CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de J usticia Concepto Extradición No 43922 Ángel Andrés Cruz Brache y Juan Ramón Cruz Brache CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente CP157-2014 Radicación Nº 43922 (Aprobado Acta Nº 298) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición simplificada de los ciudadanos venezolanos Ángel Andrés Cruz Brache y Juan Ramón Cruz Brache, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal Nº II.2.C6.E3 001130 del 26 de marzo de 2014, la representación diplomática del país requirente solicitó la detención provisional con fines de extradición de los venezolanos Ángel Andrés Cruz Brache y Juan Ramón Cruz Brache a efecto de comparecer a juicio por la presunta comisión de los delitos de «sicariato, asociación para delinquir y lesiones personales», previstos y sancionados, los dos primeros, en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y, el tercero, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano. 2.
La precedente comunicación diplomática fue enviada por la Embajada en cita al Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que a su vez la remitió al Fiscal General de la Nación, autoridad que el 26 de marzo de 2014 expidió la orden de captura, la cual se hizo efectiva esa misma fecha, en virtud de la circular roja emitida por INTERPOL. 3.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de oficio N° DIAJI N° 1060 del 27 de mayo ulterior, remitió la Nota Verbal Nº II.2.C6.E3 001884 del 26 de ese mes por medio de la cual la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela formalizó el pedido de extradición de los ciudadanos venezolanos Ángel Andrés Cruz Brache y Juan Ramón Cruz Brache, adjuntando copia de la documentación que lo sustenta.
Así mismo, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, el instrumento aplicable para el presente caso es el «Acuerdo sobre extradición», suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911. 4. El 10 de junio de 2014, los requeridos allegaron poder conferido a su abogado de confianza. 5.
Una vez resuelto lo concerniente a la defensa de los requeridos en extradición, el 16 del mismo mes se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 6. El 20 de junio de 2014, los pedidos por el Estado venezolano indicaron a este cuerpo colegiado la intención de acogerse a la extradición simplificada, procedimiento en el que coadyuvó su apoderado judicial. 7.
Posteriormente, la Sala mediante auto del 27 de junio siguiente dispuso oficiar al Ministerio Público con el fin de que sustente si coadyuva en dicho trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, el 14 de julio del presente año se desplazó al centro penitenciario en el que se encuentran recluidos Ángel Andrés Cruz Brache y Juan Ramón Cruz Brache con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento en su manifestación de acogerse al trámite simplificado, y allegando la respectiva acta, concluyó que dicha solicitud resulta procedente por cuanto se establece que ellos mismos la hicieron de manera libre y espontánea, y fueron debidamente asesorados por su mandante sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite extraordinario de extradición. Adicionalmente, pide a la Alta Corporación emita de plano el respectivo concepto en la forma y términos señalados por nuestro ordenamiento jurídico por los cargos de «homicidio y concierto para delinquir» al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección. Documentos aportados con la solicitud de extradición En orden a cumplir con los requisitos del trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos: 1.
Copia certificada de la sentencia Nº 167 dictada el 20 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual declaró procedente la solicitud de extradición de los requeridos. 2. Copia certificada de las piezas 1-1, 3 y 4, identificadas del expediente con el Nº AA30-P-2014-000103, nomenclatura del Tribunal Supremo de Justicia. 3.
Copia certificada de la orden de aprehensión Nº IP11-P-2014-000323 del 22 de enero de 2014 proferida en contra de Ángel Andrés Cruz Brache y Juan Ramón Cruz Brache por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. 4. Oficio No. 0023331 del 9 de mayo de 2014, mediante el cual la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela conceptúa ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarando procedente la solicitud de extradición de los ciudadanos venezolanos en mención. 5.
Autenticación de la firma de la secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe las actuaciones, la cual es legalizada por la Registradora Principal del Distrito Capital, Scarlet del Carmen Rivas Dumond, y ésta a su vez autenticada por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías el 22 de mayo de 2014. 6.
Reproducción de las disposiciones de la legislación penal de la República Bolivariana de Venezuela aplicables al caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA A pesar de que en este evento se elevó petición de trámite simplificado, la competencia de la Corte dentro del trámite permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a las personas solicitadas por un país extranjero.
