Extradición 49439 Jefferson Xavier Bravo Espinoza Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente CP157-2017 Radicación n.° 49439 Acta 359 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano ecuatoriano Jefferson Xavier Bravo Espinoza, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en donde se le sigue un proceso por el delito de narcotráfico.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 1873 del 28 de septiembre de 2016, la Embajada Estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Jefferson Xavier Bravo Espinoza y, a través de comunicación diplomática n.º 2311 del 1º de diciembre de esa anualidad, formalizó la solicitud. 2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal n.° 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, proferida el 28 de julio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3.
La Fiscalía, mediante resolución del 3 de octubre, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Jefferson Xavier Bravo Espinoza, la cual se hizo efectiva el día siguiente, en el municipio de Calima Darien (Valle del Cauca), en el « condominio campestre Irlanda », siendo las 07:00 horas. 4. El 6 de diciembre del mismo año, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores. 5.
Recibida la actuación en la Corporación y acreditado el defensor de confianza conforme poder otorgado por el pretendido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el término para pedir pruebas. 6. Mediante auto del 24 de mayo de 2017, la Sala negó la práctica de los medios de conocimiento requeridos por el apoderado del reclamado, encaminados a acreditar los presupuestos del artículo 505 de la Ley 906 de 2004, al determinar que la “prelación” en la concesión de la extradición es competencia del Gobierno Nacional.
Por lo tanto, al no observar la necesidad de ordenar alguna de oficio, dispuso agotar el traslado previsto en el inciso final del precepto 500 ibídem. 7. La defensa interpuso recurso de reposición, al tiempo que, el nuevo profesional del derecho solicitó la nulidad de la nota verbal por medio de la cual los Estados Unidos de América formalizó el pedimento de extradición de Jefferson Xavier Bravo Espinoza, con fundamento en la norma 505 del mismo estatuto. 8.
En proveído AP4468-2017, la Sala negó la anulación al advertir que: (i) carecía de competencia para ejercer control sobre las actuaciones diplomáticas de otros Estados y, (ii) es viable que, respecto de una misma persona, varios países soliciten su extradición, sin que ello implique vulneración de derechos fundamentales, pues corresponde al Gobierno Nacional resolver el tema de la prelación. En consecuencia, no repuso la decisión del 24 de mayo del año que avanza. 9.
El 14 de julio, el apoderado, solicita «la nulidad parcial del auto proferido el 11 de julio de 2017 », junto con un memorial dirigido al presidente de la Sala Penal, que fue resuelto desfavorablemente mediante decisión del 9 de agosto de los corrientes y determinó estarse a lo resuelto en el anterior pronunciamiento. 10. Dentro del término de traslado para la presentación de alegatos finales, hicieron uso el apoderado del solicitado y la Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal, en representación del Ministerio Público.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES La defensa Señala que, acreditó la configuración «de las circunstancias previstas en el artículo 505 de la Ley 906 de 2004, para la “prelación de la concesión” de la extradición», en razón a que la Embajada Ecuatoriana «había iniciado el trámite» por los mismos hechos, por lo que pretende la aplicación de la norma en cita y explica que, por ese motivo, reclamó, en su momento, la nulidad por el desconocimiento del derecho al debido proceso, aunque reconoce que esa pretensión fue desestimada por ser un asunto de competencia del gobierno. Refiere la interposición de sendas peticiones al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación en relación con la reclamación del Gobierno Ecuatoriano, en las que se le informó que se está a la espera de la resolución del presente asunto.
Manifiesta que, en su criterio, tan pronto se emita el concepto, su poderdante será enviado a Estados Unidos, «de manera irregular», al existir dos requerimientos de diferentes estados. Reseña también, una comunicación de la embajada del Ecuador, a partir de la cual afirma, no se ha obtenido respuesta respecto de la petición de ese país. Alega que, «la actuación de extradición ante esa alta corporación, es solo por cumplir con el lleno de los requisitos», en atención a que, a través de múltiples medios, ha puesto de presente la prevalencia de la demanda de la nación de origen del requerido.
