Micelio
CP157-2021(59642)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1453 de 2011Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020210107500 Número Interno: 59642 Extradición PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente CP157-2021 Radicación Nº 59642 Acta. 255 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERNÁN ALONSO TRUJILLO CARDONA, elevada por el Reino de España.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 177/2021 del 21 de abril de 2021, el Reino de España, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de HERNÁN ALONSO TRUJILLO CARDONA, ciudadano colombiano requerido para que cumpla la pena de 1 año y 9 meses de prisión que le fuera impuesta el 1 de diciembre de 2017 por la Sección 4ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de España, por “el delito de tráfico de drogas” en grado de tentativa (Ejecutoria 0000020/2018). 2.

En resolución del 22 de abril de 2021, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición, quien había sido retenido el día 19 de abril de este año, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de INTERPOL A6076/7-2020. 3.

A través de Nota Verbal No. 191/2021 del 5 de mayo de 2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de HERNÁN ALONSO TRUJILLO CARDONA y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente. 4. El 5 de mayo de 2021, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores estableció que: “ Conforme a los establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición. · “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982. · Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptada en Madrid, el 16 de marzo de 1999.

Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal. 5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 27 de mayo de 2021, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. El 8 de junio siguiente, les fue reconocida personería jurídica a los apoderados de confianza, titular y suplente, corriendo además traslado a los intervinientes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. 6.

Dentro del plazo respectivo, la defensa y el Ministerio Público solicitaron, al unísono, que se verifique que HERNÁN ALONSO TRUJILLO CARDONA no haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido por la justicia española. Por lo anterior, el 7 de julio de 2021, mediante auto CSJ AP2812 -2021, la Sala decretó las postulaciones probatorias formuladas, dirigidas a verificar una eventual vulneración del principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado HERNÁN ALONSO TRUJILLO CARDONA. 7.

En respuesta a las pruebas decretadas, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional informaron que no se encontró registro de actuaciones penales en contra del requerido, distintas a la solicitud de extradición. 8. Agotada la fase probatoria, en auto del 31 de agosto de 2021, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es requerido HERNÁN ALONSO TRUJILLO CARDONA se adecúa en nuestro país en el artículo 376 del Código Penal –tráfico de estupefacientes– y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Reino de España, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 2. De la defensa. Aunque no hace solicitudes puntuales, manifestó que el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal contempla que, para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición, el delito por el cual fue juzgado el ciudadano reclamado debe tener “una pena privativa cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.

Por lo anterior, sostiene que “la Honorable Corte deberá revisar previo a emitir concepto en este asunto, este tópico relacionado con la pena impuesta al requerido pues reitero, mi poderdante está condenado a un (1) año y nueve (9) meses de prisión con derecho a su libertad condicional por el delito de narcotráfico”. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos constitucionales 1.1 El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.

Pues bien, a partir del contenido de la sentencia condenatoria del 1 de diciembre de 2017, proferida por la Sección 4ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de España, se verifica que HERNÁN ALONSO TRUJILLO CARDONA fue condenado por “el delito de tráfico de drogas” en grado de tentativa (Ejecutoria 0000020/2018), por hechos sucedidos el 20 de agosto de 2015, lo que significa que los sucesos que motivan el requerimiento de extradición se cometieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No. 01 de 1997 y no ostentan naturaleza política.

Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la misma pieza procesal se afirma que, el requerido en extradición, formaba parte de una organización criminal “asentados en Galicia que tenía por finalidad traer ingentes cantidades de cocaína, procedente de Sudamérica a nuestro país”.

Adicionalmente, se afirma que HERNÁN ALONSO TRUJILLO CARDONA: i) participó de manera activa en el transporte de cocaína interceptado en la madrugada del 20 de agosto de 2015 en aguas portuguesas; y ii) desde finales de septiembre de 2014, se desplazaba a Galicia, España, para reunirse con otros miembros de la organización criminal, lo que permite afirmar satisfecho el requisito de extraterritorialidad. 1.2 Por otro lado, se advierte que no es aplicable al caso la garantía de no extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté acreditada su pertenencia a esa organización. Lo anterior, porque no consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que HERNÁN ALONSO TRUJILLO CARDONA sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tengan relación con el conflicto armado.

