobio Guerrero no se presentó una cooperación judicial internacional o se realizó una solicitud de asistencia judicial a las autoridades correspondientes del Gobierno de Colombia, lo cual, a su criterio, impone una infracción al artículo 9° de la Constitución Política, lo cual respalda con jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y la Sala de Revisión del Tribunal de Paz.
Por estos motivos solicitó que, en caso de conceptuarse favorablemente la solicitud de extradición de su representado, se condicione su entrega de tal forma que se exija «la concesión de dicho instrumento de colaboración judicial por el delito indicado que no es otro que el Concierto para Delinquir de nuestra legislación penal». CONSIDERACIONES 1.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:6] [6: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 2.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias. 2.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Óscar Orobio Guerrero son consideradas también delitos en Colombia. 2.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la declaración de apoyo rendida por Sean Lindberg se indicó que Óscar Orobio Guerrero hace parte una organización criminal con base en Centroamérica y Suramérica, la cual es «responsable de aprovisionar y distribuir embarques de cocaína desde el Ecuador y Colombia y numerosos sujetos en Guatemala y México que se encargan de recibir, almacenar, vender y transportar grandes cantidades de drogas ilegales a México y finalmente, a los Estados Unidos».
De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, [footnoteRef:7] empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [7: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] 2.3.- Por otra parte, la conducta delictiva por la cual se adelanta una investigación contra el requerido no tiene la calidad de delito político o políticamente motivado. 2.4.- Ahora, en la acusación formal presentada contra Óscar Orobio Guerrero se indicó que el primer y segundo cargo endilgado acontecieron «en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso diciembre de 2017» y «en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso noviembre de 2017», respectivamente.
Esta información se puede suplir con la declaración de apoyo rendida por Sean Lindberg, en la cual se establecieron siete eventos de incautaciones de estupefacientes realizadas a la organización criminal a la que presuntamente pertenece el requerido, en la cual la primera se efectuó el 23 de febrero de 2017 y la última el 14 de agosto de la misma anualidad.
A partir de esto se puede concluir que los hechos que fundamentan la solicitud acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 2.5.- Tampoco opera la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, comoquiera que el pasado 13 de noviembre de 2020, la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz rechazó tal garantía al requerido, a través de providencia SRT-AE-018/2020, al concluir que en el caso concreto de Óscar Orobio Guerrero no se cumplía con el factor de competencia material y, además, no realizó un cumplimiento a cabalidad de los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, lo cual es insoslayable para acceder a los beneficios de dicho sistema.
El apoderado judicial del requerido presentó recurso de apelación contra esta determinación, lo que conllevó a que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz confirmara la providencia recurrida el 28 de julio de 2021, agregando que se presentaba un incumplimiento del factor temporal sumado al factor material que fue reconocido en advertido instancia. Frente a este punto, el apoderado de Óscar Orobio Guerrero reprochó en sus alegatos que dicha garantía de no extradición si es procedente, comoquiera que, a su criterio, de los elementos que obran en el expediente se puede extraer que los hechos que sustentan la solicitud de extradición acaecieron en septiembre de 2016, es decir, antes de la fecha de la firma del Acuerdo Final de Paz, de tal forma se cumple el extrañado factor temporal necesario para la viabilidad de la garantía. Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para pronunciarse frente a este punto, debido a que el análisis de la garantía de no extradición es competencia exclusiva de las autoridades judiciales de la Jurisdicción Especial para la Paz, por ende, se tornaría en una extralimitación de las funciones de esta Corporación el modificar, o abstenerse de aplicar, las determinaciones adoptadas en tal jurisdicción respecto de dicha figura.