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo Nº 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la Ley. Acerca de la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, tendría un quinto inciso cuyo contenido es del siguiente tenor: Parágrafo 1º.
Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.
Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000. En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar acerca del requerimiento impetrado por el Gobierno de Venezuela en relación con los ciudadanos venezolanos Ángel Andrés Cruz Brache y Juan Ramón Cruz Brache.
En efecto, la solicitud radicada por los pedidos en vigencia de dicha preceptiva y coadyuvada por la defensa y por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, cumplen con los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a ello procede la Corte, previo el siguiente análisis: En este orden, en el presente caso, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable es el Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911.
Por esta razón, el concepto que corresponde proferir a esta Corporación debe ceñirse a las condiciones de las precitadas normativas, aprobadas en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913. El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios: (…) convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.
Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. Por su parte, el precepto IV indica que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se convendrá la extradición en los siguientes casos: a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.
A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud y al efecto señala: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto acerca de la solicitud de extradición presentada por la República Bolivariana de Venezuela en relación con Ángel Andrés Cruz Brache y Juan Ramón Cruz Brache, son los siguientes: (i) Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;
(ii) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria también puedan justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él; (iii) Que el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);
(iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; (v) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde hubiere cometido la conducta; (vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él. Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación: 1.
Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición fue acompañada de copia certificada de la orden de aprehensión Nº. IP11-P-2014-000323 del 22 de enero de 2014, prorrumpida en contra de Ángel Andrés Cruz Brache y Juan Ramón Cruz Brache, dictada por el Tribunal Penal Segundo de Primera Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
La providencia que dispuso la emisión de dicha orden contiene la relación de los hechos imputados, los delitos atribuidos, la época de realización, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado. De igual forma, se aportaron transcripciones de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena.
Esta pieza procesal, pilar del requerimiento según el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que los reclamados responden al nombre de Ángel Andrés Cruz Brache y Juan Ramón Cruz Brache, identificados con las cédulas de identidad venezolana Nº. V-20796651 y V-25605156, nacidos el 24 de junio de 1993 y el 14 de junio de 1994, respectivamente, hijos de José Ángel Cruz y Maritza Brache, datos que coinciden con los suministrados por éstos al notificárseles de la orden de captura y bajo los cuales han actuado en este trámite sin que se haya formulado ningún cuestionamiento en relación a los mismos.
Por ende, también se cumple este requisito. 3. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos a los reclamados como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos en que el solicitado ha sido procesado o condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad superior a seis meses. Los hechos imputados por las autoridades venezolanas a Ángel Andrés Cruz Brache y Juan Ramón Cruz Brache, son los siguientes: (…) en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil trece (2013), el funcionario DETECTIVE AGREGADO NESTOR PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, deja constancia que encontrándose en labores de guardia recibió llamada telefónica por parte del centralista de guardia de la Policía Estadal, informando que en una finca ubicada en la vía El Taparo del Municipio Carirubana, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del (sic) sexo masculino presentando heridas por arma de fuego donde también había resultado herida otra persona.