Tampoco han advertido aquella circunstancia el requerido o su defensa. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales aplicables al caso. 2. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se encuentran vigentes entre las partes la «Convención de Extradición de Reos» suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España» adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.

En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 2.1 Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.

El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Esas exigencias formales están acreditadas, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

La petición fue acompañada de: i) Copia autorizada de la sentencia condenatoria del 1 de diciembre de 2017, proferida por la Sección 4ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de España; ii) Copia autorizada de la sentencia del 1 de abril de 2019 (núm. 173/2019), mediante la cual la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo español resolvió el recurso de casación contra la sentencia condenatoria del 1 de diciembre de 2017, manteniendo el fallo emitido frente a HERNÁN ALONSO TRUJILLO CARDONA; iii) Copia autorizada del auto del 8 de julio de 2020, mediante el cual el Servicio Común de Ejecutorias de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dispuso proponer al Gobierno del Reino de España, solicitar a las autoridades de Colombia, la extradición de HERNÁN ALONSO TRUJILLO CARDONA, para que cumpla la pena que le fuera impuesta (Ejecutoria 0000020/2018).

En tales providencias se precisaron los hechos endilgados al requerido. De otra parte, en las Notas Verbales 177/2021 del 21 de abril de 2021 y 191/2021 del 5 de mayo de 2021, también se sintetizan los hechos que motivan la solicitud de extradición. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.2 Plena identidad de la persona solicitada Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

En el caso examinado, confrontados los documentos allegados junto con las notas verbales por medio de las cuales la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de HERNÁN ALONSO TRUJILLO CARDONA, nacido el 13 de agosto de 1977 en Alcalá, Valle del Cauca, y es titular de la cédula de ciudadanía 10’004.471 y del pasaporte AO538899.

Esos datos coinciden con los ofrecidos por el requerido al momento de su captura. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de HERNÁN ALONSO TRUJILLO CARDONA reposaban en la Circular Roja de Interpol No A6076/72020, publicada por solicitud del Reino de España, con las que nombre de dicho ciudadano reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes.

De los anteriores elementos, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y su correspondencia con la persona que fue capturada en virtud de este trámite, además que dicho aspecto no fue cuestionado por la defensa. 2.3 Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».

Dicho requisito se satisface por cuanto HERNÁN ALONSO TRUJILLO CARDONA fue juzgado en el país requirente y, como consecuencia de esa actuación judicial, desde el 8 de julio de 2020 (Ejecutoria 0000020/2018), se encuentra en firme la condena impuesta por la Sección 4ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de España, por “el delito de tráfico de drogas”.

Además, mediante el auto del 9 de julio de 2020, se acordó la busca, captura, detención e ingreso en prisión del condenado. 2.4 La doble incriminación de la conducta imputada El artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología para designarlo».

HERNÁN ALONSO TRUJILLO CARDONA es requerido para cumplir la pena de 1 año y 9 meses de prisión que le fuera impuesta el 1 de diciembre de 2017 por la Sección 4ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de España (Ejecutoria 0000020/2018), por “el delito de tráfico de drogas” en grado de tentativa. Pues bien, los hechos por los cuales las autoridades judiciales del Reino de España condenaron a HERNÁN ALONSO TRUJILLO CARDONA, se concretan así: “APARTADO A. - Desde fechas no concretadas se conformó en España un grupo de individuos asentados en Galicia que tenía por finalidad traer ingentes cantidades de cocaína, procedente de Sudamérica a nuestro país. Dicha organización durante el mes de febrero de 2015 estuvo involucrada en un envío marítimo de esa sustancia estupefaciente que finalmente no llegó a incautarse.

A dicha operativa nos referimos en el epígrafe D de este relato de hechos probados. Tal organización estaba integrada por las personas que se dirán, teniendo cada una de ellas los cometidos específicos que se expresarán más tarde. Estas eran los acusados siguientes: […] - Hernán Alonso Trujillo Cardona, mayor de edad y sin antecedentes penales.

APARTADO B. - El liderazgo de la organización mencionada en el anterior apartado lo ostentaba el acusado Antonio José Oubiña Viñas, que asumió, entre otros, la primordial tarea de contactar con individuos componentes del grupo sudamericano que suministraría la sustancia estupefaciente incautada en la madrugada del día 20 de agosto de 2015 en aguas jurisdiccionales portuguesas a bordo del buque ONDA NAZARENA.