Por estos motivos, la Sala se adhiere a los argumentos expuestos tanto por la Sección de Revisión como por la Sección de Apelación respecto a la fecha de ocurrencia de los hechos para efectos de negar la garantía de no extradición, desestimando los reproches expuestos por el abogado del requerido. 2.6.- En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,[footnoteRef:8] se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. [8: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.] El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. 3.1.- Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.[footnoteRef:9] [9: Artículo 495 de la ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.[footnoteRef:10] [10: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.] Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - No. 0444 del 24 de enero de 2018-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
En relación con este punto, el apoderado de Óscar Orobio Guerrero criticó que el Gobierno de los Estados Unidos América no remitió «unas mínimas pruebas que convaliden el pedido del suscrito», sin embargo, esta supuesta falencia no implica alguna traba a la solicitud de extradición, comoquiera que, a falta de un tratado internacional que disponga lo contrario, el Estado requirente debe acompañar su solicitud únicamente con los documentos indicados en el artículo 495 de la Ley 906 del 2004, los cuales fueron reseñados en precedencia y se encuentran en su totalidad, máxime cuando ciertamente existen elementos en el expediente que podrían considerarse como prueba, verbigracia, las declaraciones de apoyo adjuntadas con la Nota Verbal No. 0444 del 24 de enero de 2018.
Aunado a esto, tampoco tienen asidero las criticas encaminadas a demostrar una aparente vulneración del artículo 9 de la Constitución Política de 1991 por una aparente ausencia de una solicitud de cooperación o asistencia internacional por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, debido a que este aspecto tampoco tiene incidencia en la validez de los documentos exigidos en el citado artículo de la Ley 906 del 2004 y cualquier argumento dirigido a cuestionar la validez de las pruebas recolectadas debe ser presentado ante las correspondiese autoridades judiciales en el marco del proceso ordinario, en caso de conceptuarse favorablemente el pedido en extradición. En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 3.2.- Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Óscar Orobio Guerrero, nacido el 14 de enero de 1985 en Olaya Herrera (Nariño), portador de la cédula de ciudadanía No. 1.086.042.040.
En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 19 de enero de 2018 se determinó lo siguiente:
9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS 9.1. El dactilograma observado en el interior del recuadro subtitulado Pulgar Derecho de la hoja de papel impresa con el informe sobre Consulta WEB de la cédula de Ciudadanía número 1.086.042.040, referida en el ítem 3.1, coincide morfológica, topográfica y numéricamente con el obrante en el interior del recuadro titulado 1 PULGAR de la tarjeta decadactilar mencionada en el ítem 8.3 del presente informe pericial.
Por lo antes expuesto, si el documento referido en el ítem 3.1 es emanado de la Registraduría Nacional del Estado Civil y por consiguiente una fiel reproducción mecánica del documento de identidad que debe reposar en sus archivos, se concluye lo siguiente; La persona reseñada dactiloscópicamente por parte del suscrito en la tarjeta decadactilar, enunciada en ítem 8.3, es la titular de la cédula de ciudadanía número 1.086.042.040 a nombre de OSCAR OROBIO GUERRERO.
Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,[footnoteRef:11] es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. [11: Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). ] Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la acusación formal No. 17CR1465-CAB dictada el 9 de enero de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.
Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 3.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.4.1.- La solicitud de extradición se fundamenta en la cuarta acusación de reemplazo No. 17CR1465-CAB dictada el 9 de enero de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, la cual se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación: EL GRAN JURADO EMITE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN: Cargo 1 Comenzando en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso diciembre de 2017, los acusados ERICK ALEXANDER GRANADOS GARCÍA, alias "Gordo", alias "Alexander", alias "Pantoloneta", CRISTINA BEATRÍZ BARREIRO QUIÑONEZ, alias "La Negra", alias "Guerrera", alias “Emiliana", alias "Morena", SERGIO FERNANDO SIFUENTES SAGASTUME, alias "Gordo", JHON FERNEY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, alias "La F", WILLIAM FERNANDO PEREA RÍOS, alias “Winny", JAVIER LEONARDO SOLÓRZANO CORTEZ, ALAN ENRIQUE LANDÁZURI BECERRA, alias "Pri", JUAN CARLOS PRADO ROMERO, alias "Mono", VÍCTOR ALFONSO MINOTTA ESTUPINAN, alias "Batman", DEMÓSTENES VENTE MOSQUERA, alias "Tormenta", MANUEL KIDERLEN CIFUENTES GUERRERO, alias "Mina", alias "James", MARCEN GARCÉS VALENCIA, alias "Jasmín", FERNANDO TORRES PERLAZA, alias "Ruso", OSCAR OROBIO GUERRERO, alias “Nairo", alias "Samurai", MÁXIMO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, alias "Con Dios lo tengo todo", VÍCTOR ANTONIO ESTUPINAN MICOLTA, alias "Camo", alias "Cosas Reales" y JHON KENER OROBIO GUERRERO, alias "Wifi", alias "Malo", quienes entrarán primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, con conocimiento e intencionalmente conspiraron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para, poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503 y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 2 Comenzando en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso noviembre de 2017, los acusados ERICK ALEXANDER GRANADOS GARCÍA, alias "Gordo", alias "Alexander", alias "Pantoloneta", CRISTINA BEATRÍZ BARREIRO QUIÑONEZ, alias "La Negra", alias "Guerrera", alias “Emiliana", alias "Morena", SERGIO FERNANDO SIFUENTES SAGASTUME, alias "Gordo", JHON FERNEY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, alias "La F", WILLIAM FERNANDO PEREA RÍOS, alias “Winny", JAVIER LEONARDO SOLÓRZANO CORTEZ, ALAN ENRIQUE LANDÁZURI BECERRA, alias "Pri", JUAN CARLOS PRADO ROMERO, alias "Mono", VÍCTOR ALFONSO MINOTTA ESTUPINAN, alias "Batman", DEMÓSTENES VENTE MOSQUERA, alias "Tormenta", MANUEL KIDERLEN CIFUENTES GUERRERO, alias "Mina", alias "James", MARCEN GARCÉS VALENCIA, alias "Jasmín", FERNANDO TORRES PERLAZA, alias "Ruso", OSCAR OROBIO GUERRERO, alias “Nairo", alias "Samurai", MÁXIMO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, alias "Con Dios lo tengo todo", VÍCTOR ANTONIO ESTUPINAN MICOLTA, alias "Camo", alias "Cosas Reales" y JHON KENER OROBIO GUERRERO, alias "Wifi", alias "Malo", quienes entrarán primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, con conocimiento e intencionalmente conspiraron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir y causar la distribución de una sustancia controlada, a saber; 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II; con la intención, el conocimiento y teniendo suficiente razón para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos; todo en contravención de las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió Sean Lindberg, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) se manifestó lo siguiente: I. RESUMEN 9. Empezando aproximadamente en noviembre de 2016, la Administración para el Control de Drogas (DEA) ha estado investigando a una OTD basada en Centroamérica y Sudamérica que se cree está aprovisionando cocaína de forma directa a los cárteles de México.
La investigación, ha descubierto una red grande de traficantes de estupefacientes de Colombia, Ecuador, Guatemala, Costa Rica y México. Como resultado de la investigación, agentes identificaron a sujetos específicos que son responsables de aprovisionar y distribuir embarques de cocaína desde el Ecuador y Colombia y numerosos sujetos en Guatemala y México que se encargan de recibir, almacenar, vender y transportar grandes cantidades de drogas ilegales a México y finalmente, a los Estados Unidos.
Hasta el momento, los agentes han incautado más de 32.000 kilogramos de cocaína, 90,5 gramos de heroína y US$2,386 millones de estas células de transporte. 10. La investigación identificó a PEREA RÍOS, JHON FERNEY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, LANDÁZURI BECERRA, CIFUENTES GUERRERO, ÓSCAR OROBIO GUERRERO, SOLÓRZANO CORTEZ, GARCÉS VALENCIA, MINOTTA ESTUPIÑÁN, TORRES PERLAZA, VENTE MOSQUERA, MÁXIMO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ESTUPIÑÁN MICOLTA y JHON KENER OROBIO GUERRERO como miembros integrantes de esta organización de tráfico de drogas.