Por último, reclama la suspensión provisional del procedimiento y «disponer que [a] solicitud de extradición del Gobierno Ecuatoriano se le dé el mismo trámite y que por prelación se dé cumplimiento al artículo 505 de la Ley 906 de 2004, para que no se le vulnere el debido proceso, a la vez se dé concepto favorable para que sea extraditado a su país natal del Ecuador, para que se le respete el debido proceso».
Representante del Ministerio Público. Inicia señalando que, la conducta por la que es solicitado Jefferson Xavier Bravo Espinoza se extendió hasta los Estados Unidos, sin que el factor del lugar de ocurrencia de los hechos sea un condicionamiento que incida en el trámite. Expone que el régimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de 2004, por tanto, las exigencias de la petición corresponden a (i) la validez formal de la documentación aportada;
(ii) demostración de la plena identidad; (iii) principio de doble incriminación; y (iv) equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero respecto de la acusación. Luego de elucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos, sugiere conceptuar favorablemente la solicitud de extradición por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD 1. Los hechos que motivan el pedido en extradición son los siguientes, según consta en las notas verbales números 0247 del 3 de marzo y 0490 del 24 de abril del presente año: Los hechos del caso indican que los acusados son miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que ha transportado múltiples cantidades de cocaína desde Colombia y Ecuador a través del Océano Pacífico hacia Costa Rica, Guatemala y México, siendo su destino final los Estados Unidos.
El 17 de abril de 2015, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó una lancha rápida en el Océano Pacífico, a 120 millas náuticas de la Isla de Coco, Costa Rica, y legalmente incautó 420 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 14 de julio de 2015, la USCG interceptó una lancha rápida y legalmente incautó 680 kilogramos de cocaína de esta embarcación. El 4 de agosto de 2015, la Armada Nacional de Colombia interceptó una lancha rápida e incautó 1.304 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 6 de septiembre de 2015, la Armada Nacional de Colombia interceptó una lancha rápida e incautó 620 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 26 de septiembre de 2015, la Guardia Costera de Costa Rica interceptó una lancha rápida e incautó 629 kilogramos de cocaína de la embarcación. En conversaciones interceptadas de manera legal antes y después de estas incautaciones, los acusados participaron en coordinar estas y otras operaciones de tráfico de narcóticos para la DTO.
Edinson Perlaza Orobio es el líder de las DTO y es el inversionista principal de los cargamentos de cocaína que salen de Colombia; Jefferson Xavier Bravo Espinoza invierte en los cargamentos de cocaína y supervisa la coordinación de abastecimiento de combustible y la logística para la DTO; Eider Bonilla Morán invierte en los cargamentos de cocaína y mantiene una red logística para colaborarle a la DTO;
Julio Armando Belalcazar Estacio invierte en los cargamentos de cocaína y coordina el envío de la cocaína desde Colombia y el recibo de la cocaína en Centroamérica para la DTO. Yina María Castañeda Benavidez invierte en los cargamentos de cocaína y compra las lanchas rápidas que se utilizan para enviar fuera de Colombia la cocaína de contrabando;
Ceneiber Quiñonez Jurado coordina el envío de la cocaína desde Colombia y colabora suministrando la logística para los miembros de la tripulación antes del despacho y durante la operación del contrabando. Jefferson Alí Sevillano Quiñones coordina la salida de cocaína desde Colombia y es un punto de contacto principal para los miembros de la tripulación mientras éstos se encuentran en el mar.
Alex Alberto Angulo Lasso coordina el envío de la cocaína desde Colombia y monitorea el avance de las lanchas rápidas cargadas con los narcóticos; Ariel Alberto Angulo Lasso coordina el envío de la cocaína desde Colombia y suministra apoyo logístico a la DTO; y Liliana Castañeda Benavidez suministra apoyo logístico a la red y ha invertido en los cargamentos de cocaína que salen de Colombia.