Fue también Oubiña Viñas la persona encargada de indicar el punto geográfico exacto para llevar a cabo el traspaso de la droga del barco procedente de Sudamérica a la embarcación ONDA NAZARENA. […] A través de las investigaciones que se llevaron a efecto, se determinó que entre los días 19 y 20 de agosto de 2015 se iba a producir cerca de las costas portuguesas el mencionado traspaso de la sustancia estupefaciente de la primera embarcación a la segunda, desplazándose Antonio José Oubiña hasta Portugal con la finalidad de coordinar de manera personal y directa, en suelo luso, la inminente operación. Las autoridades del país vecino fueron alertadas de la operación que se estaba ultimando y que se iba a materializar en las coordenadas 392 25'N 09^ 40'W, lo que motivó que éstos procedieran a montar el oportuno dispositivo de vigilancia en la zona indicada, en donde sobre las 3 horas y 10 minutos del día 20 de agosto de 2015, miembros del cuerpo de la Marina de Guerra y de la Fuerza Aérea portuguesa observaron las dos embarcaciones y como sus tripulantes efectuaban labores de trasvase de bultos o fardos que, con toda probabilidad, contendrían cocaína.

Ante semejante tesitura los funcionarios actuantes procedieron de conformidad con su legislación, al abordaje de la embarcación ONDA NAZARENA que era la que había cargado la droga y que portaba matrícula portuguesa FF-1266-C, llevándose a cabo el mismo en ese punto geográfico antes señalado sobre las 3:45 horas del día 20 de agosto, deteniéndose en su interior a los cinco tripulantes […] y descubriéndose a bordo de la citada embarcación ONDA NAZARENA, 1828,75 kilos de cocaína distribuida en 63 fardos (62 en la bodega del centro y 1 en la bodega de proa). […] La sustancia aprehendida fue objeto de análisis en el laboratorio de la policía científica portuguesa de acuerdo con la legislación del país vecino, siendo objeto de estudio tres lotes distintos y concluyendo que se trataba de clorhidrato de cocaína y cuyo peso bruto era: 311.619, 400 gramos, con una pureza del 63,67%, 1.375.447,142 gramos, con una pureza del 66,4% y 148.992,528 gramos, con una pureza del, 60,5%. […] Por su parte Hernán Alonso Trujillo participó de manera activa en el transporte de cocaína, interceptado en la madrugada del 20 de agosto de 2015 a bordo del buque ONDA NAZARENA.

El referido Hernán Alonso desde finales de septiembre de 2014 se desplazaba a Galicia para reunirse con Francisco Javier Guimarey y Carlos Alberto Pereira Silva. Posteriormente, las reuniones con el resto de la organización se producían con periodicidad mensual, manteniendo el acusado numerosos contactos Blackberry con Oubiña Viñas para ultimar los preparativos del citado envío”.

Tales hechos fueron calificados jurídicamente como constitutivos de un “delito de tráfico de drogas”, en modalidad de tentativa, tipificado conforme con los artículos 368, 369-1-5, 369 bis, 370-3 y 16-1 del Código Penal Español, normas que, para la fecha de vigencia de los hechos -20 de agosto de 2015-, disponían lo siguiente: Artículo 16. 1.

Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrán hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

Artículo 369. 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: […] 5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. […] Artículo 369 bis.

Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.

A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero. […] Artículo 370. Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: […] 3.º Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad. Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.

En los supuestos de los anteriores números 2.º y 3.º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. En la legislación colombiana, los hechos contenidos en la sentencia se adecúan al injusto previsto en el artículo 376 del Código Penal, que regula el delito de tráfico de estupefacientes, con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384 ejusdem –porque la sustancia incautada suma un total de 1828,75 kilos de cocaína-.

El artículo 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, y la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, para la fecha de los hechos, establecían que:

ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

De la lectura de la citada disposición se observa que la conducta por la que es procesado y requerido HERNÁN ALONSO TRUJILLO CARDONA constituye delito tanto en Colombia como en el Reino de España y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con pena que supera el tope de un año, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. Ahora, si bien la defensora, en su alegato de conclusión, afirma que la pena mínima, para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición, es de 4 años de prisión en virtud del numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, se le recuerda que, para el presente asunto, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que el presente concepto debe regirse de acuerdo a la «Convención de Extradición de Reos» suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España» adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.