(…) II. EVIDENCIA Incautación de 1.049 kilogramos de cocaína del 23 de febrero de 2017 12. Con base en comunicaciones interceptadas legalmente de esta investigación, durante el mes de febrero de 2017, LANDÁZURI BECERRA y Erick Alexander Granados (Granados), conjuntamente con numerosos colaboradores, facilitaron el traslado de cantidades de cocaína del orden de múltiples kilogramos en embarcaciones marítimas desde la costa de Colombia y el Ecuador con destino a Guatemala.
El 8 de febrero de 2017, agentes del orden público interceptaron comunicaciones entre LANDÁZURI BECERRA y Granados hablando sobre los preparativos de un embarque de estupefacientes próximo. LANDÁZURI BECERRA indicó que él le iba a mandar a Granados la "hoja de datos" del embarque. 13. El 12 de febrero de 2017, agentes del orden público interceptaron comunicaciones entre LANDÁZURI BECERRA y Granados en las que hablaban sobre los preparativos para un próximo embarque de estupefacientes.
LANDÁZURI BECERRA le envió a Granados cuatro fotografías que mostraban ladrillos de cocaína con la etiqueta NK. Granados contestó que estaba listo para el embarque. LANDÁZURI BECERRA indicó que el transporte empezaría el día siguiente. Granados pidió las coordenadas de GPS para el embarque; luego, LANDÁZURI BECERRA y Granados negociaron las coordenadas de ubicación de GPS para el lugar en el que el barco que llevaba el embarque de cocaína recibiría combustible. 14.
El 23 de febrero de 2017, agentes del orden público interceptaron comunicaciones entre LANDÁZURI BECERRA y Granados en las que hablaban sobre el posicionamiento actualizado de sus embarcaciones marítimas. LANDÁZURI BECERRA le envió una fotografía a Granados que mostraba las coordenadas 3 23 34.6202N, 97 27 2.9279W; Granados confirmó las coordenadas. 15.
El 23 de febrero de 2017, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG), actuando sobre inteligencia obtenida de interceptaciones de comunicaciones, interceptó con éxito una lancha rápida llena de drogas en las afueras de la costa de las islas Galápagos, cerca de las coordenadas que indicó LANDÁZURI BECERRA; la USCG recuperó 1.049. kilogramos de cocaína.
Posteriormente, el 27 de febrero de 2017, agentes del orden público interceptaron comunicaciones entre LANDÁZURI BECERRA y Granados en las que hablaban sobre el embarque de estupefacientes perdido. Tanto LANDÁZURI BECERRA como Granados indicaron que los familiares de los tripulantes estaban preguntando dónde estaban los tripulantes. LANDÁZURI BECERRA le envió a Granados una fotografía de las coordenadas de su embarcación llena de estupefacientes: 4 9 14.6877N, 97 31 43.0792W.
Las coordenadas se encuentran dentro del área de la incautación de los 1.049 kilogramos de cocaína. Incautación de 855 kilogramos de cocaína del 23 de marzo de 2017 16. Con base en comunicaciones interceptadas legalmente de esta investigación, durante el mes de marzo de 2017, JHON FERNEY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y SOLÓRZANO CORTEZ, conjuntamente con otros colaboradores, facilitaron el traslado de una embarcación marítima con 855 kilogramos de cocaína de Colombia y el Ecuador a la costa de Guatemala.
El 17 de marzo de 2017, SOLÓRZANO CORTEZ y JOHN FERNEY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ hablaron sobre la fecha de salida programada de una embarcación llena de cocaína y las coordenadas de reabastecimiento de combustible que se iban a usar. SOLÓRZANO CORTEZ le envió a JHON FERNEY RODRIGUEZ SÁNCHEZ una fotografía que mostraba una nota escrita a mano que decía: "Wuini, Fer, #1 N 01.34, W 084.00, Canal 10 Chala. #2 N 3.40, 89.30 W, Canal 22, Código es Mateo".