Por lo que se constituyó una Comisión del referido Cuerpo detectivesco a los fines de trasladarse hacia el lugar del hecho, donde una vez presentes fueron recibidos por una Comisión de la Policía del Estado Falcón, quienes se encontraban resguardando el sitio de los hechos, siendo el mismo el interior de una finca, lugar donde observaron sobre el pavimento adyacente a la entrada principal, varias conchas de balas, las cuales resultaron ser las siguientes: Una (1) concha de color dorado, calibre 40, marca S&W, CBC, una (1) concha de color dorado marca W, calibre 5.56mm, una (1) concha de color dorado marca LAPUA, calibre 5.56mm, una (1) concha de color dorado marca LAPUA, calibre 5.56mm, una (1) concha dorada, marca LAPUA, calibre 5.56mm, una (1) concha de color dorado, marca S&W, CBC, calibre 40; una (1) bala de color dorado S&W, CBC, calibre 40, una (1) bala de color dorado S&W, CBC, calibre 40; seguidamente observaron en sentido norte, una serie de aceras elaboradas en concreto sin brocales donde se ubican en la acera en sentido norte una (1) bala de color dorado, marca LAPUA, calibre 5.56mm, una concha (1) (sic) de color dorado, marca S&W, CBC, calibre 40; posteriormente a 90 centímetros de la mencionada evidencia se localizó una concha color dorado, marca S&W, CBC, calibre 40, una concha de color dorado, marca S&W (sic) CBC, calibre 40; en sentido nor-este debajo de una estructura cilíndrica de madera, color marrón con techo del material antes mencionado colectaron muestra de una sustancia hemática, de color pardo rojizo; en sentido nor-oeste en la superficie de la acera una sustancia de aspecto hemático, de color pardo rojizo; posteriormente en sentido este y fuera de dicho cubículo se localiza en la superficie del suelo natural una (1) concha de color dorado, marca LAPUA, calibre 5.56mm, posteriormente se observa en sentido sur una concha de color dorado, marca LAPUA, calibre 5.56mm, seguidamente se observó el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, de tez blanca, de contextura robusta, en decúbito ventral, con los miembros superiores flexionados, donde luego de ser inspeccionado se logró apreciar una (1) herida en forma de orificio ubicada en la región occipital el cual fue producido por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, seguidamente se aprecia en sentido oeste tomando como punto de referencia el intercostal derecho del cadáver una (1) concha de color dorado, marca S&W, CBC, calibre 40, posteriormente realizaron la remoción del cadáver de su posición original observando en la región bucal izquierda una (1) herida en forma de orificio, producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, de igual forma se observó una herida en forma de orificio, producida por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular en la región pectoral izquierda.
Seguidamente se realizó Inspección técnica a un (1) vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX KAVAK, de color plateada, placas A76BH1V, que se encontraba en el lugar, por cuanto presentó varios impactos de balas en su parte posterior. En el referido lugar de los hechos, sostuvieron entrevista con unos ciudadanos identificados como: ÁNGEL ÁLVAREZ, JOSÉ COLMENARES y MANUEL NAVARRO (DEMÁS DATOS A RESERVA), quienes al inquirirles información referente a los hechos, manifestaron que ellos tres y otros trabajadores de la finca en cuestión se encontraban reunidos debajo de un bohío cuando de pronto observaron en la entrada de la referida finca a dos hombres vestidos de rojo, uno de ellos con arma de fuego larga y otro con un arma de fuego corta, quienes sin mediar palabras comenzaron a realizar disparos hacia ellos, optando todos los que estaban debajo del bohío por huir corriendo en varios sentidos, resultando uno de ellos muerto en el lugar, apodado PILLO, mientras que otro de nombre CESAR DAVID NAVARRO resultó herido.
Vista tal situación dieron inicio a la investigación penal K-13-0175-02509 por uno de los delitos Contra Las Personas. Con fundamento en esos hechos, el Tribunal Penal Segundo de Primera Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el 22 de enero de 2014 emitió orden de aprehensión en contra de Ángel Andrés Cruz Brache y Juan Ramón Cruz Brache, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de «sicariato y asociación para delinquir», cargos que encuentran adecuación típica en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y «lesiones personales» previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano. Los supuestos fácticos referidos en la decisión judicial de las autoridades extranjeras también constituyen actividades punibles en Colombia, puesto que se recogen en la legislación penal colombiana en el artículo 103 y 104, numeral 4 bajo la denominación de homicidio agravado, 340 que regula el delito de concierto para delinquir y 111 a 116 que trata sobre lesiones personales del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
(…) Artículo 340. Concierto para Delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad.
Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 113. Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si el daño consistiere en deformidad física causada usando cualquier tipo de ácidos; álcalis; sustancias similares o corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de setenta y dos (72) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad. Artículo 114. Perturbación funcional. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 115. Perturbación psíquica. Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento sesenta y dos (162) meses de prisión y multa de treinta y seis (36) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 116. Perdida anatómica o funcional de un órgano o miembro. Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de treinta y tres punto treinta y tres (33.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro. Se concluye, entonces, que las conductas delictivas atribuidas a Ángel Andrés Cruz Brache y Juan Ramón Cruz Brache en la República Bolivariana de Venezuela, están tipificadas penalmente en nuestro país y sancionadas con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de seis meses, razón por la cual se llena este requisito contenido en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. 4.