La incautación legal de aproximadamente $600.000 dólares de los Estados Unidos en utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, el 26 de mayo de 2016 en los Estados Unidos, corrobora que el destino final de estos cargamentos de cocaína era los Estados Unidos. 2. Acusación n.º 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, del 28 de julio de 2016 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Sur de Florida, en la que se formula el siguiente cargo: Acusación formal El Gran Jurado imputa que: Desde por lo menos abril de 2015, o alrededor de esta fecha, hasta la fecha en que se giró esta acusación formal, en los países de Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, lo acusados (…) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron para delinquir, confederaron y acordaron, entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y el motivo fundado para creer que dicha sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo lo anterior en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto, que se le atribuye a los mismos a consecuencia de sus conductas y la conducta de otros cómplices razonablemente previsible a todos ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.
Fue allegada, de igual manera, copia de la declaración jurada del Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Florida, que cimenta la acusación contra Jefferson Xavier Bravo Espinoza. 4. Descansan también, el texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que, según el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el pretendido, vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: Del Título 18 del citado Código, la Sección 3282 (delitos no capitales).
Del Título 21, la Sección 812(a)(a)(4) (listas de sustancias controladas, Lista II), Sección 853 (decomisos penales), Sección 959(a)(1)(2) (posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada), Sección 960 (actos prohibidos, actos ilícitos, penas), Sección 963 (tentativa y concierto), Sección 970 (decomisos penales y del título 28, Sección 2461 (modo de recuperación). 5.
Copia de la orden de aprehensión «Caso núm. 16-20575 CR-SCOLA/OTAZO-REYES ”, dictada contra Jefferson Xavier Bravo Espinoza el 24 de agosto de 2016, por el secretario del Tribunal del Distrito Sur de Florida. 6. Copia del documento “informe de campo plena identidad reseña decadactilar y fotografía”, correspondiente a Jefferson Xavier Bravo Espinoza, identificado con cédula de ciudadanía No. 1313512210 de Guayaquil Ecuador, nacido el 27 de julio de 1988.
CONSIDERACIONES Competencia de la Corte La Corporación se ocupa de examinar la petición de extradición que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano Jefferson Xavier Bravo Espinoza, al tenor de las disposiciones 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, a fin de que se conceptúe sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por las autoridades extranjeras.
Lo anterior es así debido a que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, con ocasión a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986, lo que conlleva a que la expedición del presente concepto se gobierne por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. A la par, como lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el convenio multilateral aplicable al presente caso es «la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 11 de julio de 1988», cartera que a su vez precisó que, de conformidad con lo establecido en el apartado 6º, numerales 4º y 5º, del precitado instrumento internacional, así como según « los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004», se debe obrar acorde con «el ordenamiento jurídico colombiano», este pronunciamiento ha de fundamentarse en lo allí desarrollado.
En ese orden, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos ( Ley 906 de 2004 ), toda vez que allí se regula la materia y posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional, conforme la “ Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas ” del 20 de diciembre de 1988 y la “ Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional ” del 27 de noviembre de 2000.
En consecuencia, corresponde a la Corte, previo a emitir la decisión que en derecho corresponda, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. (CSJ CP, 25 ene. 2012, rad. 37537). La Sala, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Jefferson Xavier Bravo Espinoza cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para fundar el concepto.
Obra dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la copia de la Acusación n.º 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, del 28 de julio de 2016 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Sur de Florida, en contra del pretendido. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia. Consta, además, que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial extranjera del país reclamante contra el solicitado en extradición, como se relacionó en acápite anterior.
A su vez, aparece la declaración jurada del fiscal auxiliar a cargo del caso, que respalda la acusación contra el ciudadano ecuatoriano; su contenido y traducción al español, junto con el resto de anexos que los acompaña, fueron certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
La rúbrica y el cargo del anterior funcionario fueron certificados por la Procuradora de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; la anterior, certificada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento precedente.
La firma de éste servidor fue autenticada el 22 de noviembre de 2017 por el cónsul de nuestro país en Washington D. C., cuya signatura, a su vez, fue certificada en Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del correspondiente documento de apostilla. De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004, que dice: Artículo 251.
Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.
En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Además de lo anterior, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales (E) del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI16-0033315-OAI-1100 del 6 del año anterior, corroboró que «se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ».