JHON FERNEY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ afirmó que había recibido las coordenadas. 17. El 23 de marzo de 2017, la USCG, actuando sobre inteligencia obtenida de las interceptaciones de comunicaciones descritas anteriormente, intercepto una lancha rápida a aproximadamente 373 millas náuticas de la costa de Costa Rica, que contenía 855 kilogramos de cocaína, cerca de las coordenadas de GPS que SOLÓRZANO CORTEZ le pasó a JHON FERNEY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
Uno de los tripulantes que fue aprehendido con la cocaína identificó a JHON FERNEY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ mediante una fotografía y manifestó que él lo conocía como "Ferney RODRÍGUEZ". El tripulante dijo que JHON FERNEY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ era el dueño de la cocaína incautada. 18. El 25 de marzo de 2017, SOLÓRZANO CORTEZ y JHON FERNEY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ hablaron sobre el embarque de cocaína incautado; ambos confirmaron que el embarque había sido incautado.
Incautación de 822 kilogramos de cocaína del 11 de mayo de 2017 19. Con base en comunicaciones interceptadas legalmente de esta investigación, durante el mes de mayo de 2017, PEREA RÍOS y SOLÓRZANO CORTEZ, conjuntamente con numerosos colaboradores, facilitaron el transporte de una embarcación marítima con 822 kilogramos de cocaína que había sido despachada de la costa de Colombia y el Ecuador. 20.
El 7 de mayo de 2017, SOLÓRZANO CORTEZ y PEREA RÍOS hablaron sobre los preparativos del embarque de cocaína. PEREA RÍOS indicó que el embarque estaba listo para partir ese día. SOLÓRZANO CORTEZ indicó que él le informaría a PEREA RÍOS cuando la lancha estuviera lista para recibir combustible. 21. El 8 de mayo de 2017, SOLÓRZANO CORTEZ y PEREA RÍOS hablaron sobre el color de la embarcación cargada y el nombre de un tripulante a bordo de la embarcación. PEREA RÍOS indicó que el nombre de uno de los tripulantes era "Hugito", la embarcación era de color gris y que iban tres tripulantes a bordo. 22.
El 11 de mayo de 2017, la USCG, actuando sobre inteligencia obtenida de las interceptaciones de comunicaciones descritas anteriormente, incautó 822 kilogramos de cocaína a 355 millas náuticas de la costa de Costa Rica. La cocaína se encontraba a bordo de una embarcación náutica de color gris y el nombre de uno de los tripulantes era “Hugo”.
Incautación de 993 kilogramos de cocaína del 15 de mayo de 2017 23. Con base en comunicaciones interceptadas legalmente de esta investigación, durante el mes de mayo de 2017, TORRES PERLAZA, SOLÓRZANO CORTEZ y ESTUPIÑÁN MICOLTA, conjuntamente con otros coconspiradores, facilitaron el traslado de una embarcación marítima con 993 kilogramos de cocaína desde Colombia y Ecuador a la costa de Guatemala. 24.
En mayo de 2017, TORRES PERLAZA habló sobre la logística, el avance, el rastreo de GPS y.la ubicación actualizada de la lancha rápida cargada de cocaína. Específicamente, TORRES PERLAZA negoció el precio del combustible que SOLÓRZANO CORTEZ proveería para los embarques de cocaína de TORRES PERLAZA. TORRES PERLAZA y ESTUPIÑÁN MICOLTA hablaron sobre la partida de la lancha rápida, teniéndose que TORRES PERLAZA le envió a ESTUPIÑÁN MICOLTA la clave de ingreso y la contraseña que se usaría para rastrear el dispositivo de GPS de la lancha rápida. 25. torres PERLAZA y SOLÓRZANO CORTEZ de forma continua proporcionaban actualizaciones sobre la locación de la lancha rápida.