Equivalencia de la providencia dictada en el exterior Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se procede a precisar. El artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición prevé: (…) para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. A su vez, el precepto VIII del mismo dispone: La solicitud de extradición deberá estar acompañada… del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado (…).
Por su parte, la Ley 906 de 2004 establece en los artículos 306 (modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y 308, lo siguiente: Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente”.
Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Confrontados los documentos aportados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que se cuenta con información legalmente obtenida, la versión de testigos y experticias, a partir de las cuales se dedujo la necesidad de imponer prisión preventiva a Ángel Andrés Cruz Brache y Juan Ramón Cruz Brache, para garantizar su presencia en el proceso ante los indicios que los relacionan con la comisión de los punibles de homicidio, concierto para delinquir y lesiones personales, de donde, se tiene que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo I del Acuerdo Bolivariano de Extradición. Las pruebas que obran son suficientes para emitir medida de aseguramiento acorde con la legislación colombiana.
Así mismo, se adjuntó por el Gobierno requirente, a través de su Embajada, la orden de aprehensión Nº IP11-P-2014-000323 del 22 de enero de 2014 emitida en contra de Ángel Andrés Cruz Brache y Juan Ramón Cruz Brache por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, pronunciamiento en el que se precisa el nombre de los citados, el hecho imputado, los delitos y las normas que lo describen, así como los fundamentos respectivos.
En esa medida, es claro que el requisito previsto en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, como todos los demás que exige este Tratado, se cumplen en el presente caso. 5. Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el literal b) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a concederla: b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto los requerimientos tienen como propósito obtener la entrega de los requeridos para procesarlos, no existiendo aún sentencia condenatoria. De acuerdo al artículo 83 del ordenamiento penal colombiano, ésta prescribe «(…) en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte(…)».
Siendo ello así, no han prescrito las acciones penales según las normas colombianas, por cuanto, incluso para el delito con la menor pena máxima privativa de la libertad que es el de lesiones personales por incapacidad para trabajar o enfermedad, desde la fecha de la comisión de los hechos (15 de septiembre de 2013) no ha transcurrido el lapso de tres (3) años período mínimo fijado para el fenecimiento de la acción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y los artículos 189 y 292 de la Ley 906 del 2004. 6.
Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento, no aplica, por cuanto los delitos objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes.
Las restantes limitantes, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por los solicitados o por su defensa. En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de los ciudadanos venezolanos Ángel Andrés Cruz Brache y Juan Ramón Cruz Brache, requeridos al Gobierno de Colombia por el de Venezuela, para que sean procesados por el concurso de conductas punibles de homicidio, concierto para delinquir y lesiones personales relacionadas en la orden de aprehensión del 22 de enero de 2014 emitida por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a los solicitados, a su defensa, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 43 carpeta anexa. � Folio 42 Ibídem. � Folios 67 a 71 Ibídem. � Folios 65 y 66 Ibídem. � Folio 131 Ibídem. � Folio 133 Ibídem � Folio 6 y 7 cuaderno de la Corte. � Folio 10 Ibídem. � Folio 15 Ibídem. � Folio 17 Ibídem. � Folios 30 a 33 Ibídem. � Folios 27 a 29 Ibídem. � Folios 69 a 85 cuaderno anexo. � Folios 2 a 85 Ibídem. � Folios 47 a 61 carpeta anexa. � Folios 60 a 68 cuaderno anexo. � Folio 87 Ibídem. � Folios 88 Ibídem. � Folios 90 a 96 Ibídem. � Folio 131 carpeta anexa. � Folios 47 a 61 Ibídem. � Folios 90 a 96 cuaderno anexo. � Folios 63 y 64 carpeta anexa. � Folios 47 a 49 Ibídem. � Es de anotar que como no se especifica la clase de contusión que sufrió la víctima es menester señalar todas las clases de lesiones tipificadas en el ordenamiento jurídico colombiano. 1 PAGE 2 _1462708495.doc