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano Jefferson Xavier Bravo Espinoza se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
La identificación plena del solicitado No cabe duda que la persona, cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos, es la misma que se halla privada de la libertad con ocasión de este trámite, conforme el pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal n.° 1873 del 28 de septiembre de 2016. La conclusión precedente se obtiene tras constatar que en la actuación obra copia del documento “informe de campo plena identidad reseña decadactilar y fotografía”, correspondiente a Jefferson Xavier Bravo Espinoza, identificado con cédula de ciudadanía No. 1313512210 de Guayaquil Ecuador, datos que coinciden con los reportados por el gobierno reclamante en las notas verbales números 1873 y 2311 de2016.
Adicionalmente, la propia información suministrada por Jefferson Xavier Bravo Espinoza a las autoridades colombianas, y su identidad fue confirmada por un servidor con funciones de policía judicial. Así las cosas, se satisface el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado. La comisión del hecho en territorio del país solicitante Este presupuesto se cumple, toda vez que bien puede afirmarse que la conducta atribuida a Jefferson Xavier Bravo Espinoza, consistente en asociarse con otros para distribuir hacia los Estados Unidos de América una sustancia estupefaciente, al menos 5 kilogramos de cocaína, a sabiendas de que dicha sustancia iba a ser importada y comercializada ilegalmente en ese país, fue cometida en el territorio de la nación solicitante, en razón a que allí estaba llamada a producir sus efectos, circunstancia que aparece consagrada en el numeral 3º del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible.
En conclusión, el presupuesto de la territorialidad encuentra cabal acreditación. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1.º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Según la acusación n.º 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, del 28 de julio de 2016 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Sur de Florida, a Jefferson Xavier Bravo Espinoza se le acusa, en esencia, por asociarse con otros para distribuir en los Estados Unidos al menos 5 kilogramos de cocaína. La citada conducta corresponde al delito de concierto para delinquir agravado, consagrada en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionado con pena de 8 a 18 años de prisión, toda vez que el concierto para delinquir (combinación, conspiración, confederación y acuerdo, como también lo denomina la acusación foránea), entendido como la concurrencia de voluntades de varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo por objeto la realización de actividades de tráfico de estupefacientes, que involucraron al menos 5 kilogramos de cocaína.
No se puede perder de vista que, tal como lo refieren las notas verbales que dieron origen a este trámite y se desprende con claridad de la descripción de las pruebas reseñadas por el fiscal a cargo del caso, Jefferson Xavier Bravo Espinoza y otros estarían comprometidos, además, en el transporte de múltiples cantidades de cocaína que fueron incautadas el 17 de abril, 14 de julio, 4 de agosto, 6 y 26 de septiembre de 2015, a bordo de lanchas rápidas que partieron del territorio colombiano y ecuatoriano. En estas condiciones, la Sala advierte que la acusación extranjera hace referencia, igualmente, al acto de trasladar múltiples kilogramos de cocaína, lo que configura el delito de tráfico de estupefacientes consagrado en el artículo 376, inciso primero, del Código Penal, norma modificada por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011 y 14 de la Ley 890 de 2004.
Dicho precepto sanciona con pena mínima de prisión de 128 meses y máxima de 360 al que, sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca de la dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente.
Al respecto, para mayor claridad, tenemos que el Código Penal de los Estados Unidos describe, en la Sección 3282 del Título 18, delitos no capitales, lo siguiente: (…) (a) En general. – Excepto según lo dispuesto expresamente por la ley, ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se establezca dentro de un plazo de cinco años a partir de que se haya cometido dicho delito.
El Título 21, sección 812 señala: Listas de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco listas establecidas de sustancias controladas, a conocerse como las listas I, II, III, IV y V. tales listas consistirán inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección (…) Lista II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que figure en otra lista, cualquiera de las sustancias siguientes, sean producidas directamente o indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;
(…) (4) (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, (…). La sección 853 de éste último Título consagra respecto de los decomisos penales: «(a) propiedades sujetas a decomiso penal Toda persona condenada de infringir este subcapítulo o subcapítulo II de este capítulo [será] castigada con encarcelamiento durante más de un año deberá ceder por decomiso a los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley estatal -- (1) toda propiedad que constituya o se derive de alguna ganancia que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha infracción;
(2) toda propiedad de la persona que se haya usado, o se haya intentado usar, de cualquier manera o parte, para cometer o facilitar que se cometiera dicha violación; y (3) en el caso de una persona condenada por participar en una empresa delictiva continua, en contra de la sección 848 de este título, ésta deberá entregar, además de cualquier propiedad descrita en el párrafos (1) o (2), todos los intereses, reclamaciones o derechos contractuales del acuerdo que dan una forma de control sobre la empresa delictiva continua.
