Extradición n°. 57095 Eduard España Marquinez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP157-2020 Radicación N.° 57095 Acta 220 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDUARD ESPAÑA MARQUINEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. A través de la Nota Verbal No. 0658 del 21 de mayo de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano EDUARD ESPAÑA MARQUINEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de concierto para el tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 19-20102-CR-SCOLA/TORRES, dictada el 21 de febrero de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:1]. [1: Obrante a folio 7 y ss de la carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. ] 2.
Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 4 de junio de 2019, en la que decretó la captura de ESPAÑA MARQUINEZ, la cual se hizo efectiva el 10 de diciembre del mismo año, en la ciudad de Cali[footnoteRef:2]. [2: Folio 14 y ss de la carpeta. ] 3. Mediante Nota Verbal No. 0226 del 7 de febrero de 2020, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de EDUARD ESPAÑA MARQUINEZ[footnoteRef:3]. [3: Folio 37 y ss ídem.] 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:4]. [4: Folio 53 ibídem. ] 5.
Esa Cartera remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo, por lo que mediante auto del 24 de febrero del año en curso, se requirió a ESPAÑA MARQUINEZ para que designara apoderado[footnoteRef:5]. [5: Folio 5 del cuaderno de la Corte.] 6. El 10 de marzo siguiente[footnoteRef:6], se reconoció personería al abogado de confianza y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas[footnoteRef:7]. [6: Folio 11 ib. ] [7: Folio 5 y ss del cuaderno de la Corte. ] No obstante, atendiendo que el requerido manifestó su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, en auto del 19 de junio del presente año[footnoteRef:8], se corrió traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, al tiempo que se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de ESPAÑA MARQUINEZ y en caso afirmativo se informaran los datos correspondientes y se allegara copia de las decisiones emitidas. [8: Folio 17 y ss ibídem.] 7.
Mediante oficio del 28 de septiembre del año en curso, el representante del Ministerio Público, previa entrevista con el solicitado, por medio virtual, afirmó que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y por lo tanto, la coadyuvó. Además, señaló que no existe duda frente a la plena identidad del requerido y que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos de EDUARD ESPAÑA MARQUINEZ. 8.
La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta otorgada por la Delegada contra la seguridad ciudadana, en la que se informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, no aparece actuación seguida contra ESPAÑA MARQUINEZ. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que a EDUARD ESPAÑA MARQUINEZ solo le registra la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición. CONCEPTO DE LA CORTE 1.
Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos, respecto del ciudadano colombiano EDUARD ESPAÑA MARQUINEZ. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista virtual con ESPAÑA MARQUINEZ.
De manera que, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala. 2. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:9] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [9: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 3.1.
Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado EDUARD ESPAÑA MARQUINEZ no son de carácter político[footnoteRef:10], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [10: Pues fue llamado a juicio por «concierto para el tráfico de narcóticos» (De acuerdo con la Nota Verbal de formalización de la solicitud, obrante a folio 37 de la carpeta digital).] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «a partir del 2016 y de manera continuada hasta la fecha en que se dictó esta acusación formal [21 de febrero de 2019] … con el conocimiento, la intención y causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos»[footnoteRef:11]. [11: Folio 112 ídem.] Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: … la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Negrillas fuera del texto original). Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. Sin embargo, de verificarse los requisitos formales, se condicionará su procedencia a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997, particularmente y según se indicó en el indictment, los ocurridos ««a partir del 2016 y de manera continuada hasta la fecha en que se dictó esta acusación formal [21 de febrero de 2019] ». 3.2.
La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. Como advirtieron la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, no existen procesos penales contra EDUARD ESPAÑA MARQUINEZ en nuestro país y, por ende, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. 3.3.
Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, ni así lo alegaron el requerido, su defensor o el representante del Ministerio Público.
Por lo tanto, no es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano EDUARD ESPAÑA MARQUINEZ, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 4.1.
Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul General de Colombia en Washington D.C., autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDUARD ESPAÑA MARQUINEZ con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de William P. Barr, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Yeney Hernández, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:12]. [12: Folios 42 y 91 y ss de la carpeta digital.] Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 19-20102-CR-SCOLA/TORRES, dictada el 21 de febrero de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra EDUARD ESPAÑA MARQUINEZ[footnoteRef:13], así como la orden de arresto librada por esa Corte[footnoteRef:14]. [13: Obrante a folio 112 y ss ibídem. ] [14: Folio 121 ib. ] También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:15]. [15: Folio 102 y ss y 137 de la carpeta digital.] Así, como la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de EDUARD ESPAÑA MARQUINEZ es formalmente válida, se satisface el requisito objeto de análisis. 4.2.
Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 0658 y 0226 del 21 de mayo de 2019 y 7 de febrero de 2020, respectivamente, EDUARD ESPAÑA MARQUINEZ, es ciudadano de Colombia. Nació el 1° de septiembre de 1984 en Tumaco - Nariño y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.087.111.996. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato[footnoteRef:16]. [16: Folio 15 y ss ibíd.] Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición[footnoteRef:17].
De igual manera, ese aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite. [17: Cuyo informe obra a folio 17 y ss de la carpeta digital.] Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 4.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 21 de febrero de 2019, la Corte del Distrito Sur de Florida dictó la acusación No. 19-20102-CR-SCOLA/TORRES[footnoteRef:18].
Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. [18: Folio 112 y ss ibídem. ] Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 4.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en orden a verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, la acusación No. 19-20102-CR-SCOLA/TORRES, contra EDUARD ESPAÑA MARQUINEZ se formuló por el siguiente cargo [footnoteRef:19]: [19: Ver folio 112 y ss de la carpeta digital.] El Gran Jurado imputa lo siguiente: A partir de alrededor del 2016 y de manera continuada hasta la fecha en que se dictó esta acusación formal, en los países de Colombia, Ecuador y otras partes, los acusados, (…) y EDUARD ESPAÑA MARQUINEZ, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con el conocimiento, la intención y causa razonable para creer que dicha sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos; todo lo anterior en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir que se les atribuye a causa de sus propias conductas y de la conducta de otros cómplices razonablemente predecibles para ellos, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la DEA, Joseph Annerino[footnoteRef:20], se indicó: [20: Obrante a folio 124 y ss de la carpeta digital. ] […] Una investigación de las autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico que operaba en Colombia y Centroamérica y que, desde por lo menos el 2016, se encargaba de transportar cientos de kilogramos de cocaína a bordo de embarcaciones marítimas, para su importación posterior a Estados Unidos.
Durante la investigación, las autoridades del orden público incautaron una carga de 1.212 kilogramos de cocaína el 3 de marzo de 2018, atribuida a esta organización. La investigación determinó que (…) ESPAÑA MARQUINEZ se encargaba de la coordinación y la logística de los cargamentos de drogas despachados por vía marítima. PRUEBAS El 3 de marzo de 2018, ciertos integrantes de la Guardia Costera Colombiana interceptaron una lancha rápida en las aguas territoriales colombianas cerca de la frontera de Colombia y Ecuador.
La Guardia Costera Colombiana detuvo a los cuatro tripulantes de dicha lancha que consistían en dos ciudadanos ecuatorianos, un ciudadano colombiano y un ciudadano mexicano. Se incautaron alrededor de 1.212 kilogramos de cocaína de la lancha rápida. Un testigo cooperador (TC) involucrado en el contrabando marítimo junto con los integrantes de la organización en cuestión acordó cooperar con la investigación. El TC informó a las autoridades del orden público que mientras se encontraba en Tumaco, Colombia, a principios del 2016, el TC comenzó a trabajar para la organización de narcotráfico Límber Antonio Arboleda Cortés (la organización).
Específicamente, el TC estaba encargado de rastrear electrónicamente las lanchas rápidas de contrabando de cocaína equipadas con rastreadores SPOT, un tipo de dispositivo de GPS. (…) El TC recordó participar en aproximadamente 4 de dichos cargamentos de drogas, por los que recibió alrededor de $6.100.000 en moneda de los Estados Unidos por cada cargamento de droga.
El TC identificó a ESPAÑA MARQUINEZ de la fotografía de su cédula de colombiana como la persona que colaboraba en las tareas de logística marítima de la organización (…). Comunicaciones interceptadas que involucran a ESPAÑA MARQUINEZ Durante las comunicaciones electrónicas legalmente interceptadas entre el 20 de febrero de 2018 y el 4 de marzo de 2018, ESPAÑA MARQUINEZ hablaba sobre la salida inminente, logística e incautación de la lancha rápida con varios integrantes de la organización. El 20 de febrero de 2018, antes de la incautación, ESPAÑA MARQUINEZ habló con el tripulante colombiano y capitán nombrado de la lancha rápida, a quien se refirió como “Flacos” sobre la presencia marítima militar cerca del lugar propuesto de salida de la lancha rápida.