De ahí que, como existen instrumentos internacionales cuyas pautas regulan el presente trámite, en atención a la exigencia prevista en el art. 35 de la Constitución[footnoteRef:1] y replicada en el art. 490 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:2], es bajo las reglas allí descritas que la Corte debe proferir el concepto a su cargo. [1:

ARTICULO 35. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.] [2:

ARTÍCULO 490. LA EXTRADICIÓN. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.] De todas maneras, es equivocada la interpretación que hace la libelista, pues la procedencia de la extradición por cuenta del requisito bajo análisis no se define, cuando se trata de sentencia condenatoria, a partir de la sanción finalmente impuesta, sino bajo la exigencia prevista en el instrumento internacional aplicable, esto es, que el delito por el que se procede cuente con una sanción no menor de un (1) año de prisión. Adicionalmente, la Sala estableció en CSJ CP118, 21 jul. 2021, Rad. 58552, que dicho término no corresponde, tampoco, al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, así: “[E]l artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado por el canon 1° del Protocolo Modificatorio de 1999, prevé: Artículo 3°.

La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente en que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos u usen la misma o distinta terminología para designarlo.

Sobre este aspecto, es importante destacar que, a partir de la providencia CP176-2016, 23 nov. 2016, rad. 48595, la Sala empezó a dar una lectura más restrictiva a dicha exigencia, pues el término de un (1) año se empezó a aplicar al mínimo de la pena prevista para el correspondiente delito en el país requirente. De manera que, para entender satisfecha dicha cláusula, en tratándose de solicitudes de extradición para procesamiento, desde dicha providencia se ha exigido que el extremo mínimo de la pena en la normatividad del país requirente supere un (1) año de prisión. Previo a dicha postura, la Sala tenía prevista otra interpretación en virtud de la cual simplemente exigía que los ilícitos se encontraran penalizados con pena superior a un año (1), de ahí que, para el análisis de dicho requisito, se tomaba en cuenta en su conjunto la pena prevista para el delito en la normatividad extranjera, de manera que si el máximo superaba el año, podía entenderse satisfecho dicho presupuesto (CP-2012, 24 jul. 2012, rad. 39167;

CP-2012, 24 jul. 2012, rad. 39167; CP001-2014, 22 ene. 2014, rad. 42443; CP084, 21 may. 2014, rad. 43606; CP216-2014, 10 dic. 2014, rad. 44903; CP150-2016, 12 oct. 2016, rad. 48594 CP166-2016, 2 nov. 2016, rad. 48765). Una nueva reflexión sobre este asunto, como pasará a explicarse, impone la necesidad de retomar la interpretación que existía con anterioridad a la providencia CP176-2016.

Así, pues, a partir de la lectura del artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, rectificado por el canon 1° del Protocolo Modificatorio de 1999, resulta claro que éste no establece que el límite de un (1) año aplique al mínimo de la pena prevista para el delito en el país requirente, sino que simplemente exige que la sanción de prisión prevista para el delito no sea inferior a este quantum. […] Frente a esa ampliación de las limitantes, debe dilucidarse la exigencia referente a que la “pena privativa de la libertad no sea inferior a un (1) año”.

Si la voluntad manifestada por los Estados que suscribieron el Protocolo Modificatorio tuvo como dirección una apertura, de manera que no existieran tantas restricciones frente a las solicitudes de extradición recíprocas, la interpretación que acogía dicho postulado era precisamente aquel existente antes de la providencia CP176-2016, 23 nov. 2016, rad. 48595.

Por tanto, se hace necesario retornar al criterio precedente, de manera que el término no inferior a un (1) año al que refiere el artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado por el Protocolo Modificatorio de 1999, no puede entenderse como que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto” ().

En ese orden de ideas, se reitera que, aunque a HERNÁN ALONSO TRUJILLO CARDONA le fue impuesta una sanción de 1 año y 9 meses de prisión, el requisito bajo análisis se satisface, porque éste ha de definirse a partir de la pena que consagran los Códigos Penales de las naciones involucradas, para el delito objeto de extradición, quantum que, en el caso, supera el tope requerido, cumpliéndose, como se dijo antes, la exigencia de la doble incriminación. Por último, debe aclararse que no es procedente que la Sala, en la fase judicial que le compete dentro del trámite de extradición, analice la eventual procedencia de subrogados o sustitutos penales por cuenta del monto punitivo impuesto al reclamado, como pide la defensa, pues tal aspecto es del exclusivo resorte de las autoridades judiciales del país reclamante. 2.5 Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.