El tribunal, al dictar la sentencia de dicha persona, deberá ordenar, además de cualquier otra sentencia impuesta conforme a este subcapítulo o subcapítulo II de este capítulo, que la persona ceda por decomiso a los Estados Unidos toda propiedad descrita en esta subsección. En lugar de la multa, que de otra manera autoriza esta parte, el acusado que derive ganancias u otras utilidades por un delito podrá ser multado por no más del doble de las ganancias brutas u otras utilidades.
(…) (p) Decomiso de propiedad sustituta (1) En general el párrafo (2) de esta subsección deberá aplicarse, si alguna propiedad descrita en la subsección (a), por algún acto u omisión del acusado-- (A) no puede localizarse después de realizadas las debidas diligencias; (B) ha sido transferida, vendido, o de depositada en poder de un tercero;
(C) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) ha disminuido considerablemente su valor; o (E) se ha integrado a otra propiedad que no puede dividirse sin dificultad. (2) Propiedad sustituta En cualquier caso descrito en alguno de los subpárrafos (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal deberá ordenar el decomiso de cualquier otra propiedad del acusado, hasta alcanzar el valor de las propiedades descritas en los subpárrafos (A) al (E) del párrafo (1), según corresponda».
En igual apartado, la sección 959 prescribe: Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. a) Fabricación o distribución con la finalidad de importación ilícita Será ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química listada-- (1) con la intención de que dicha sustancia o sustancia química se importe ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que estén dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Sabiendo que dicha sustancia o sustancia química se importará ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que estén de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
La sección 960 establece: Actos prohibidos A Cualquier persona que— (…) (…) (3) en contra de la sección 959 de este título, elaboré, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique— (…) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de – (…) (i) hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca de que se haya extraído la cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; (iii) ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii); (…) la persona que cometa dicha infracción será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua (…) una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del Título 18, o $10.000.000 si el acusado es un individuo (…) o ambos (…) cualquier sentencia impuesta según este párrafo deberá (…) incluir un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del período de encarcelamiento (…).
La sección 963 y 970, respectivamente, consagran: «Tentativa y concierto Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue objetivo de la tentativa o del concierto». «Decomisos penales La sección 853 de este título, relacionada con los decomisos penales, se aplicará en todos los aspectos a una infracción de este subcapítulo, que se castigue con encarcelamiento por más de un año».
Y la sección 2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos, sobre el modo de recuperación, señala: (c) Si se acusa a una persona, en un caso penal, de una infracción a una ley del Congreso para la cual se autoriza el decomiso civil o penal, el Gobierno puede incluir la notificación del decomiso en la acusación formal o querella, conforme a las Reglas Federales de Procedimiento Penal.
Si el acusado es condenado por el delito que motiva el decomiso, el tribunal deberá ordenar el decomiso de la propiedad como parte de la sentencia en el caso penal (…). Por su parte, tenemos que el Código Penal colombiano en el canon 340 establece: CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Y la disposición 376 del mismo estatuto dispone: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias. Por consiguiente, es evidente que se satisface el principio de la doble incriminación normativa, además, cabe enfatizar que, las conductas punibles mencionadas no configuran, en principio, delito político; fueron cometidas, según la acusación a la que se ha hecho referencia, en el año 2015, y contemplan penas privativas de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, tal como se desprende con claridad de las normas correspondientes, por lo que, también, se verifica la condición de la punibilidad mínima.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se satisface el requisito de la consonancia de las providencias, contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida acusó a Jefferson Xavier Bravo Espinoza por el comportamiento señalado en el acápite anterior mediante acto procesal (acusación n.º 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, del 28 de julio de 2016), que en nuestra legislación equivale a la decisión acusatoria, pues, aun cuando su emisión e introducción al proceso, según la legislación extranjera, difiere de su presentación en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede con la formulación de que trata la preceptiva acusatoria nacional, le atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito, debidamente circunstanciados y con la mención de las normas infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un juicio.