Además, TORRES PERLAZA y SOLÓRZANO CORTEZ también hablaron sobre la locación perdida de la lancha rápida en la que esta iba a reabastecerse de combustible. TORRES PERLAZA y ESTUPIÑÁN MICOLTA también hablaron sobre el reabastecimiento de combustible de la lancha rápida y el lento avance del viaje. Posteriormente, TORRES PERLAZA y SOLÓRZANO CORTEZ trataron de cambiar la ruta de la lancha rápida con base en una incautación aparte que ocurrió en la misma zona. 26.
El 15 de mayo de 2017, la USCG localizó e incautó la lancha rápida en las afueras de la costa de Guatemala. Posteriormente a la incautación, ESTUPIÑÁN MICOLTA y TORRES PERLAZA hablaron sobre el hecho de que la lancha rápida había sido detenida y que la cocaína había sido, incautada por las autoridades del orden público de los EE. UU. Incautación de 905 kilogramos de cocaína del 24 de mayo de 2017 27.
Con base en comunicaciones interceptadas legalmente de esta investigación, durante el mes de mayo de 2017, MÁXIMO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, conjuntamente con numerosos colaboradores, facilitaron el transporte de una embarcación marítima con 905 kilogramos de cocaína que había sido despachada de la costa de Colombia. 28. El 17 de mayo de 2017, MÁXIMO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ le dijo a Cristina Barreiro Quiñones (Barreiro) que una embarcación que contenía cocaína acababa de partir de Colombia.
El 20 de mayo de 2017, Barreiro le informó a MÁXIMO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ de que la embarcación había sido reabastecida de combustible. Luego, Barreiro le pasó las coordenadas a MÁXIMO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ de otro puno en el que ja embarcación se iba a reabastecer de combustible. Al día siguiente, Barreiro y MÁXIMO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ hablaron sobre los pagos que se le habían hecho a SOLÓRZANO CORTEZ por el reabastecimiento de combustible de la embarcación. Además, MÁXIMO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ indicó también que un avión de las autoridades del orden público había sido vista desde la embarcación y que, como resultado de eso, la tripulación había tirado por la borda la cocaína de la embarcación. Barreiro indicó que en la noche ella enviaría una tripulación para recoger la cocaína y que los rastreadores de GPS en la cocaína estaban indicando su locación actual. 29.
El 24 de mayo de 2017, la USCG localizó e interceptó la embarcación que Barreiro y MÁXIMO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ habían enviado para recoger la cocaína. La embarcación tenía 905 kilogramos de cocaína y tres tripulantes a bordo. Incautaciones de 3.054 kilogramos de cocaína de junio de 2017 30. Con base en comunicaciones interceptadas legalmente de está investigación, durante el mes de junio de 2017, VENTE MOSQUERA, MINOTTA ESTUPIÑÁN y JHON KENER OROBIO GUERRERO, conjuntamente con numerosos colaboradores, facilitaron el transporte de tres embarcaciones distintas que llevaban un total de 3.054 kilogramos de cocaína.
Las embarcaciones habían sido despachadas de las costas de Colombia y Ecuador. 31. Delie al 20 de junio de 2017, VENTE MOSQUERA, MINOTTA ESTUPIÑÁN, CIFUENTES GUERRERO, JHON KENER OROBIO GUERRERO y colaboradores hablaron sobre el avance, la planificación, el rastreo por GPS y, la ubicación actualizada de tres lanchas rápidas cargadas de cocaína.
MINOTTA ESTUPIÑÁN y JHON KENER OROBIO GUERRERO hablaron sobre cuándo se despacharía el embarque de cocaína de propiedad y coordinado por JHON KENER OROBIO GUERRERO. Después de que partieron las embarcaciones llenas de cocaína, VENTE MOSQUERA y MINOTTA ESTUPIÑÁN proporcionaron de forma continua actualizaciones de posición, de la locación de las embarcaciones. 32.