El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia -si la persona requerida se encuentra condenada- o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.

Para dar cumplimiento a esa exigencia, como en el caso se solicita la extradición para el cumplimiento de una condena, la Embajada de España aportó copia de la sentencia condenatoria del 1 de diciembre de 2017, proferida por la Sección 4ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de España, mediante la cual le impuso la pena de 1 año y 9 meses de prisión a HERNÁN ALONSO TRUJILLO CARDONA.

Junto a dicha pieza procesal, se aportó el auto del 8 de julio de 2020, mediante el cual el Servicio Común de Ejecutorias de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordó proponer al Gobierno la extradición de dicho ciudadano colombiano. Así pues, el requerimiento bajo análisis se satisface. 2.6 Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos establecen que la extradición no se concederá en los siguientes eventos: (I) cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por los mismos hechos en el Estado requerido;

(II) “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado ”; y (III) si la petición se formula por delitos políticos o conexos con ellos. Procede entonces la Corte, a evaluar esos supuestos. 2.6.1 Para el caso, como se expuso en páginas precedentes, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Sala inferir que HERNÁN ALONSO TRUJILLO CARDONA esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante.

Tampoco que haya sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas circunstancias fácticas. 2.6.2 El art. 4 – 2 del Convenio de Extradición de Reos impone que la Corte examine la prescripción de la acción o de la pena en Colombia (pauta bajo la cual la Corte ha analizado el término prescriptivo, a la luz de las reglas nacionales, entre otros, en CP151-2018, CP185-2018, CP101-2019 y CP108-2019).

Para examinar la configuración del fenómeno de la prescripción de la pena, en el caso concreto (porque la solicitud se funda en sentencia condenatoria), se hace necesario acudir a las disposiciones del artículo 89 del Código Penal, según el cual «la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia ».

Dicho plazo se interrumpe, según el canon 90 ejusdem, «cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma». De acuerdo con la información aportada por las autoridades judiciales del gobierno español, se advierte que la sanción penal no ha prescrito.

Esto, debido a que, entre el 8 de julio de 2020, fecha en que la Sección 4ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de España declaró la ejecutoria la sentencia condenatoria, y la data en que se materializó la captura del ciudadano requerido con fines de extradición -19 de abril de 2021-, transcurrió un plazo inferior a un año, con lo que no ha acaecido el término mínimo de 5 años para que opere el citado fenómeno, de acuerdo con el artículo 89 del Código Penal. 2.6.3 Por último, como se dijo al analizar los motivos constitucionales de improcedencia de la extradición: i) el delito de tráfico de drogas no es de carácter político, lo que descarta que se configure la prohibición a la que alude el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso; y ii) los hechos no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocasión en el marco del conflicto armado interno, por lo que no concurre la condición dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable. 3. El concepto de la Sala. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de España a través de su Embajada en nuestro país contra HERNÁN ALONSO TRUJILLO CARDONA, ciudadano colombiano requerido para que cumpla la pena de 1 año y 9 meses de prisión que le fuera impuesta el 1 de diciembre de 2017 por la Sección 4ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de España, por “el delito de tráfico de drogas” (Ejecutoria 0000020/2018). 3.1.

Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en la condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

De igual manera, debe condicionar la entrega de HERNÁN ALONSO TRUJILLO CARDONA a que se le respeten todas las garantías. En particular, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que el tiempo en que ha estado detenido por cuenta del trámite de extradición le sea reconocido como parte cumplida de la sanción que le fue impuesta.

Igualmente, deberá exigir que el país reclamante remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, una vez se cumpla la pena. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 4.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de HERNÁN ALONSO TRUJILLO CARDONA, ciudadano colombiano requerido para que cumpla la pena de 1 año y 9 meses de prisión que le fuera impuesta el 1 de diciembre de 2017 por la Sección 4ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de España, por “el delito de tráfico de drogas” (Ejecutoria 0000020/2018).

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26