Por lo tanto, se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados Unidos y aprobado por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia del sistema judicial local. RESPUESTA A LAS ALEGACIONES DE LA DEFENSA El defensor del solicitado en extradición se limita a indicar que la petición, en igual sentido, realizada por la República de Ecuador debe priorizarse respecto de la Estadounidense, esto, en razón a que existe identidad en los hechos que motivan las reclamaciones y, por tanto, en aplicación del canon 505 de la Ley 906 de 2004, procede la nulidad de la actuación, al tiempo que, pide se acceda a la del país de origen de Jefferson Xavier Bravo Espinoza.
Por lo anterior, es pertinente precisar que, como se desprende de las normas procesales aplicables al caso y lo ha desarrollado la jurisprudencia, los aspectos que son objeto de estudio en el concepto que se dirige al Ejecutivo son muy puntuales; estos se contraen, por expreso mandato del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, a: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Es así como se advierte que la postulación del litigante no guarda correspondencia con los criterios de validez que fundamentan el concepto de competencia de la Corporación, por lo que su pretensión yace improcedente. Además, se resalta que su alegato es reiterativo y ya fue resuelto por la Sala al interior del trámite, en donde, acorde con la jurisprudencia vigente y lo dispuesto en el precepto 505 de la Ley 906 de 2004, se puso de presente al profesional que: (i) es posible, jurídicamente, la coexistencia de dos o más solicitudes de extradición frente a una misma persona y que, (ii) el Gobierno Nacional es el encargado de definir la prelación de la concesión de extradición al momento de efectuar la entrega del reclamado.
Con todo, es válido concluir, como bien lo expuso la representante del Ministerio Público, que del indictment proferido por la autoridad judicial federal de los Estados Unidos, al igual que los hechos que motivan el pedido de extradición, se satisfacen las exigencias necesarias para emitir un concepto favorable, en estricto cumplimiento de la competencia legal asignada para la Corte, esto, a pesar de que no sean del agrado del defensor.
Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder el envío, se debe condicionar la entrega de modo tal que el ciudadano ecuatoriano Jefferson Xavier Bravo Espinoza no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o perpetua, condicionamientos consagrados en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y reiterados por la jurisprudencia de la Corte.
Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el estado reclamante le garantice su permanencia en ese país y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. El Ejecutivo debe, además, condicionar la cesión de Jefferson Xavier Bravo Espinoza a que se le respeten todas las garantías debidas a su estado de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y a que la pena tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Jefferson Xavier Bravo Espinoza haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO: FAVORABLE ante la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano Jefferson Xavier Bravo Espinoza, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.º 2311 del 1º de diciembre de 2016, por los cargos imputados en la acusación n.º 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, del 28 de julio de 2016 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 23 a 27 y 28 a 32 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 36 a 41 y 42 a 47 (traducción no oficial) Ibidem. � Folios 73 a 75 y 153 a 155 Ibidem. � Folios 2 a 4 Ibidem.
Notificación al ciudadano de la referida resolución el 4 de octubre de 2016 (Folio 7 carpeta anexa). � Folio 7 y 8 carpeta anexa. � Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte. � Folios 34 a 46 Ibídem. � Folios 80 a 92 Ibídem. � AP4468-2017. � Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604. � Folio 34 carpeta anexa. � AP3266-2017, en el cual fueron resueltas las solicitudes probatorias, en el AP4468-2017, cuando no se declaró la nulidad ni se repuso el primer auto citado y el AP5061-2017 a través del cual se resolvió estar a lo resuelto en el provisto anterior, con ocasión a una petición insistiendo en los mismos argumentos invalidatorios. � CSJ CP, 24 mar. 2011, rad. 35148;
CSJ CP, 29 jun. 2016, rad. 46802. PAGE 2