Flaco le informó a ESPAÑA MARQUINEZ que la partida de la lancha sería difícil debido a la presencia cercana del ejército. Mientras hablaba con uno de los cómplices identificado como (…), ESPAÑA MARQUINEZ le pidió a Charly que hablara en lenguaje codificado por teléfono cuando hablara sobre la salida de la lancha rápida. Posteriormente ese mismo día, Flaco le informó a ESPAÑA MARQUINEZ que, “la tenemos, la carga completa”.
Debido a la presencia militar en la zona, ESPAÑA MARQUINEZ canceló la salida propuesta de la lancha rápida. El 21 de febrero de 2018, antes de la incautación, las llamadas interceptadas revelaron otras comunicaciones entre ESPAÑA MARQUINEZ y Charly luego hablaron sobre el hecho de que Charly no se había podido comunicar con los tripulantes de dicha lancha (…).
El 24 de febrero de 2018, antes de la incautación, se interceptaron legalmente comunicaciones entre ESPAÑA MARQUINEZ con un hombre cómplice no identificado. En la misma, hablaron sobre la salida de la lancha rápida pautada para el siguiente día, 25 de febrero de 2018, a las 4:00 a.m. (…) El 3 de marzo de 2018, durante una llamada interceptada con un hombre cómplice no identificado, ESPAÑA MARQUINEZ recibió la noticia por parte de dicho hombre no identificado que la lancha rápida había sido capturada e incautada por las autoridades colombianas.
El 4 de marzo de 2018, se interceptaron las comunicaciones de ESPAÑA MARQUINEZ cuando le preguntaba a (…), lo que les había sucedido a los tripulantes capturados de la lancha. (…) le indicó que no sabía. ESPAÑA MARQUINEZ entonces preguntó que cómo (…) estaba lidiando con la notifica de la incautación, (…) respondió que (…) estaba “muy estresado” con la situación. Posteriormente ese mismo día, un hombre cómplice no identificado le informó a ESPAÑA MARQUINEZ que los tripulantes arrestados se encontraban en una estación de la policía local.
En esa conversación, el hombre no identificado mencionó específicamente al tripulante de nacionalidad mexicana, lo que coincide con el hecho de que un ciudadano mexicano fue capturado a bordo de la lancha rápida que contenía 1.212 kilogramos de cocaína incautada por la Guardia Costanera Colombiana (…). Ahora bien, los cargos endilgados a EDUARD ESPAÑA MARQUINEZ fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como las categorías I, II, III, IV y V. (c) Categorías iniciales de Sustancias Controladas Categoría II (a) … cualquiera de las siguientes sustancias… (4) … cocaína … o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importaría ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (b) Sanciones (1) … (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…; (…) la persona que cometa dicha infracción será condenada a un período de cárcel que no será menor que 10 años ni mayor que cadena perpetua… una multa que no supere la multa máxima autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18, o $10.000.000 … un período de por lo menos 5 años de libertad supervisada, además de la pena de cárcel… Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o concierte para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue el propósito de la tentativa del concierto para delinquir o del concierto para delinquir.
Ahora, las conductas atribuidas a EDUARD ESPAÑA MARQUINEZ, de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían cocaína y sus derivados, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 4.5. Aunque la acusación dictada por la Corte para el Distrito Sur de Florida incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 5.
Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra EDUARD ESPAÑA MARQUINEZ, frente al cargo descrito en la acusación No. 19-20102-CR-SCOLA/TORRES, dictada el 21 de febrero de 2019 en la Corte del Distrito Sur de Florida. 5.1.
Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997[footnoteRef:21] y, particularmente, según se dijo en el indictment, «a partir de alrededor de 2016 y de manera continuada hasta la fecha en que se dictó esta acusación formal [21 de febrero de 2019] ».
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. [21: Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.] De igual manera, debe condicionar la entrega de EDUARD ESPAÑA MARQUINEZ a que se le respeten todas las garantías.
En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Así mismo, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 5.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de EDUARD ESPAÑA MARQUINEZ, frente al cargo contenido en la acusación No. 19-20102-CR-SCOLA/TORRES, dictada el 21 de febrero de 2019 en la Corte del Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24