Una de las embarcaciones se quedó sin combustible durante su viaje y la tripulación de la embarcación tiró al océano la cocaína que estaba a bordo de la nave. MINOTTA ESTUPIÑÁN y JHON KENER OROBIO GUERRERO hablaron sobre la cocaína que había sido tirada por la borda. La tripulación tiró la cocaína por la borda cuando detectó la posible presencia de una embarcación de USCG en las cercanías.
VENTE MOSQUERA, MINOTTA ESTUPIÑÁN y otros trataron de. enviar otra lancha rápida para recoger la cocaína tirada por la borda. VENTE MOSQUERA y MINOTTA ESTUPIÑÁN también hablaron sobre el reabastecimiento de combustible de la embarcación que se envió para buscar la cocaína que había sido tirada por la borda al océano anteriormente. VENTE MOSQUERA y MINOTTA ESTUPIÑÁN hablaron sobre el hecho de que la embarcación no pudo encontrar la cocaína.
Del mismo modo, MINOTTA ESTUPIÑÁN y JHON KENER OROBIO GUERRERO hablaron sobre su incapacidad de encontrar la cocaína que había sido tirada por borda. Posteriormente, MINOTTA ESTUPIÑÁN le pasó a CIFUENTES GUERRERO las coordenadas de la locación de la cocaína. Esta locación era el lugar donde la USCG encontró 940 kilogramos de cocaína. Al final, la USCG ubicó e incautó la cocaína de dos embarcaciones adicionales en las afueras de la costa de Costa Rica.
Una de estas embarcaciones tiro por la borda al agua la cocaína y no fue detenida por la USCG. Sin embargo, la segunda embarcación fue detenida por la USCG y se descubrió que iba al mando de tres sujetos. Esta embarcación estuvo sujeta a la jurisdiceión de los Estados Unidos porque era una embarcación sin nacionalidad Incautación de 2.866 kilogramos de cocaína del 14 de agosto de 2017 33.
Con base en comunicaciones interceptadas legalmente de esta investigación, en el curso del mes de agosto de 2017, ÓSCAR OROBIO GUERRERO, CIFUENTES GUERRERO y GARCÉS VALENCIA, conjuntamente con numerosos colaboradores, facilitaron el traslado de cantidades de cocaína del orden de las toneladas usando una embarcación de bajo perfil desde las costas de Colombia y Ecuador con destino a Guatemala. 34.
Del 11 al 14 de agosto de 2017, ÓSCAJR. OROBIO GUERRERO, CIFUENTES GUERRERO y GARCÉS VALENCIA hablaron sobre el avance, el rastreo por GPS y todos los problemas que surgieron del viaje de su embarcación llena de cocaína. CIFUENTES GUERRERO y GARCÉS VALENCIA hablaron sobre la falta de señal proveniente del rastreador de locación a bordo de la embarcación y las explicaciones potenciales de la falta de señal.
En la parte final de su viaje, la embarcación tuvo problemas de motor y ÓSCAR OROBIO GUERRERO, CIFUENTES GUERRERO y GARCÉS VALENCIA participaron en las negociaciones y planificación de tentativas de rescate de la cocaína en el mar. Específicamente, ÓSCAR OROBIO GUERRERO y GARCÉS VALENCIA hablaron sobre las coordenadas de la embarcación encallada y el precio de hacer que una tripulación guatemalteca rescatara dicha embarcación. El 14 de agosto de 2017, la USCG localizó e incautó esta embarcación de bajo perfil en las afueras de la costa de Guatemala.
La embarcación que se describió anteriormente estuvo sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos porque era una embarcación sin nacionalidad. 3.4.2.- De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812.
Clasificación de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen establecidas cinco listas de sustancias controladas, a ser conocidas como las listas I, II, III, IV, y V. Tales listas inicialmente consistirán en las sustancias que se enumeren en esta sección … (c) Listas iniciales de sustancias controladas … Lista II (a) A menos que se exceptúe específicamente, o a menos que se encuentre listada en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea que se produzcan directa o indirectamente, por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente, por medio de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros … o cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contiene cualquier cantidad de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo.
Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70502. Definiciones. (c) Embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. - (1) En general. - En este capítulo, el término “embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye- (A) Una embarcación sin nacionalidad. Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70503.
Actos prohibidos. (a) Prohibiciones. ―Mientras se encuentre a bordo de una embarcación cubierta, una persona no podrá a sabiendas o intencionalmente― (1) Elaborar o distribuir, o poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada … (b) Extensión más allá de la jurisdicción territorial. ― Aplica lo dispuesto en la subsección (a) incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70506. Penas. (a) Violaciones. ― Una persona que viola lo dispuesto en el párrafo (1) de la sección 70503(a) de este título será castigada conforme se dispone en la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960).
(b) Tentativas de concierto para delinquir y concierto para delinquir. ― Una persona que hace la tentativa de concierto para delinquir o que conspire para violar lo dispuesto en la sección 70503 de este título está sujeta a las mismas penas que las dispuestas por violar lo dispuesto en la sección 70503. Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959.
Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita Será ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la lista I o II con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción. Esta sección tiene previsto abarcar los actos de elaboración o distribución que se hayan cometido fuera de la Jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Toda persona que transgreda lo dispuesto en esta sección será enjuiciada en. el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de ingreso en el que dicha persona entre a los Estados Unidos o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Toda persona que─… (3) contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o que distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme a lo estipulado en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación de lo dispuesto en la subsección (a) de esta sección que involucre─ … (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de― (iii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros …;
La persona que cometa tal violación será condenada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963. Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir. Toda persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto de la tentativa del concierto para delinquir o del concierto para delinquir.
Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3282. Delitos no capitales. (a)- En general. ― A menos que la ley disponga expresamente en contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada ni castigada por cualquier delito, que no sea capital, a menos que se haya aprobado la acusación formal o que se haya instituido el pliego acusatorio dentro de un plazo de cinco años inmediatamente posteriores a que se haya cometido dicho delito. 3.4.3.- En la legislación colombiana, la conductas descritas en la acusación formal corresponde a los delitos de «concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal los cuales se transcriben a continuación: Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís, a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 3.4.4.- En conclusión, los cargos endilgados por las autoridades estadounidenses al requerido configuran un delito tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años. 4.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem[footnoteRef:12]. [12: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] 4.1.- El «concierto para delinquir agravado y el tráfico de estupefacientes agravado», como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición. 4.2.- El 29 de junio de 2022, la Sala requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN, para que consultaran en sus respectivas bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra Óscar Orobio Guerrero.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que, contra el requerido existe orden de captura vigente por motivo de extradición, es decir, con ocasión al presente trámite. Además, indicó que al consultar el «Sistema de Información OCN INTERPOL a la fecha 11/07/2022, figura POSITIVO respecto a circulares a nivel internacional».
Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación, a través de su Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, indicó que al consultar «los sistemas misionales SPOA y SIJUF» encontraron los siguientes procesos donde Óscar Orobio Guerrero figuraba como «sindicado/indiciado»: los radicados 193186000000201600009 y 193186000000201600004, que corresponden a dos investigaciones ahora inactivas por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; tres procesos activos identificados con los radicados 193186000622201400170, 528356000538201201453 y 760016000197201000989 donde el requerido figura como indiciado por los delitos de rebelión, uso de documento falso e inasistencia alimentaria, respectivamente.
A partir de esta información, la Sala advierte que no existe alguna vulneración al principio de non bis in ídem que inhiba la procedencia de la solicitud de extradición. 5.- Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal. Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio de la cuarta acusación de reemplazo No. 17CR1465-CAB dictada el 9 de enero de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 6.- Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Óscar Orobio Guerrero, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 7.- Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Igualmente debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 8.- El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de Óscar Orobio Guerrero formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América con fundamento en la cuarta acusación de reemplazo No. 17CR1465-CAB dictada el 9 de enero de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11